REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de Marzo de 2016
205º y 156º
CASO: VK03-X-2016-000002
Decisión No. 130-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 05.02.16 de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 128.114 actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.710.587 a quién se le sigue asunto signado VP03-P-2015-6087 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZONALO, Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 26.02.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 128.114 actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ, interpone recusación en contra de la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Iniciaron su escrito expresando que: “La ciudadana SANDRA PAZ, durante el tiempo que ha permanecido recluida ha sufrido distintas afectaciones tales como mareos, tensión alta, vómitos, fatiga, situación ésta que ha sido comunicada a la Juez YANELIS PETIT LAGUNA como titular del Tribunal Primero de Juicio Itinerante, el cual lleva su caso, pero a pesar de los escritos que se Introdujeron en varias oportunidades, siempre ha privado el protocolo y la cantidad de trámites INNECESARIOS, para podar sacar a la referida ciudadana a un centro de salud donde pudiese ser examinada, y menos aún a la Medicatura Forense para que se avalara su condición.”
Continuó explicando que: “A pesar de la juez haber emitido los oficios, debido a la falta de unidades de traslado, no ha sido posible la materialización del mismo y por supuesto, domo ya es costumbre, la juez se limita a expedir los oficios sin imprimir interés por la consecución del requerimiento, dadas las dificultades que se presentan para realizar un traslado de este ttoo y el Tribunal pretende librarse de la responsabilidad de hacer cumplir SU ORDEN, establecida en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "los jueces y jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos tíictatíos mi mercicm de sus atribuciones legales…", descargando sobre este defensa esa tarea de forma poco profesional, ya que no sólo debemos ubicar una patrulla para la materialización del traslado, en virtud de que la Juez YANELIS PETIT es INCAPAZ de levantar un teléfono para garantizar el cumplimiento del mandato judicial.”…”
Asimismo determinó que: “Del mismo modo, denunciamos que en fecha 07 de enero de 2016, esta Defensa solicitó coplas simples del expediente 1JIE-01 f-í 5, y hasta los momentos dichas copias no han sido proveídas, infringiendo la JUEZA, el derecho a la defensa, manifestando que no hay hojas, no hay toner, están muy ocupados, pero ya va casi un mes y aún no hemos tenido respuesta» a pesar de haber inclusive cancelado las copias, atribuyendo su responsabilidad a factores externo ya que manifiesta que ella emitió el auto en tiempo hábil, y en este punto volvemos a mencionar el artículo 5 del COPP, el cual indica que los mismos jueces están obligados a cumplir y hacer cumplir sus decisiones, de lo contrario estaríamos en presencia de un desacato.”
Prosiguió explicando que: “De acuerdo a lo establecido en el articulo 88 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos a su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hago Recurso de Recusación contra la profesional del Derecho abogada YANEUS PETIT LAGUNA, Juez del Tribunal Primero De Primera instancia itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulla, por cuanto su proceder en la causa seguida contra mis representados han sido contrario a los principios generales del Derecho, y, como Juez Garante de Principios y Garantías Constitucionales ha afectado de manera directa a mis mandantes”
De tal manera dedujo que: “De la norma citada Ciudadanos Magistrados, observamos que la conducta asumida y desplegada por la ya mencionada Juez debe ser considerado falta grave en los hechos que ha incurrido; el presente recurso se ejerce en razón de la demora injustificada del traslado de nuestra defendida CECILIA MONTIEL. así como su conducta soez, grosera, intransigente e incapaz, que ocasionaron la perdida de una vida, la predisposición para con nosotros como defensa, e! maltrato por parte de la secretaria MILAGROS CASANOVA, así como el de la Juez en mención. Así como también, se ha negado a proveer las copias simples de tos Informes insertos en fa causa, las cuales fueron solicitados en fecha 07 de enero de 2016,
De su actuar se observa que viola flagrantemente lo establecido en los artículos 19, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesa! Penal, tos cuates establecen lo siguiente: (…)”
Seguidamente culminó insistiendo que: (…) la conducta desplegada por la Juez de Instancia vulnera el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional, no concibiendo esta Defensa que hayan transcurrido más de dos mes y no se haya podido tener un diagnóstico de! estado de salud en que se encuentra nuestra defendida y más aun no exista un pronunciamiento por parte de la juzgadora con respecto al examen de la revisión de medida solicitada, ya que reposa en el expediente informes médicos provisionales que recatean las distintas situaciones por la que nuestra defendida atravesó entendiéndose esto como una omisión de pronunciamtento por parte del Órgano Jurisdiccional…”
III.- CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
La ciudadana YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
Inició su informe indicando que: “Ahora bien, en mi carácter de Juez Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo el fundamento de la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta en virtud de los siguientes argumentos: El artículo 89 del Código Orgánico Procesa! penal señala cuales son las causales taxativas que se deben configurar para la procedencia de las instituciones de inhibición y Recusación de los funcionarios señalados en dicho articulo, el cual señala: (…)”
Seguidamente explica que: “En cuanto a lo dicho por los ciudadanos a todo lo que alegan, todo es totalmente falso, esta juzgadora en todo momento', a mantenido una conducta ajustada a la ley y al derecho, debido a que en las distintas oportunidades en las que se ha realizado la solicitud de traslado medico he contestado y otorgado cada uno de los traslados a la ciudadana acusada, los cuales demuestro con copias certificadas enumeradas con los folios insertos en el expediente, tos cuales demuestran que los motivos que alegan los ciudadanos abogados son totalmente falsos, Ya que esta juzgadora en todo momento a garantizado el derecho a la salud otorgándole todos los traslados para que la ciudadana sea atendida médicamente y que le practiquen todos los exámenes y ecogramas necesarios para garantizar su salud, por otra parte en cuanto a la solicitud de copias este tribunal ordeno proveer las mismas…”
De igual manera expuso que: “(…) la defensa inserta como medios de pruebas unas solicitudes de traslado que supuestamente el tribunal no tomo en cuenta cosa que es totalmente falso y desvirtúo con pruebas anexas de autos y oficios en los cuales se le dio respuesta a cada uno de los traslados solicitados por la defensa como prueba para desvirtuar lo que en mi contra se alega.
Por otra parte, considera esta juzgadora que tal reacusación no se corresponde con el caso ya que el recurso en mi contra es utilizado de manera dolosa para tratar de apartarme de dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en mi desempeño como Jueza Itinerante en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado…”
Por último solicitó: “a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA RECUSACIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ABOG. VANESA URRUTIA Y LEONEL ESPINA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.938,810 Y N° V~ 13.974,470, en su condición de Defensores de confianza de la ciudadana acusada SANDRA MILENA PAZ, titular de la cédula de identidad V-21.710.587, QUE LA MISMA SEA DEp^ADA INADMISIBLE POR INFUNDADA …”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que el Juez al administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 128.114 actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ, fue fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la existencia de motivos graves que afectan la imparcialidad de la Profesional del Derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señalando para fundamentar dicha causal, circunstancias que a su juicio, se produjeron debido a que ha solicitado en diferentes oportunidades el traslado con fines médico de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ y según manifiestan los recusantes, se han expedido los oficios con la intención de realizar el traslado sin embargo el mismo no se ha concretado, endosando dicha responsabilidad a la jueza de primera instancia por cuanto a su parecer la misma ha debido ser mas diligente con la propósito de verificar que en efecto se realizara el traslado de su defendida quien amerita atención médica inmediata en razón de presentar problemas de salud.
Asimismo describen los Profesionales del Derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, que realizaron solicitud de copias en fecha 07 de enero, denunciando que las mismas no ha sido proveídas, refiriendo además que la Jueza recusada se ha excusado de realizar tal requerimiento, en razón de no tener hojas, toner o estar muy ocupados, por lo que tales acciones desplegadas por la a quo a su juicio, van en contravención a los estipulado en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual dispone que los jueces y las juezas harán cumplir sus decisiones; debido a estas circunstancias los recusantes infirieron que la Jueza de instancia se encuentra parcializada, lo cual podría afectar a su defendida como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación.
Al respecto de la recusación planteada es necesario citar disposición legal, que regula dicha materia:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.” (Resaltado de la Sala).
Como corolario de lo anterior considera pertinente esta Alzada extraer el contenido de la Sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que:
“…la figura de la recusación ha sido definida como el actor por el cual se excepciona o rechaza a un juez, para que conozca de una determinada causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se pretenda sustituir indebidamente al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico”(Subrayados de la Alzada)
Una vez determinado bajo que causal fue interpuesto el escrito de recusación objeto de estudio, aprecian estas jurisdicentes, que la parte accionante lo fundamenta en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por tener la Jueza recusada motivos graves que afecten su imparcialidad, en razón primeramente de no realizar las suficientes diligencias, según los recusantes, con la finalidad de lograr el traslado de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ quien amerita atención médica y segundo por cuanto no ha proveído copias que le fueron solicitadas.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de denunciar situaciones que evidencien que el operador de justicia realiza conductas que subjetivamente distorsionen el correcto desenvolvimiento del proceso, escenario que debe ser demostrado a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado de las situaciones denunciadas por el Recusante, asi como de los recaudos presentados por la jueza recusada que en el presente caso, se evidencian que en efecto la Jueza de Primera Instancia realizó lo conducente para que se efectuara el traslado de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ a la asistencia médica proveyendo los correspondientes oficios para su práctica, asimismo el retardo en el pronunciamiento a un requerimiento, no constituyen per se un interés directo, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la República.
Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que los recusantes de autos, no consignaron pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad del Juez de Instancia, aunado a que la jueza de instancia agregó a las actas del presente asunto los oficios dirigidos a practicar el traslado por motivos médicos de la encausada de autos, situaciones que en caso de ser cierta; no son motivos que devengan en alguna causal de recusación, puesto que dichos planteamientos pueden ser denunciados por vías existentes en la jurisdicción penal y no por la vía de la recusación.
Visto lo anterior, y en mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 128.114 actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.710.587 a quién se le sigue asunto signado VP03-P-2015-6087 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZONALO, Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.
V.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 128.114 actuando con el carácter de Defensores Privados de la ciudadana SANDRA MILENA PAZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.710.587 a quién se le sigue asunto signado VP03-P-2015-6087 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley de Precios Justos cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZONALO, Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho YANELIS PETIT LAGUNA, Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 130-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO