REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de marzo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000354

Decisión No. 164-16.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Visto el recurso de apelación de autos, presentado por los Profesionales del Derecho INGRID YURAIMA URDANETA VILLALOBOS y NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.152 y 39.459 quiénes actúan en este acto en su condición de defensores privados del imputado JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.759.142 y los Profesionales del Derecho ROBIN RODRÍGUEZ y JOSÉ QUINTANILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.279 y 166.530 quiénes actúan en este acto en su condición de defensores privados del imputado JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.554.064, en contra de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en el Acto Audiencia Preliminar, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud de sobreseimiento a su favor. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAVIANA BEATRIZ DELGADO OVIEDO y LUIS JOSE CABRERA MONTERO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como la Defensa por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, discrepando de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica.

En fecha 15 de marzo de 2016, este Tribunal de Alzada, recibió las actuaciones y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, versando su acción recursiva en tres denuncias, de la cual se desprende lo siguiente:

Determinan las Defensas como primer punto de impugnación que: “(…) solicito (sic) a la Juez el cambio de calificación y el otorgamiento de una medida menos gravosa que la de la privación ilegítima de libertad.-
La Juez nos ha negado lo solicitado en fecha 30-11-2015, porque según su decir las circunstancias no han variado que esa es su decisión.-
(…) Tal como se desprende de las actas procesales, no existe prueba para dar la calificación jurídica.-”

Seguidamente manifestaron como segundo punto de impugnación que: “Solicitamos a la Corte de Apelaciones revoque la decisión de fecha 04/02/2016, dictada por el Juez Tercero de Control, extensión Santa Bárbara, abogada GLENDA MORAN, que celebró la audiencia preliminar, porque la misma está viciada de nulidad absoluta, porque no se puede sacar elementos de convicción fuera de los autos.-
Asimismo, se puede observar que más bien las víctimas han expresado que en ningún momento los imputados los amenazaron, también expresaron que no llevaban armas, (sic)
Ninguna clase de armas, ni aun de juguete, ni real, ni de ningún tipo, por lo tanto, no estamos conformes las defensas antes identificados, con la calificación jurídica que la nombrada juez, le ha dado a los hechos expuestos por los funcionarios, víctimas y los imputados, ya que estos hechos no se encuentran subsumidos en el supuesto que trae la norma para calificarlo como ROBO AGRAVADO, todo lo cual, pudiese presentarse, o calificarse como un ROBO GENÉRICO, previsto en nuestro Código Penal.

Continuó en su escrito recursivo la Defensa Técnica, como tercer punto que: “Por motivos de inmotivación se recurre igualmente, resolución judicial que acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad contra los imputados JESUS EDUARDO NUÑEZ Y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, ya que ni el Acta de Audiencia Preliminar ni en el auto dictado por el Tribunal, cumple con el deber de fundamentar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida, sin entrar a detallar y a determinar las razones de hecho y de derecho para decretar la medida, sin entrar a detallar y a determinar los extremos indicados en los artículos 237 y 2328 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, violando lo preceptuado en el artículo 232 ejusdem, resultando tan decisión afectada por INMOTIVACIÓN.-
El tribunal se limito (sic) a admitir totalmente la acusación fiscal con los elementos indeterminados y carentes de relación precisa y circunstaciada de los hechos, no llenando los requisitos contemplados en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aunado a lo anterior, también es evidente que la ACUSACIÓN FISCAL, contiene un cumulo (sic) de pruebas promovidas, en las cuales a pesar de señalar que las mismas son últiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad. En consecuencia ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada. Todo esto hace que de una LECTURA RAPIDA DE LA DECISIÓN RECURRIDA SE DESPRENDA QUE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN INDICADOS POR EL TRIBUNAL, AQUO, ESTÁN MERAMENTE ENUMERADOS, MAS NO MOTIVADOS LEGALMENTE.-

En este mismo orden de ideas insistió en afirmar que: “(…) es de hacer notar que en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con observancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenciones y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el artículo 115 de la norma adjetiva penal, provee que “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derecho y garantías fundamentales previstos en ese Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los Tratados Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República “, hacemos mención a lo expresado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDON, sentencia Nº 003 de fecha 10/10/2002, “ el juez debe decretar de oficio como garante de la constitución asunto sometido a su conocimiento, y proceder a la nulidad absoluta, jurisprudencia sentada por nuestro Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 2910 de fecha 4-11-2003.- que establece” la nulidad absoluta establecida en los procesos penales se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,……… donde la juez de ka causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanara (sic) el acto objeto del recurso.-

Solicitando por último: “(…) que el presente Recurso sea Admitido, Sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia, solicitamos, sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra nuestros representados…”

De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores privados de marras, presenta escrito recursivo, impugnando la decisión de fecha 04 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Santa Bárbara, ahora bien, esta Sala verifica que en el referido escrito de apelación se evidencian tres denuncias, la primera dirigida a impugnar la calificación jurídica; la segunda dirigida a declara la Nulidad de la admisibilidad de la acusación y la tercera a la declaratoria sin lugar de la revisión de medida.

A este tenor, se observa que el recurso de apelación incoado en la primera denuncia va dirigido a atacar la calificación sustentada por la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVIANA BEATRIZ DELGADO OVIEDO y LUIS JOSE CABRERA MONTERO, el cuál a juicio de quienes recurren no tiene asidero jurídico y por tanto la calificación jurídica debe ser desestimada; y en su lugar imputarles el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, este Tribunal Colegiado observa que las defensas técnicas atacan la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el a quo, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, resulta imperioso citar un extracto de la sentencia No. 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, siendo la misma vinculante la cual dejó sentado el siguiente criterio:

“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otra palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…
…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, en la sentencia No. 1895 de fecha 15 de diciembre de 2011, proferida por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dispuso taxativamente que:

“…En el mismo orden de ideas en lo ateniente a la cuarta denuncia elevada, mediante apelación, en la cual se opone la falta de acatamiento de tribunal de control, de decisiones emanadas de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referentes a la calificación del hecho, la Sala precisa indicar, que las calificaciones jurídica surgidas durante el desarrollo de las audiencias de presentación de imputado- de acuerdo a las previsiones del artículo 250 o 373 del Código Orgánico Procesal Penal- son provisionales, que de acuerdo a las incidencias que surjan en el transcurso de la investigación, podrán mantenerse o cambiarse, en cuyo último caso, el imputado, deberá ser imputado por estos nuevos hechos surgidos, que hayan originado ese cambio, por lo que, de manera alguna, debe entenderse que la decisión referida a este cambio de calificación por la alzada en la fase investigativa, sea vinculante para el fiscal del Ministerio Público a cargo de quien esté la investigación o para el tribunal causa. De lo que se concluye que, este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación ante de dictar la definitiva –artículos 351 y 350, respectivamente eiusdem – siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable…”.(Destacado de la Alzada).

Atendiendo a los criterios pacíficos y reiterados ut supra citados esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede concluir que la máxima instancia estableció la inimpugnabilidad de la decisión que devenga de la audiencia preliminar, en la cual el Juez o Jueza de Control se haya pronunciado con respecto a la licitud de las calificaciones jurídicas, puesto que estas poseen una naturaleza provisional, toda vez que en el decurso del contradictorio pudiesen surgir nuevos elementos que permitan al titular de la acción penal ampliar su acusación o que el jurisdicente en esa fase procesal pueda advertir un cambio de calificación antes de dictar la correspondiente sentencia.

A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).

Por tanto, se declara inadmisible esta denuncia del recurso interpuesto por la defensa técnica, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa, a juicio del Máximo Tribunal de la República, gravamen irreparable a las partes.

En relación al segundo punto de impugnación observa esta Alzada que los Recurrentes solicitan la Nulidad del Escrito Acusatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cuál se establece que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Resulta propicio indicar que la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto principal contentivo del proceso penal incoado contra los ciudadanos JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, puede evidenciarse que los profesionales del derecho, no realizaron solicitud alguna de Nulidad en los escritos de contestación a la Acusación Fiscal ni en su exposición durante la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal pueden los recurrentes fundar su pretensión en una solicitud de nulidad no planteada, en razón de lo anterior la presente denuncia resulta ser INADMISIBLE a tenor de lo dispuesto en el la parte in fine del articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden, evidencian los integrantes de este Órgano Colegiado, que el Tercer punto de impugnación dirigido a que la Juez a quo no modificó la Medida Cautelar de Privación de Libertad, decretada originalmente a los ciudadanos JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, luego de haber sido solicitada por la defensa el decreto de una medida cautelar menos gravosa, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DAVIANA BEATRIZ DELGADO OVIEDO y LUIS JOSE CABRERA MONTERO, solicitud que corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre ello el legislador patrio ha estipulado lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.102, de fecha 18.03.11, reiteró el criterio de la Sala Constitucional de dicho Tribunal, que respecto al examen y revisión de la medida, expone:

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Es así como constata esta Alzada, que el recurrente tendrán la oportunidad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar nuevamente el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el recurso de apelación de auto resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los Profesionales del Derecho INGRID YURAIMA URDANETA VILLALOBOS y NELLY MARÍA CASTELLANO URDANETA, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 207.152 y 39.459 quiénes actúan en este acto en su condición de defensores privados del imputado JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.759.142 y los Profesionales del Derecho ROBIN RODRÍGUEZ y JOSÉ QUINTANILLO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 181.279 y 166.530 quiénes actúan en este acto en su condición de defensores privados del imputado JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 25.554.064, en contra de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 04 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en el Acto de Audiencia Preliminar, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa del imputado JACKSON JAVIER MORALES PIRELA, contenidas en los literales “e” e “i” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando desestimada la solicitud de sobreseimiento a su favor. SEGUNDO: Admitió totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia en contra de los ciudadanos JESUS EDUARDO NUÑEZ SOTO y JACKSON JAVIER MORALES PIRELA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos DAVIANA BEATRIZ DELGADO OVIEDO y LUIS JOSE CABRERA MONTERO, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios ofrecidos tanto por el Ministerio Público como la Defensa por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, discrepando de la defensa en relación al cambio de calificación jurídica, todo ello por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y 250 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 164-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO