REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de marzo de 2016
204º y 155º

CASO: -X-2016-000001


I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Hemos recibido en esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la Recusación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO PINTO OZORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.384 actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DIAZ PIREAL y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.957.923 y Nº V-18.824.254. Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza del Juzgado Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 29.02.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:


II.- ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

El profesional del derecho TEODORO PINTO OZORIO, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DIAZ PIREAL y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, interpone recusación en contra de la profesional del derecho YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentando su incidencia de recusación en el contenido del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El recusante inició su escrito indicando que: “(…) en atención a la declaratoria sin lugar de la petición de aplazamiento de la audiencia de presentación de los ciudadanos 1- ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.957.923 y 2.- ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.824.254 y dada las características que encierran este acto de presentación por presunta flagrancia, cuya significación se encuentra soportado por la oralidad ante este Tribunal de Control, esta defensa se permite fundamente de igual manera con la oralidad debida y ante la avenía de este Tribunal formal reacusación en contra de la regente de este tribunal conforme a lo estableció en el artículo 89, numeral 8°, todo ello en atención a evidenciar fundados motivos graves que afectan la imparcialidad de esta administradora de justicia…”

Seguidamente explicó que: “(…) me fue comunicado previamente en presencia de la ciudadana FANNY CUARTAS, así como de mis defendidos, que solo me otorgarían un espacio de (30) minutos para imponerme del contenido de las acotaciones policiales, y que pasara este acto para el día de mañana, implicaría un desajuste al desenvolvimiento de la agenda judicial, no obstante esta defensa de manera posible comunico que igualmente existían grandes vicios que constituían la comisión de hechos punibles por parte de los funcionarios actuantes y que se encuentran soportados con el acta de denuncia ut supra mencionadas, fijaciones fotográficas del estado de desvalijamiento de la vivienda donde fue practicado el procedimiento, y una fotografía del funcionario KENDRY OSORIO, restringido de libertad por parte de funcionarios de la Policía del estado Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YENIBETH SEMPRUN GONZÁLEZ …”

Asimismo determinó que: “(…) en atención al carácter grave de las denuncias formuladas por esta defensa, y dada lo avanzado de la hora resultaba pertinente verificar esta circunstancias, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 127, numeral 1 y numeral 5 por ser derechos que le asisten a mis patrocinados en todo estado y grado del proceso, es decir, a que se le informe de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputan y a solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, esta ultima circunstancia no s posible o materializable por parte del Ministerio Público, ello en atención que aun y cuando el procedimiento data del 14 de Febrero de 2016, a las 08.30am lo cual es perfectamente debatible, por cuanto existen evidencias de que el procedimiento fue practicado e iniciado el día Trece de febrero de 2016, a las 11:00pm y la sala de flagrancia del Ministerio Público en manos de la Dra. FANNY CUARTAS, el 15 de febrero de "2016. a las G6.43pm, según consta del listado de destilación del asunto y reseñados por este Tribuna! a las 07.57 con 45seg pm según ficha de registro de imputados, circunstancia esta que fue ampliamente explicada a este órgano judicial y motivos por los cuales fue nuevamente solicitado por el diferimiento del presente acto, y sometido a valoración de este tribunal, no sin antes haberme comunicado este Tribunal que no procedía el diferimiento aunado a las circunstancias de: “yo se que usted va a solicitar muchas cosas y de diferir el acto para dar contestación a todas sus solicitudes me llegaría el día siguiente de la guardia"

Por último el Recusante concluyó alegando: “Se pregunta esta defensa como la Juez del Tribunal a sabiendas de que no he tenido acceso al expediente solicitaría muchas cosas, demandándole tiempo para dar respuesta a las peticiones, motivo suficiente que genera una grave sospecha de que este Tribunal adelantándose a circunstancias no reproducidas en esta vida, denota fundados motivos graves que afectan su imparcialidad, al notar esta defensa que causa incomodidad las posibles solicitudes que esgrimiera esta defensa en el acto oral de presentación, en tal sentido, solicito de este Tribunal tramite la presente incidencia,, no sin antes imponer del precepto constitucional a mis defendidos y se desprenda del conocimiento de esta causa al notarse la perdida de objetividad de este regente judicial por la conjetura de que esta defensa solicitaría muchas cosas, sin siquiera este abogado haber tenido contacto, exhaustivo y analítico de las actas procesales. Es todo":”


III.- CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana YAKELYN COROMOTO DOMINGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

Inició su informe explicando que: " (…) Se observa que la Reacusación interpuesta se fundamenta en el artículo 89, numeral 8o del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual se hace necesario traer a colación lo siguientes:
"Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89 Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarías del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves," que afecte su imparcialidad.".
Por lo que es propicio señalar, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado un alto nesgo de parcialidad…”

Continuó indicando que: “(…), se observa de los pronunciamiento hechos en la audiencia que de manera alguna quien suscribe pudiera estar parcializada bien para dañar o para favorecer a los ciudadanos 1.- ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.957.923 y 2.- ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.824.254 en el proceso penal que se instruye en su contra, toda vez que no les conozco ni de vista, ni de trato, con los cuales tampoco poseo lazos de afinidad o consanguinidad, así como tampoco lo es el caso con el resto de las partes que actúan en la presente causa, mucho menos existe prueba alguna que para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre esta juzgadora y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso, por lo que en modo alguno puede despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer en este caso en especifico al no complacer quien suscribe al ABOG. TEODORO PINTO OZORIO, en diferir una audiencia de presentación alegando lo avanzado de la hora, cuando taxativamente lo que se puede diferir es el pronunciamiento de la solicitud del Ministerio Público de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundando su alegato con que no contaba con suficiente tiempo para haberse impuesto de las actas y conversar con sus representados, observándose de su exposición que el mismo había evidenciado supuestos vicios de nulidad, que no estaban correctos o completos otros elementos de convicción que acompañaban el acta policial en el presente proceso penal y hasta manifestó que podía asegurar y probar que los hechos no sucedieron en las horas indicadas en las actas, sino en otras.

Determinó en su informe que el recusante estuvo: “Basándose en hechos que nada tenían que ver con esta aprehensión hasta los momentos y que supuesta vinculación que manifiesta entre procedimiento y otro corresponde a la fase de investigación, no ha diferir la audiencia a los fines de cómo manifestó "necesito tiempo para recabar una serie de pruebas que vinculan estos hechos con una extorsión y recabar unas facturas que acreditan la legitima tenencia de los productos incautados, lo cual ante el Ministerio Público y sin ánimos de entorpecer su agenda le suplico suspenda la audiencia para el día de mañana, lo cual yo le sabría agradecer grandemente". Todo en presencia de la Fiscala ABOG: FANNY CUARTAS, a quien propongo como testigo. Manifestación esta que solo demuestra que -ha utilizado la institución de la Reacusación a los fines de hacer tiempo y recabar una serie de pruebas con las cuales manifiesta no posee para el momento, y sacar de la jurisdicción de esta Juzgadora el conocimiento de la presente causa, pues de su explosión se evidencia que tenia suficiente conocimiento de los hechos objeto del proceso y comunicación con sus representados, por lo que no se puede vulnerar en debido proceso, y los lapsos procesales a capricho de la defensa, máxime cuando la intención que ha demostrado quien suscribe es de darle la debida celeridad procesal, sin dilaciones indebidas, y los tramites pertinentes a este proceso penal en aras de resguardar las debidas garantías procesales y constitucionales que le asisten a los procesados de actas…”

En atención a lo anterior determinó que: “(…) no existen ninguna causal que pueda afectar la imparcialidad de esta Juzgadora en el presente caso por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que el profesional del derecho ABOG. TEODORO PINTO OZORIO, presente recusación contra mi persona, según sus dichos, y muy por el contrario su acción va dirigida de mala-fe obviando la obligación que tienen las partes de no litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia, por cuanto esta operadorora de justicia no actuó en forma imparcial, como lo quiere hacer ver la defensa privada de los ciudadanos 1.- ESWIN ALEXANDER DÍAZ PIRELA CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.957.923 y 2.- ZOILO JOSÉ CHACIN CONTRERAS CÉDULA DE IDENTIDAD V.-18.824.254. en otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un óemeho -recusar- pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe por la presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de te buena fe. Es por ello, la sola materialidad de! hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad…”

Insistió la Jueza recusada en alegar que: “ (…) el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas, siendo que si se toma como causal de imparcialidad .no dilatar los procesos penal a los fines de recabar cuestiones propias de, la fase de investigación, entonces el mismo tendrá como oficio dedicarse a recusar a todos los administradores de Justicia, que en el momento que no le asista la razón y no accedan a sus intensiones lejanas a las prohibiciones expresas del Código Orgánico Procesal Penal…”

Por último concluyó que: “Se deja expresa constancia que ABOG. TEODORO PINTO OZORIO, al observar que su reacusación en audiencia en nada afecto la debida parcialidad que caracteriza a esta Juzgadora, en aras de provocar una confrontación entre su persona y quien suscribe buscando un verdadero motivo de reacusación, ralló (sic) el acta levantada por este Juzgado, la cual ya había sido suscrita por sus representados y el Ministerio Público, lo cual deja en evidencia su irrespeto por el tribunal y el resto de las partes con la finalidad de lograr su objetivo: sacar del conocimiento a quien suscribe de la referida causa. Las actas fueron consignadas en la causa principal, por lo cual se ofrece como prueba la causa principal signada bajo el N° 2CIE-345-16, y la decisión en ella proferida en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de que los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer el actuar indebido de esta Juzgadora en sus decisiones, por lo que muy respetuosamente, solicito ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR, la Recusación planteada en mi contra…”



IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub iudice, se observa que la recusación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO PINTO OZORIO, fue fundamentada en base a lo previsto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

“Causales de Inhibición y Recusación
Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…Omissis…)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Inadmisibilidad
Artículo 95. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la Norma Adjetiva citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúe conociendo porque su imparcialidad se ve afectada, por haber declarado sin lugar las cinco solicitudes de revisión de medida realizadas por parte de la defensa, esta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia (imparcialidad); es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá este demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

A este tenor, se observa del escrito de recusación, que el profesional del derecho TEODORO PINTO OZORIO no promovió pruebas, que determinen la posible imparcialidad de la jueza de instancia, por lo que no existen elementos que logren demostrar lo alegado en su escrito; no obstante a ello, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si estas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)” (Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 15.02.2016, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin mencionar las pruebas que avalaran sus dichos, y sin que la consignación formal de los elementos probatorios se materializara en momento alguno, ya que lo alegado por el recusante como causal de imparcialidad, no constituye un elemento que haga presumir la imparcialidad ya que lo referido tiene que ver con actuaciones de índole procesal y de organización interna del tribunal, que la jueza considera necesario para el buen desenvolvimiento del despacho que regenta, sin que dichas directrices puedan ser tomadas en un caso particular como imparcialidad, ante estas consideraciones se evidencia que el recusante que el recusante tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del mismo hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

En este orden de ideas, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, estas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos alegados por el recusante, como lo es, el caso de que la jueza de instancia le dio un trato inadecuado a su defendido, y las pruebas para demostrar la causal en la cual fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que el recusante no señala, ni incorpora a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal señalada en el escrito de recusación la cual a su entender genera imparcialidad, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el profesional del derecho TEODORO PINTO OZORIO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.384 actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos ESWIN ALEXANDER DIAZ PIREAL y ZOILO JOSÉ CHACÍN CONTRERAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-24.957.923 y Nº V-18.824.254. Recusación ejercida en contra de la Profesional del Derecho YAKELIN COROMOTO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, Jueza del Juzgado Segunda Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, notifíquese a la jueza recusada y remítase la presente causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de marzo del año 2016. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 133-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO