REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-002271 Decisión No. 167-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio oral en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas; contra la decisión No. 2C-1898-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por la abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN ANTONIO OCANDO ARAUJO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia la sustituyó por una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente a la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Juzgado.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 11.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 14.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio oral en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

Ahora bien, tal y como se evidencia del contenido de la Resolución impugnada, podemos observar la discrecionalidad del Juzgador de realizar las revisiones de medidas que considere procedente en diferentes casos, sin embargo, en el caso que nos ocupa, donde el ciudadano JUAN ANOTNIO OCANTO ARAUJO, fue acusado, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de ¡a Ley Orgánica de Precios Justos, que establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, hecho punible por el cual fue presentado y posteriormente acusado por transportar la cantidad de cuatrocientos (400) empaques de café en polvo de 250g cada uno marca Flor de Patria, y doscientos diez (210) empaques de café en polvo marca Escuque de 200g cada uno, para un total de 610 empaque de café, transportando mas de cien kilos de un mismo rubro sin la debida documentación o guía de movilización, los cuales tenia oculto en su equipaje, hechos por los cuales fue acusado y realizada audiencia ora! Preliminar, en su primera oportunidad, en fecha 21 de mayo de 2015, donde se admitió totalmente la acusación y el imputado de autos hizo uso de las formular alternativas a la prosecución del proceso, en el cual admite los hechos imputados, y el A quo procede a resolver sobre la admisión, declarando Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOSs establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a rebajarle un tercio de la pena, y con la rebaja del articulo 74. 4 del Código Penal, por cuanto el mismo no tiene conducta predelictual, le quedo (sic) la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medidas Menos Gravosa, de las establecidas en los ordinales 3o y 4a del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el tribunal de ejecución determine el cumplimiento de la pena, decisión ésta que fue recurrida por esta Representación Fiscal en su oportunidad, siendo declarada CON LUGAR, por la Corte de Apelaciones, reponiendo la causa nuevamente a la Audiencia. Preliminar y ratificando la Medida de Privación otorgada en la presentación, conociendo otro Tribunal, en este caso, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Control, con competencia en delitos económicos, de esta Jurisdicción y Extensión, y siendo que antes de la realización de la audiencia preliminar, el Tribunal Aquo, en fecha 19 de Noviembre de 2015, bajo el Nro. 2C-1898-2015, y a solicitud de la defensa publica ADRIANA MONTILLA, solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar impuesta, resuelve otorgarle una Medida Menos Gravosa de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en el articulo 242 numerales 3 y 4, ejusdem, sin considerar el peligro de fuga y la pena a imponer, ya que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que debió tomar en cuenta el ¡imite máximo de la pena a imponer que es de DIECIOCHO (18) AÑOS, adicional a ello, sin considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

Por otra parte, esta Representación Fiscal hace del conocimiento al Tribunal de Alzada, que en ningún momento desconoce los principios que rigen el proceso penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no es un simple capricho querer que una persona se mantenga privada de libertad, sino que si nos encontramos en la comisión de un hecho punible grave, de conocimiento publico, como es en este caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no podemos permitir que personas irresponsables, manejen productos de primera necesidad y hasta de difícil acceso a la colectividad debido a la situación del País, gocen de ciertos beneficios que les permita pensar que pueden volver hacerlo, porque saben que no va ha existir ningún tipo de restricción ni limitación alguna por la realización de ese tipo de actos.

Finalmente, esta Representación Fiscal, solicita al Tribunal de Alzada anule la Decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2015, y le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

DE LA SOLICITUD

Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 4 y 5, y 440 del Código Orgánico Procesal Pena!, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2015, signada con el nro. 2C-1898-15 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y por consiguiente, solicita al Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso, y le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a ¡a misma no han vanado…” (Destacado original).


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Auxiliar Décima Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN ANTONIO OCANDO ARAUJO, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:

“…SEGUNDO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Se contesta el presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en tiempo hábil, considera esta defensora que el Recurso de Apelación interpuesto por la representante fiscal en fecha 02-12- 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de Primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas de fecha diecinueve (19) de Noviembre del año 2015, identificada como decisión N°2C- 1898-15, en el cual al ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO le es otorgada una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, el tribunal previa solicitud de la Defensa, procede a realizar el examen y revisión de la medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, siendo importante señalar que estando presente el representante del Ministerio Publico en el acto de la audiencia preliminar, no hizo oposición que le fuese concedida al imputado de actas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo el Ministerio Publico en representación del Estado, debe ser parte de Buena (sic) Fe (sic) en el proceso y necesariamente ejercer la acción sujeta a la norma establecida para ello y fundamentada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como que la igualdad ante la ley sea real y efectiva, articulo 21, la defensa como derecho inviolable, articulo 49 de la carta magna; siendo que la Juez de conformidad con las facultades que establece la norma adjetiva en su artículo 313 en su numerales 2 y 5del (sic) Código Orgánico Procesal.

Ahora bien, la representación fiscal en su escrito de apelación no fundamenta el mismo, solo menciona los ordinales del articulo 439 del texto adjetivo así como el articulo 440 ejusdem, sin determinar su disconformidad con el resultado de la audiencia preliminar en la cual en su desarrollo la juez de control informo a las partes lo decidido, alega en su escrito de apelación que la Juez al otorgarle una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad al ciudadano no toma en cuenta la posible pena a imponer en el caso de que mi defendido sea declarado culpable en el Juicio oral y Público.

Ciudadanos jueces esta defensa observa que la Jueza impuso una medida menos gravosa a la Privativa de Libertad tomando en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual y el mismo en ningún momento ha obstaculizado la investigación por cuanto siempre ha venido a realizar sus presentaciones ante el tribunal y siempre esta pendiente cuando el tribunal ha solicitado su comparencia aunado a que el ciudadano Juan Antonio Ocanto Araujo tiene arraigo en el país y esta domiciliado en el estado Zulia, desvirtuando así el posible peligro de fuga que pudiera darse por la posible pena a imponer.

Sin realizar un cambio de calificación jurídica, la juez de control motivo fundadamente la decisión de revisión de medida a favor de mi defendido JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO, sin ignorar el delito por el cual fue acusado el mismo por el Ministerio Publico y si bien es cierto que para nadie es un secreto la situación en relación al contrabando de los productos de primera necesidad, no es menos cierto que el ciudadano al momento de ser presentado manifestó que el consigno las facturas de la mercancía a los funcionarios Policiales con su cédula de identidad y que dicha mercancía era para venderla en su tienda por lo que se demuestra que mi defendido es comerciante y adquirió dichos productos legalmente, mostrando buena fe al entregar las facturas correspondientes.

TERCERO
PETITORIO
(…) solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por la representante fiscal por manifiestamente infundado e inoficioso y en consecuencia sea Confirmada la decisión N°2C-1898-15 de fecha 19 de Noviembre de 2015, en la cual declara una medida cautelar menos gravosa a la Privativa de Libertad al ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO…” (Destacado original).


IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 2C-1898-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando el Ministerio Público que en el presente caso no han variado las circunstancias de dieron origen a la imposición de la medida de privación de libertad impuesta al ciudadano JUAN ANTONIO OCANDO ARAUJO.

Agregaron las recurrentes que, no comporta un empeño por parte de esa representación fiscal querer que una persona se mantenga privada de libertad, sino que al estar ante la comisión de un hecho punible grave, como lo es en este caso, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se debe permitir que personas irresponsables manejen productos de primera necesidad, y gocen de ciertos beneficios que les permitan reincidir en la perpetración del hecho típico, actuando bajo la convicción que no existe ningún tipo de restricción ni limitación alguna por la realización de ese tipo de actos.

Solicitó la parte recurrente que se anule el fallo emitido por la instancia, y se imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos, toda vez, que no han variado las circunstancias que determinaron inicialmente a la Juzgadora para el decreto de la misma.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL” del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes convienen importante traer a colación la decisión dictada por el Juzgado de Instancia al momento de declarar con lugar la revisión de medida a favor del ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO, y en tal sentido estableció lo siguiente:

“…MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 250, establece la posibilidad qué T»tiene el imputado de solicitar al Tribunal la revocación o sustitución de la medida judicial dé ? privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, y cuando el Juez lo estime prudente sustituirá la medida de privación por otra menos gravosa, es por ello que se estima que la petición formulada por la Defensa ha sido interpuesta conforme a derecho;, haciéndose procedente entrar a examinar los fundamentos de la solicitud.

Ahora bien, ciertamente establece el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, que:
(…)

Por lo que conforme a esta norma los imputados están facultado para solicitar las veces que lo considere conveniente la revisión de la medida de privación judicial, tal como lo han señalado los Abogados defensores, siempre será procedente solicitar la revisión, para la imposición de medidas menos gravosas, y el tribunal de oficio cada tres meses deberá revisar el mantenimiento de la medida de privación ó imponer una medida menos gravosa.

La Sala Constitucional en sentencia N° 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
(…)

En tal sentido se desprende de actas de investigación llevadas por ante la Fiscalía del Ministerio Público, el referido despacho fiscal presentó en fecha 24-04-15, el acto conclusa de la investigación solicitando el enjuiciamiento de dichos acusado, con lo cual se desvirtúa finalmente el peligro de fuga que en un principio fue considerado para que se decretarais. Medida Privativa de Libertad; lo que hace ponderar a esta Juzgadora que si bien es cierto, con la culminación de la etapa preparatoria del proceso, entramos en la fase intermedia, también es cierto que se puede apreciar que han vanado las circunstancias que en principio motivaron la privación de libertad del referido ciudadano y que las resultas del proceso pueden garantizarse con una medida menos gravosa a la privación de libertad.

Así mismo, y en relación a las medidas de coerción personal sustitutivas a la privación de libertad existe jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Mayo de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en expediente Nº: 04-3028, la cual plantea lo siguiente:
(…)

Así mismo, se invoca Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, de fecha 18 de marzo de 2011, que reza entre otras cosas lo siguiente:
(…)

No desconoce quien preside este tribunal la importancia y relevancia a nivel de derechos
garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales como lo es la Libertad
Individual, y el derecho al estado de Libertad consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, al estudiar detenidamente los artículos 236, 237 y
238 ejusdem, pues nos encontramos ante una excepción a la regla como lo es la Privación dé
Libertad, entonces, la Libertad ante los procesos penales es la regla no es menos cierto que
la privación de libertad es la excepción, y en este caso en particular las circunstancias que motivaron la satisfacción de los requisitos exigidos en los artículos antes mencionados, ante este Tribunal de Control que acordó dicha privación, se evidencia que los imputados de autos, no intervendrán en la investigación, así como poseen arraigo. Así las cosas el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal permite la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad siempre y cuando concurran los requisitos del articulo 236 ejusdem, y se estime que las resultas del proceso puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, evidenciándose de autos que para esta Juzgadora tal disposición legal puede
adecuarse al caso de marras, ya que si bien es cierto se consideran cubiertos los extremosas
ley del articulo 236 antes mencionado, no es menos cierto que en atención a los principios
del juzgamiento en libertad previstos en artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Proceda-
Pena!, la aplicación de las Medidas Cautelares sustitutivas de libertad, se hacen procedentes y suficientes para lograr la comparecencia de los imputados al proceso, atendiendo igualmente a la posible pena a imponer, considerando como las mas idóneas para tal fin, las establecidas en el artículo 242 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole la obligación de presentarse a este Despacho cada QUINCE (15) días, y la prohibición de salida del país…” (Destacado original)


De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que en el presente caso no existe peligro de fuga, ya que el ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO ha señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido, asimismo estimó que en el caso de autos no existe peligro de obstaculización a la investigación, toda vez que en fecha 24.04.2015, el Ministerio Público presentó su escrito acusatorio en contra del acusado de autos, culminado con ello la fase preparatoria y dando inicio a la fase intermedia del proceso; por lo que al no configurarse los requisitos para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, la jueza de instancia sustituyó la privación de libertad por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que se pueden apreciar en el caso sub-examine que variaron las circunstancias que en un principio motivaron la imposición de la medida de privación de libertad.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión No. 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que la a quo estableció de forma clara y precisa que en el presente caso han variado las circunstancias iniciales, en razón que hasta la presente fecha el ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO ha demostrado su arraigo en el país y la imposibilidad de obstaculizar la investigación; lo cual a juicio de la jueza de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que el encausado comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.

Ahora bien, en cuanto a la entidad de los delitos imputados, estas juzgadoras de Alzada consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual, al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

Tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra del imputado de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anterior, estas jurisdicentes sostienen que al afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga y de obstaculización, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JUAN ANTONIO OCANTO ARAUJO, todo vez que en el Sistema Penal venezolano la privación de libertad sólo será otorgada cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual no ocurre en el presente caso en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas; es por ello que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio oral en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-1898-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. Así se decide.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 05.01.2016, mediante oficio No. 026-15, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones regresó la causa al Juzgado de Instancia toda vez que, de actas no se evidenciaba las boletas de notificación de la decisión recurrida del Ministerio Público y de la defensa técnica, siendo recibida la causa por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas en fecha 08.01.2016, según consta en el sello estampado por dicho departamento al folio treinta y siete (37) del cuaderno incidental, no obstante el Tribunal le da entrada a la causa en fecha 03.03.2016, es decir, casi 2 meses después de recibida por el Departamento de Alguacilazgo de esa sede judicial, evidenciándose con ello un retardo en el trámite.

En tal sentido, se apercibe al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en caso de inobservancia se oficiará a la Inspectoría de Tribunales.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA, Fiscal Principal Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas, y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Superior con Competencia en Fase Intermedia y de Juicio oral en colaboración con la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con sede en Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-1898-15, de fecha 19 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 167-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO