REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-000856
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho GUILLERMO ATILIO GONZÁLEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.321, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.435.623, contra la decisión N° 322-15 de fecha 04 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano en mención, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Organiza Contra la delincuencia organizada, todos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó oficiar a la medicatura forense para la realización de los exámenes médicos légales correspondientes que avalen el estado de salud del ciudadano imputado.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 25 de febrero de 2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso de apelación se produjo el día 26 de febrero de 2016. Así las cosas, en fecha 29 de febrero de 2016, la profesional del derecho CARMEN ELOINA PUENTE CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.342, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLES, tal como se desprende de acta de juramentación que riela al folio (221) de la causa principal, presentó escrito donde refiere que por instrucciones de su defendido, informaba a esta Sala, que el mismo le manifestó su deseo de renunciar al recurso de apelación interpuesto en su representación en el mes de mayo del 2015, por el abogado GUILLERMO ATILIO GONZÁLEZ, renuncia que se haría personalmente el día 02 de marzo del 2016. en la referida fecha compareció ante este despacho el ciudadano CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.435.623, a quien se le sigue el asunto No. 1S-873-09, por la presunta comisión de los delitos de ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, junto con su defensa privada ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, así como puesto de manifiesto escrito presentado por la ABG. CARMEN ELOINA PUENTE, donde desiste del recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, quien manifestó estar de acuerdo con el escrito presentado, donde desiste del recurso de apelación de auto interpuesto por el ahora abogado revocado el Dr. Guillermo González, asimismo la ABG. CARMEN ELOINA PUENTE ratificó el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2016, donde desiste del recurso de apelación antes mencionado.
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por la imputada de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”
En igual orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 343 de fecha 09 de octubre de 2013, estableció que:
“…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes…”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:
“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal. (…)”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, verificado como ha sido que el desistimiento del recurso de apelación de autos efectuado por el imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma; esta Sala estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de homologar el referido desistimiento; es por lo que esta Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, efectuada por el imputado CARLOS ALBERTO ORTIZ CALLEZ, se ha realizado tal como lo exige la norma, plenamente identificado en actas, el cual fue presentado en fecha 11 de mayo de 2015, contra la decisión N° 322-15 de fecha 04 de mayo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (3) de días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016) 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 131-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO