REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2016
204º y 155º
CASO: VJ04-X-2016-000002 Decisión Nro. 129-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ha subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 25.02.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.600, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, ÁNGEL ERALDO ROMERO NUÑEZ y MARGARITA EPIAYÍ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.395.378, V-24.921.274 y V-25.596.059, contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala la presente incidencia en fecha 29/02/2016, se le dio entrada, designándose como ponente a la Jueza profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El abogado en ejercicio EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, ÁNGEL ERALDO ROMERO NUÑEZ y MARGARITA EPIAYÍ, interpuso recusación contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien se encontraba conociendo de la causa signada con el Nro. 2CIE-303-15, seguida en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
“…El ordenamiento jurídico venezolano vigente, establece de manera programática un cúmulo de derechos fundamentales, los cuales son de respeto inexcusable, por parte de los particulares, así como por los entes del Estado. Tales derechos y garantías se encuentran claramente establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las diversas leyes que de la primera devienen; ello con el objeto de contribuir y asegurar, la posibilidad real, de que exista una vida armoniosa entre los administrados, y que ciertamente exista un control social, que se traduzca en la exteriorización de conductas respetuosas del prójimo, de sus bienes y moral, que configuren una verdadera seguridad jurídica y calidad de vida.
Cuando unos ciudadanos se encuentran sometidos a un proceso penal, los Órganos Jurisdiccionales están en la imperiosa necesidad de responder las peticiones planteadas por los Auxiliares de la Administración de Justicia dentro del lapso establecido en la ley, todo ello en razón, de que los lapsos son preclusivos y por ende no pueden ser relajados por las partes.-
De igual manera, nuestra Carta Magna y nuestro Texto Penal Adjetivo establece lapsos para realizar cualquier tramite (sic) procesal reinando siempre el principio de celeridad procesal y mas (sic) aun (sic) cuando los ciudadanos sometidos a un proceso penal se encuentran privados de libertad.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro a su competente autoridad a los fines de ejercer como en efecto lo hago Recurso de Recusación contra la profesional del Derecho Dra. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo *De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, por cuanto su proceder en la causa seguida contra mis representados ha sido contraria a los principios generales del Derecho, y, como Juez Garante de Principios y Garantías Constitucionales ha afectado de manera directa a mis mandantes.
(…)
De la norma citada Ciudadanos Magistrados, observamos que la conducta asumida y desplegada por la ya mencionada Juez debe ser considerado falta grave en los hechos que ha incurrido; no se refleja en el presente recurso en la decisión emitida por la profesional del derecho, ya que el presente recurso se ejerce en razón de la demora injustificada de tramitar lo necesario y conducente para fijar la Audiencia Preliminar, en el lapso estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, visto el Escrito de Acusación Fiscal presentada por la Abogada María Ángela Vargas Marchena, Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Publico (sic), en fecha Dieciséis de Enero del año Dos Mil Dieciséis, siendo que la audiencia preliminar fue fijada el día Veinte de Febrero del año Dos Mil Dieciséis, es decir, un mes y cuatro días después de recibida la Acusación Fiscal.-
(…)
Ciudadanos Magistrados, la conducta desplegada por la Juez (sic) de Instancia vulnera el principio de celeridad procesal y respuesta oportuna de parte del órgano jurisdiccional, adicional a ello, viola flagrantemente el Principio de celeridad Procesal y de trámites administrativos, no concibiendo esta Defensa que hayan transcurrido un mes y cuatro días y el tribunal no haya fijado la audiencia preliminar; privando en este acto la celeridad en el proceso porque los hoy imputados se encuentra privados de su libertad, siendo la Libertad el derecho fundamental más importante luego del derecho a la vida.-
Es menester de quien aquí suscribe hacer del conocimiento, que no solo (sic) se van vulnerado derechos como los antes mencionado, sino que también han sido violentados lapsos procesales y límites establecidos por la norma vigente en cuanto al tiempo que debe regirse cuando existe una Solicitud de Examen Revisión de Medida, en el caso concreto Ciudadanos Magistrado la ley es clara e impositiva cuando en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace mención que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Evidenciando así pues, que en este caso en específico también fallo (sic) la Ciudadana Juez pues no ha cumplido hasta el día de hoy con los lapsos establecidos ocasionando de nuevo retardo procesal y que se realice una Tutela Judicial Efectiva que consagra nuestra Carta Magna.
(…)
Siguiendo en el mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, debemos recordar los principios generales del Derecho Procesal, como es la preclusión de los lapsos, por cuanto los mismos no pueden ser relajados por las partes y mucho menos por el Órgano Jurisdiccional, quien es e! encargada de tutelar todos los principios, garantías y lapsos reinantes en el proceso, toda vez que, como Arbitro del proceso debe prevenir incurrir en dilaciones indebidas y faltas como en la que incurrió en este acto la ciudadana Dra. YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, quien funge como Juez Segundo (sic) De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia.-
MEDIOS DE PRUEBA
Para demostrar los hechos aquí plasmados, ofrezco como medios de prueba lo siguiente:
.- DOCUMENTALES
.- Copia de la Boleta de Citación de fecha 20 de Febrero del año 2016, en la cual el Tribunal Segundo De Primera Instancia Itinerante En Funciones De Control, Con Competencia En Delitos Económicos Y Fronterizos Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, me notifica de la fijación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Marzo del año 2016.
.-TESTIMONIALES:
.- Sírvase a escuchar la testimonial de la ciudadana ANA JULIA NUÑEZ FEREBUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.171.473, progenitora del ciudadano ANGEL ERALDO ROMERO NUÑEZ, imputado en la presente causa, siendo su necesidad y pertinencia que tiene pleno conocimiento de los hechos aquí denunciados en el presente escrito de Recusación…”
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La abogada YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Se observa que la Reacusación (sic) interpuesta se fundamenta en el artículo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se hace necesario traer a colación lo siguientes:
(…)
Por lo que es propicio señalar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resultó aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una Causal específica de recusación prevista en el ley, esta debidamente demostrado un alto riesgo de parcialidad.
(…)
Siendo así las cosas, se observa de los pronunciamientos hechos por el ABOGAGO EDWAR ACUÑA de manera alguna quien suscribe pudiera estar parcializada bien para dañar o para favorecer a los ciudadanos 1.- ÁNGEL EDUARDO ERALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-24.921.274, 2. EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, titular de la cédula de identidad número V-18.395.378, y 3. MARGARITA ROSAEPIAYUARPUCHAISIA, titular de ¡a cédula de identidad número V-25.596.059, CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO 1.- ÁNGEL EDUARDO ERALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-24.921.274, 2. EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, titular de la cédula de identidad número V-18.395.378, y 3. MARGARITA ROSAEPIAYUARPUCHANA, titular de la cédula de identidad número V-25.596.059, a quienes se les sigue asunto penal ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que no les conozco ni de vista, ni de trato, con los cuales tampoco poseo lazos de afinidad o consanguinidad, así como tampoco lo es el caso con el resto de las partes que actúan en la presente causa, mucho menos existe prueba alguna que para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre esta juzgadora y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso, toda vez todos y cada uno de sus alegatos responden a circunstancias particulares de las cuales la institución de la reacusación no es la vía idónea para resolverlas; dejando por sentado de paso que menos pudieren subsumirse en hechos de corrupción como lo plantea la defensa, toda vez que no es esa la materia de la cual conoce esta Juzgadora, partiendo en una presunta Sentencia de la Sala Penal Sala Penal, No. 496, de 3 de Agosto de 2005, la cual por lo menos del link consultado: http://www.tsj.gob.ve/es/web/tsj/juríprudencias#5, por quien suscribe en aras de profundizar en tal afirmación, se evidenció que no existe, alegatos estos que solo demuestra que ha utilizado la institución de la Reacusación a los fines de sacar de la jurisdicción de esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa, pues de su escrito se evidencia que los mismos pueden ser resueltos por otra vía sin dilatar en proceso. Por lo que no existen ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente caso.
Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho ABOGADO EDWAR ACUÑA, presente recusación contra mi persona, según sus dichos, y muy por el contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de no litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto esta operadora de justicia no actuó en forma imparcial, como lo quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos 1.-ANGEL EDUARDO ERALDO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-24.921.274, 2. EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, titular de la cédula de identidad número V-18.395.378, y 3. MARGARITA ROSAEPIAYUARPUCHANA, titular de la cédula de identidad número V-25.596.059, a quienes se les sigue asunto penal ante este Juzgado por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57, en concordancia con el artículo 54 Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar- pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, por lo que basándose en fundamentos como estos entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en el momento que no se proceda como a juicio es debido, por lo que al observar que su reacusación en nada afecto la debida parcialidad que caracteriza a esta Juzgadora.
Ante la presencia de caudales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003). "resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez..." a los fines de evitar este tipo de estrategias por parte de la defensa.
Sin embargo, y en aras de garantizar que sea las Magistrados de la Corte de Apelaciones quienes emitan la decisión correspondiente, en aras de evitar malos entendidos, considera procedente esta Juzgadora que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, hasta tanto la instancia Superior se pronuncie al respecto, por lo cual se ofrece como prueba la causa principal signada bajo el N° 2CIE-303-15, la cual puede ser solicitada a efecto videndi al Juzgado que por distribución le corresponda conocer, y las decisiones en ella proferida en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de que las integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer un actuar indebido de esta Juzgadora en sus decisiones, por lo que muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada sin lugar.
De igual manera debido a su mal proceder, se le haga el llamado de atención para que en lo sucesivo litigue de buena fe y se abstenga de interponer recusaciones temerarias e infundadas en contra de los administradores de Justicia dándole tan mal uso a la respetable institución de la Recusación, provocando dilaciones indebidas.
Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal al Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para esta Alzada recordar, que los Jueces al administrar justicia deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.
De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.
En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el abogado EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:
“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.
Ahora bien, quienes aquí deciden deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:
“…Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)
Así las cosas, se constata que la presente recusación fue presentada en fecha 25.02.2016, en el cual se observa que el recusante promovió una prueba documental y una testimonial, sin embargo, en cuanto a la prueba documental, se verifica que la misma no fue consignada a la incidencia de recusación, y en relación a la prueba testimonial de la ciudadana Ana Julia Niñez Ferrebus, se evidencia que el recusante no estableció fehacientemente su necesidad y pertinencia, limitándose únicamente a establecer que dicha ciudadana es la progenitora del imputado de actas, y tiene conocimiento de los hechos denunciados, lo cual a juicio de esta Alzada no es suficiente para establecer el porqué dicha testimonial es necesaria y pertinente.
De acuerdo con lo ut supra, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.
Por lo que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados, como lo es, el caso de que la Jueza de Instancia fijó la celebración de la audiencia preliminar fuera del lapso previsto en la Norma Penal Adjetiva, aunado a que no se ha pronunciado sobre la solicitud de examen y revisión de medida que éste hiciera, es por lo resulta necesaria no sólo la promoción de pruebas, sino también su consignación en las actas.
Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no incorporó a la incidencia de recusación las pruebas mencionadas en su escrito, así como tampoco indicó justificadamente la pertinencia y necesidad de la prueba testimonial invocada, no teniendo el profesional del derecho ningún elementos probatorio capaz de demostrar la causal señalada en su escrito, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 25.02.2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.9 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado en ejercicio EDWAR ACUÑA UZCATEGUI, en su condición de defensor privado de los ciudadanos EDISON ANTONIO GAVIRIA JAJOY, ÁNGEL ERALDO ROMERO NUÑEZ y MARGARITA EPIAYÍ, contra la abogada YACKELYN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Segunda Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, Publíquese y remítase la presente causa, al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 129-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO