REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000207
Decisión Nro. 162-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, contra la decisión Nro. 079-15, de fecha 02/02/2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRÁ; y acordó proseguir con las reglas del procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 04.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 07.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…La Defensa solicito (sic) muy respetuosamente a este Tribunal le acuerde a mi representado las modalidades establecidas en el articulo (sic) 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto la privación de libertad viola principios rectores de nuestro proceso penal venezolano, tales como el principio de presunción de inocencia y el de afirmación de libertad establecido en los artículos 8 y 9 ejusdem. Dicha solicitud obedece a que no existe alguna presunción razonable de peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda en el caso que se investiga por parte de mi defendido. Asimismo, solicito inste a la representación fiscal del Ministerio Publico (sic) a realizar una averiguación mas exhaustiva a los fines esclarecer la verdad de los hechos.
Y no como lo planteó, el Tribunal declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del Procedimiento , (sic) así como a una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal,
En el acto de presentación de imputado, de fecha 02-02-2016, la defensa no solicito (sic) bajo ninguna circunstancia la NULIDAD DE ABSOLUTA, lo que hizo en este caso el Tribunal, fue un corta y pega de otra audiencia de presentación de otra fecha, de otro imputado, en donde la decisión fuera declarada la Medida Privativa de Libertad, y continua el Tribunal alegando que en cuanto (sic) lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas.
Esta defensa considera que los argumento del Tribunal con relación a la solicitud de la defensa en este caso en particular, no tiene ningún asidero con la realidad, porque como lo manifesté anteriormente, los alegatos, fueron un corta y pega de otra audiencia de presentación de imputado.
Asi mismo (sic) el Tribunal transcribió que DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la medida cautelar menos gravosa, es decir, alega sobre la negativa de la NULIDAD ABSOLUTA, solicitud que no fue peticionada y culmina negando la solicitud de la Medida Cautelar menos gravosa.
2- Aunado a que la presunta víctima, no determina el lugar exacto donde se encontraba en el momento de ser despojado, tal y como se evidencia de las actas policiales denunciadas, por lo tanto no hay Flagrancia en un delito inexistente al momento de ser denunciado.
De igual manera, considerar (sic) ciudadanos Jueces de Alzada que a mi defendidoVP03P-2016-002621 (sic) no le fue encontrado ningún arma de fuego, ni ningún objeto relacionado con el hecho imputado, por lo que mi defendido fue involucrado enVP03P-2016-002621 (sic) un hecho del cual no participo.
(…)
PETITORIO
Solicito que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión de fecha Dos (02)de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de la recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficientes para garantizar las resultas del proceso…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero y Fiscal Auxiliar Interina Primera del Ministerio Público del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, bajo los siguientes términos:
“…Ahora bien consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación de las Resoluciones Judiciales son una garantía a las partes, que se violentaría flagrantemente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima (sic) en el articulo (sic) 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto esta no solo (sic) comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales de allí se desprende la obligación fundamental del Juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad, y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo la decisión emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control, tal y como se desprende de su texto integro (sic) en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa del imputado.
El Juez Noveno en Funciones de Control, en la Decisión Apelada por la defensa del imputado, se pronuncio (sic) de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al Imputado y a los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Publico (sic), no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar , (sic) y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el mas favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun (sic) se ha violentado lo establecido en el articulo (sic) 157 del Código Orgánico procesal penal; consideran quines suscriben que el Juzgado Noveno de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto que la motivación es una garantía del justiciable, mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional del ordenamiento Jurídico y no del fruto de la arbitrariedad, sin embargo no es menos cierto que según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional, No (sic) es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal, para MANTENER la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD sobre el imputado desprendiéndose del acta de presentación del imputado que este dio Respuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el articulo (sic) 157 del código orgánico procesal penal, la decisión apelada se encuentra suficientemente desarrollada atendiendo este a lo establecido en el (sic) articulo (sic) 236, 237 y 238 del código (sic) Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico (sic) que comprometen la Responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRA (sic), lo cual asciende a una pena en su limite (sic) máximo que excede de 10 años, suficientes estos elementos para ratificar la orden de aprehensión en contra del imputado; El artículos (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a una excepción al principio de estado de libertad, con el cual el legislador pretende el aseguramiento del sujeto procesado, a objeto de garantizar su participación en el proceso, desde el mismo momento que existen suficientes elementos de convicción capaces de presumir su participación en la comisión del delito que se investiga y en cualquiera de las fases del proceso; basta que el sujeto dé (sic) muestras de querer sustraerse o de entorpecer su curso, para que opere la posibilidad de que el tribuna! que conoce la causa, dicte la medida judicial de privación preventiva de libertad; en fin se trata como lo exige el artículo de una presunción razonada, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.
Es importante acotar ciudadanos Magistrados que Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político" (Negrillas nuestras). Haciendo referencia igualmente, que el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad, sin embargo, a la luz de los postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano; Considerando estás representantes Fiscales que el Delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal conocedor de la causa, MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al Recurso de Apelación interpuesto SOLICITA SEA DECLARADO INADMISIBLE Recurso de Apelación Interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES Defensor Publica Vigésima Segunda (22°) con Competencia penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia en su carácter de defensora del Imputado HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ por cuanto la decisión apelada de fecha 02 de Febrero de 2016, Emanada del Tribunal Noveno en Funciones de Control se encuentra debidamente MOTIVADA y en consecuencia la misma sea RATIFICADA…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 079-15, de fecha 02/02/2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido violenta el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, toda vez que en el presente caso no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Seguidamente refiere, que la decisión recurrida fue objeto de corta y pega de otra audiencia de presentación, ya que la Instancia declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, lo cual no fue solicitado en ningún momento por la Defensa.
Finalmente, la profesional del derecho aduce que la presunta víctima no determinó el lugar exacto donde se encontraba al momento de ser despojada, por lo que a juicio de la Defensa, en el presente caso no se está en presencia de la flagrancia ni de delito alguno, más aún cuando a su patrocinado no le fue incautado ningún objeto relacionado con el hecho imputado.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, estas Juzgadoras proceden a citar parte del contenido de la decisión impugnada, y al respecto se observa, que el Juez de Instancia estableció los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
“…Escuchada (sic) como ha (sic) sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: (…) Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 de! Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: (…) De acuerdo a la citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. PRIMERO: En primer termino (sic) nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, como lo es (sic) los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el (sic) artículo (sic) 458 Y 455 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo (sic) 264 de la Ley para la protección del Niño, Niña y adolescente (sic), cometido en perjuicio de IYIBEL CHIQUINQUIRA, por cuanto la acción desplegada por el ciudadano imputado y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo pena!, todo lo cual satisface la previsión del numera! primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, como se constata del ACTA POLICIAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos de la cual se desprende que fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas previstas en la Ley. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre los delitos que se les atribuyen, conforme lo ordena el articulo (sic) 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de igual manera este Juzgador observa que las penas establecida para los delitos imputados como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 455 del Código Penal Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley para la protección de! Niño, Niña y adolescente, cometido en perjuicio de IYIBEL CHIQUINQUIRA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena!; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público. Asimismo, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por lo que se declara SIN LUGAR la Nulidad de las actas solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO. Se observa que los delitos imputados merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas,, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron ¡os hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, realizada al ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, 3.- DENUNCIA VERBAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, rendida por la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual narra los hechos de los cuales es victima, 4.- ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIA, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos a! Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 5.- INSPECCIÓN TÉCNICA OCULAR DEL SITIO, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de! Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución pena! y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad pena! del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del Procedimiento , así como a una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado HUMBERTO ANTONIO SOUS ÍBAÑEZ, plenamente identificado en auto, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas. Y ASÍ SE DECIDE…”
Primeramente, se observa que en el presente caso el a quo decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de lo expuesto en las actas traídas al procedo por el Ministerio Público, donde se evidencia que el mencionado ciudadano presuntamente fue encontrado en la comisión de un delito flagrante calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ante ello, y visto que la abogada de autos denunció que en el presente caso no se está en presencia de la flagrancia, es por lo que estas Juzgadoras proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculen con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el soporte de derecho que tiene el Estado para perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, y está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que este sea sorprendido cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana se ha conceptualizado la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
Para mayor ilustración, esta Alzada observa lo establecido en Sede Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
De allí, que por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Luego del anterior análisis y ahondando al caso de marras, se observa de las actas, específicamente del acta policial, que en fecha 01.02.2016 funcionarios de la Policía Municipal Maracaibo, dejaron constancia, entre otras cosas, que siendo las 09:00 horas de la noche se desplazaban por la calle 2 del Sector 8 de San Jacinto frente a la Panadería La Nueva Mariana, cuando avistaron a dos ciudadanos, el primero de contextura delgada que vestía un suéter de color blanco y jean de color negro, y el segundo de contextura delgada que vestía una chemis de color amarilla y jean de color azul, que venían corriendo desde la parte trasera de la panadería, momento en el cual varios ciudadanos empezaron a señalar a los sujetos y gritaban “esos que van ahí”, por lo que los actuantes procedieron a descender de la unidad restringiendo a los referidos ciudadanos, y fue cuando una ciudadana se acercó manifestando que a pocos metros del lugar esos ciudadanos la habían despojado de una cadena amenazándola de muerte y apuntándola con un arma, lo que motivó a los actuantes a solicitarles que de manera voluntaria exhibieran sus pertenencias, logrando observar que el primer ciudadano descrito ut supra sacó de su bolsillo derecho de su pantalón una cadena tipo collar de color dorado, y el segundo descrito ut supra sacó del cinto del lado derecho de su pantalón un arma de fuego de color plateada con cacha de goma color negro tipo escopetín, momento en el cual, la víctima manifestó que esa era su cadena, y que el ciudadano antes descrito como el primero fue quien la despojó de la misma, mientras el segundo descrito la apuntaba con un arma, razón por la cual, los actuantes procedieron a su aprehensión, no sin antes dejar constancia que el primero de los nombrados quedó identificado como HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ (imputado de actas) y el segundo de ellos como el adolescente ROMERO ORLANDO SOTO MATHEUS.
Siendo ello así, se observa que contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, en el presente caso sí se está en presencia de un delito flagrante –tal como lo decretó la Instancia- ya que el ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ no sólo tenía en su poder la cadena tipo collar de color dorada, que fue señalada por la víctima como la que previamente le habían despojado, sino que también fue señalado como el sujeto que la despojó de la misma, circunstancias que fueron tomadas en cuenta por el Juzgador al momento de decretar la flagrancia, lo cual es compartido por esta Sala.
En razón de ello, es por lo que estas Juzgadoras consideran que en el presente caso no le asiste la razón a la Defensa cuando aduce que la detención de su representado no fue en flagrancia, contrario a ello, la detención de los mismos se enmarca perfectamente en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, se desestima lo denunciado en el recurso de apelación incoado. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a que en el caso de marras la presunta víctima no determinó el lugar exacto donde se encontraba al momento de ser despojada, es preciso destacar que de la lectura de las actas, específicamente del acta de denuncia realizada por la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRPA en fecha 01.02.2016, se evidencia lo siguiente: “…Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy lunes 01 de febrero de 2016, como a las 08:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba, frente de la casa de una amiga ubicada (sic) san jacinto sector 8 calle3 (sic) casa 42 en ese momento llega (sic) dos sujetos…” (Destacado de la Sala), verificándose así que la ciudadana víctima indicó con exactitud el sitio donde ocurrió el hecho, sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que las inquietudes de las partes, en este caso de la Defensa, podrán ser vislumbradas a posteriori. Así se decide.-
Seguidamente, se observa del análisis a la decisión recurrida que el a quo avaló la precalificación Fiscal, indicando que en el caso de autos se está en presencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que a su vez se presumía la participación del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por la Vindicta Pública, como lo son: 1.- Acta policial de aprehensión, 2.- Denuncia verbal rendida por la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRÁ, 3.- Acta de entrega de evidencia, 4.- Inspección técnica ocular del sitio, 5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas y 6.- Reseñas fotográficas, todas emitidas por la Policía Municipal de Maracaibo en fecha 01.02.2016; indicando finalmente que vista la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se está en presencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de algún acto concreto de la investigación, lo que conllevó al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por no existir alguna medida cautelar menos gravosa capaz de garantizar las resultas del proceso.
En torno a ello, se constata que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, motivando la decisión impugnada de forma razonada, y existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó las circunstancias del caso en particular, otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente a todas las solicitudes de las partes, y verificando de forma detallada los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y posee una pena privativa de libertad, así como la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ en los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer; por lo que mal puede la abogada defensora establecer que la decisión recurrida fue objeto de corta y pega de otra audiencia de presentación.
En ese sentido, es necesario destacar que el hecho de que el Juez de Control haya declarado sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, aún cuando no fue solicitada por la Defensa, tal circunstancia es un error material que en nada afecta el fondo de la decisión, pues, tal como se mencionó ut supra, el a quo estableció de forma clara y suficiente las circunstancias por las cuales arribó a dicha decisión, razón por la cual, esta Sala desestima lo denunciado por la Defensa en relación a la falta de motivación del fallo. Así se decide.-
De otro lado, es menester indicar que en relación al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, se observa que el a quo se fundamentó en la gravedad del hecho imputado y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual es compartido por esta Alzada en virtud de encontrarse la causa en la fase más incipiente del proceso y restan actuaciones por practicar, aunado a que si bien la libertad es la regla, no es menos cierto que dicha medida –como medida de coerción personal que es-, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, los cuales fueron verificados por el Juez de Instancia clara y detalladamente al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, no violentándose así el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:
“…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…” (Destacado de la Sala)
Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-
En mérito de las razones que anteceden, estas Juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 079-15, de fecha 02/02/2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano HUMBERTO ANTONIO SOLIS IBAÑEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 079-15, de fecha 02/02/2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana IYIBEL CHIQUINQUIRÁ; y acordó proseguir con las reglas del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 162-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO