REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2018-001888 Decisión Nro. 163-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión Nro. 1168-15, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar acordó desestimar el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública; decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el orinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, a quien se le instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el cese de las medidas cautelares impuestas, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre el vehículo incautado en el procedimiento de aprehensión.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 24.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 29.02.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El abogado LUIS ALBERTO PÉREZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Ahora bien Ciudadanos Magistrados, la decisión judicial que hoy se recurre, ciertamente es contraria a los Lineamientos (sic) y criterios que rigen la emisión de la Guía de Movilización, Seguimiento y Control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional; contenidas en la Gaceta Oficial IN° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012, puesto que el articulo 04 establece lo siguiente:
(…)
Sin embargo el contenido del referido artículo, en su parte final refiere que en todo caso quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Alimentario (SICA), tal y como se establece a continuación:
(…)
Formalidades o requisitos esenciales que en el caso que nos ocupa la jueza Tercera de Control no distinguió al momento de emitir su pronunciamiento, toda vez que en ninguna de las actas que conforman la presente causa penal, se aprecia la existencia de algún documento soportado por el ciudadano MARLON NEOAMR SILVA FERNANDEZ (sic), para de esta manera poder movilizar tales rubros sin la correspondiente Guía de movilización, alimentos que en este caso fueron determinados por la cantidad de DIEZ (10) CAJAS CONTENTIVAS DE SEIS (06) UNIDADES DE LECHE MATERNIZADA MARCA ENFAMIL, las cuales eran transportados de manera clandestina en el interior del Vehículo MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, COLOR: PLATA, PLACAS: MBH-39K, TIPO: AUTOMÓVIL, CLASE; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1819532. Vale decirse que el Imputado de autos, para el momento de su detención y durante la vigencia de la fase preparatoria del proceso penal no logró demostrar la compra de esta mercancía incautada, a través de las correspondientes facturas o comprobantes, tal y como lo refiere el contenido del ultimo aparte del articulo 09 de la Gaceta N° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012.
En este orden de ideas, al realizarse un análisis sobre el tipo penal Imputado, en este caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en los artículos 59 y 56 de la Ley Orgánica de Precios Justos Vigente, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, el cual fue adecuado a los hechos que nos ocupan y admitido por la Juez de la A quo al momento de celebrarse la audiencia de presentación de Imputado, se evidencia claramente que el mismo se adecúa en la conducta desarrollada por el ciudadano MARLON NEOAMR SILVA FERNANDEZ (sic), toda vez que dicho actuar tiene como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, de lo cual se desprende que el legislador castiga severamente a toda persona que se beneficie de los recursos generados por el Estado, por cuanto dicho delito atenta contra la vida económica y social del país lo que redunda en la población, la cual debido a esta actividad ilícita se ha visto afectada desde todo punto de vista.
Si bien es cierto, que el hoy imputado al momento de su aprehensión no le fue incautada una cantidad de alimentos que sobrepasara los CIEN (100 Kgr) por rubro, tal y como lo establece el contenido del articulo (sic) 09 de la Gaceta Oficial N° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012, no es menos cierto que tampoco demostró la procedencia de tal mercancía, y mucho menos su LEGITIMA (sic) TENENCIA, a través de la consignación de facturas o comprobantes, tal como lo establece el encabezamiento del articulo en referencia, además que la mercancía incautada en el presente caso se trató de DIEZ (10) CAJAS CONTENTIVAS DE SEIS (06) UNIDADES DE LECHE MATERNIZADA MARCA ENFAMIL, las cuales tampoco no se encuentra distinguidos como ALIMENTOS DE ORIGEN AGROPECUARIO Y/O PROCESADOS, en el contenido de la Gaceta Oficial N° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012, y por ende su existencia en el territorio nacional se debe a la labor realizada por el Estado Venezolano para lograr la Importación de estos productos y en consecuencia el debido abastecimiento de estas formulas lácteas a la población en genera!.
En este sentido, ciudadanos Magistrados, se hace necesario destacar que en los actuales momentos el estado venezolano ha creado distintos planes para atacar de manera firme el delito de contrabando de extracción, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, que ha venido padeciendo por las restricciones que se han impuesto en este sentido con ocasión a la actividad inescrupulosa y desestabilizadora de un grupo de personas que solo (sic) buscan el provecho propio, convirtiéndose en una acción que ataca la actividad económica y social del país, siendo estos actos desestabilizadores, actos terroristas, actos intencionados, que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
De igual manera y sobre la base de los argumentos anteriormente mencionados, es necesario traer a colación en el presente caso, que la decisión judicial dictada carece de fundamento legal, toda vez que al tratarse de un delito Pluriofensivo (sic), el cual atenta contra (sic) vida económica y social del país, la juzgadora debió motivar fundadamente las razones por las cuales acordó DESESTIMAR el escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico (sic), en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Decretando a su vez el CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuesta al ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, así como ordena el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PRECAUTE LATÍ VAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el VEHÍCULO: 1.- MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, COLOR: PLATA, PLACAS: MBH-39K, TIPO: AUTOMÓVIL, CLASE; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1819532, cuando por el contrario ciudadanos magistrados de la simple revisión de la decisión in comento podrán observar que la misma no cumple con cumple (sic) con (sic) la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, olvidando por completo la jurisdiscente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, así como obvió que la fase de investigación esta (sic) sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal, todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia como directora del proceso; por lo cual, para modificar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, cual (sic) debería determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de los hechos imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con esta sola afirmación como razonamiento, la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía justificar o motivar cada uno de los órganos de prueba ofrecidos en el debate oral y publico (sic), y no solo (sic) considerar aquellos que resultaran favorables a los acusados de autos, contrariando de esta manera la doctrina y jurisprudencia pacíficamente reiterada en esta materia, tanto por la Sala de Casación Penal como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia.
(…)
En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente v ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente escrito recursivo.
Por ello, y al tomar en consideración los criterios esgrimidos por el Máximo Tribunal, es evidente que la Jueza A Quo en la decisión recurrida, no corroboró los extremos legales del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que indefectiblemente la Acusación Fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio en al articulo (sic) en cuestión, aunado al hecho que de la jueza Tercera en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su pronunciamiento judicial donde acordó acuerda (sic) DESESTIMAR el escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico (sic) en contra del ciudadano MARLON, NEOMAR SILVA FERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente transgrede la disposición contenida en el articulo (sic) 312 de la norma adjetiva penal vigente, al pronunciarse sobre cuestiones que son propias del Juicio Oral y Publico (sic), por ende la decisión judicial recurrida solo (sic) toma como base cierta de su motivación el hecho de que el Imputado fue sometido a un proceso judicial sin conducta antijurídica alguna, basándose en que el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ (sic), trasladaba 10 cajas contentivas de seis 06 unidades cada caja de formula enfamit (leche) mayorcito gold (para niños de 6 a 24 mese de edad) marca WYETH en representación de 900 gramos cada envase, por lo que estaba amparado por la excepción contenida en el articulo 09 de la Gaceta Oficial N° 39.949, de fecha 21 de junio del año 2012, toda vez que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, e incautados en el presente caso no superaba la cantidad de los cien (100) kilogramos, y de esta forma no era exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, vigente para el momento de los hechos. Sin embargo tal apreciación solo (sic) es considerada por la jueza de control para tomar la decisión que hoy se recurre, sin preveer (sic) que el imputado de autos se encontraba en posición de alimentos de consumo humano que no dependen de la actividad agropecuaria generada por la producción del país, sino que por contrario su existencia depende de la actividad económica que genera el estado para lograr la debida Importación de estas mercancías y su posterior distribución a la población, aunado al hecho de que el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ (sic), durante la vigencia de la fase de investigación no logró demostrar la legal tenencia de la mercancía incautada y a su vez fue aprehendido en un punto de control ubicado en la cabecera del puente del río limón, el cual constituye el ultimo (sic) punto de control para alcanzar la frontera con el vecino país COLOMBIA, esto significa que el Imputado de Autos fue aprehendido flagrantemente a poca distancia de cruzar la frontera, situaciones que en su conjunto ciudadanos magistrados debió considerar la jueza A quo para admitir la Acusación Fiscal así como los medios de prueba ofrecidos, y no como por el contrario realizo (sic) acordar la DESESTIMAR el escrito ACUSATORIO presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ (sic), por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo (sic) 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, y en consecuencia sea ANULADA la Decisión N° 1168-15, de fecha 01-10-15, emitida por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido acuerda DESESTIMAR el escrito ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y como consecuencia de ello decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 30O ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal. Y de igual manera se impongan nuevamente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que imperaban al Imputado de autos, y se mantenga las MEDIDAS PRECAUTE LATÍ VAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN sobre el VEHÍCULO: 1.- MARCA: CHRYSLER, MODELO: NEÓN, COLOR: PLATA, PLACAS: MBH-39K, TIPO: AUTOMÓVIL, CLASE; SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1819532…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1168-15, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al efecto el Representación Fiscal denunció que en el presente caso el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se adecúa a la conducta desplegada por su defendido, ya que si bien al momento de su aprehensión no le fue incautada una cantidad de alimentos que sobrepasa los 100 kilogramos, no es menos cierto que el mismo no demostró la procedencia de tal mercancía, y mucho menos su legítima tenencia.
Asimismo, el Ministerio Público señala que la decisión recurrida carece de fundamento legal, toda vez que al tratarse de un delito pluriofensivo, la juzgadora debió motivar claramente las razones por las cuales decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; indicando a su vez la Representación Fiscal, que de la simple revisión de la decisión in comento se observa que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos contenidos en los artículos 157 y 232 eiusdem, no corroborando la Instancia igualmente los extremos legales contenidos en el artículo 308 ibidem, ya que a su juicio, la acusación fiscal cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el legislador patrio.
Siguiendo con este orden, el ente Fiscal denuncia que la a quo transgredió lo dispuesto en el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal, al pronunciarse sobre cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, siendo que la decisión recurrida sólo toma como fundamento que el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ fue sometido a un proceso judicial sin conducta antijurídica alguna, y que los alimentos incautados en el procedimiento no superan los 100 kilogramos a los que hace mención la Guía Única de Movilización y Control.
Igualmente, el Ministerio Público sostiene que durante la vigencia de la fase de investigación, el acusado de actas no logró demostrar la tenencia lícita de la mercancía incautada, quien a su vez fue aprehendido en un punto de control ubicado en la cabecera del puente del Río Limón, el cual constituye el último punto de control para alcanzar la frontera con el vecino país Colombia, lo que significa que el mencionado ciudadano fue aprehendido flagrantemente a poca distancia de cruzar la frontera, situación que, a juicio del apelante, debió ser considerada por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo recurrido.
Más allá de las denuncias planteadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, esta Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01.10.2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, es menester referir para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que dentro del ámbito de competencia de la fase intermedia, el o la jurisdicente como garante de las normas procesales, deberá dar cabal cumplimiento a lo establecido en la Norma Penal Adjetiva, encontrándose en la obligación de verificar que el acto conclusivo presentado por el titular de la acción penal, exista una relación causal entre la imputación realizada por el Ministerio Público así como los delitos atribuidos en el acto conclusivo ha que hubiere lugar; debiendo la Vindicta Pública en el mencionado acto conclusivo, exponer las razones fácticas-jurídicas que arrojó la investigación dirigida por su representación.
Luego de analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, este Tribunal de Alzada en su labor revisora constató vicios que infringen principios y garantías constitucionales relativos principalmente al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a anular de oficio la decisión que se recurre en base a los siguientes argumentos:
Primeramente, se observa que en fecha 12.05.2014 el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se le imputó la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, momento en el cual le fue decretado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad , así como el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.
Seguidamente, en fecha 28.11.2014 la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó su acto conclusivo, donde solicitó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y solicitó el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, concatenado con el artículo 56 eiusdem, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 01.10.2015 se celebró audiencia preliminar por ante el Juzgado de Instancia, y al respecto la Jueza de Control estableció los siguientes argumentos:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Concluida la Audiencia y oidos (sic) los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, y la Defensa Publica (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control considera necesario señalar lo siguiente: Se evidencia del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que en el mismo se acusa al ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, delito cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO; no obstante se desprende de las actas que una vez analizado el escrito acusatorio asi (sic) como el escrito de contestación a la acusación fiscal, se observa que los hechos atribuidos en el escrito acusatorio por parte de la vindicta pública no revisten carácter penal, asimismo, evidencia esta juzgadora que ciertamente la acusación fiscal no reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la misma no se evidencian la comisión de delito alguno, ni elementos de convicción y elementos probatorios suficientes y contundentes que justifiquen el enjuiciamiento del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, toda vez que como se evidencia de las actas de investigación penal la acción desplegada por el hoy imputado no se subsumen en el tipo penal establecido en el articulo (sic) 59 de la ley orgánica de precios justos el cual reza entre otras cosas "incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos y omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.", en este mismo orden de ideas, se evidencia que para la fecha de los hechos ocurridos, dicha guía de movilización no es exigible cuando los rubros de primera necesidad, no sobre pasen la cantidad de 100Kg, es por lo que se evidencia el incumplimiento de las formalidades y trámites establecidos en las leyes y demás disposiciones que regulen la materia, lo cual es indispensable para la subsunción de los hechos en el ilícito penal por el cual se le acusa, careciendo así dicha acusación fiscal de un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano imputado, ante la evidente falta de prueba que pudiera operar en contra del mismo, sin que pueda determinarse un pronostico de condena de dicho imputado. En este sentido cabe destacar el criterio que ha mantenido la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03/08/2007 Expediente Nro 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se deja asentado lo siguiente: "La sentencia n° 1.500/2006, de 3 de agosto, dictada por esta Sala Constitucional, estableció lo siguiente: "...se determina que, contrariamente a ¡o que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohibe (sic) la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima (sic) siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 312 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 313 v 314 de dicha ley adjetiva penal. Entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAIER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa. (........) El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera: (…) En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputado, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (sentencia n° 1.303/2005, de 20 de junio). Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción}, constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional (…)
Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice: (…) Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, En ese sentido, considera esta juzgadora pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado "elementos negativos del tipo", el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación. A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.
De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.
Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, en su articulo (sic) 59 vigente para el momento de los hechos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.
Siguiendo con este orden de ideas, esta Juzgadora evidencia, del acta policial de fecha 10 de Mayo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N* 3, Destacamento de Frontera N° 31 Comando Puerto Guerrero donde dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control fijó peaje Guajira, ubicado en la cabecera del puente sobre el Río Limón visualizamos un vehículo particular, solicitándole al conductor estacionarse al lado derecho de la vía pública a fin de efectuar una inspección al vehículo, basándose en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez practicada la inspección al vehículo observando en su interior, 10 cajas contentivas de seis 06 unidades cada caja de formula enfamil (leche) mayorcito gold (para niños de 6 a 24 mese de edad) marca WYETH en representación de 900 gramos cada envase, solicitando al conductor que quedo identificado como MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ los documentos que amparen su legal procedencia, efectuado la detención preventiva del mismo por encontrarse incurso presuntamente en el delito de Contrabando de Extracción, en ese sentido es necesario aclarar que, si bien es cierto los artículos retenidos al imputado de marras, son de los denominados de primera necesidad y presuntamente se dirigía hacia la frontera cerca de la República de Colombia, no menos cierto es que la conducta desplegada por el mismo no es típica, es decir no se puede subsumir en ningún tipo penal de los contenido en la Ley Orgánica de Precios Justos..Del artículo ut supra transcrito se puede observar que el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, al respecto es importante precisar que el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación en fecha 30 de mayo de 2012 mediante resolución N° 22-12, publicada en gaceta oficial N° 39.938 fechada 06 de junio de 2012, estableció los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas, y de productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados, destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
Dentro de este orden de ideas, dicha resolución prevé que para la movilización de productos al detal, cuando la circunstancias lo requieran la guía única de movilización podrá ser emitida para la movilización de materia prima acondicionada, y productos alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano, sin embargo, las cantidades estarán limitadas de cien (100) hasta quinientos (500) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira y Zulia; y de mil (1000) hasta cinco mil (5000) kilogramos en el resto del país.
Adicionalmente, la resolución in comento contiene una excepción a la obligación de Guía Única d Movilización, Seguimiento y Control, en su artículo 9 y de forma textual dice: "...La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control no es exigible cuando se trate de movilización de varios rubros alimenticios acondicionados, transformados, o terminados aptos para el consumo humano o consumo animal con incidencia en el consumo humano en cantidades variadas hasta quinientos (500) kilogramos en el territorio nacional, y hasta cien (100) kilogramos en los estados fronterizos Apure, Táchira, y Zulia. En todo caso, quienes movilicen productos mediante esta modalidad deben soportar su legítima tenencia mediante la facturación emitida por el proveedor, y este último esta obligado a registrar en el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA), en los casos que corresponda, los despachos realizados a los fines de mantener coherencia entre sus inventarios físicos y los inventarios llevados a por el Sistema Integral de Control Agroalimentario (SÍCA)..."
De lo anterior se observa, que efectivamente el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, trasladaba 10 cajas contentivas de seis 06 unidades cada caja de formula enfamil (leche) mayorcito gold (para niños de 6 a 24 mese de edad) marca WYETH en representación de 900 gramos cada envase, por lo que está amparado por dicha excepción, ya que la cantidad de rubros alimenticios aptos para el consumo humano, no supera la cantidad de cien (100) kilogramos por lo cual no es exigible La Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control, vigente para el momento de los hechos, por lo cual no existe conducta antijurídica, ya que en el caso de marras, no se observan elementos suficientes que hagan presumir que el imputado de auto haya incurrido en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, ya que la cantidad de alimentos retenidos al mismo no requiere ningún instrumento que permita su manejo en los estados fronterizos, en este caso el estado Zulia
Lo anterior nos con lleva a determinar que estamos dentro de uno de los obstáculos al ejercicio de la acción penal, que nos indica que la acción ha sido promovida ilegalmente por falta de requisitos esenciales para intentar la acusación, siendo invocada por la defensa, la solicitud de sobreseimiento por tanto encontrándose facultado este tribunal para emitir pronunciamiento, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, conforme a los fundamentos ya esgrimidos; considerando procedente y ajustado a derecho DESESTIMAR el escrito ACUSATORIO, presentado por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico (sic) y ratificada por la Fiscalía 50 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos y en consecuencia de ello se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal; cesando con ello cualquier medida de coerción personal que pese contra el ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNANDEZ plenamente identificado en actas. Finalmente se ordena el LEVANTAMIENTO de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE SEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN que pesa sobre el VEHÍCULO: 1.- MARCA: HRYSLER, MODELO: NEÓN. COLOR: PLATA, PLACAS: MBH-39K, TIPO: AUTOMÓVIL: CLASE: SEDAM, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3HS26C3W1819532; la cual fue decretada el 12 de Mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE…”
De lo anterior, se observa que el Juzgado de Control efectivamente desestimó el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y ratificado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y consecuencialmente decretó el sobreseimiento de la causa conforme lo prevé el artículo 300 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, decretando igualmente el cese de las medidas cautelares impuestas, así como el levantamiento de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesan sobre el vehículo incautado en el procedimiento de aprehensión.
En este orden de ideas, este Tribunal de Alzada considera oportuno indicar, que luego de presentada la acusación por parte del Ministerio Público, el control de la misma se concreta en la fase intermedia del proceso, donde se destaca como acto fundamental la celebración de la audiencia preliminar, en la que una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En el segundo grupo se encuentran aquellas que se realizan durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara, precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
En lo que respecta al desarrollo de la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el Juez de Control realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público, o acusar y sobreseer por otros delitos –como en el caso de marras-. Asimismo, el Juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que son promovidos por las partes.
A tal efecto, quienes aquí deciden, reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (Vid. Sentencia N° 1.303, de fecha 20 de Junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, la fase preparatoria está dirigida a la preparación del juicio oral y público, cuyo objeto es la recaudación de todos los elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, es decir, donde las partes presentan los medios de prueba que serán debatidos en un eventual juicio oral y público, en efecto, en esta fase se sustentan las pruebas de las partes sin que las mismas se formen como tal, lo cual sí ocurrirá en la fase de juicio, donde se comprobará la certeza de la acusación fiscal o del querellante.
De allí, que la fase intermedia es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo el análisis sobre la existencia de motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general, que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
De la transcripción ut supra realizada, se desprende que el Juez de Control en la audiencia preliminar tiene como norte el control de la acusación presentada por el Representación Fiscal, así como determinar la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la Jueza de Control al momento de dictar la decisión recurrida, desestimó el escrito acusatorio y decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo siempre referencia al delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, no haciendo pronunciamiento alguno sobre la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, conforme lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Texto Adjetivo Penal, que hiciera la Representación Fiscal al presentar el acto conclusivo en fecha 28.11.2014. (Folio 46 al 53 de la Causa Principal)
En razón de ello, esta Alzada verifica como la Juzgadora violentó flagrantemente derechos y garantías constitucionales destinadas a dictar decisiones justas y fundadas en derecho, ya que al no hacer mención alguna la a quo sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, incurrió en omisión de pronunciamiento, dejando en estado de indefensión al imputado de actas, y violentándole el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.
Verificado como ha sido que la Jueza de Control sólo se limitó a efectuar señalamientos en relación a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y no así sobre la solicitud de sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es por lo que estas Juzgadoras consideran importante traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2679, de fecha 19-12-2003, donde precisó, que:
“...la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, de fecha 01-07-2008, en atención a la omisión de pronunciamiento, señaló que:
“La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerará el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido, aducido oportunamente por las partes, sea relevante para el fallo”. (Negrilla de la Sala).
En consonancia con el criterio expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 198, de fecha 12-05-2009, ha señalado respecto al principio de tutela judicial efectiva, que:
“Entre las exigencias de la tutela judicial efectiva y del debido proceso se encuentra la de dar respuesta motivada y fundada en derecho, a las cuestiones suscitadas en el proceso que ameritan un pronunciamiento judicial”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
Más recientemente, la misma Sala en sentencia N° 059, de fecha 26-02-2010, refirió en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, que:
“En aras al principio de tutela judicial efectiva, los jueces deben garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva”. (Negrilla de la Sala).
De otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1786, de fecha 05-10-07, define como “debido proceso”, lo siguiente:
“El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Bajo estos criterios jurisprudenciales, tenemos entonces que el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el ordenamiento jurídico venezolano, constituyen derechos fundamentales que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional, para entre otras exigencias, obtener resoluciones judiciales conforme a derecho.
Así las cosas, es evidente que ante la ausencia de pronunciamiento respecto a la solicitud que hiciere el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, referida al sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a favor del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, determinan estas Juzgadoras que en el presente caso se ha generado un vicio del proceso, como lo es, el vicio de omisión de pronunciamiento, el cual genera en la esfera jurídica de las partes, una lesión de rango constitucional a su derecho de obtener una decisión motivada y fundada en derecho, que se traduce en un debido proceso y una tutela judicial efectiva.
Visto como ha sido el vicio en el cual ha incurrido la Jueza de Control al momento de dictar la decisión que se recurre, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión Nro. 1168-15, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, retrotrayéndose el proceso al estado en que un Órgano Subjetivo diferente celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados. ASÍ SE DECLARA.-
Como corolario, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República. Así se declara.-
Vista la nulidad de oficio aquí decretada, es por lo que se hace inoficioso entrar a analizar las denuncias realizadas por el Ministerio Público en su escrito recursivo. Así se declara.-
LLAMADO DE ATENCIÓN AL TRIBUNAL DE INSTANCIA
Esta Sala de Alzada procede a hacer un llamado de atención al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en razón del retardo en el trámite evidenciado al momento de darle entrada a la resulta de la boleta de emplazamiento librada a la Defensa Pública Trigésima Primera Penal Ordinario, lo cual se verifica a los folios 16 y 17 del Cuaderno de Apelación, donde consta dicha resulta, ya que la misma quedó notificada del recurso interpuesto por el Ministerio Público en fecha 19.10.2016, y no fue sino hasta el día 11.11.2015 que el Tribunal de Control procedió a darle entrada a dicha resulta de emplazamiento y ordenó la remisión del Cuaderno de Apelación al Tribunal de Alzada, no justificando el trámite tardío del mismo.
Verificándose nuevamente retardo en el trámite por parte del Juzgado de Control, al momento de remitir por segunda vez el Cuaderno de Apelación al Tribunal Superior –que fue objeto de devolución-, ya que al folio 23 de la Causa se observa que en fecha 30.11.2015 la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procedió a devolver el Cuaderno de Apelación, y no fue sino hasta el día 16.02.2016 que el Juzgado a quo remitió el Cuaderno de Apelación a la Sala de Apelaciones, es decir, más de un mes después, sin justificar el motivo de su retardo; razón por la cual, se apercibe al Juzgado de Control para que en futuras oportunidades tramite todo lo referente a los recursos de apelación a la mayor celeridad posible, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: NULIDAD DE OFICIO de la decisión Nro. 1168-15, de fecha 01/10/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia preliminar acordó desestimar el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública; decretó el sobreseimiento de la causa, conforme lo prevé el orinal 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARLON NEOMAR SILVA FERNÁNDEZ, a quien se le instruía causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; decretó el cese de las medidas cautelares impuestas, y en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que pesa sobre el vehículo incautado en el procedimiento de aprehensión.
SEGUNDO: ORDENA a un Órgano Subjetivo diferente celebre una nueva audiencia preliminar, prescindiendo de los vicios aquí evidenciados; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los criterios jurisprudenciales establecido por nuestro Máximo Tribunal de la República.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 163-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO