REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002251 Decisión Nro. 128-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada de la Defensoría Pública Trigésima de Indígena, en su condición de defensora del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ, contra la decisión de fecha 07/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó el trámite de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 23.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 24.02.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada de la Defensoría Pública Trigésima de Indígena, en su condición de defensora del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras.
Es así, como el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no (sic) asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha la coacciona.
Así pues, la Juez de Control además de no motivar su decisión, asegura sin duda al respecto que mi defendido participó en el delito que se le imputa, no comprendiendo esta defensa ¿Cual (sic) es la participación de mi defendido en los hechos imputados? y en qué momento se desvirtuó el principio de presunción de inocencia que ampara a mi defendido, sobre todo en un proceso que no sólo no tiene sentencia definitivamente firme sino que aún peor que eso, apenas va iniciándose, contradiciendo dicha afirmación realizada por el Juez de Control a lo tan amparado por nuestra Carta Magna.
En este sentido se ha pronunciado la doctrina penal, de manos del tratadista Eduardo Jauchen, en su obra "Derechos del Imputado" el cual esboza:
(…)
Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que el Ministerio Publico (sic) no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa.
Por todas estas razones esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica.
De todo lo anteriormente expuesto se observa que el Juez de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto dé 2005, estableciendo lo siguiente:
(…)
En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Primero en funciones de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos.
Dicho esto, se observa que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las leyes de la República.
Así pues, en ausencia de un procedimiento adecuado a lo que estipula la norma constitucional y' la ley adjetiva, mal pudiera ser válida una decisión infundada que decrete además una medida de coerción personal que coarte su derecho a la libertad.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, Expediente N° E2011-270 de fecha 28/07/2011 Sentencia N° 304 ha establecido:
(…)
Por todas estas razones, esta defensa no sólo denuncia, la falta de motivación en la decisión dictada por el Juez de Control, sino que precisamente con una decisión acéfala de fundamento, decrete una medida de privación preventiva de libertad sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación.
En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de 1a responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien ¿No resultan insuficientes los elementos de convicción que reúne la investigación penal para presumir siquiera que mi defendido sea autor del delito que la vindicta pública le atribuye?
En este sentido, le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentada ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo fue coartada de su libertad personal.
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 07 de Diciembre de 2015 dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión de fecha 07/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al respecto la Defensa Pública denunció que en el presente caso se le causó un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que el Juez de Control no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta en la audiencia de presentación de imputado, no explicando cuáles fueron los motivos tomados en cuenta por el Juzgador al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su patrocinado.
Seguidamente refirió, que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad de su defendido en el hecho que se le imputa, como tampoco sustentan el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad impuesta en la audiencia de presentación de imputado.
Finalmente, la Defensa aduce que además de encontrarse inmotivada la decisión recurrida, el a quo decretó la privación de libertad sin encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicita se declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su patrocinado.
Verificadas como han sido las denuncias realizadas por la apelante en su escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a citar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de proceder a desarrollar las denuncias realizadazas, y al efecto se tiene que en los fundamentos de hecho y de derecho el Juez de Control estableció lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Publica, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la ¡acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.882.845, es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con (sic) lo es el delitos (sic) de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en en (sic) el ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, asi (sic) como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en en (sic) el ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evitada de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado JHONNY MIGUEL GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.882.845, es el presunto autor de los (sic) delitos (sic) antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: 1.-ACTA DE IVESTIGACION PENAL fecha 05-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, la cual riela inserta al folio (03, 04 y 05) de la presente causa. 2.- ACTA DE R9 Y R13 de fecha 05-12-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta al folio (08 Y 09), 3.- ACTA DE, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 05-12-2015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta al folio (11) y su vuelto de la presente causa; 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-12-2015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta al folio (12) y su vuelto de la presente causa; 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA; realizada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta al folio (13, 14, 15 y 16) de la presente causa. 6.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA Y EVIDENCIA INCAUTADAS de fecha 05-12-2015 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta al folio (17) y su vuelto de la presente causa 7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2015 suscritas a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta a los folios (19 Y 20) de la presente causa. 8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta a los folios (21 Y 22) de la presente causa, 9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-12-2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, comando anti-drogas, inserta a los folios (23, 24, 25 Y 26) de la presente causa.
Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19,882.845, es coautores o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el articulo (sic) 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o participe (sic) en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, do peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto al delito de TRÁFICO ILÍCITO DÉ SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en en (sic) el ENCABEZADO DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2° y 3° del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos, sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra toda la colectividad. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo (sic) determinado lo siguiente: (…). En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la Imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JHONNY MIGUEL GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.882.845, por lo que se considera este juzgador que existen suficiente (sic) elementos de convicción que hacen presumir al imputado como posible partícipe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de (sic) que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta (sic) dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta qué se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente; (…), por lo que se DECLARA SIN LUGAR igualmente la solicitud de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por los mismo fundamentos por los cuales se dicto la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del. Ministerio Publico (sic) y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 262, 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054, de fecha 24 de mayo de 2003, ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció: "Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la candiota procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviada, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesito dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control". Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física…”
De lo anterior, se evidencia que el Juez de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Asimismo, la instancia consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto se tienen los siguientes:
1. ACTA DE IVESTIGACION PENAL, de fecha 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas que el ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ fue detenido en virtud de habérsele incautada la cantidad de Un kilo con setecientos gramos de presunta droga de la denominada cocaína.
2. ACTA DE R9 Y R13, de fecha 05-12-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas.
3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 05-12-2015 suscrita por los funcionarios actuantes.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas.
5. RESEÑA FOTOGRÁFICA, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas.
6. ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA DROGA Y EVIDENCIA INCAUTADA, de fecha 05-12-2015 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2015 suscritas por los funcionarios actuantes.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 05-12-2015 suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas.
9. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 05-12-2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Anti-drogas, donde dejan constancia de la evidencia física incautada en el procedimiento de aprehensión.
Según se ha visto, esta Juzgadoras consideran, como bien lo indicó la Instancia, que dichos elementos de convicción son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de manera que los alegatos planteados por la Defensa serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendida en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle al ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se observa que el Juez de Control estimó la existencia del peligro de fuga determinado por el daño causado, debido a que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es un delito pluriofensivo que atenta contra toda la colectividad, así como la posible pena a imponer la cual supera los 10 años de prisión en su límite máximo, por lo que consideró que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, puesto que la misma es la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso; fundamentos que son compartidos por estas Jurisdicentes, ya que si bien en el Sistema Penal Venezolano impera la libertad, no es menos cierto que esa libertad se verá restringida cuando existan circunstancias –como en el presente caso- que pongan en riesgo la finalidad del proceso.
En este sentido, se verifica que la recurrida tomó en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado, lo que viene referido a la dañosidad social que produce el delito imputado y las circunstancias del caso; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
En torno a ello, es por lo que esta Alzada considera que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por parte del Juez de Mérito, se encuentra ajustada a derecho; siendo necesario dejar claro que el decreto de dicha medida, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En razón de ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, más aún cuando se ha verificado que el Juez de Control analizó la concurrencia de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, conforme a la fase procesal en la que se encuentra la causa para establecer los fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a dictar el dispositivo del fallo, y narrando según el contenido de las actuaciones preliminares puestas a su estudio por el Ministerio Público en el acto de individualización de imputado, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, lo cual del estudio realizado a la misma y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por el Juez de Instancia.
En virtud de ello, es por lo que yerra la apelantes al indicar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, pues, con el hecho de analizar el a quo en esta fase incipiente, los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma clara y precisa, se tiene como suficientemente motivada la decisión, más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
De tal manera, que será en una eventual fase de juicio donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevarán a establecer la culpabilidad o no del acusado, por lo que al ser la audiencia de presentación de imputado la fase inicial del proceso penal, se aprecia que el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, se encuentra claramente fundamentada, por lo que se desestima el alegado de la Defensa concerniente a la inmotivación de la decisión recurrida. Así se decide.-
Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada de la Defensoría Pública Trigésima de Indígena, en su condición de defensora del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 07/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó el trámite de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del retardo en el trámite evidenciado al momento de recibir el Departamento de Alguacilazgo la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, toda vez que dicha boleta de emplazamiento data fecha de 08/01/2016, siendo recibida por el Departamento de Alguacilazgo en fecha 29/01/2016, según consta al sello estampado por la Unidad de Recepción de Documentos, inserto al folio diez (10) del cuaderno de apelación, es decir, más de 20 días desde su emisión, por lo que se apercibe al Juzgado de Control para que en futuras oportunidades tramite todo lo referente a los recursos de apelación a la mayor celeridad posible.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada DEYANIRA SÁEZ MÁRQUEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Encargada de la Defensoría Pública Trigésima de Indígena, en su condición de defensora del ciudadano JHONNY MIGUEL GUZMÁN JIMÉNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07/12/2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y acordó el trámite de la causa bajo las reglas del procedimiento ordinario. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 128-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO