REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VK03-X-2016-000001
Decisión N° 132-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Vista las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 118,114, respectivamente; en su condición de defensores privados de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.076.626, en su condición de imputada en la causa signada bajo el N° 1JIDEF-050-15 (nomenclatura de la instancia), llevado en su contra por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO DI EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 ejusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, contra la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA en su carácter de Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 26 de febrero de 2016, se le dio entrada designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisibilidad de la incidencia se produjo el día 2 de marzo de 2016, y llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARG0 y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, en su condición de defensores privados de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, interpusieron recusación contra la profesional del derecho YANELIS PETIJ LAGUNA, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en los siguientes términos:
“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrimos a su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hago Recurso de Recusación contra la profesional del Derecho abogada YANELIS PETIT LAGUNA, Juez del Tribunal Primero De Primera Instancia Itinerante In Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulla, por cuanto su proceder en la causa seguida contra mis representados ha sido contraria a los principios generales del Derecho, y, como Juez Garante de Principios y Garantías Constitucionales ha afectado de manera directa a mis mandantes…(Omissis)…
la conducta asumida y desplegada por la ya mencionada -Juez debe ser considerado falta grave en los hechos que ha incurrido; el presente recurso se ejerce en razón de la demora injustificada del traslado de nuestra defendida CECILIA MONT1EL, así como su conducía soez, grosera, intransigente e incapaz, que ocasionaron la perdida de una vida, la predisposición para con nosotros como defensa, el maltrato por parte de la secretaria MILAGROS GASANOVA, así como el de la Juez en mención. Así como también, se ha negado a proveer las copias simples de los informes Insertos en la causa, las cuales frieron solicitados en fecha 07 de enero de 2010.
De su actuar se observa que viola flagrantemente lo establecido en los artículos 19 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
la conducta desplegada por la Juez cíe Instancia vulnera el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional, no concibiendo esta Defensa que hayan transcurrido más de dos mes y no se haya podido tener un diagnóstico del estado de salud en que se encuentra nuestra defendida y más aun no exista un pronunciamiento por parte de la juzgadora con respecto al examen de la revisión de medida solicitada, ya que reposa en el expediente Informes médicos provisionales que recalcan las distintas situaciones por la que nuestra defendida atravesó entendiéndose esto como una omisión de pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional…(Omissis)…
Es menester de quienes aquí suscribe hacer del conocimiento, que no solo se ven vulnerado derechos como los antes mencionado, sino que también han sido violentados lapsos procesales y limites establecidos por la norma vigente en cuanto al tiempo que debe regirse cuando existe una petición de este tipo…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La profesional del derecho YANELIS PETIJ LAGUNA actuando con el carácter de Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, en mi carácter de Juez Primero itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos, en este acto Niego, Rechazo y Contradigo el fundamento del la defensa recusante, por considerar inadmisible la recusación interpuesta…(Omissis)…
Lo que as totalmente falso, esta juzgadora en todo momento a mantenido una conducta ajustada a la ley y al derecho, aparte de todo que en todo momento mantuvo comunicación con la subdirectora del reten el marite, la ciudadana Betzaida, vía telefónica para estar pendiente del caso de la acusada Cecilia Montiel y autorizando todos los traslados que se requerían para que la ciudadana fuera atendida por un medico y le practicaran todos los exámenes correspendientes al caso, Si es cierto que los ciudadanos abogados acudieron ante la Presidenta del .Circuito porque la misma se comunico con la juez vía telefónica para preguntar sobre el caso y que le prestara atención, pero la juez natural del caso le contesto que he autorizado todos los traslados y que había tenido constante comunicación con la sub directora del reten el marite para estar pendiente del caso y para que esta autorice el traslado de la acusada. Por lo que queda desvirtuado el desinterés por la salud de la ciudadana acusada.
tomando en cuenta en todo momento que se trata de un delito sumamente grave que afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana y que de hecho la esta afectando, Este comercio incluye compras y ventas que son absolutamente ilegales…(Omissis)…
Afirmación que es totalmente falso, debido a que en las distintas oportunidades en las que se ha realizado la solicitud de traslado medico he contestado y otorgado cada uno de los traslados a la ciudadana acusada, los cuales demuestro con copia certificada enumeradas con los folios insertos en el expediente, sumando todos constantes de 43 folios útiles los cuales demuestran que los motivos que alegan los ciudadanos abogados son totalmente falsos, Ya que esta juzgadora en todo momento a garantizado el derecho a la salud otorgándole todos los traslados hasta por vía telefónica y de oficio para que la ciudadana sea atendida médicamente y que le practiquen todos los exámenes y ecogramas necesarios para garantizar su salud, sin contar con que el delito imputado es de suma gravedad debido a la posible pena a imponer y en virtud de ello el riesgo de fuga, ya que se trata de un delito grave que afecta a la colectividad y al estado venezolano y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de .privación judicial preventiva de libertad. Que es lo que espera la defensa con la situación de la acusada como estrategia para obtener una revisión de medida que mientras esta juzgadora no cuente con resultas medicas que digan la gravedad de la-salud de ciudadana acusada para poder determinar si amerita o no una revisión de mecida no. lo debe hacer, todo de conformidad con el Código Orgánico Procese Penal, y las leyes en estudio, así como también la jurisprudencia en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares…(Omissis)…
la defensa inserta como medios de pruebas unas solicitudes de traslade que supuestamente el tribunal no tomo en cuenta y no autorizo, cosa que es totalmente falso y desvirtúo con pruebas anexas de autos y oficios en los cuales se le dio respuesta a cada uno de los traslados solicitados por la defensa y por tratarse de la salud de una persona hasta por vía telefónica con la subdirectora del reten se autorizo traslado y de eso consta notas secretariales en el expediente y en las copias que inserto como prueba para desvirtuar lo que en mi contra se alega.
Por otra parte, considera esta juzgadora que tal reacusación no se corresponde con el caso ya que el recurso en mi contra es utilizado de manera dolosa para tratar d; ; apartarme dé dicha causa alegando parcialidad en la misma, situación esta que rechazo completamente ya que en mi desempeño como Jueza Itinerante en Funciones de Juicio- de este Circuito Judicial Penal, mi conducta ha sido apegada a derecho, imparcial y ajustada a mis obligaciones como juez, las cuales el estado Venezolano me ha otorgado y confiado…(Omissis)…
Por tocios los fundamentos de derecho expuestos, solicito a la CORTE DE APELACIONES QUE POR DISTRIBUCIÓN LE CORRESPONDA CONOCER DE ESTA F ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS ABOG. VANESA URRUI Á Y LEONEL ESPINA, titulares de la cédula de identidad N° V-15.938.310 Y N° V- 13.974.470, en su condición de Defensores de confianza de la ciudadana acusada CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, titular de la cédula dé identidad V-19.076.626, QUE LA MISMA SEA DECLARADA INADMISIBLE…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 448, de fecha 27/11/2012, ha establecido:
“…la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, esta Sala observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARG0 y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Destacado de la Sala)
Sobre la interposición de la mencionada causal, en el caso concreto, los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, recusaron a la profesional del derecho YANELIS PETIT LAGUNA, manifestando que en su proceder en la causa seguida contra su representada ha sido contraria a los principios generales del derecho, en razón de la demora injustificada del traslado de la imputada CECILIA MONTIEL, así como su conducta soez, grosera, intransigente e incapaz, que ocasionaron la perdida de una vida, la predisposición con la defensa, y a su criterio se vulnera el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional.
Asimismo, este Órgano Colegiado, de la revisión efectuada verificó que, en fecha 17 de noviembre de 2015, el profesional del derecho Leonel Espina, actuando como defensor privado de la ciudadana Cecilia Yoleida Montiel, presentó escrito donde solicitó el traslado a la Medicatura Forense de la referida ciudadana, por motivos de salud, a los fines de que fuera examinada por un especialista y se le colocara el tratamiento medico correspondiente, asimismo solicitó que una vez recibida la resulta de la Medicatura Forense, se estudiara la posibilidad de otorgar una medida menos gravosa a su defendida; en ese sentido, el tribunal de instancia se pronunció en fecha 20 de noviembre de 2015, ordenando el traslado de la referida imputada a la Medicatura Forense, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 25 de noviembre de 2015 y en relación a la revisión de la medida se reservo el pronunciamiento hasta constar en actas el informe medico, librando a tal efecto los oficios N° 1227-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; el N° 1226-15 a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el N° 1228-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Igualmente, en fecha 27 de noviembre de 2015, nuevamente la defensa solicita el traslado a la Medicatura Forense de su defendida, por presentar sangrado vaginal y fiebres muy altas, constando esta Sala el pronunciamiento del a quo, quien en fecha 27 de noviembre ordenó el traslado de la referida imputada a la Medicatura Forense, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 01 de diciembre de 2015, librando a tal efecto los oficios N° 1282-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; el N° 1281-15 a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y el N° 1283-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, los cuales se dejaron sin efecto en virtud de la comunicación sostenida vía telefónica por la secretaria del juzgado Milagros Casanova con la ciudadana Betsaida Avila, quien funge como subdirectora del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, donde informó que la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, presentaba una amenaza de aborto y que estaba gestionando el traslado, notificándolo posteriormente mediante el oficio N° 5.019-1, donde manifiestan que la imputada de marras fue traslada de emergencia hasta el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
No obstante, en fecha 10 de diciembre, el tribunal a quo ordenando el traslado de la referida imputada para el Hospital Universitario, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 16 de diciembre de 2015 y en relación a la revisión de la medida se reservo el pronunciamiento hasta constar en actas el informe medico, librando a tal efecto los oficios N° 1404-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; el N° 1403-15 al director del Hospital Universitario de Maracaibo, Unidad de Ginecostetra y el N° 1405-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el cual no se pudo hacer efectivo por la hora en que se habían presentado y se otorgó nueva fecha para el día 18 de diciembre de 2016.
Aparte, en fecha 03 de diciembre, la defensa solicitó el traslado a la Medicatura Forense de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, por motivos de salud, a los fines de que fuera examinada por un especialista y se le colocara el tratamiento medico correspondiente; emitiendo su correspondiente pronunciamiento el Tribunal de instancia en fecha 04 de noviembre de 2015, ordenando el traslado de la referida imputada para el Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 08 de diciembre de 2015, librando a tal efecto los oficios N° 1349-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; el N° 1226-15 a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el N° 1348-15 al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, y el N° 1350-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
De manera similar, en fecha 22 de diciembre de 2015, los profesionales del derecho Vanessa Urrutia y Leonel Espina, actuando como defensores de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, presentaron solicitud de revisión de medida por motivos de salud, manifestando que el día 19.12.15 la misma había sido sometida a un tratamiento de curetaje en la maternidad Castillo Plaza del Hospital Universitario.
Adicionalmente, en fecha 07 de enero de 2016, los profesionales del derecho Vanessa Urrutia y Leonel Espina, actuando como defensores de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, presentaron solicitud de traslado a la Medicatura Forense de la referida ciudadana, por motivos de salud, a los fines de que fuera evaluada. Siendo acordado por el Tribunal de instancia quien ordenando el traslado de la referida imputada al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 11 de enero de 2015 y en relación a la revisión de la medida se reservo el pronunciamiento hasta constar en actas el informe medico, librando a tal efecto los oficios N° 040-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; N° 039-15 al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; y el N° 041-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Finalmente, en fecha 13 de enero de 2016 los profesionales del derecho Vanessa Urrutia y Leonel Espina, actuando como defensores de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, presentaron solicitud de traslado a la Medicatura Forense de la referida ciudadana, por motivos de salud, a los fines de que fuera evaluada. Siendo acordado en fecha 14 de enero de 2016 por el Tribunal de instancia quien ordenando el traslado de la referida imputada al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de que se le practicara la evaluación médica respectiva, para el día 18 de enero de 2015 y en relación a la revisión de la medida se reservo el pronunciamiento hasta constar en actas el informe medico, librando a tal efecto los oficios N° 132-15, dirigido al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite; N° 131-15 al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; y el N° 133-15 al Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
Planteado lo anterior, este Cuerpo Colegiado ha observado que los argumentos planteados por los recusantes, en su carácter de defensores privados de la imputada CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, que dichos argumentos no constituyen alguna causal que haga suponer que la jueza de instancia se encuentre parcializada, ya que de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, se pudo constatar que la defensa realizó las solicitudes de traslados por motivos de salud y revisión de medida, no obstante también se comprobó que la juez a quo ordenó y acordó el traslado de la imputada a la Medicatura Forense de esta Cuidad y Municipio Autónomo del estado Zulia y al Hospital Universitario de esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia en varias oportunidades, con el objeto que se practicara la evaluación medida respectiva, asimismo se constata en relación a la solicitud de revisión de medida que la juzgadora reservo su pronunciamiento hasta tanto consignara en actas el informe medico practicado a la acusada, y a pesar de no constar en la presente incidencia, pronunciamiento expreso con respecto a la revisión de medida, esta presunta omisión de pronunciamiento por parte de la jueza a quo, no compromete la imparcialidad de la misma, y los recusante poseen los medios legales establecidos en la ley para hacer valer los derechos de su defendida.
Debe esta Sala puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de denunciar situaciones que evidencien que el operador de justicia realiza conductas que subjetivamente distorsionen el correcto desenvolvimiento del proceso, escenario que debe ser demostrado a través de medios probatorios idóneos que permitan evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar.
Ahora bien constata este Órgano Colegiado de las situaciones denunciadas por el Recusante, que en el presente caso, se evidencian acusaciones infundadas, debiendo esta Sala resaltar la presunta demora en el traslado, así como el retardo procesal en el pronunciamiento a un requerimiento, no constituyen per se un interés directo, por parte del órgano subjetivo encargado de algún Tribunal de la República.
Es preciso indicar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, solo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a la causal contenida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación de dicha causal genérica, no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-06-02, al indicar:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Ahora bien, observan estas Juzgadoras que los recusantes de autos, no consignó pruebas que permitiesen acreditar la falta de imparcialidad del Juez de Instancia, así como tampoco se evidencio que los traslados no fueron acordados, situaciones que en caso de ser cierta; no son motivos que devengan en alguna causal de recusación, puesto que dichos planteamientos pueden ser denunciados por vías existentes en la jurisdicción penal y no por la vía de la recusación.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los abogados recusantes en el escrito de recusación, no pueden ser verificados, en virtud que no sustenta con pruebas fidedignas los motivos que afectan la imparcialidad de la Jueza recusado en el conocimiento de la causa N° 1JIDEF-050-15, siendo este requisito fundamental a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo
Por lo que, al haber constatado esta Alzada que en el presente asunto no existe ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de la Dra. YANELIS PETIT LAGUNA en su carácter de Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, no demuestra falta de imparcialidad, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, contra la mencionada Jueza de instancia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por los profesionales del derecho VANESSA ALEJANDRA URRUTIA CAMARGO y LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.040 y 118,114, respectivamente; en su condición de defensores privados de la ciudadana CECILIA YOLEIDA MONTIEL PINEDA, contra la Dra. YANELIS PETIT LAGUNA en su carácter de Jueza del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los tres (3) de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 132-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO