REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000210
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público emergente con competencia en Fase Intermedia y Juicio del estado Zulia, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribuna Primero de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar se desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 26 de febrero de 2016, se reciben las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.

Consecutivamente, en fecha 02 de marzo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, siendo reasignada la ponencia en fecha 28 de marzo de 2016 al Juez Profesional MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ, en virtud del permiso otorgado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual se avoca y suscribe la ponencia de la presente decisión. Y siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público emergente con competencia en Fase Intermedia y Juicio del estado Zulia, presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribuna Primero de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, argumentando lo siguiente:

“…considera esta Representación Fiscal que lo aducido por la jurisdicente en cuanto a que la conducta desplegada por los acusados no reviste carácter penal, por cuanto no puede subsumirse el hecho en el tipo penal del Boicot, previsto y sancionado en el articulo (sic) 53 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no está sustentado en el contenido del tipo penal que claramente establece diferentes conductas, entre las cuales se subsume la realizada por los acusados, de hecho los mismos fueron aprehendidos en flagrancia y presentados ante el referido tribunal el cual les otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4, sin que en la referida oportunidad procesal hubiere hecho pronunciamiento alguno sobre la tipicidad o no de la conducta desplegada, pues en todo caso el tribunal a quo hubiere dictado la correspondiente Libertad Plena de los acusados…(Omissis)…

De hecho, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa, los acusados se encontraban cometiendo acciones que impiden de forma directa el acopio y comercialización de acumuladores para vehículos (baterías), ofreciendo al público en general que se encontraba esperando por orden de llegada en las afueras del establecimiento su permanencia en la cola para lo cual deberían cancelar una cantidad de dinero y con ello les garantizaban la compra del producto…(Omissis)…

puede evidenciar claramente que se recabaron algunas testimoniales de las personas que se encontraban esperando adquirir el acumulador (batería), y que tuvieron que cancelar dinero a cambio de permanecer en la espera para comprarlo…(Omissis)…

el Ministerio Público evidencia que en el presente caso la conducta desplegada por los acusados restringe el acceso de las personas para la adquisición de bienes, en este caso un acumulador de energía para automóvil (baterías) los cuales por encontrarse en el rubro de productos regulados, son blanco fácil de escasez, acaparamiento, alteración de precios e incluso reventa…(Omissis)…

En relación a lo expresado por la juzgadora considera quien aquí suscribe que los presupuestos para configurar el tipo penal del Boicot no exigen que el hecho haya sido realizado con una participación colectiva, de hecho es abundante y reiterado en el estado Zulia la comisión del referido delito, para lo cual se ha vislumbrado como sujeto activo una sola persona y en otros casos dos o más personas, para lo cual me remito a las estadísticas de ilícitos económicos; por otro lado el Ministerio Público disiente la opinión judicial que afirma que el delito es imposible que se materialice por la acción de personas naturales que no estaban ejerciendo actividades económicas comerciales, aduciendo que el referido tipo penal solo es cometido presuntamente por personas jurídicas o constituidas en establecimientos comerciales, siendo incorrecta esa apreciación, porque la acción descrita es clara y el objetivo es preciso, no abstracto ni tácito, y en el caso en concreto ocurrió, se materializó y puede probarse en un eventual juicio oral y público.
PETITORIO
Por los argumentos antes esgrimidos en el presente Recurso de Apelación de Auto, esta Representante. Fiscal solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que por Distribución le corresponda conocer del presente asunto.
PRIMERO: Admita el Recurso de Apelación de Auto contra la decisión de fecha 18/01/2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
SEGUNDO: Declare con Lugar el presente Recurso y con ello ANULE LA DECISIÓN
DICTADA por la Jueza Primero de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y reponga la causa al estado de volver a celebrarse la Audiencia Preliminar y se verifique la admisibilidad o no del escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho LANNY ROJAS, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de los ciudadanos DARÍO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ y BAUTISTA WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, dio contestación al recurso de apelación presentado, argumentando los siguientes fundamentos:

“…Ahora bien, la representación fiscal en su escrito de apelación insiste en que la actuación de mis defendidos así como la de sus coimputados puede subsumirse en el tipo penal de BOICOT, y que existen suficientes elementos en lo contenido en actas y las declaraciones de algunas personas presentes en el lugar de suceso para proceder a su enjuiciamiento por el referido delito, ignorando también el criterio jurisprudencial establecido por la corte de apelaciones del Estado Zulia, en caso VP03-R-2015-000290, y VP03-R-2015-002176, bajo la ponencia de las Jueces Doris Nardini y Vanderlella Andrade, cuando hace referencia al texto normativo que establece que el BOICOT es un hecho que abarca la participación colectiva dirigida a impedir de manera directa o indirecta la producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los bienes, por lo cual señala que no es posible materializar el tipo penal Boicot, por personas naturales que no estaban ejerciendo actividades económicas comerciales, como fue el caso de mis defendidos.
Ciudadanos Jueces esta defensa observa que el Tribunal de Control decide conforme a derecho ratificando el criterio jurisprudencial establecido por la corte de apelaciones, no obstante, alega el Ministerio Publico que difiere de esta apreciación en tanto considera que el delito de boicot si puede configurarse con la participación de personas naturales, y no solo por personas jurídicas o constituidas en establecimientos comerciales. En tal sentido siendo estas similares circunstancias a otras a las que ya se ha elevado consulta a la corte, y teniendo conocimiento del criterio, considera esta defensa que la posición del Ministerio Publico es puramente dilatoria, siendo este uno de los principales qarantes en velar por justa prosecución y desenlace del proceso; y por los derechos fundamentales de los involucrados.
TERCERO PETITORIO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal por ser manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea Confirmada la decisión N°1C1-5=12-016, de fecha 19 de Enero de 2016, en la cual se desestima el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico y se declara el sobreseimiento del asunto penal VP11-P-2015-3562, seguido en contra de los ciudadanos DARÍO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILLIAM ANTONIO MARTÍNEZ y B AUTISTA WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, por la presunta comisión del delito de Boicot previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MIGUEL IBARRA, Defensor Privado de los imputados PABLO ABREU, NICOLAS ECHEVERRIA y FRANKLIN SERRANO, dio contestación al recurso de apelación presentado, esgrimiendo lo siguiente:

“…la representación fiscal en su escrito de apelación insiste en que la actuación de mis defendidos así como la de sus coimputados puede subsumirse en el tipo penal de BOICOT, y que existen suficientes elementos en lo contenido en actas y las declaraciones de algunas personas presentes en el lugar de suceso para proceder a su enjuiciamiento por el referido delito, ahora bien los Funcionarios actuantes del órgano investigador (CICPC), Reflejan en el acta policial instruida solo una lista de nombres de personas desconocidas impresos en una hoja y una relación de mensajes de texto de varios números , sin identificar, es decir no existe el intercriminis para poder determinar la negada y refutada existencia del delito de BOICOT, ahora bien no existe tal hecho, esgrimido en el escrito de acusación del Ministerio Publico ignorando adicíonaimente existe reiteradas decisiones según el criterio jurisprudencial establecido por la corte de apelaciones del Estado Zulia, en caso YF03-R-2015-000290, y VP03-R-2015-002176, bajo la ponencia de las Jueces Doris Nardini y Vanderlella Andrade, cuando hace referencia al texto normativo que establece que el BOICOT es un hecho que abarca la participación colectiva dirigida a impedir de manera directa o indirecta la producción, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los bienes, por lo cual señala que no es posible materializar el tipo penal Boicot, por personas naturales que no estaban ejerciendo actividades económicas comerciales, como fue el caso de mis defendidos.
Ciudadanos Jueces para esta defensa técnica el Tribunal de Control decide conforme a derecho ratificando el criterio jurisprudencial establecido por la corte de apelaciones, no obstante, alega el Ministerio Publico que difiere de esta apreciación en tanto considera que el delito de boicot si puede configurarse con la participación de personas naturales, y no solo por personas jurídicas o constituidas en establecimientos comerciales. En tal sentido siendo estas similares circunstancias a otras a las que ya se ha elevado consulta a la corte, y teniendo conocimiento del criterio, considera esta defensa que la posición del Ministerio Publico es puramente dilatoria, siendo este uno de los principales garantes en velar por justa prosecución y desenlace del proceso; y por los derechos fundamentales de los involucrados.
TERCERO SOLICITO
Por todo lo antes expuesto Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal por ser manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea Confirmada la decisión N°1C1-012-016, de fecha 19 de Enero de 2016, en la cual se desestima el escrito acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Publico y se declara el sobreseimiento del asunto penal VP11-P-2015-3562, seguido en contra de los ciudadanos Pablo Abrey, Nicolás Echevarría, frankiín Serrano, por la NEGADA Y REFUTADA comisión del delito de Boicot previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos”

V
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nº 0162-2016 de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribuna Primero de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, y al respecto la Representación Fiscal denunció que en el presente caso, la jurisdicente aduce que la conducta desplegada por los acusados no revisten carácter penal, sin estar sustentado en el contenido del tipo penal de Boicot, por lo que solicita que anule la decisión dictada y se reponga la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

“…Quien preside este despacho judicial de instancia penal luego de precisar las exposiciones del despacho fiscal y de la defensa privada, así como la revisión que hace esta juzgadora del contenido de las actas procesales, de forma puntual de la protección de los órganos de prueba acreditados a los autos por la defensa y del cumplimiento de los parámetros constitucionales y procesales en aras de garantizar los derechos de los acusados como forma del debido proceso y del cumplimiento de las formalidades inherentes a la tramitación del proceso en contra de los acusados, sobre la base legislativa de los artículos 26, 30, 49 del texto programático constitucional y artículos 1, 8, 13 308 del texto adjetivo penal, para lo cual estima la instancia si el acto conclusivo acusatorio cumple con los requerimiento formales estructurales para su procedencia y admisión, observando quien preside esta instancia, que acreditado como fue el escrito acusatorio fiscal en contra de los acusados por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, motivando la instancia la desestimación del acto conclusivo en los siguientes términos: De conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4o del texto adjetivo, el escrito acusatorio fiscal debe ser desestimado y declarada su inadmisión, por carencias de los elementos de convicción que relacionen a los acusados con los hechos acreditados por el despacho fiscal, así como también refiere la instancia, se aprecia la ausencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles acreditados en contra de los subjudice, por carecer ésta, de manera armónica, de los necesarios y fundados elementos de convicción que puedan vincular a los referidos acusados en los presuntos hechos por los cuales fueron acusados, ya que el Ministerio fiscal no precisa debidamente en su escrito acusatorio la real y debida adecuación conductual de los acusados en los tipos penales incriminados, observa esta juzgadora que solo precisa una relación de unos hechos dentro del iter cimini sin contenido, puesto que solo indica y se sustenta en la sola versión de los funcionarios actuantes, para que al momento de trabar la litis acusatoria, donde solicita el enjuiciamiento criminal y su subsiguiente declaratoria de culpabilidad o responsabilidad penal, haya expresado en los presuntos hechos punibles cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Otra de las circunstancias no precisadas y obviadas por el Ministerio fiscal esta referida a las argumentaciones de la defensa privada y pública que la conducta desplegada por los referidos acusados no revierte carácter penal no puede subsumirse los hechos o la conducta dentro del tipo penal Boicot, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Orgánica de precios Justos la cual tiene como objetivos generales la consolidación de un orden económico socialista que defienda, salvaguarda y protege los intereses colectivos de los venezolanos por cuanto esta juzgadora observa que en el escrito acusatorio no se recabaron los elementos de convicción que inculpen a los mencionados ciudadanos en el delito que le atribuye y ha sido reiterado criterio de la sala tercera de la corte de apelación del estado Zulia en caso VP03-R-2015-000290 y VP03-R-2015-002176 N°650-15, bajo la ponencia de las jueces profesionales DORIS NARDINI y VANDERLELLA ANDRADE, que la conducta desplegada por los acusados de marras no revierte en carácter penal, no se adecúa al texto normativo ya que como bien lo establece la ley el boicot es un hecho que abarca participación colectiva dirigida a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de los bienes por lo cual es imposible materializar el tipo penal boicot por personas naturales que no estaban ejerciendo actividades económicas comerciales. Por lo antes descrito quien aquí decide considera que del escrito acusatorio no se desprenden elementos de convicción serios para el enjuiciamiento penal de los acusados de autos, evidenciándose el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal este tribunal acuerda con lugar la solicitudes de las defensa y decretar el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1° y 2o que establece que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, o que el hecho imputado no es típico, se ordena por mandato judicial dejar sin efecto cualquier actuación que derive de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 49 del texto programático constitucional, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1° y 2o del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE…”

Del extracto parcialmente transcrito se observa, que el juez de instancia al momento de dictar la decisión recurrida, declaró con lugar las argumentaciones de la defensa como, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, ya que a criterio de la jueza a quo del escrito acusatorio no se desprendían elementos de convicción serios para el enjuiciamiento penal de los acusados de autos y la conducta desplegada por los acusados no puede encuadrarse en el tipo penal BOICOT, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Precios Justos, desestimado y declarada su inadmisión, conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4° del texto adjetivo, por cuanto no se dio formal cumplimiento a los requerimientos formales necesarios para su procedencia dentro del marco jurídico positivo, como lo establece la norma adjetiva contenida en el artículo 308 ordinal 4° del texto adjetivo, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el articulo 300 ordinales 1° y 2° que establece que el objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, o que el hecho imputado no es típico, se ordena por mandato judicial dejar sin efecto cualquier actuación que derive de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 49 del texto programático constitucional.

Así las cosas, la jueza de instancia en el Acto de Audiencia Preliminar, actuando dentro de las atribuciones que confiere la Ley, al ejercer un control formal y material del escrito acusatorio, evidenció que la representación del Ministerio Público no fundamentó la acusación en contra de los imputado de autos, al no presentar elementos de convicción serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena de los imputados de autos, pues, el hecho imputado no es típico; asimismo refirió, que la conducta desplegada por los acusados no reviste carácter penal, y no habiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, lo ajustado a derecho era inadmitir la acusación presentada por la Representación Fiscal.

Una vez establecido lo anterior, estos jugadores de Alzada constatan la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, toda vez que la jueza a quo estableció de forma clara y precisa los fundamentos sobre los cuales basó su decisión, lo cual es compartido por esta Alzada, pues, tal como lo refirió la jueza de instancia, de actas se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público no presentó suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los imputados NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, en el delito atribuido por la Fiscalía como lo es delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, ni mucho menos que los imputados de autos, tengan algún grado de participación en él, a tal efecto dicho artículo prevé lo siguiente:

“Articulo 60. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido, sin cometidas en detrimento del patrimonio publico, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a, no cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarías y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o arias, medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades . Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en el su reglamento.”.

Sobre este tipo penal, este órgano colegiado procede a analizar los hechos, a los fines de determinar si el delito de BOICOT, se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público en contra de los imputados y determinar si procedía el sobreseimiento, y a tal efecto, resulta necesario referir aspectos propios del “delito”, y en tal sentido, la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

“el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal” (grisanti, hernando. lecciones de derecho penal. valencia-venezuela-caracas. vadell hermanos editores. p: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “derecho penal, parte general”:

“…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito” (autor y obra citados. valencia. españa. tirant lo blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que sus elementos, son: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, consideran estos juzgadores pertinente precisar, que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal.

De este modo, la tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este órgano colegiado evidencia de las actas, que la conducta presuntamente descrita, y realizada por los ciudadanos NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, al tratar de subsumirla en el tipo penal de BOICOT, la misma no se adecua al texto normativo, ya que dicho delito tal como lo define la norma, es un acto que comporta una participación colectiva orientada a impedir de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, ya que dicho delito tal como lo define la norma, así como sirva a prestación de servicios, por lo que estiman quienes deciden de manera colegiada, no se puede materializar el delito de boicot por parte de personas naturales que no estaban ejerciendo ningún tipo actividad comercial, ya que la redacción de la norma in comento sugiere que el infractor o sujeto activo es una personas jurídicas o natural dedicada a la actividad comercial, cuando refiere que “La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, por cuanto en el caso de estudio las personas detenidas son el chofer y el ayudante del camion, cuyo vehículo pertenece a un tercero que a su vez labora para la Comercial Herrera.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

“Quedan sujetos a la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, las personas naturales y jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos. Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativa legal especial.”

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de BOICOT, siendo la mencionada ley espacialísima.

Es por ello pues, que la Juez de Instancia considera que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que los imputados de marras participaron en el mencionado delito, pues, no se observa que los mismos hayan desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa o indirecta que impidan la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo oportuno resaltar que luego de verificado que en el caso de marras, la decisión dictada al término de la celebración de la Audiencia Preliminar le permitió a la jueza de Instancia ejercer el control de la acusación, el cual implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten dicho escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, lo que se conoce como el control formal y material de la acusación, expresando motivadamente lo que llevó a la A quo al convencimiento para no admitir la acusación toda vez, que el Tribunal de Instancia explicó por qué con los elementos habidos en autos, no quedaba demostrado el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que le eran imputados a los ciudadanos NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, y en consecuencia procedió decretar el sobreseimiento de la causa, luego señalar que de las pruebas ofertadas por la Fiscalía del Ministerio Público a su entender no constituían elementos de convicción que hicieran posible el pronóstico de condena en contra del imputado de autos, actuando acorde con lo establecido en los artículos 157 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así las cosas, resulta importante destacar que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia Nº 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si este a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta, donde el respectivo Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.

A tal efecto, quienes aquí deciden reiteran, que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De allí que, la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si esta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…Siendo en la sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, donde la Sala Constitucional señaló, con carácter vinculante, que la función del juez de control durante la celebración de la audiencia preliminar tiene por finalidad esencial:

“… lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo”. (Subrayado y resaltado nuestro). Este criterio fue ratificado mediante Sentencia N°2381 de fecha 15 de diciembre de 2006 (Caso: Hernán Guillermo Irazabal Liendo).”. (Sentencia Nº 435 de fecha 28.11.2013).

A manera de resumen final, es por lo que esta Alzada concluye que la jueza de instancia realizó un correcto control de la acusación al declararla inadmisible, pues, de haber realizado lo contrario se estaría en presencia de la pena del banquillo, en razón de que al decretar la apertura a juicio de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, se estaría sometiendo a un juicio frente a una acusación sin un mínimo de consistencia.

Aunado a ello, la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, motivando la decisión impugnada de forma razonada, luego de verificado detalladamente los requisitos de forma y de fondo, contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para proceder a declarar inadmisible la acusación fiscal, y en razón de ello, es por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública en su escrito de apelación. Así se decide.-

Luego de establecidas las anteriores consideraciones, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público emergente con competencia en Fase Intermedia y Juicio del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribuna Primero de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de Audiencia Preliminar se desestimó el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se decretó el Sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos NICOLAS ALBERTO ECHEVERRIA, DARIO GREGORIO PRADA GARCÍA, WILFREDO RAFAEL PETIT GRATEROL, PABLO CESAR ABREU, WILLIAN ANTONIO MARTÍNEZ BAUTISTA y FRANKLIN JOSÉ GAMBOA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARIANGELIS ARAQUE DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público emergente con competencia en Fase Intermedia y Juicio del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Tribuna Primero de Control Itinerante en Materia de Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL E. ARAUJO GUTIERREZ
Ponente


LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 166-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO