REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000318 Decisión No. 160-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 96.816, y FRANCISCO JAVIER PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 98.023, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad No. V.-22.151.536, contra la decisión No. 2C-322-16, de fecha 01.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano; declaró el procedimiento ordinario de acuerdo lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 04.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA y FRANCISCO JAVIER PULIDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

“…De la conducta desplegada por nuestro defendido, no se evidencia que el mismo haya tratado de desviar la mercancía incautada en la presente causa vale decir QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (552 Kgs) DE LECHE EN POLVO COMPLETA, MARCA MI QUERENCIA, y menos aún que haya tratado de extraer del territorio nacional la mercancía supra señalada, por cuanto el mismo mal podía presentar la factura o guía de movilización a los funcionarios actuantes, en razón de que se desempeña como taxista y sólo estaba haciendo una carrera y como lo señaló, en la declaración rendida en la Audiencia de Presentación de Imputado, en fecha 01/02/2016, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la factura de la mercancía la llevaba su propietaria identificada por éste como María Padrón, quien se presentó en la Línea de Taxi, Gente del Zulia, donde esté está afiliado para solicitar una carrera y luego de cargar la leche en el vehículo conducido por nuestro patrocinado, está lo estaba escoltando ya que iba delante de él y se trasladaba en un vehículo Ford, Fiesta Blanco y fueron parados en varios puntos de control, desde el Venado hasta la Cabecera del Puente General Rafael Urdaneta, sin tener ningún tipo de problemas, de lo que se presume que la ciudadana in comento le presento a los funcionarios de los diferentes puntos de control ubicados en la vía, la factura que demostraba la legal tenencia de la leche retenida.

Ahora bien, es importante señalar que nuestro patrocinado YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNÁNDEZ, no fue detenido en la frontera colombo-venezolana sino cuando se desplazaba con sentido desde la Costa Oriental del Lago hacia Maracaibo y en consecuencia no fue detenido en ninguna zona que colinde con la República de Colombia que haga presumir que el mismo iba a extraer del territorio nacional este producto.

En tal sentido, a juicio de estos recurrentes el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el ente competente. Igualmente del presente análisis se observa que la conducta de nuestro patrocinado no se subsume provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en virtud que el procedimiento efectuado, fue realizado en la jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y no en fronteras con Colombia.

En razón de lo anteriormente expuesto, consideramos que no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que la conducta desplegada por nuestro defendido puede encuadrarse perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de estimar que nuestro patrocinado se dedica a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad para su posterior extracción del territorio, desviándose de los patrones regulares para ello, por cuanto en las acta procésales no se evidencia tal afirmación ya que en efecto la conducta desplegada por nuestro patrocinado no estaba orientada a desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, como señala el artículo in comento. Ya que sin duda, podemos concluir que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia que nuestro defendido haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y REVOCAR la decisión apelada, donde se decreta medida cautelar de Privación-Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNÁNDEZ, ya que el mismo no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto el mismo se desempeña como taxista.

CAPÍTULO V CONSIDERACIONES SOBRE LOS HECHOS
La ciudadana Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas al decidir la presente causa solo se limitó a enunciar la existencia de unas actas policiales, incurriendo en el Mismo (sic) error del Representante de la Vindicta Pública, pues en ningún momento señalan cual es la participación de nuestro defendido en el delito imputado, con lo cual se causa una absoluta indefensión, pues al no estar claros y precisos los hechos que dan origen a una imputación, no puede nuestro patrocinado saber cuál es la razón de su aprehensión y menos aún su estrategia de defensa, pues como es del conocimiento de Ustedes (sic) ilustres Magistrados, en el proceso penal acusatorio la carga de la prueba recae sobre el Ministerio Público, sin que esto pueda significar que los ciudadanos, que han sido aprehendidos deban limitarse a esperar que el Ministerio Público logre probar o no su participación, en tanto que a ellos se les violenta un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, como lo es el derecho a LA LIBERTAD, derecho que le ha sido conculcado a nuestro defendido por la Jueza A Quo, al limitarse solo a decir:
(…)
CAPITULO VI MOTIVOS DEL RECURSO Y DENUNCIAS
El fundamento legal del presente recurso se encuentra establecidos en el 439 ordinal 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establecen la procedencia del recurso contra las decisiones "...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y se denuncia la falta de motivación de la decisión, a la cual está obligado el operador de justicia, pues así se lo imponen los artículos 157 Ejusdem, así como el quebrantamiento de los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 del Código Adjetivo Penal Venezolano y la inobservancia por parte de la juzgadora, del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se explana lo siguiente:

Tal como se indicó en el Capítulo I, atinente a Los Hechos (sic) a que hace referencia el Ministerio Público que fueron avalados por la Jueza A Quo, nuestro defendido se encuentra privado de libertad siendo víctima de las más grandes aberraciones jurídicas, pues no existe elemento alguno que demuestre que éste tiene nada que ver con los hechos por los que está sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad no existiendo ningún elemento que vincule a nuestro patrocinado con algún hecho ilícito, es absurdo que la Jueza A Quo le impusiera una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad sin determinar con claridad y certeza cuales son los elementos que hacen presumir que éste es autor o participe del hecho que el Ministerio Público le imputa, es decir, con una decisión sin MOTIVACIÓN alguna.

Cabe aquí una reflexión, ha cambiado doctrinariamente el concepto de AUTORÍA en la comisión de un delito? ¿Se analizó en este caso los elementos que constituye el delito tipo imputado por el Ministerio Público? Sencillamente NO; pues de haber realizado un breve análisis obligatoriamente la decisión hubiera sido otra, pues reseñaremos hasta el cansancio que no existe razón legal para que nuestro defendido se le privara de su libertad.

No obstante es oportuno realizar el análisis que la juzgadora no realizó; lo iniciaremos con la definición de lo que en doctrina se considera AUTOR: se entiende por tal " en el campo del Derecho penal, se entiende por autor a quien realiza el tipo penal de delito" (Biblioteca de Consulta Microsoft ® Encarta)

Cuando analizamos un tipo penal debemos conocer algunas definiciones al respecto, considera la defensa necesario traer a colación las definiciones que sobre este tipo penal, lo cual de seguidas realiza la defensa técnica, en los siguientes términos:

Ahora bien, al realizar un análisis de los tipos penales por los cuales fue Privado de Libertad nuestro patrocinado, encontramos que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta dentro de tales disposiciones normativas, pues para incurrir en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se requiere la existencia de elementos contundentes, de allí que de seguidas esta Defensa previamente realizo un análisis del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos imputado por el Representante de la Vindicta Pública a nuestro defendido.

En este mismo contexto si analizamos el delito, en sentido dogmático, es definido como una conducta, acción u omisión típica (descrita por la ley), antijurídica (contraria a Derecho) y culpable a la que corresponde una sanción denominada pena. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley. En sentido legal, los códigos penales y la doctrina definen al "delito" como toda aquella conducta (acción u omisión) contraria al ordenamiento jurídico del país donde se produce.

De las definiciones mencionadas anteriormente se señalan a continuación los elementos del delito entre los cuales se mencionan: acto, tipicidad, antijuricidad, imputabilidad, culpabilidad, penalidad y en ciertos casos la condición objetiva de punibilidad. A continuación se definen cada uno de ellos:

El primer elemento del delito que se mencionó es el Acto, Jiménez (1981), lo define como:

La manifestación de voluntad que mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. Es una conducta humana voluntaria que produce un resultado (p.210).

Hay que resaltar que no solamente debe ocurrir un acto, sino también debe constatarse que los actos que se han cometido estén verdaderamente contemplados en la ley como un hecho punible o en su defecto que sea un agravamiento penal.

El segundo elemento mencionado es la Tipicidad, este término es definido por el Diccionario de la Lengua Española (1992), como: "Elemento constitutivo del delito, que consiste en la adecuación del hecho que se considera delictivo, a la figura o tipo descrito por la ley" (p.1405); entonces, la tipicidad es la descripción legaf, es decir, donde se señala en los Códigos y las Leyes las normas que contemplan los delitos y la sanción que le corresponde.

Antijuricidad: (…)

Imputabilidad: (…)

Culpabilidad: (…)

Condición objetiva de punibilidad: (…)

Penalidad: (…)

Atendiendo a la definición de Contrabando de Extracción contenida en el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos "...incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito a que se refiere este artículo, será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías subsidiadas por el sector público o adquiridas con divisas otorgadas por el Estado.
Se presume incurso en el delito de contrabando de extracción el sujeto que no presentare ante la autoridad competente los documentos exigidos en materia de movilización y control de bienes. En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía. Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de la administración cambiaría, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, cuando medie decisión judicial y recaiga directa o indirectamente en detrimento del patrimonio público".

Según nuestro legislador, el delito del Contrabando de Extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en el artículo in comento no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

El Acto, Acción y Omisión: Existe la particularidad en la normativa que se está analizando, la especificación que hizo el legislador de manera tácita en el artículo donde se describe el tipo penal de Contrabando de Extracción, cuando menciona en el señalado artículo los hechos que se cometen cuando se incurren en el delito mencionado, por consiguiente se considera la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado, el mismo trae un hecho, aclarando que algunos autores prefieren usar el término de acción, ya que el Código Penal Venezolano en su artículo 1 establece: "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley...", obsérvese como este artículo señala que nadie podrá ser castigado por un hecho que no esté reglamentado y el elemento del acto se considera en el sólo hecho a la acción u omisión espontánea y voluntaria que produce un resultado y por ende, se considera que no hay delito sin la existencia de un hecho. Las acciones u omisiones, en su conjunto o separadamente, constituyen la conducta humana, pero sí esas acciones u omisiones están detalladas en una ley como delito, la conducta es delictual y merece pena.

En el caso que nos ocupa, no existió ni acción ni omisión por parte del ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNÁNDEZ, por cuanto el mismo no es el propietario de la mercancía incautada y mal podría extraer del territorio nacional una mercancía que no es de su propiedad.

De tal modo, tenemos que para poder imputar a un ciudadano la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN se debe determinar que existe una ACCIÓN U OMISIÓN DIRIGIDA INDEFECTIBLEMENTE a desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano competente así como extraer o intentar extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente. De lo anterior se evidencia que el delito de contrabando de extracción se comprueba cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

De una rápida lectura realizada a las ACTAS que conforman el asunto sometido al conocimiento de Ustedes (sic) Ilustres (sic) Magistrados, y a las definiciones precedentes, se puede inferir que la conducta desplegada por nuestro defendido no se subsume dentro del tipo penal bajo análisis, recordemos ciudadanos magistrados que no le fue determinado por la Jueza A quo cual fue la conducta desplegada que lo hiciera subsumir en la norma penal aplicada.

La Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vulnero los derechos fundamentales de nuestro defendido, porque la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad, porque es bien sabido, que las referidas medidas son coercitivas y restrictivas de la libertad del defendido, siendo la Libertad unos de los bienes más tutelados por nuestra legislación; todo ello, contrario al derecho y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es así como, la Jueza A Quo violó el derecho a la Libertad personal de nuestro patrocinado, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.

En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud de preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:... (Omissis)...

Así las cosas, considera la defensa que la Jueza A Quo se apartó de la doctrina de nuestro máximo Tribunal, al no recordar que la LIBERTAD DE UN CIUDADANO CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, de ABSOLUTO ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL, así ha quedado establecido en reiteradas jurisprudencias, que a título de ejemplo nos permitimos señalar algunas de las decisiones: Sentencia No. 843 de fecha 11/05/05, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, cuyo extracto reproduzco de seguidas: Del escrito contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se observa que el derecho presuntamente violado es el derecho a la libertad personal, que a su vez constituye una categoría del derecho a la libertad. Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:
(…)
En igual sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, mediante decisión No. 231 de fecha 10/03/05 donde quedó establecido entre otras cosas lo siguiente:
(…)
De igual forma y bajo el mismo análisis se evidencia claramente la violación por parte del Juzgador a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tutela a la cual tienen derecho mi defendida pues el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y mediante Sentencia No. 067 de fecha 05/04/05, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, ha establecido que:
(…)
Se denuncia la inobservancia por parte de la juzgadora del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que determina la obligación de los jueces de mantener el Control Judicial sobre el cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, esto debido al quebrantamiento de los Principios de Debido Proceso, Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, principios estos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al no existir elementos que incriminaran a nuestro defendido en el delito imputado, le decretó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, ciudadanos magistrados aún con tan evidentes violaciones de derechos, nuestro defendido fue privado de su libertad.

Al respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, en caso de que proceder una medida de coerción personal, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: "Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
(…)
Igualmente, es oportuno señalar el criterio establecido en decisión signada bajo el N° 243-2015, emitida por la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, ASUNTO: VP03-R-2015-000637, con ponencia de la jueza profesional Vanderlella Andrade Ballestero, donde señalan:
(…)
Igualmente, es oportuno señalar el criterio establecido en decisión signada bajo el N° 243-2015, emitida por la Sala Tercera Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de abril de 2015, ASUNTO: VP03-R-2015-000637, con ponencia de la jueza profesional Vanderlella Andrade Ballestero, donde señalan:
(…)
Debe igualmente precisarse, que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.
Bajo esta óptica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
(…)
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de control, luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

En corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el órgano jurisdiccional, pues, si bien como previamente se apuntó, existe un hecho punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de la ciudadana ESMERALDA HERNÁNDEZ en el mencionado hecho; igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, la cual excede en su límite superior de diez años, no es menos cierto que esta Sala al hacer un análisis del caso en particular, la encausada de autos aportó un domicilio ubicable en el Sector Haticos 2, Av. 126F, vereda Gran Poder de Dios, casa 22, Maracaibo Estado Zulia, junto con un número de teléfono celular, sumado a que de actas no se evidencia que la misma tenga conducta predelictual, es por lo que se hace procedente en derecho el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad con caución personal (fianza), referidas a la presentación de dos fiadores y presentación cada 8 días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado que para la imposición de cualquier medida de coerción personal, bien sea la establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o bien las establecidas en el artículo 242 de la misma Norma Adjetiva citada, no sólo debe analizarse la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado, sino también las circunstancias particulares del caso, ya que en el actual sistema acusatorio que rige en la República Bolivariana de Venezuela, el juez o jueza está inspirado bajo los postulados del galantismo de los derechos humanos, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que esa valoración ya no está supeditada solamente al contenido de la norma legal, sino también al caso en concreto; de allí que, al considerar esta Sala que la imputada de actas presenta un domicilio ubicable, así como que no posee una conducta predelictual, tales ponderaciones van acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:
(…)
En este mismo contexto, considera esta defensa importante señalar, que en el presente caso, no se evidencia el peligro de fuga u obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto nuestro defendido ha demostrado estar dispuesto a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, ya que en efecto ciudadanos magistrados, existen prerrogativas que exceden cualquier capacidad física o económica del imputado visto desde su perspectiva individual, ya que sin duda nuestro defendido al estar privado de su libertad le es afectada su capacidad económica, por lo que no se evidencia peligro de fuga ya que además se determina su arraigo en el territorio nacional.

Finalmente observa esta defensa que la decisión recurrida carece de total motivación, pues si bien cierto, es criterio de nuestro máximo Tribunal, que este tipo de decisiones no se les requiere la misma motivación que a una sentencia, no "es menos cierto, que amparados en tal criterio pretendan quebrantarse derechos a los justiciables, y en el caso bajo análisis no se cumplió con las formalidades mínimas, esenciales para la validez de los autos, pues aunque someramente, se debe establecer con absoluta claridad los hechos según los cuales una conducta se subsume dentro de un tipo penal, para de esa forma poder decidir fundadamente sobre la imposición de una medida de coerción personal; así lo estableció el legislador procesal venezolano en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para finalizar, es importante resaltar el contenido de la Decisión N° 259-14, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de fecha 28/07/14 donde la ponente Jueza Profesional DORÍS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, señala:
(…)
Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitadas, las diales deben ser ponderadas no solo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Es menester indicar, que en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, la Jueza de Control no reviso (sic), ni analizó los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en efecto ésta no realizo (sic) una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En el presente caso, la Jueza A Quo no estableció una relación o nexo causal de la acción cometida por nuestro defendido y el delito que se le imputa.
CAPITULO VII
PETITORIO. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos up supra, solicitamos a los Magistrados que integran la Sala de la Corte de Apelaciones, que por distribución conozcan el presente asunto: 1.- Que admitan el presente recurso
2.- Que declaren con LUGAR el presente recurso.
3.- Que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IRRITA.
4.- Que DECRETEN LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES practicadas en la presente causa por VIOLACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES
5.- Que se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido, plenamente identificado en actas…” (Resaltado Original).

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas JOHANNA MARTINEZ CORREA y LAURA CORCUERA AVILA, en su carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió contestar el recurso de apelación incoado por la Defensa Privada bajo las siguientes premisas:

“…Ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar que los argumentos recurridos por la recurrente no se encuadran dentro de los supuestos en los cuales basa su apelación, visto que el imputado fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, así como los derechos de los imputados consagrados en los Artículos 122, 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se analizaron todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, los cuales demuestran que existen suficientes elementos para determinar la participación del hoy imputado YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ en los hechos que se le imputan como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, motivando fundadamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes mencionado, valorando todos los elementos de convicción aportados, así como la entidad del delito y la pluriofensividad del mismo, de igual manera se valoró la pena a imponer, y motivó los aspectos referentes al peligro de fuga. De lo que se puede apreciar que no hubo violación a las normativas del debido proceso ni al derecho a la defensa.

Ahora bien, la Representación del Ministerio Público solicitó en el acto de presentación de imputados, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo de acotar, que la representación de la Defensa Privada se opuso al decreto de la medida antes referida, señalando que el peligro de fuga no estaba acreditado y que no van a obstaculizar la investigación así como la nulidad absoluta de todo el procedimiento.

De igual manera, en relación al planteamiento de la defensa relacionado con la procedibilidad de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
(…)
De lo que se observa, que para la procedencia del decretó de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, además de la solicitud fiscal, deben acreditarse tres requisitos, entre los cuales se encuentran que exista un hecho punible, el cual está acreditado a los autos, al encontrarnos en presencia de los ilícitos penales previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Precios Justos, cuya comisión se le imputa al imputado YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, y dicho hecho punible no se encuentra prescrito. En lo que corresponde al segundo requisito, se considera existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o participe en dicha comisión del hecho punible (actas policiales) y, en lo que concierne al tercer requisito, a consideración de estos Representantes del Ministerio Publico, existe una apreciación razonable de peligro de fuga, ya que existen otras circunstancias que deben ser estimadas, tales como la magnitud del daño causado, por cuanto se trata de bienes declarados de primera necesidad, viéndose afectados la colectividad.

Igualmente que el Ministerio Público en el cumplimiento de sus deberes inherentes al ejercicio de la acción penal, en nombre del Estado ha satisfecho todas las exigencias propias del proceso penal con respecto a los derechos y* garantías fundamentales de los imputados y proseguirá con la investigación penal y con el acto conclusivo que corresponde. Asimismo los Elementos de Convicción presentados hacen presumir de manera razonable que los supuestos de ley, para mantener Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se encuentran totalmente cubiertos. Y que en el acto de presentación de imputado se solicitó Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad por considerar que de actas se generan elementos de convicción para presumir. que el imputado YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, es Responsable Penalmente por los hechos atribuidos, promoviendo como medios de pruebas: Acta Policial, Fijación Fotográfica, Acta de Cadena de Custodia de la evidencia incautada (rubros) entre otras.
(…)
Petitorio
Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos con antelación es por lo que solicito respetuosamente:
PRIMERO: Que declare Inadmisible el recurso interpuesto por los Defensores SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA y FRANCISCO JAVIER PULIDO, en su carácter de Defensora Privada del imputado YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: En caso de ser admitido, solicito sea declarado SIN LUGAR, dicho recurso por improcedente en derecho, y confirmada en su totalidad la Resolución de fecha 01/02/2016, -Audiencia de Presentación de Imputados…” (Resaltado original).

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que los recurrentes interponer el recurso de apelación en contra la decisión No. 2C-322-16, de fecha 01.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y al respecto alegan que la conducta desplegada por su defendido no iba dirigida a desviar la mercancía incautada, y menos aún que haya tratado de extraerla del territorio nacional, aludiendo que el mismo no fue detenido en ninguna zona que colinde con la República de Colombia que haga presumir que iba a extraer dicha mercancía del Estado Venezolano.

Manifestaron los apelantes, su disconformidad con la imputación realizada por el Ministerio Público encuadrada en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, considerando que su representado en ningún momento pretendió desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, como señala el artículo in comento, afirmando en ese sentido que de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, no se evidenció que el imputado de autos haya intentado extraer del territorio nacional los productos incautados en el momento de la aprehensión.

Afirman quienes recurren, que en el caso bajo estudio no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, estimando que en virtud de ello, debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocar la decisión apelada, por cuanto su representado no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por la Vindicta Pública, quien para el momento de la detención únicamente se desempeñaba como taxista.

Denunciaron en este mismo sentido, la falta de motivación en el fallo recurrido, destacando que la Jueza está obligada como operadora de justicia a motivar toda decisión judicial que emita en el cumplimiento de sus funciones, pues así lo consagra el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, así como el quebrantamiento de los Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la libertad, contemplados en los artículo 8 y 9 eiusdem.

Precisaron entre sus argumentos que, la Jueza Segunda de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, vulneró los derechos fundamentales de su defendido, en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción para una precalificación jurídica como la imputada por el Ministerio Público, discurriendo que mal puede la A quo convalidar la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad con fundamento en ese tipo de precalificación.

Alegó la parte recurrente, que no se evidencia el peligro de fuga u obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, afirmando que su defendido ha demostrado estar dispuesto a someterse al proceso penal, aportando sus datos de identificación y su dirección de ubicación, demostrando su arraigo en el territorio nacional.

Continuó la defensa, aseverando que la Jueza de Control no revisó, ni analizó los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que el fallo recurrido esta ausente de una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público.

Delimitadas como han quedado las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, esta Sala hace las consideraciones siguientes:

Primeramente en cuanto a los alegatos de la defensa sobre la ocurrencia de los hechos, refiriendo la disparidad entre lo plasmado por los actuantes en las actas y la conducta desplegada por su defendido, argumentando en ese sentido la inexistencia de elementos de convicción para la imputación del tipo penal o para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de autos, es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que Conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado YOGERVIS JOSÉ ZÁMBRÁNO FERNÁNDEZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.

Ahora bien, este Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado da las preliminares actuaciones de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 57de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial, de fecha 30-01-2016, suscrita por, funcionarlos adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del imputado de autos, donde se observa la cantidad de rubros de primera necesidad incautados al imputado presuntamente, sin poseer factura ni guía de los mismos. 2) Acta de, inspección Técnica de fecha 30-01-2016. 3) Reseña Fotográfica. 4) Registros de Cadenas de Custodias de las Evidencias Físicas. Consta acta de notificación de derechos al imputado.

Estos elementos de convicción suficientes podrá estimar al encausado hoy imputado YOGERVIS JOSÉ ZÁMBRÁNO FERNÁNDEZ como autor o partícipe en el referida hecho punible, debiendo el Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad ésta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementes de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos.

Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigaron penal que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamentarlo constituye la denominada Acusación Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación-es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos, que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite, la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicarlas diligencias de investigación solicitadas por la defensa del apurado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada sí no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin d ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar et sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.

Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
Artículo 57. Incurre en delito de contrabando .ríe extracción y será castigado con pena de prisión de catorce (14) o dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones…Omissis…

El delito de de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones referidas a la movilización y control de dichos bienes.

El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas esta el poseedor de los bienes que no pueda presentar la documentado, comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización, no se presenta facturas en este acto, corre inserto en actas ningún registro de comercio, que acredite la compra al mayor del referido producto al imputado de autos, así como no presentan guía de movilización, que debe tercer el transportista y que debe ser entregada por quien expenda el producto, y al encontrársele en poder de los bienes de primera necesidad se configura el hecho delictivo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiendo aportando la agente fiscal plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en el delito, es por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZÁMBRÁNO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta ; forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar, sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para, garantizar las resultas del proceso (…) Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”. (Resaltado del Juzgado de Instancia).


Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado YOGERVIS JOSÉ ZÁMBRÁNO FERNÁNDEZ, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano, ya que con las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CZGNB11-D111-4TA.CIA.-SIP:0041, de fecha 30.01.2016, suscrita funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del ciudadano imputado.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30.01.2016, suscrita funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual los actuantes dejaron constancia de la aprehensión del imputado de autos, de la mercancía incautada y las condiciones físicas del sitio del suceso.

3.- FIJACIÓN DE RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha 30.01.2016, suscrita funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el Punto de Control Fijo Punta Iguana.

4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 30.01.2016, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se impone de sus derechos al imputado de auto.

5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, No. De Registro: SIP-0041-01, de fecha 30.01.2016, suscrita funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención del vehículo automotor, tipo: sedan, maraca: chevrolet, modelo: aveo, color: gris, placas: A379AK.

6.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIAS DE LAS EVIDENCIAS FÍSICAS, No. De Registro: SIP-0041-01, de fecha 30.01.2016, suscrita funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja constancia de la retención de la mercancía incautada.

Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:

Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…


Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.

En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.-

Por otra parte, afirma quien recurre que la A quo no debió convalidar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos con fundamento en la premisa de la existencia de la comisión del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no obstante considera que para tal precalificación no existen en el proceso elementos de convicción que puedan acreditar la efectiva comisión de tal hecho punible, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo puedan comprometer penalmente.

De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.

De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal. Así se decide.

Siguiendo con las denuncias explanadas por la defensa, en cuanto a la falta de motivación es importante destacar que observa esta Sala que el mismo refiere a la motivación de las decisiones judiciales, aludiendo al principio de la tutela judicial efectiva, e indicando que la motivación en las decisiones judiciales, crea una seguridad jurídica para los procesados, afirmando que la A quo no determinó con claridad y certeza los elementos que hagan presumir que su defendido es autor o participe en la comisión del tipo penal imputado por el Ministerio Público.

De la decisión ut supra mencionada se desprende, contrario a lo afirmado por la defensa, que la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público. declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que el imputado de marras es autor o participe en los hechos que se le imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible y estar cumplidos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente analizó las circunstancias del caso y la conducta desplegada por el imputado de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público. Se evidencia, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de realizar un análisis de las actas determinó que lo procedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía fundamental de rango constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva.

Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al derecho de petición y debida respuesta, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.

Ahora bien, en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos con respecto a la denuncia planteada.

Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que la Jueza de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como lo es el CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de los imputados de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que la jueza no se limitó a enumerar una serie de presunciones subjetivas contralegem, sino que analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por la Jueza de instancia.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA y FRANCISCO JAVIER PULIDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 2C-322-16, de fecha 01.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano; declaró el procedimiento ordinario de acuerdo lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y declaró con lugar la solicitud Fiscal, concerniente a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA y FRANCISCO JAVIER PULIDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano YOGERVIS JOSÉ ZAMBRANO FERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 2C-322-16, de fecha 01.02.2016, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a dieciséis (16) de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese y publíquese.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 160-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO