REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (2) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000253 Decisión No. 126-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado JESÚS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 60.609, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, contra la decisión de fecha 22/01/2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la cual, en la audiencia de presentación de imputado se decretó la aprehensión en flagrancia y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado JESÚS FEREIRA VILLEGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…En fecha 22 de Enero del 2016,-fue celebrada la Audiencia-de Presentación en la que este Tribunal acuerda imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O'NEIL TORRES GARCÍA, por estar presumiblemente relacionada su conducta con uno de los delitos contra el Estado Venezolano, como lo es Delito Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos. Cabe destacar que hasta la presentación del presente Recurso no me fueron otorgadas y/o entregadas las respectivas copias para ejercer el mismo, por lo que esta Defensa Técnica se ve en la necesidad de ejercer el mismo, solo con lo que recuerda de lo planteado y expuesto en la audiencia de presentación, por lo que desde ya denuncio por ante esta Corte de Apelaciones la violación del Debido Proceso y el derecho a la defensa.
Es el caso ciudadanos y Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que el Ministerio Publico presenta a mis defendidos alegando que según el Acta Policial de fecha 21 de Enero del 2016, que corre inserta en el asunto, funcionarios de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA destacadas en el Peaje el Venado, del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde entre otras cosas exponen que detuvieron a dos ciudadanos que se trasladaban en transporte Publico, y poseían en su poder cada uno tres (03) pacas de arroz, contentiva cada una con 24 paquetes de un kilo cada uno, al ver esta situación procedimos a identificar a los ciudadanos. Así mismo dejan constancia de la identificación plena de los dos (02) ciudadanos, nombres, apellidos, estado civil, de quienes son hijos, la dirección donde viven, profesión u oficio. Así como también dejan constancia de las demás circunstancias de tiempo, modo, lugar y espacio donde ocurrió la supuesta aprehensión de mis defendidos.
Una vez celebrada la Audiencia de Presentación o de descargo, después de ser plenamente identificados por el Tribunal y confirmar la identidad, domicilio y demás circunstancias que hacen presumir el arraigo de mis patrocinados declararon entre otras cosas las siguientes: cada ciudadano andaba por separado, no andaban juntos ya que no se conocen, que ellos viajaron en transporte público al Sector Palmarito del Estado Lara a comprar artículos de la cesta básica (Comida), ya que en el Municipio Valmore Rodríguez donde viven, está muy escasa la comida, que habían escuchado que en este sector se encuentra un poco más de comida y una vez estando allí, compro cada quien una paca de arroz contentivo de 24 kilos a unos señores que se encontraban estacionados en un camión, con la carga de arroz. Cabe resaltar ciudadanos Magistrados de la corte de apelaciones que dichos ciudadanos cada quien por separado deciden venirse a la población de Bachaquero donde habitan, para ello tomaron un bus de transporte público del Estado Lara hasta el Venado del Municipio Baralt del Estado Zulia, y al llegar al sector el Venado, toman otra buseta que cubre la Ruta el Venado-Bachaquero, Bachaquero-EI Venado. Fue entonces cuando fueron detenidos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el momento que se disponen pasar el peaje y continuar su recorrido hasta la vivienda correspondiente de cada ciudadano, ubicado en la Población de Bachaquero del Municipio Valmore Rodríguez. Estos ciudadanos no fueron detenidos en una ruta distinta a la que conduce a la de su vivienda correspondiente, y los alimentos que portaban (24 Kilos de arroz cada uno, y no como erróneamente se asentó en el acta policial, que cargaban tres (03) pacas cada ciudadano, lo cual es imposible cargar físicamente, debido al peso, amén de que no se lo venden a nadie hoy en día. Estos alimentos que compraron estos ciudadanos son para el consumo de ellos y su entorno familiar, como lo indicaron cada ciudadano en su exposición, el Ciudadano Hernán Peña es pescador y se ausenta por varios de su humilde vivienda y fue a comprar alimentos para dejar suficientes alimentos a su entorno familiar mientras estuviera ausente y el ciudadano PETER TORRES GARCÍA, se encuentra prestando servicio militar y debería incorporarse en el mes de Enero del 2016, y por cuanto tiene una familia numerosa, y se debe ausentar también por varios días decidió salir a comprar alimentos antes de su partida al estado Táchira, con la suerte de haber encontrado y comprado cada quien una paca de arroz para su consumo personal y la de sus familiares y fueron aprehendidos injustamente, padeciendo sus familiares los rigores de la decisión del Tribunal Segundo de Control de Cabimas, quien no pondero para el momento las circunstancias que revisten en el presente asunto, donde se hace viable el decreto de una medida cautelar sustitutiva. Los ciudadanos HERNÁN PEÑA y PETER TORRES GARCÍA, no portaban gran cantidad de alimentos, no poseían para el momento una gran cantidad de artículos de la cesta básica, no portaban diversidad de artículos, es decir un cargamento que pudiera hacer presumir la calificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, no portaban incluso un vehículo de carga con gran cargamento de alimentos diversos que pudieran indicar indicios de una presunta comisión de algún hecho punible, amén de que se dirigían a la Población de Bachaquero donde habita cada uno, tal como lo demuestra las constancias de Residencia, caratas de Buenas conductas de dichos ciudadanos emitidas por los respectivos consejos comunales.
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.
Esta defensa técnica en dicha audiencia de presentación de imputados argumento y fundamento en favor de sus defendidos lo siguiente: "Ciudadana Jueza, la conducta desplegada por mis defendidos no encuadra en los hechos aportados por el Ministerio Publico ya que ellos compraron esos alimentos para el consumo propio y de su entorno familiar, no existe ninguna forma de decir y demostrar que ellos tenían la intención de cometer el Delito de Contrabando de Extracción, además de que dichos Municipios no son fronterizos y ellos se dirigían a sus viviendas y por eso se trasladan en transporte público que se dirigían a la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Además ciudadanos Jueces tampoco es rentable pretender extraer apenas unos kilos de arroz para el país vecino o cualquier otro país, amén de no contar mis defendidos con los recursos suficientes ni monetarios ni mucho menos de vehículo para realizar tal actividad. Por el contrario producto de sus humildes salarios devengados salieron cada quien por su lado a buscar alimentos a precios más económicos para el sustento de sus hogares. Dichos ciudadanos no poseen antecedentes penales, y la conducta tipificada por el ministerio público no encuadra y violando derechos constitucionales, las conductas desplegadas por mis defendidos no constituye delito alguno por los que se está violando el principio de libertad ya que lo contrario aludido a los funcionarios actuantes y por el ministerio público ya que mis defendidos se encontraban buscando alimentos para el sustento de sus hogares, por lo cual no existiendo en actas ningún elemento de convicción, y por cuanto los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos para el momento del procedimiento, es la sola palabra de los funcionarios actuantes, en razón de la duda razonable, solicito a este Honorable Tribunal decrete la nulidad de las actas policiales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito como producto de la nulidad de las actas policiales solicito la libertad plena de mis defendidos, pido a este Tribunal desestime la calificación jurídica y se decrete la libertad plena, por no estar lleno los extremos del articulo 234 y siguientes del código orgánico procesal penal. De no considerar lo antes expuesto, solicito a este Honorable Tribunal se sirva decretar alguna de las medidas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 y 4, con las que fácilmente se pudieran garantizar las resultas del proceso, habida cuenta de la duda razonable con la que se encuentra enfundado el presente asunto, y además por la denuncia realizada por los ciudadanos HERNÁN PEÑA y PETER TORRES GARCÍA, lo cual fue desechado en su totalidad por el Tribunal y decretando con lugar todo lo solicitado de forma inquisitiva por el Ministerio Publico, dando muestra La Magistrada del Tribunal Segundo de Control de los señoríos inquisitivos de las que adolece.
Y por cuanto me encuentro dentro del término y oportunidad legal vengo conforme y al amparo de lo establecido en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal a interponer Recurso de Apelación como formalmente lo hago en contra de la Decisión de Autos.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN. Fundamento el presente escrito de Apelación en lo establecido en el artículo 439 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la conducta desplegada por mis defendidos NO ENCUADRA en los tipos, penales, que les fueron imputados prima facie por el Ministerio Público, ya que además de haberse realizado una privación ilegítima de su libertad, no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que los hoy imputados conforman una banda organizada de delincuencia y que se dediquen al contrabando de extracción, cuando ninguno no posee ni siquiera un vehículo propio, donde se podría transportar grandes cantidades de alimentos. Así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico, esto la conducta desplegada por mis defendidos la cual fue expuesta por cada uno de ellos de forma conteste, clara y precisa, no constituye delito alguno. Mis defendidos son ciudadanos que no tienen antecedentes, penales, no tienen antecedentes policiales y se disponían cada quien a llevar los alimentos comprados a su vivienda para su consumo, tal como lo indicaron, para el momento de su aprehensión, por lo cual el Ministerio Publico al momento de su presentación en el Tribunal de control, incurrió en un exceso de Justicia, evidenciándose con ello que no se encuentra obrando de buena fe, ya que dicho fiscal debe actuar con lealtad, con probidad, en el cumplimiento de los deberes que le imponga el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, todo en aras de la objetividad en el Acto de la Presentación para encuadrar la conducta del indiciado en el proceso ya que la conducta desplegada por mis defendidos no debió de haber sido encuadrada en la calificación jurídica que le otorgo el Ministerio Publico a los referidos hechos. Por lo que no estamos en presencia de delito alguno, admitir lo contrario sería atentar contra, las libertades laborales y económicas, consideradas hoy día derechos fundamentales (Arts. 87 y 89 CRBV); derechos éstos que le fueron desconocidos a mis patrocinados, donde el Ministerio Público imputó los delitos basados en presunciones hominís, que fueron avaladas por el Tribunal Controlador con total desconocimiento de los verdaderos hechos, y en flagrante violación de los artículos 87 y 89 eiusdem; no puede ser que los jueces de control sigan avalando estas imputaciones erradas del Ministerio Público, solo con el fin perverso de agravar la situación de los detenidos y justificar el dictado de la PRISIÓN PREVENTIVA por el monto de la pena a aplicar en caso de una condena; en el caso de marras, el Tribunal Controlador ignoró por completo las fundamentaciones de hecho y derecho esgrimidas por la defensa técnica y apoyadas en las declaraciones rendidas por mis defendidos, las cuales doy por reproducidas y ratificadas en este acto, principalmente las circunstancias ciertas de que los declarantes se dirigían a sus respectivas viviendas con los alimentos comprados para el sustento de sus entornos familiar, respectivamente. La conducta de sus patrocinados no constituyen delito alguno por lo que se está quebrantando el principio de legalidad, previsto en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, mis patrocinados se dirigían cada quien con 24 kilos de arroz cada uno hacia su vivienda para el sustento de sus familiares. Que allí no existe ninguna instalación ó instalaciones petroleras, sino que es una zona de índole rural, rodeada de pequeñas fincas con extensiones de terrenos y pasto.
Mis patrocinados no son culpables de los hechos que se les imputan además quedo claro con las declaraciones que rindieron ante el Tribunal, amparados en el derecho constitucional a declarar contenido en el artículo 49, de manera coherente y sin contradicciones algunas, se dirigían cada quien con 24 kilos dé arroz cada año hacía la vivienda para el sustento de sus familiares, y no portaban cada uno tres pacas dé arroz cada uno que hacen 72 kilos, como falsamente asentaron los funcionarios actuantes, al momento de sus detenciones por lo que no existiendo en actas ningún elemento dé convicción que desvirtúe sus dichos como lo sería por ejemplo de que los funcionarios actuantes en acatamiento riguroso a la ley, se hubiesen hecho acompañar de testigos civiles que dieran fe del procedimiento efectuado, para así poder demostrar que mis defendidos, fueron aprehendidos como lo exponen en el acta policial irrita, por lo que concluimos que es la sola palabra de los funcionarios contra la presunción de inocencia que ampara constitucionalmente a mis defendidos de conformidad con el artículo 49, numeral 2 de la Constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 ordinales 1, 2 y 3 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales denunció infringidos, que hagan procedente el dictado de la Medida más severa de todo nuestro ordenamiento jurídico , porque en el peor de los casos debido acordársele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Por todas estas consideraciones esta defensa técnica privada se opone a dicha medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en virtud de que las actas procesales son referenciales y no son elementos suficientes de convicción para privar a una persona según sentencia dictada por la magistrado Blanca Mármol dé León, y ratificada por Ángulo Fontiveros en sentencia firme del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le solicito a este Honorable Tribunal Colegiado de alzada decida según lo ajustado a derecho, y no como la decisión fiscal que permite que se cree un estado de impunidad dentro de un estado de derecho, ya que la representación fiscal debería actuar con parcionomía debido a que representa esa balanza sagrada que es la justicia. El Tribunal Segundo de Control no analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a dictar el fallo impugnado del cual devino el decreto de una medida cautelar Privativa de Libertad de los encausados de marras, verificándose así que la instancia no tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de los imputados, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, lo cual a criterio de esta defensa técnica no están cumplidos por el Juez de Instancia.
Solicito en este mismo acto se nos conceda la nulidad absoluta de las actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las razones ya expresadas de que en el presente caso NO HAY ACCIÓN TlPICA ANTIJURIDICA Y CULPABLE por parte de sus patrocinados, se conceda a favor de mis patrocinados la Libertad Plena, como consecuencia del decreto de Nulidad Alegó que los criterios jurisprudenciales expuestos en el escrito recursivo es aplicable al caso de marras, ya que al igual que en los hechos subjudice en ellas decididas, de actas se evidencia que sus representados no son personas dedicadas al contrabando de Extracción, sino por el contrario son personas trabajadoras que se dedican al comercio licito y al servir a la patria por ser soldado, respectivamente, como detallare infra; por lo que respetuosamente se solicita SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público.
PETITORIO Solicitó (sic) sea declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto a favor de los ciudadanos HERNÁN PEÑA y PETER TORRES GARCÍA; sea aplicado EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y sea revocada las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, mediante la Resolución del Tribunal, dictada en fecha 22 de Enero del 2016 en el Asunto Penal N° VP11-P-2016-514; (…) y sean ordenadas sus INMEDIATAS LIBERTADES sin restricción alguna; o a todo evento, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA de inmediato cumplimiento o las que ha bien tengan a imponerles para asegurar las resultas del proceso las cuales de antemano se comprometen los ciudadanos HERNÁN PEÑA y PETER TORRES GARCÍA en cumplir a cabalidad; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlos privados de, libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad, articulo 441, a la presunción de inocencia, articulo 49, numeral 2 de la constitución y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a la tutela judicial efectiva, articulo 26, primer aparte de la Constitución, todo lo cual desencadena en violación al debido proceso, artículo 49 constitucional, por lo que solicito SEA DESESTIMADA la imputación realizada por el Ministerio Público.
Finalmente solicito muy respetuosamente Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO, SUSTANCIADO Y DECLARADO CON LUGAR Para (sic) comprobar plenamente las razones y fundamentos de esta apelación, ofrezco como pruebas…”(Subrayado original).
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y RAMÓN MONTILLA BRACAMONTE, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo las siguientes premisas:
“…En fecha 29 de Enero de 2015. la Defensa Privada de los imputados: HERNÁN PEÑA BRICEÑO Y PETER ONEIL TORRES, ya identificado, interpuso Recurso de Apelación en contra de fa decisión referida, en base al artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las nulidades absolutas, ya que según lo alegado por el ciudadano defensor, en la presente causa no hay acción típica, antijurídica y culpable por parte de sus patrocinados, y en tal sentido se le esta causando un Gravamen Irreparable al mantenerlo privados de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; considerando esta Representación Fiscal, que hablar de esta situación, debernos entender que se entiende por Gravamen Irreparable (…) en esta caso en concreto no hubo vulneración de derechos fundamentales a los imputados HERNÁN PEÑA BRICEÑO Y PETER ONEIL TORRES, por cuanto se evidencia de la decisión recurrida que el tribunal A quo protegió y garantizó bajo todas circunstancias el cumplimiento de esos derechos fundamentales, sin subordinarlos ni mediatizarlos, y en este sentido que dicha decisión estuviera ajustada derecho y no llena de vicios como la pretende hacer ver el ciudadano defensor, y que en ningún momento colocó en estado de indefensión al imputado de autos.
En este orden de ideas, que en la presente causa estamos en presencia de un delito flagrante, en el cual nuestro legislador patrio en el Código Adjetivo Penal, propiamente en el artículo 234, ciertamente estable las circunstancias, condiciones, parámetros bajo los cuales estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrancia o de un dentó flagrante; compilando en la referida norma un conjunto de escenario que considerados separadamente dan lugar a la institución en referencia. Así, refiere la referida norma un escenario que se encuentra estrictamente ceñido a una circunstancia de tiempo, señalando al respecto que debe entenderse por delito flagrante aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir aquel donde el agente activo del delito es sorprendido por la autoridad policial o un particular durante el plena desarrollo de la conducta criminoso (inter criminis) o inmediatamente posterior de haberse cometido- Pero, igualmente, apegado al mismo factor o circunstancia de temporalidad más un agregado circunstancial relacionado con la tenencia o posesión de objetos activos o pasivos del delito, establece la referida norma que es delito flagrante aquel según el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de su comisión o en lugar cerca de éste, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente que el sospechoso es autor del delito. Este escenario previsto por el legislador comprende además de la flagrancia propiamente dicha, lo que la Doctrina Nacional y Extranjera asi (sic) como la jurisprudencia patria, ha denominado cuasi flagrancia, a los fines de comprender aquellos delitos en los cuales el autor, autores y demás participes hayan sido sorprendidos durante la ejecución del delito. La norma en referencia califica como flagrante aquel delito en el que su autor haya sido sorprendido y aprehendido con posterioridad al hecho; circunstancia temporal que doctrinal y jurisprudencialmente comprende un lapso de doce (12) horas, cuando en su poder se encuentran objetos relacionados a su comisión o producto de ella. De allí que del análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión del hoy imputado, se puede afirmar que fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que la conducta antijurídica y típica, constituida por la transportación de productos de uso personal considerados de primera necesidad, y los funcionarios al solicitarle las facturas el imputado manifestó tenerlas mas no poseerlas en el momento, lo que hace presumir, para dar inicio a la presente investigación, que dicha mercancía sería revendida o distribuidas con otras intenciones, diferentes a los lineamiento establecidos para su venta; circunstancia que constituye, conforme el primer aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Asi (sic), tenemos que el hoy imputado sin encontrarse inscrito en el Registro Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas y en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), de manera directa y personal o a través de interpuesta persona, tampoco registrada en los referidos sistemas de control, adquirió la mercancía incautada o los productos alimenticios terminados, destinados a la comercialización y consumo humano o de primera necesidad.
Finalmente, resulta menesteroso para esta Representación Fiscal indicar que la Medida de Coerción Personal impuesta a los hoy imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,-y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; entre otras: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de todos los imputados y el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales dejan constancia de la existencia e incautación de los productos que en este caso es la cantidad de ciento sesenta (160) kilos de Arroz Marca Doña Emilia, así como la existencia y características de los mismos, todos estos elementos congruentes entre sí.
Asimismo, la Defensa centra la apelación de la decisión recurrida y que niega la medida menos gravosa, eh situaciones tácticas que sólo deben ser ventiladas en ¡a fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que el imputado y en particular el identificado imputado deberá ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar aun una ligera lectura del ido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben se en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del ligo Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.
En este orden de ideas, se observa que a lo largo del escrito de apelación defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a su defendido en el fallo recurrido o en su defecto se declare la NULIDAD ABSOLUTA, no siendo las condiciones de hecho las que el juez control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el articulo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 eiusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en el delito que le fue imputado a los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO Y PETER ONEIL TORRES, ya identificado el Ministerio Público, siendo el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 deja Ley Orgánica de Precios Justos, el cual acarrea una pena de CATORCE (14) a DIECISEIS (16) años de prisión, excediendo los limites previstos en el Parágrafo. Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se le imputó en esa oportunidad a la mencionada ciudadana, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que se consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, fundamentalmente de la no participación de ésta en el hecho que se investiga, debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendida, más aun, sí el Ministerio Publico en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de la imputada, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica del delito imputado, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.
Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador.
En el mismo orden de ideas, en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, analizar y en consecuencia resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro, de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el articulo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, dé conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que la imputada se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito combatido frontalmente por todas y cada una $e ¡as instituciones que conforman la estructura organizativa del Estado, que atenta contra la Soberanía Alimentaria de la población venezolana, contemplada como garantía en el artículo 305 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello aplicándose las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del trauma que ocasionara la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho (sometimiento y ' amenazas a las victimas), trayendo como consecuencia un daño irreparable que no puede ser subsanado de ninguna manera por los autores o partícipes, y además las consecuencias que ésta produce en la comunidad y en el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: JESÚS FEREIRA VILLEGAS, (…) con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos: HERNÁN PEÑA BRICEÑO Y PETER ONEIL TORRES; en contra de la decisión distada en fecha 22 de Enero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas…” (Destacado original).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 22.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, denunciado quien recurre que la conducta desplegada por sus representados no encuadra en el tipo penal imputado, por lo que, al decretarse la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se produjo con ello una privación ilegitima de la libertad.
En este sentido, denunció de igual modo el recurrente, que en el presente caso no existen en actas suficientes circunstancias o elementos de convicción para presumir razonablemente la participación de los imputados de autos, los ciudadanos HERNAN DE JESÚS PEÑA BRICEÑO y PETER O’NEIL TORRES GARCÍA, en la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y consecuencialmente para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mismos.
Aseguró la defensa que en el caso bajo estudio no existe delito alguno, y que al momento que la A quo admitió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público incurrió en una flagrante violación de los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguyó quien recurre, que la Juzgadora obvió las fundamentaciones de hecho y de derecho esgrimidas por esa defensa en la audiencia de presentación de imputados, ratificando en ese sentido, que sus representados al momento de su aprehensión se dirigían a sus respectivos domicilios y que los alimentos que transportaban fueron adquiridos para el sustento familiar.
Alegó el recurrente con relación a los hechos, que sus representados se desplazaban cada uno con veinticuatro (24) kilos de arroz indicando al respecto que falsamente fue asentado por los funcionarios actuantes en el acta policial al referir que cada uno se traslada con tres (3) bultos de arroz para un total de setenta y dos (72) kilos, y que siendo el caso que para el procedimiento los funcionarios no ubicaron testigos presénciales que pudiesen respaldar las circunstancias plasmadas en el acta policial, en virtud de ello, aleude la defensa que el sólo dicho de los funcionarios no debe desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a sus defendidos, conforme lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de Nuestra Carta Magna y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunció igualmente, que el Tribunal Segundo de Control no analizó los supuestos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal para proceder al decreto de la medida de privación judicial preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, considerando el recurrente que la instancia no tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo.
Solicitó la parte recurrente, la nulidad absoluta de las actas procesales de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, afirmando que no hay acción típica antijurídica y culpable por parte de sus representados, y en consecuencia se decrete la libertad plena a favor de los mismos, alegando que de actas se evidencia que los imputados de autos no son personas dedicadas al contrabando de Extracción, sino por el contrario, son personas trabajadoras, en virtud de ello, requiere de la misma manera sea desestimada la imputación realizada por el Ministerio Público.
Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:
Toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto ello así, esta jurisdicentes consideran necesario traer a colación la decisión recurrida, con el objeto de verificar si efectivamente en el presente caso concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, y a tal efecto, la a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado PETER ONEIL TORRES GARCÍA Y HERNÁN DE JESÚS PEÑA BRICEÑO, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,' cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones; Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 21-01-2016. 3) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 4) Reseñas Fotográficas. 5) Consta en actas las notificaciones de derechos del imputado.-
Estos elementos de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado PETEÍ ONEIL TORRES GARCÍA Y HERNÁN DE JESÚS PEÑA BRICEÑO, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de; la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, confórmelo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio., .mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una dé las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facultar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑAXA:
(…)
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cualesquiera acreditado el mismo, entre ellas está él poseedor de los bienes presente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización, no presentando en este acto el imputado factura de la compra de dichos productos, ni la guia (sic) de movilización, por se configura el hecho delictivo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, 'y a la magnitud del daño causado, que el delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PETER ONEIL TORRES GARCÍA Y HERNAN DE JESÚS PEÑA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de está forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva aja privativa de libertad, (…)
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”
De lo anterior, se evidencia que la decisión recurrida al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de actas, primeramente procedió a analizar y desarrollar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, estableció que en cuanto al primer requisito exigido en dicho artículo, en el presente caso se está en presencia de un hecho ilícito, tipificado por el Ministerio Público como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, todo en razón de que la acción desplegada por los encausados presuntamente es un acto intencionado que tiene como finalidad perjudicial, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social del país.
En este sentido, se observa cómo la Juzgadora tomó en consideración lo expuesto en el acta policial, para avalar la precalificación jurídica acordada por el Ministerio Público, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas, los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, se desplazaban en un vehículo de transporte público, tipo bus, de la ruta “Carora-Cabimas”, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le indicaron a dicho vehículo que se estacionara con el fin de realizarle una inspección a los pasajeros y a las maletas transportadas, siendo el caso que en las maletas de los mencionados ciudadanos presuntamente fueron encontrados la cantidad de ciento sesenta (160) kilos de arroz, maraca doña Emilia, en virtud de lo cual los funcionarios le solicitaron a los ciudadanos la factura de la mercancía encontrada, manifestando los mismos no poseerlas, siendo ello así, se evidencia que la Instancia se dejó llevar por el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación dada a los hechos, sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que restan actuaciones que practicar para así vislumbrar no sólo los hechos sino también la participación de cada uno de los imputados; así como también la cantidad que cada uno llevaba, por lo cual se hace necesario indicar que dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)
De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alegan los recurrentes, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-
Ahora, en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la a quo verificó la suficiencia de elementos de convicción no sólo para estimar la existencia de un hecho ilícito, sino también para establecer que los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, son presuntos autores o partícipes del mismo, debido a que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público comprometen su responsabilidad, todo lo cual se observa a los siguientes indicios tomados en cuenta por la Juzgadora:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 21.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los encausados.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 21.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", en la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos.
3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de las evidencias físicas, de fecha 21.01.2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
4.- RESEÑAS FOTOGRÁFICAS, insertas del folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y tres (83), fijadas por los funcionarios actuantes.
5.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de los imputados de autos, los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal No. 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por las Defensas en sus escritos recursivos serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos imputados, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto al tercer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, la Jueza de Control estimó que en el presente caso se está en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado el delito precalificado por el Ministerio Público, los cuales podrían exceden los 10 años de prisión en su límite máximo, estimando que lo procedente en derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los encausados; sin embargo, ante tal decreto estas jurisdicentes consideran oportuno indicar lo siguiente:
Si bien como lo apuntó la instancia, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de cualquier medida de coerción personal, no es menos cierto que el decreto de dichas medidas deben obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad, sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer.
Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
En razón de tales premisas, y tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular, donde los encausados de autos aportaron un domicilio ubicable, junto con un número de teléfono celular, sumado a que de actas no se evidencia que los mismos tengan conducta predelictual o antecedentes penales, es por lo que estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, se decretan medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, dichas medidas resultan suficientes para asegurar las resultas del presente proceso. Así se decide.-
Dentro de este orden de ideas, este Tribunal Superior considera importante destacar, que el hecho de haberse apartado esta Sala de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta por la Instancia, no hace que la recurrida se encuentre inmotivada, toda vez que del análisis realizado a la misma se observa que la a quo tomó en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de los imputados, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia, por lo que, no es procedente en derecho la solicitud de nulidad planteada por el recurrente.
Ante tales consideraciones, es por lo que este Tribunal ad quem considera que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO, y en consecuencia, se REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada; y en consecuencia, se SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem. Así se declara.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho JESÚS FEREIRA VILLEGAS, en su condición de defensor privado de los ciudadanos HERNÁN PEÑA BRICEÑO y PETER O´NEIL TORRES PRIVADO.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión de fecha 22.01.2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada.
TERCERO: SUSTITUYE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, referidas a la presentación cada 15 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización del país, contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA librar el correspondiente oficio de libertad dirigido a al juzgado Segundo De Primera Instancia en lo penal en funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, informándole lo aquí decidido. Dejándose constancia que esta Alzada tuvo conocimiento a través de información suministrada por la jueza Catrina López, que en fecha 19-02-2016 mediante decisión 506-16 el tribunal de instancia acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad, contempladas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 126-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO