REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-0000267

Decisión No. 159-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho MARYANGEL BAÉZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante entre otros pronunciamientos el Tribunal de instancia Primero: Declaró con lugar, la excepciones opuesta por el Defensor Privado LUIS PAZ CAICEDO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en relación a los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tal excepción ha de declararse CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó el sobreseimiento de los delitos reventa de productos de primera necesidad, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 15391476, de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, por los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados inicialmente a la ciudadana JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16109191, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admitió Parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y ratificada en este la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Admitió la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9o de la Norma Penal Adjetiva. Quinto: Suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de cinco (05) meses, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE; y de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones: 1.- La Obligación de realizar trabajo comunitario en el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Villa del Rosario, en el lapso de cinco (05) meses.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de febrero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de febrero de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho MARYANGEL BAÉZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija, plenamente identificado en actas, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, sobre base a las siguientes consideraciones:

Inició el Ministerio Público su acción recursiva aduciendo, lo siguiente: “…La referida decisión causa a criterio de quien suscribe un Gravamen irreparable al Ministerio Publico (sic) como Titular de la Acción Penal y como tal a la Administración de Justicia pues el Juez A Quo (sic) se extralimitó en sus competencias al entrar a analizar elementos de convicción y medios de prueba que le llevó a tomar la decisión aquí recurrida…”.

Prosiguió argumentando la apelante, que: “…La decisión que se recurre por el Ministerio Público adolece de nulidad absoluta, tomando en consideración que el Juez (sic) A (sic) Quo (sic) se extralimitó en sus funciones, al entrar a conocer el fondo del asunto y darle valoración a los elementos de convicción y medios pruebas aportados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio, el cual en el acto audiencia preliminar sólo le era permitido al Juez de Control analizar si el escrito acusatorio formalmente cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesa! Penal, y resolver conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ejusdem…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…Se evidencia fehacientemente que el Tribunal A (sic) Quo (sic) inobservó l o (sic) dispuesto en el arrículo 312 en su parte infine de la ley adjetiva penal, pues habiéndose hecho planteamientos propios del juicio oral y público, procedió a dictar decisión propia en donde hizo uso del contenido del artículo 22 ejusdem referido a la apreciación de las pruebas (…) Siguiendo este criterio, no le es dado al Juez (sic) de Control analizar medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, pues tal intromisión en las competencias de un Tribunal de la misma categoría pero con diferente competencia, hace que la decisión adoptada adolezca de vicios sólo subsanables con la celebración de una nueva audiencia preliminar, pues al decir conforme a lo transcrito la recurrida al extralimitarse en sus funciones causa un daño irreparable a la Administración de Justicia causado indefensión al Ministerio Publico (sic) como Titular de la Acción Penal…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…ADMITIR en todas y cada una de sus partes el presente escrito por haber sido presentado en tiempo hábil y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ANULAR la decisión N° 1921-2015 dictada en fecha 16 de Diciembre (sic) del 2015 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Extensión (sic) Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en la celebración de la Audiencia Oral Preliminar en la cual acuerda EL SOBRESEIMIENTO DE LOS DELITOS DE REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102 de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano ROBERTO JOSE (sic) MANDIQUE (sic)(…) de conformidad con lo establecido en los artículos 24.4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITE PARCIALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (…) Solicito al Tribunal de Instancia que de conformidad 441 del Código Orgánico Procesal Penal se emplace a las partes para dar formal constelación al recurso interpuesto y que sea remitida la compulsa de la causa que cursa por ante el Tribunal A (sic) Quo (sic) a la Corte de Apelaciones a la cual haya correspondido conocer del presente recurso…”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
El profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de defensor de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ MANDIQUE y JURAIMA VILCHEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó el defensor privado que: “…la jurisprudencia traída por el Ministerio Público se refiere a la intromisión que hace la Corte de Apelaciones en el proceso al valorar las pruebas y compararla con lo demás elementos probatorios, cuando ésta facultad es del sentenciador de instancia, es decir, el juez de juicio, más no se refiere a la facultad que tiene el tribunal de control de analizar las pruebas que le son traídas por el Ministerio Público basadas en elementos de convicción suficientes para formular acusación formal en contra de un imputado y solicitar su enjuiciamiento…”.

De la misma forma contestó que: “…Es facultad del juez de control conocer de la fase preparatoria e intermedia del proceso, iniciando ésta última con la presentación del acto conclusivo de la investigación, en este caso en concreto con la presentación de la acusación, lo cual implica que la representación fiscal en la fase de investigación recabó los elementos de convicción suficientes, a su criterio, para obtener fundamento serio y consecuencialmente acusar al investigado por considerar que se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible demostrado…”.

Igualmente aseveró que: “…Aun cuando sea labor del juez de juicio tal y como lo dice la jurisprudencia citada por la fiscalía, la de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos de convicción las pruebas traídas, no es menos cierto que el juez de control debe cumplir su labor de filtro, y verificar que todos los requisitos formales de la acusación se cumplan en su totalidad, evaluando su pertinencia y necesidad, sin constituir esto una extralimitación en sus funciones, por cuanto debe examinar si efectivamente existe un hecho punible comprobado y fundamentado con los elementos de convicción señalados, por cuanto, ¿Cómo puede el juez de control admitir la acusación por la comisión de un hecho punible, sin evaluar que efectivamente los medios probatorios promovidos sean los acertados para su demostración?…”.

En este mismo orden de ideas esgrimió que: “…No sola la norma adjetiva le da la facultad al juez de admitir las pruebas que sean promovidas para su evacuación en el proceso, sino que es clara la jurisprudencia al señalar que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas debe ser admitidas por el juez, es decir, que para la admisión de las pruebas deben concurrir tocios los éstos requisitos que en general atañen a la legalidad de la prueba, y que la misma sea obtenida y traída al proceso conforme a derecho, y siendo uno de los requisitos esenciales para la formulación de la acusación, la presentación de los medios probatorios con mención de su pertinencia y legalidad, pues evidentemente es deber y facultad del juez de control velar porque tales exigencias de ley se cumplan a cabalidad, siendo la oportunidad procesal para ello, la audiencia preliminar, tal y como lo resolvió en su decisión en fecha 16 de diciembre de 2015 este juez de control…”.

Así pues enfatizó que: “…El tribunal de control en su decisión, no valoró el fondo del contenido de las pruebas como le corresponde al tribunal de juicio, pero si tuvo presente el analizar que efectivamente el acervo probatorio traído por el Ministerio Público se concatenara con los hechos y el derecho invocado en la acusación, pues es función del juez de control, tal y como la palabra lo dice ejercer el control judicial sobre la fase preliminar, y garantizar que los actos y actuaciones de las partes sean ajustadas a derecho, en este caso en concreto, que se cumplieran con los requisitos formales del escrito acusatorio, incluyendo la presentación de los elementos de convicción y la promoción de medios probatorios pertinentes y necesarios para su evacuación en juicio. Toda decisión tiene que ser motivada, so pena de nulidad absoluta, y la motivación exige una relación de los hechos con el derecho, o sea, congruencia entre los hechos explanados por el Ministerio Público, los medios de convicción recabados y los argumentos de las partes para poder decidir sobre su admisión (…) No es facultad del juez de juicio admitir los medios probatorios traídos en el escrito acusatorio, ni examinar su pertinencia y necesidad. Dicho trabajo de depuración es propia del tribunal de control. Pues labor de juicio es, una vez que se encuentra comprobado un hecho punible, por un juez de control, determinar la responsabilidad penal del posible involucrado, más no ir a un juicio a demostrar si hubo o no delito, pues se supone que ya en dicha fase debe estar tal hecho debe estar comprobado…”.

Finalmente concluyó quien contesta esgrimiendo que: “…esta defensa técnica considera que mal pudo el Ministerio Público presentar escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, alegando que no es labor del juez de control valorar las pruebas, ni comprar ni analizarlas, puesto que en definitiva la labor del juez de control es depurar el proceso de aquellos actuaciones iliciticas ilegales e impertinentes que pudieran causas a futuro la nulidad del mismo (…) declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y ratifique la decisión dictada por el tribunal de instancia en fecha 16 de diciembre de 2016…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, mediante la cual declaró Primero: Declaró con lugar, la excepciones opuesta por el Defensor Privado LUIS PAZ CAICEDO, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en relación a los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto la acusación carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tal excepción ha de declararse CON LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó el sobreseimiento de los delitos reventa de productos de primera necesidad, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, a favor del ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, titular de la cédula de identidad No. V- 15391476, de conformidad con lo establecido en los artículos 34.4 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar el sobreseimiento de la causa, por los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imputados inicialmente a la ciudadana JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16109191, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admitió Parcialmente el Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, y ratificada en este la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, en contra del acusado ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Admitió la pruebas presentadas por el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, así como las Pruebas Documentales e Instrumentales, señaladas y descritas en el Escrito Acusatorio, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, acogido por la Defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 313 ordinal 9o de la Norma Penal Adjetiva. Quinto: Suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de cinco (05) meses, en la causa seguida al ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE; y de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes obligaciones: 1.- La Obligación de realizar trabajo comunitario en el Hospital Nuestra Señora del Rosario de Villa del Rosario, en el lapso de cinco (05) meses.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho MARYANGEL BAÉZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando la nulidad absoluta del fallo, pues a su decir el juez a quo se extralimitó en sus funciones, al entrar a analizar el fondo del asunto y darle valoración a los elementos de convicción y medio de pruebas aportados por la Vindicta Pública en su escrito acusatorio.

De la misma forma aseveró que la instancia al analizar los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, incurrió en intromisión en la competencia de un Tribunal de la misma categoría, pero con diferente competencia es decir de Juicio, extralimitándose en sus funciones causando un daño irreparable a la Administración de Justicia, causando indefensión al Ministerio Público como titular de la acción penal, en razón de lo anterior solicitó que se anule la decisión No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado a cada una de las actas que conforman el presente asunto, estas jurisdicentes se detuvieron especialmente a estudiar el fundamento esgrimido en el fallo recurrido, observando que el a quo, en la resolución No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, emitió pronunciamiento, entre otros aspectos, en relación a la incidencia planteada por la titular de la acción penal (hoy recurrente), destacando con relevancia en el fundamento de la decisión recurrida lo siguiente:

“…Escuchadas como han sido las exposiciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el Defensor Privado ABG. LUIS PAZ CAICEDO, en tiempo hábil presentó escrito de contestación conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, en fecha 23-10-2015, de donde la representación fiscal, presentó acto conclusivo (Acusación Fiscal), en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en el cual plantea la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4, literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de requisitos esenciales para intentar la acción penal, manifiesta la defensa que el Ministerio Público, acusa por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, en virtud que supuestamente se encontraba unos mensajes de textos entrantes y salientes en su teléfono celular, el cual le fue incautado por los funcionarios actuantes el día 08-09-15, y posteriormente se le realizó a ese teléfono celular prueba de vaciado de contenido que no se observó mensajes de textos y salientes, tales mensajes al no ser verificados no tienen ningún valor probatorio dentro del proceso, por otra parte el día de la detención de mis defendidos no se determinó ninguna denuncia o persona alguna que denunciara o se quejara que ROBERTO MANDIQUEZ estuviese vendiendo bienes de primera necesidad a precios superiores a los establecidos de acuerdo con la normativa del artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que no hay ningún medio de prueba que arroje la existencia de ese delito ni mucho menos que el imputado lo hubiese cometido. La mercancía que le fue retenida en el momento en que se practicó su detención, se demostró fehacientemente estar amparada por facturas que demuestran su lícito comercio y que el imputado es propietario de dos puestos de comida rápida por lo que tales bienes de consumo eran para el uso de sus empresas. Por otra parte, expone la defensa que la acusación por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, la sustancia sobre la cual quiere hacer como objeto para que se produzca el tipo delictual son de ventas libre en cualquier comercio que se dedique a la expedición de tales productos, no existe ningún medio de prueba ni estudios científicos que hayan determinado que ROBERTO MANDIQUEZ hubiese utilizado tales sustancias en forma peligrosa y que riesgos causó, que personas fueron afectadas para que se acreditara los verbos rectores del delito en cuestión, por lo que la exposición del Ministerio Público en este aspecto incurre en los vicios a que se refiere la excepciones contemplada en la norma legal ya citada. En este sentido revisado y analizado como ha sido la Investigación signada con el N° M P-423864-2015, que concluyo con el presente escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo (sic) 71 ejusdem, alega la defensa en primer lugar en relación al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Costos y Precios Justos, que establece: "Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) unidades Tributarias y comiso de las mercancías...", de la norma transcrita la acción va dirigida a cualquier sujeto que adquiera productos regulados por el estado Venezolano, y posteriormente sean revendidos esos productos declarados de primera necesidad, con la finalidad de obtener un lucro; destacando este juzgador que el Ministerio Público inicialmente en el acto de individualización de imputados, fue imputado el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que incluso conllevo a que este Juzgador dictara la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. Posteriormente en fecha 23-10-20, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, presenta acto conclusivo (ACUSACIÓN FISCAL) en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUEZ MEJIAS, por la presunta comisión de los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo (sic) 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 102 de la Ley Penal del Ambiente, APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el articulo 71 ejusdem, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En relación a la imputada JURAIMA JOSÉ VILCHEZ, plenamente descritos en actas, la representante fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, varían las circunstancias iniciales en consecuencia fue sustituida la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Ahora bien del análisis de las actas que conforman la presente causa, considera quien aquí de decide que el Ministerio Público, en relación al delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en el transcurso de la investigación la representación fiscal adecúa el tipo penal al ut supra señalado; incluso el Ministerio Público en la relación de los hechos basa su calificación ya que en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia en las actas policiales y el Ministerio Público lo establece en la relación de los hechos cuando deja expresa constancia de lo siguiente: " (...) donde al revisar el teléfono incautado observaron unos mensajes que decían: "conejo abonado telefónico 0426-10000020 11-06-2015" buenas noches patrón soy el chamo de las piedras el amigo de José que tiene por allá para la venta" Resp: " todavía nada en espera cualquier cosa te aviso"; conejo " dale no dudes en enviar como te dije lo que te llegue te lo compro todo" Resp: "aja mijo como estas pagando el arroz" Conejo " Papa la verdad es que tengo algo que no compro a como lo tienes" Resp: " y la harina a como la estáis pagando" Conejo: " la ultima que compre fue a 1500 y el ultimo arroz que compre fue a 2500" Resp: " actualízate con los precios", conejo: " aja papa pero pedí y hablamos (...)" . Sin embargo, del análisis de los elementos de convicción que sustentan la imputación, tal como se observa del escrito acusatorio, elemento determinante para demostrar el tipo penal como es LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-218-SDMST-116 de fecha 21-10-15, suscrita por el experto técnico I ANA M. FARIA F, adscrita a la Sub-delegación Machiques Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, que riela en los folios (197 al 199) de la Investigación Fiscal, expresa textualmente "MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES: No se observaron mensajes de texto entrantes ya que se encuentran protegidos por una contraseña impidiendo su visualización. Y MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES: No se observaron mensajes de texto salientes ya que se encuentran protegidos por una contraseña impidiendo su visualización", como se puede observar la mencionada experticia es el único elemento utilizado por la representación fiscal para determinar que se configura el tipo penal REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, aun cuando de la de la experticia del vaciado de contenido no se evidencia MENSAJES DE TEXTOS ENTRANTES: Y MENSAJES DE TEXTOS SALIENTES, y de la investigación quedo en evidencia que los productos de primera necesidad adquiridos con facturas, debido a que el imputado es propietario de dos puestos de comida rápida por lo que tales bienes de consumo eran para el uso de sus empresas. Por lo que estando en este acto de Audiencia Preliminar, procede este juzgador a realizar un control del presente escrito acusatorio, analizando los fundamentos facticos (sic) y jurídicos, considera que en relación al tipo penal mencionado la acusación esta carente de fundamento. Asimismo, expone la defensa que en relación al delito de de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, la sustancia sobre la cual quiere hacer como objeto para que se produzca el tipo delictual son de ventas libre en cualquier comercio que se dedique a la expedición de tales productos, no existe ningún medio de prueba ni estudios científicos que hayan determinado que ROBERTO MANDIQUEZ hubiese utilizado tales sustancias en forma peligrosa y que riesgos causó, que personas fueron afectadas para que se acreditara los verbos rectores del delito en cuestión, por lo que la exposición del Ministerio Público en este aspecto incurre en los vicios a que se refiere la excepciones contemplada en la norma legal ya citada, con respecto a este tipo penal el Ministerio Publico, no especifica en la relación de los hechos cual fue la conducta desplegada por el hoy imputado, incluso no se especifica el lugar donde se encontraba la sustancia denominada GRAMOXONE (HERBICIDA) sustancia ésta que según las máximas de experiencia "es un herbicida con un rápido control de la maleza, sin efecto residual en el suelo. Generalmente, el producto controla totalmente a la maleza en cuatro o cinco días sin afectar a los posteriores cultivos por residuos en el suelo". En el caso de cultivos manejados con acolchados, evita que el producto quede sobre el plástico ya que al no tener contacto con el suelo no sufriría de su degradación natural y podría entrar en contacto con el cultivo durante el trasplante, la cual puede ser adquirida libremente en las ventas de insumos agropecuarios, no demostrando el Ministerio Publico, los posibles riesgos si fuera el caso, solo utiliza como elementos de convicción la experticia de reconocimiento legal del producto donde se confirma que se trata de un herbicida utilizado por los productores agropecuarios y esta circunstancia se evidencia de las actas de investigación penal. Al igual que el anterior tipo penal, este juzgador al realizar un control del presente escrito acusatorio, analizando los fundamentos facticos (sic) y jurídicos, considera que la acusación esta carente de fundados elementos de convicción y siendo el principio de legalidad la piedra angular del sistema acusatorio no puede dejar de observar quien aquí decide que la conducta desplegada por el imputado de autos no subsumen en el tipo penal precalificado REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en tal sentido según lo establecido en el articulo (sic) 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera procedente en el caso que nos ocupa, declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal "1" del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sus conductas no son subsumibles en los tipos penales mencionados, como lo son los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”.

De lo anteriormente citado se desprende que efectivamente el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por el Ministerio Público, así como por la defensa privada de los imputados, declarando con lugar la excepción opuesta por el defensor privado contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación en relación a los delitos de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por cuanto a su decir carece de los requisitos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando el sobreseimiento de los delitos antes mencionados, conforme a los artículos 34.4 y 300.4 de la Norma Penal Adjetiva.

De la misma forma se observa que el órgano jurisdiccional decretó con lugar el sobreseimiento a favor de la ciudadana JURAIMA JOSÉ VÍLCHEZ, REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102 de la Ley Penal del Ambiente, y APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y admitió parcialmente el escrito acusatorio en contra de ROBERTO JOSE MANDIQUE con respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES DEL PATRIMONIO FORESTAL, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Penal del Ambiente, admitiendo las pruebas promovidas por las partes y decretando la suspensión condicional del proceso por el lapso de cinco meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando quienes integran este Tribunal ad quem, que el Juzgado de Control actuando en cónsona armonía con las atribuciones conferidas en la Ley Penal Adjetiva, en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a su cargo, ejerció el control material y formal del escrito acusatorio interpuesto por el titular de la acción penal, estando ello dentro de las facultades tal lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 944 de fecha 29 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó el criterio dispuesto por la misma Sala en la sentencia No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005, donde se observa que:

“…En tal sentido, esta Sala reitera la doctrina establecida en numerosos fallos en cuanto a que el propósito fundamental de dicha fase intermedia es el de alcanzar la depuración del procedimiento, notificar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control de la acusación que comprende el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, es decir: existe un control formal y un control material de la acusación.
En el control formal, el Juez verifica el cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el estudio de los requisitos de fondo en los cuales el Ministerio Público fundó la acusación y, de esta manera, determinar si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, caso contrario, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Vid. sentencia n.° 1303, del 20 de junio de 2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada)…”.

De la transcripción parcial de la jurisprudencia in comento, se infiere que el acto de audiencia preliminar se da en etapa intermedia, siendo esta una oportunidad procesal que se le otorgan a las partes intervinientes de denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso cuyo fin es la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, en aras de resguardar el principio del control jurisdiccional, dispuesto en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a los jueces penales velar por la regularidad del proceso.

Siguiendo este mismo orden de ideas, se tiene que el órgano jurisdiccional en funciones de Control, al momento de efectuar el acto de audiencia preliminar debe ejercer el control formal y material del escrito acusatorio interpuesto, el primero radica en verificar el cumplimiento de todos los requisitos formales para la admisibilidad del escrito acusatorio, tal como lo dispone el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el control material es aquel que involucra de los requisitos de fondo en los cuales el titular de la acción penal fundó su escrito acusatorio, con el objeto de vislumbrar el pronóstico de condena respecto al imputado.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que el órgano jurisdiccional de la revisión del asunto evidenció que de los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, como lo es “La Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido No. 9700-218-SDMST-116”, de fecha 21 de octubre de 2015, suscrita por el experto técnico I ANA M. FARIA F, adscrita a la Sub-delegación Machiques Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, evidenciando que la mencionada experticia es el único elemento utilizado por la representación fiscal para determinar que se configura el tipo penal REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previstos y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, estimando que dicho tipo penal no se acreditaba; pues de la investigación quedó en evidencia que los productos de primera necesidad adquiridos con facturas, debido a que el imputado es propietario de dos puestos de comida rápida, por lo que tales bienes de consumo eran para el uso de sus empresas, realizando fundamentos fácticos y jurídicos estimando que el mismo no se podía configurar, además de haber presentado facturas de compra de los productos y los registros de comercio respectivos.

En este mismo orden de ideas, se observa de la motiva del fallo impugnado el órgano jurisdiccional esbozó que el tipo penal de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, tampoco se podía configurar en el presente asunto pues en el escrito acusatorio el Ministerio Público, no especifica en la relación de los hechos cual fue la conducta desplegada por el hoy imputado, incluso no se especifica el lugar donde se encontraba la sustancia denominada GRAMOXONE (HERBICIDA) sustancia ésta que según las máximas de experiencia "es un herbicida con un rápido control de la maleza, sin efecto residual en el suelo. Generalmente, el producto controla totalmente a la maleza en cuatro o cinco días sin afectar a los posteriores cultivos por residuos en el suelo"; no quedando demostrado por parte del Ministerio Publico, los posibles riesgos si fuera el caso, solo utiliza como elementos de convicción la experticia de reconocimiento legal del producto donde se confirma que se trata de un herbicida utilizado por los productores agropecuarios y esta circunstancia se evidencia de las actas de investigación penal, es por ello que la instancia estimó que el titular de la acción penal aparecía de fundamentos para formular un escrito acusatorio sobre la base de los mencionados tipos penales.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta acertado, toda vez que efectivamente dio respuesta a cada uno de los planteamientos y peticiones formuladas por las partes intervinientes en el presente asunto, tomando en cuenta los elementos de convicción que sustentan el escrito acusatorio, haciendo un control formal y material de la acusación presentada acorde a la funciones propias que le corresponden como Juez de Control, en la fase intermedia del proceso penal, en razón de lo cual no le asiste la razón al Ministerio Público al esgrimir que la instancia se extralimitó en sus funciones ni tampoco incurrió en intromisión de competencia del juez de juicio, toda vez que por el contrario jurisdicente actuando dentro de sus facultades tal como lo dispone el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 313 eiusdem, observando que la instancia depuró el asunto estimando que dos tipos penales como lo son REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD y MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, no se podrían encuadrar en los hechos acaecidos, vislumbrando que con respecto a los anteriores delitos no existía un pronóstico de condena para el ciudadano ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, dando con ello cumplimiento al criterio pacífico y reiterado emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fallos No. 944 de fecha 29 de julio de 2014 y No. 1303 de fecha 20 de junio de 2005.

Hechas las consideraciones antes expuestas se observa que en ningún momento se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional, ni causó indefensión al Ministerio Público, como erradamente lo alegó quien recurre, constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también la justicia en las decisiones, la cual, en el caso bajo análisis, se evidencia el fundamento en ella esgrimido, razonado y motivado, por cuanto el juez penal en funciones de control, explicó clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resolvió las peticiones argumentadas, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida mediante razonables y fundamentados criterios de interpretación legal, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá quien, por consiguiente, actuó dentro de los límites de su competencia, en los términos amplios como dicho concepto ha sido desarrollado por el Máximo Tribunal de la República; asimismo, de las actuaciones de la a quo, no se verifica perjuicio alguno ni para el imputado ROBERTO JOSÉ MANDIQUE, ni tampoco para quien ostenta el ius puniendi, motivo por el cual se declara sin lugar el recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público. Así se decide.-

En mérito de los razonamientos anteriores que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho MARYANGEL BAÉZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija, contra la decisión No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, al verificar este Tribunal de Alzada que no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho MARYANGEL BAÉZ, Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario de Perija.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1921-2015, de fecha 16 de diciembre de 2015, dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del Rosario de Perijá, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 159-16 de la causa No. VP03-R-2015-000267.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA