REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000206
Decisión Nro. 161-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS

Vistas las actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 8,709.003, en contra la decisión N° 085-16 de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 04 de marzo de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 07 de marzo de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión N° 085-16 de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

“…Se les causa un gravamen irreparable a mi defendida cuando se viola el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)… mi defendido no fue detenido ni en virtud de una orden de aprehensión ni mucho menos "in fraganti" los cuales son los únicos dos supuestos que estipula la norma constitucional para que un individuo sea privado de su libertad…(Omissis)… no existía una Orden Judicial a los fines de hacerle la inspección mencionada.
Igualmente se obsetva de las actas transcritas por los Funcionarios Policiales que estos exponen que actuaron conforme a los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es totalmente falso pues se evidencia que no dieron cumplimiento a estos artículos, en razón de que en los mismos se exige la firma de los participantes, y del Funcionario del Ministerio Publico, entonces, si se exige la firma del Funcionario Público, esto quiere decir que debió mediar una orden judicial previamente solicitada al Ministerio Público y luego acordada por el Juez de Control, lo cual no se evidencia en actas.
Además, sólo suscribe el acta un solo funcionario, el que presumirnos es quien inicia la redacción del acta, habiendo tenido participación cuatro funcionarios más que lo acompañaron, esto según el análisis realizado a la misma acta policial o procedimiento policial denunciado. De igual manera, entonces, no firman tocias las personas que participaron en el procedimiento, ni tampoco se indica que estuvo presente un funcionario del Ministerio Publico, por lo que los funcionarios realizaron el procedimiento soslayando los requerimientos establecidos en los referidos artículos a los cuales hacen referencia que dio cumplimiento.
En este mismo orden de ideas, esta Defensa observa que existe contradicciones evidentes entre las declaraciones de los funcionarios actuantes y los Ciudadanos que sirvieron como testigos en dicho Procedimiento, así como el resto de las actas que conforman la presente causa.
Todo lo cual evidentemente en el presente caso no se ajusta a la flagrancia como institución estipulada en la Carta Magna como un presupuesto necesario para la aprehensión de un ciudadano y ni siquiera al "momento después" que estipula la ley, y que la doctrina ha denominado cuasi flagrancia; por lo que esta defensa solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS Y LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIÓN ALGUNA de mis defendidos.
Ante esta solicitud el Tribunal de Control al negar la misma motivó tal decisión con la propia Acta Policial la cual lo único que demuestra es la clara violación de los derechos y garantías constitucionales que les asisten a mis defendidas, como son el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal..(Omissis)…
observando la Defensa, que ni el Fiscal del Ministerio Público ni el Juez de Control, consideraron que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece varios presupuestos con penalidades diferentes, que son importantes determinar desde la misma fase de investigación y que no requieren mayor conocimiento que el que deviene ele la lectura del tipo penal y del análisis de las circunstancias que rodean al caso en concreto para adecuar la conducta al perfecto tipo penal establecido.
En este sentido, no puede ni debe conformarse el Fiscal del Ministerio Público y como si no importara, en presentar a un ciudadano detenido por un delito previsto en el referido articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin analizar someramente la conducta, para enmarcarla y así realizar su presentación lo mas ajustada a derecho y con justicia, luego tampoco al Juez de Control parece importarle en cuál de los supuestos puede encuadrada la conducta, a pesar de que el Acta Policial que si le sirvió de sustento para decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establece que ".....el peso de lo presuntamente incautado, de presunta droga, dando un peso de 5, 875, gramos…(Omissis)…
La violación de este artículo trae como consecuencia la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por expresa disposición del artículo 175 en concordancia con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que no se puede subsanar ni convalidar, por lo cual debió ser declarada por el Juez de Control, tal como lo establece el artículo 264del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…
Por los argumentos anteriormente expuestos ésta defensa solicita ante ésta superioridad la nulidad absoluta de las actas y por ende la libertad plena e inmediata de mi defendido ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, O su defecto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUT1VA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, referente a la presentación de FIANZA PERSONAL,(sic)
Ésta defensa no sólo denuncia, la ilegitimidad y la inconstitucionalidad de la detención de mi defendido sino que aún cuando fue aprehendido y presentado por ante el Juez de Control, con evidentes vicios en el proceso éste decretó la Privación Preventiva de Libertad.
Tal corno se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea el autor o participe en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto ele presentación (sic)
En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…(Omissis)…
PETITORIO Pido que a la presente apelación se le de el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando el auto de fecha Dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016) dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando La Libertad Inmediata de mi Defendido, desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso.”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 085-16 de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular de la acción recursiva impugnar la decisión recurrida al considerar que no hay flagrancia en el presente caso y su defendido no detenido en virtud de una orden de aprehensión, igualmente señaló que no existía una orden judicial a los fines de hacer la inspección mencionada y los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender sólo suscribe el acta un funcionario y no firman las personas que participaron en el procedimiento, asimismo, aseveró que existe contradicción entre las declaraciones de los funcionarios actuantes y los ciudadanos que sirvieron como testigos del procedimiento, adicionalmente, alega que el Ministerio Público presentó a su defendido por el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin analizar someramente la conducta, para enmarcarla y así realizar su presentación lo mas ajustada a derecho y luego el juez tampoco encuadra la conducta, de manera similar denunció que no se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de una medida de privación de libertad, por lo que solicita la nulidad de las actas y el procedimiento, y la libertad inmediata de su defendido o en su defecto un medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad.

Establecidos los motivos de impugnación, esta Sala considera conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo a los fines de resolver la denuncia planteada por la recurrente, en la cual se estableció:

“…Escuchada como ha sido las solicitudes de las partes cabe recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos, que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
Artículo 44, La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (....)
Ahora bien, una vez practicada la detención en flagrancia de un ciudadano el legislador ordeno se tramitara conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal que dispones lo siguiente: Artículo 234. Flagrancia y Procedimiento para presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el juez o jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. (…) De acuerdo a ¡a citada disposición procesal una vez se produzca la aprehensión en flagrancia de una persona el Ministerio Publico expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido.
PRIMERO: En primer termino nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al Imputado.
SEGUIDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la aprehensión del mismo por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por cuanto la acción desplegada por el ciudadano imputado y con las actuaciones incipientes se subsumen los citados tipo penal, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, corno se constata del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Público N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, así como el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha primero {01} de Febrero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Público N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del momento de la imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos de la cual se desprende que fue presentado dentro del lapso de ley de 48 horas previstas en la Ley. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de convicción, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre los delitos que se les atribuyen, conforme lo ordena el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, de igual manera este Juzgador observa quejas penas establecida para los delitos imputados como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado de! articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, excede de diez años en su límite superior por lo cual aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido a consideración de esta Juzgadora la única medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida solicitada por el Ministerio Público, Asimismo, por lo que llenando los extremos de ley contenida en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado ciudadano, por lo que se declara SIN LUGAR la medida menos gravosa solicitada por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. TERCERO, Se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o partícipe de los hechos que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, en ¡as cuales se deja constancia de ¡as circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Público, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1-- ACTA DE SNVESTIGTACION PENAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.» ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivaríana de Venezuela, realizada al ciudadano ÁNGEL JESÚS FERNANDEZ, 3.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 4.- ACTA DE ASEGURAMÍENTO de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos a! Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 5.- ENTREVISTA DEL TESTIGO, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano PEDRO por ante el Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante el cual narra los hechos objeto de la presente causa y de los cuales es testigo, 8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado, 3.™ REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja expresa constancia del procedimiento realizado. Elementos todos que aunado al peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso pena! y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la Investigación, todo lo cual determinan declarar SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la Nulidad Absoluta del Procedimiento , así corra una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se considera ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, plenamente identificado en autos, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se acuerda, LA INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO que posee las siguientes características: Ciase Camioneta» Marca Jeep. Uso Particular, Modelo Wagoneer, Color Dorada, Placas AE160PV así como los demás bienes retenidos en el procedimiento, todo ello;, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECIDE.
De igual manera, se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 282 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien en cuanto lo expresado por la defensa esta juzgadora observa que los mismos alegan circunstancias de hechos que imposibilitan a esta juzgadora en esta etapa incipiente considerar amen de ser aspectos propios de la tesis de la defensa, lo cual estará sometido a la investigación si su defendido actuó bajo las circunstancias alegadas. Y ASÍ SE DECIDE…”

De lo anteriormente citado, se observa que la aprehensión del ciudadano CIRO ALFONSO CARRASCAL YARURO, respondió a la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues como se observa de lo antes transcrito, la aprehensión se realizó en uno de los dos supuestos legales previstos, en este caso, en flagrancia de la comisión del mencionado hecho punible.

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.” (Negritas de la Sala)


En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
…Omissis… (Negritas de la Sala).

Del contenido de la presente definición, evidentemente son cuatro los momentos o las situaciones en la cuales puede apreciarse la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Luego del anterior análisis, estas Juzgadoras consideran oportuno traer a colación lo expuesto por los efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 con sede en Puerto Guerrero jurisdicción de la Parroquia Municipio Guajira estado Zulia, a los fines de verificar si en el presente caso ciertamente opera la flagrancia, o si se produjo una detención arbitraria, como lo denuncia la defensa, y a tal efecto se desprende que:

“…SIENDO LAS 08:40 HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA SENTIDO LOS FILUOS (MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA) - EL MOJAN (MUNICIPIO MARÁ), EN CUMPLIMIENTO DE LA GRAN MISIÓN A TODA VIDA VENEZUELA, ENMARCADA DENTRO DE LA ORDEN DE OPERACIONES DEL PLAN PATRIA SEGURA ZULIA 01-2014 Y LA LUCHA FRONTAL CONTRA EL CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN Y DE INTRODUCCIÓN, OBSERVAMOS UN VEHÍCULO CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, USO PARTICULAR MODELO WAGONEER, COLOR DORADA, PLACAS AE160FV, INDICÁNDOLE EL SM3. ABREU MORALES NELSON (ANTI-DROGAS). AL CIUDADANO CONDUCTOR, CON AYUDA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO (PITO) Y SEÑALES CON LOS BRAZON Y MANOS QUE SE ESTACIONARA AL MARGEN DERECHO DE LA CARRETERA.. CON LA. FINALIDAD DE VERIFICAR LOS DOCUMENTOS PERSONALES DEL CONDUCTOR Y LOS DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO, ASÍ COMO REALIZARLE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA AL INTERIOR DE LA UNIDAD MOTORA, UNA VEZ ACATADA DICHA DISPOSICIÓN SE PROCEDIÓ A INDICARLE AL CIUDADANO QUE POR FAVOR DESCENDIERA DEL VEHÍCULO, DEJANDO VER ESTE SU FISIONOMÍA, DE PIEL MORENA, CONTEXTURA DELGADA, DE APROXIMADAMENTE 1,63 DE ESTATURA, PELO CORTO NEGRO DE, APROXIMADAMENTE 55 AÑOS DE EDAD, RASGOS INDÍGENAS (SE PRESUME WAYUU) Y VESTÍA UNA BERMUDA DE JEANS Y FRANELA TIPO CHEMISE DE COLOR BLANCA CON RAYAS VERDES, SOLICITÁNDOLE SU DOCUMENTOS DE IDENTIDAD AL CONDUCTOR, MANIFESTANDO VERBALMENTE CON CIERTA ACTITUD NERVIOSA Y VOZ TEMBLOROSA, NO POSEER IDENTIFICACIÓN, MANIFESTANDO SOLO SER Y LLAMARSE: FERNANDEZ ÁNGEL JESÚS, C.I.V- (INDOCUMENTADO), EN VISTA QUE NO POSEÍA DOCUMENTO DE IDENTIDAD SE PROSIGUIÓ, SOLICITÁNDOLE EN ESTA OPORTUNIDAD LOS DOCUMENTOS DEL VEHÍCULO; MOTRANDO ESTE UN (01) CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN SIGNADO CON EL NUMERO ÍNTT 11276731. A NOMBRE DE: RICARDO EDGAR FERNANDEZ FERNANDEZ. C.I.V-17.184.190. DONDE DESCRIBE EL VEHÍCULO: MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, COLOR DORADA, AÑO 1964, TJPO SPORT-WAGQN, CLASE CAMIONETA-PLACAS MATRICULAS AE160PV, SERIAL DE CARROCERÍA 141417437, Y UN (01)_CARNET DE CONTRATO DE LA EMPRESA VENEZUELA RESPONSABLE. C.A. RIF- J-29804784-4, N° DE CONTRATO S-0Q3332, CONTRATANTE: RICARDO EDGAR FERNANDEZ FERNANDEZ, C.I.V-17.184.190, CODIGOWEB: NGHCAHAHHH, -DONDE DESCRIBE EL VEHÍCULO: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, USO PARTICULAR, MODELO WAGONEER. COLOR DORADA. PLACAS AE160PV. SEGUIDAMENTE Y MOTIVADO LA ACTITUD NERVIOSA DEL CIUDADANO, SE LE INFORMO QUE EL VEHÍCULO SERIA OBJETO DE UNA INSPECCIÓN RUTINARIA AMPARADOS EN EL ART. 193 DEL COOP. SOLICITANDO PARA ESTA INSPECCIÓN A LOS EFECTIVOS MILITARES SA. BAPTISTA CASTILLO OMAR Y SM2. BENCOMO BRACHO RICHAR (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS), PARA QUE SIRVIERAN COMO SEGURIDAD EN LA INSPECCIÓN Y LOS EFECTIVOS PERTENECIENTES AL COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS (ZULIA) SM3. ABREU MORALES NELSON RETRIVERP, DE PELAJE DORADO Y SM3. FREiTEZ CASTILLO EMILIO (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS) CON SU SEMOVIENTE DE NOMBRE AZABACHE, RAZA LABRADOR RETRIVERD, DE PELAJE NEGRO, PARA QUE EFECTURAN LA INSPECCIÓN AL VEHÍCULO, IGUALMENTE SE SOLICITO LA PRESENCIA DE DOS (02) CIUDADANOS USUARIOS DE MENCIONADO PUNTO DE CONTROL FIJO, DE NOMBRE PEDRO Y CARLOS, YA CON LOS EFECTIVOS DE SEGURIDAD POSICIONADOS, PARA EVITAR CUALQUIER IRREGULARIDAD EN EL COMPORTAMIENTO DEL CIUDADANO, Y EN PRESENCIA DE LOS CIUDADANOS TESTIGOS, SE PROSIGUIÓ CON LA INSPECCIÓN PRIMERAMENTE CON LOS SEMOVIENTES CANINOS DE NOMBRES SÍNDY Y AZABACHE, ENTRENADO PARA DETECCIÓN, DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, COLOCÁNDOLOS EN POSICIÓN, EN LA PARTE TRASERA DEL VEHÍCULO Y DÁNDOLE LA VOZ DE "BUSCA" PALABRA CON LA CUAL DICHOS CANINOS, ESTÁN ENTRENADO PARA EL RASTREO DE LAS SUSTANCIAS ILÍCITAS, AL EMPEZAR SU LABOR DE BÚSQUEDA, EMPEZANDO PRIMERAMENTE POR EL INTERIOR DE LA UNIDAD MOTORA Y RÁPIDAMENTE POSICIONANDOSE AMBOS GAÑIMOS DEBAJO DEL VEHÍCULO, ESPECÍFICAMENTE DEBAJO DEL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, CAMBIANDO DE ACTITUD AMBOS SEMOVIENTES, LADRANDO Y RASGANDO (MARCANDO) CON SUS PATAS DELANTERAS, POSTERIOR A ESTO Y CON AYUDA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO (DESTORNILLADORES Y LLAVES DE TUERCAS), LOS EFECTIVOS (ANTI-DROGAS) A CARGO DE LA INSPECCIÓN, PROCEDIERON A DESMONTAR EL TANQUE DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE, UNA VEZ DESMONTADO Y RETIRADO UNA LAMINA DE METAL QUE HACIA LA FUNCIÓN DE SOPORTE PARA TENER ADHERIDO EL TANQUE A LA ESTRUCTURA METÁLICA DEL VEHÍCULO (CHASIS), SE VISUALIZO UN CORTE EN FORMA CUADRADA, QUE DEJABA VER EL INTERIOR DE MENCIONADO TANQUE, OBSEVANDO UN TANQUE DE METAL DE FABRICACIÓN ARTESANAL CON CAPACIDAD DE 25 LITROS APROXIMADAMENTE, EL CUAL CUMPLÍA LA FUNCIÓN DE DEPOSITO DE COMBUSTIBLE, PARA LA ALIMENTACIÓN DEL MOTOR DEL VEHÍCULO, EN VISTA DE ESTE HALLAZGO IRREGULAR, SE LE REALIZO UNA INSPECCIÓN MAS DETALLADA AL TANQUE, OBSERVANDO IGUALMENTE QUE DENTRO DEL TANQUE ERAN CONFINADOS, VARIOS ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELAS, PROCEDIENDO A RETIRAR ESTOS ENVOLTORIOS LOGRANDO EXTRAER: OCHO (08) ENVOLTORIOS EN FORMA RECTANGULAR TIPO PANELAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BRILLANTE, FORRADOS A SU VEZ CINTA TRANSPARENTE, QUE ASÜ VEZ POSEÍA CINTA MÁS PEQUEÑA QUE TENÍA POR EL CENTRO DEL PAQUETE DE COLOR ROJA, UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA FORRADO CINTA ADHESIVA MARRÓN Y UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA FORRADO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRA Y UN CINTA MÁS FINA DE COLOR VERDE, E IGUAL MANERA SE EXTRAJO TRES FAJO (PACAS) DE BILLETES DE CIRCULACIÓN MACIONAL (BOLÍVARES) EN LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA (50 BS) BOLÍVARES; DOS (02) DE LOS FAJOS (PACAS) CON PRESINTOS DE PAPEL LOS CUALES TENIAW ESTAMPADO UN SELLO HÚMEDO DONDE REFLEJABAN “BANESCO AG. PALACIO DE EVENTOS 27ENE2016") RÁPIDAMENTE Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO, CON LA AYUDA DE HERRAMIENTAS DE TRABAJO (NAVAJA), LOS EFECTIVOS PROCEDIENRON A REALIZARLE UN CORTE A LOS ENVOLTORIOS CON LA FINALIDAD DE /ERIFICAR LA NATURALEZA DE CONTENIDO. UNA VEZ REALIZADO DICHO CORTE A LOS ENVOLTORIOS SE PUDO CORROBORAL, QUE LOS MISMO SE ENCONTRABAN CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE ÍOLOR VERDOSO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE LA PRESUNTA DROGA )ENOMINADA MARIHUANA, POSTERIOR A ESTO SE CONTABILIZO EL DINERO EN EFECTIVO QUE SE ENCONTRABA IGUALMENTE DENTRO DEL TANQUE, ARROJANDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE "RESCIENTOS (300) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL EN LA DENOMINACIÓN DE CIEN-CUENTA (50 BS) OLIVARES, PARA UN TOTAL DE QUINCE (15,000 BS) MIL BOLÍVARES, SEGUIDAMENTE Y SIGUIENDO CON LAS INVESTIGACIONES SE REALIZO UNA INSPECCIÓN AL TABLERO DEL VEHÍCULO, DONDE SE ENCONTRÓ DENTRO DE LA GUANTERA UN (01) BAUCHE DE DEPOSITO N° 1211470041, DONDE EL CIUDADANO MISAEL ERNÁNDEZ, HACE UN DEPOSITO BANCARIO AL N° DE CUENTA N° 0134000*1840011179880 PERTENECIENTE L CIUDADANO (A) JAILEREN ÁNGEL, C.I.V-19.458.282, LA CANTIDAD DE 15.000,00 BOLÍVARES (,EN VISTA DE A IRREGULARIDAD SE LE INFORMÓ AL CIUDADANO QUIEN DIJO SER Y LLAMARSE: FERNANDEZ ÁNGEL JESÚS, C.I.V- (INDOCUMENTADO) QUE SE ENCONTRABA DETENIDO PREVENTIVAMENTE, POR ESTAR RESUNTAMENTE INCURSO EN UN DELITO TIPIFICADO EN EL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, ROCEDIENDO A. LAS 10:35, HORAS DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE A LEERLES LOS DERECHOS QUE 3S ASISTEN COMO PRESUNTOS IMPUTADOS DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO LO ESTABLECE EL RTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. A CONTINUACIÓN SE PUSO BAJO CUSTODIA MILITAR AL CIUDADANO Y TRASLADARLO HASTA LA SEDE DEL SEGUNDO PELOTÓN DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 112 DEL COMANDO DE ZONA. PARA EL ORDEN INTERNO N° 11, CON SEDE EN PUERTO GUERRERO DEL MUNICIPIO INDÍGENA GUAJIRA DEL ESTADO ZULLA, EN CONJUNTO AL VEHÍCULO Y LAS EVIDENCIAS COLECTADAS, IGUALMENTE SE LE INFORMO AL LOS CIUDADANOS QUE SIRVIERON DE TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO QUE SERÍAN TRASLADADOS, HASTA REFERIDA SEDE M! LITAR N CON LA-FINALIDAD DE REALIZAR EL PESAJE DE LOS ENVOLTORIOS Y TOMARLE UNA ENTREVISTA. A'" CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A REALIZARLE UNA INSPECCIÓN CORPORAL AL CIUDADANO, ESTO CON LA -FINALIDAD DE PROSEGUIR CON LA INVESTIGACIÓN QUE EL CASO LO AMERITA, AMPARADO EN EL ART. 191 DEL COOP. LOGRANDO INCAUTAR, DENTRO DE SUS BILSILLOS (01) TELÉFONO MÓVIL (CELULAR) DE LA TECNOLOGÍA CDMA, MARCA MOTOROLA, MODELO W385, COLOR AZUL Y PLATA; SERIAL FCC ID: N" IHDT56HC1, SERIAL IC N° 1Q90-HC1. UNA VEZ EN EL PUESTO COMANDO SE PROCEDIÓ AL PESAJE DE LOS ENVOLTORIOS POR SEPARADOS ENUMERADOS DEL 01 AL 10 RESPECTIVAMENTE, ARROJANDO COMO RESULTADO QUE EL ENVOLTORIO N° 01: PESO 0,570 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 02: PESO 0,580 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 03: PESO 0,575 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 04: PESO 0,560 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 05: PESO 0,580 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 06: PESO 0,560 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 07: PESO 0,560 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 08: PESO 0,560 GRAMOS, ENVOLTORIO N° OS: PESO 0,576 GRAMOS, ENVOLTORIO N° 10: PESO 0,565 GRAMOS, PARA UN TOTAL GENERAL DE: DIEZMO) ENVOLTORIOS-DE FORMA RECTANGULAR TIPO PANELA DE MATERIAL SINTÉTICO, CONTENTIVOS LOS ENVOLTORIOS DE RESTOS VEGETALES CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE SIMILAR AL DE AL PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA r ARROJARON UN PESO TOTAL DE CINCO (05) KILOS CON SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO (675)) GRAMOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA.

De lo anterior, esta Sala pudo verificar que los funcionarios, dejaron constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo peaje Guajira venezolana sentido los Filuos (municipio indígena guajira) - el Mojan (Municipio Mará), observaron un vehículo con las siguientes características: CLASE CAMIONETA, MARCA JEEP, USO PARTICULAR MODELO WAGONEER, COLOR DORADA, PLACAS AE160FV, el cual ordenaron que se estacionara con la finalidad de verificar los documentos personales del conductor y los documentos de propiedad del vehículo, así como realizarle una inspección rutinaria al interior de la unidad motora, solicitando para esta inspección a los efectivos militares Sa. Baptista Castillo Omar y Sm2. Bencomo Bracho Richar (comando nacional anti-drogas), igualmente solicitaron la presencia de dos (02) ciudadanos usuarios de mencionado punto de control fijo, de nombre Pedro y Carlos, en presencia de los ciudadanos testigos, se prosiguió con la inspección primeramente con los semovientes caninos de nombres síndy y azabache, entrenado para detección, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y rápidamente posicionándose ambos caninos debajo del vehículo, específicamente debajo del tanque de almacenamiento de combustible, cambiando de actitud ambos semovientes, ladrando y rasgando (marcando) con sus patas delanteras, posterior a esto y con ayuda de herramientas de trabajo (destornilladores y llaves de tuercas), los efectivos (anti-drogas) a cargo de la inspección, procedieron a desmontar el tanque de almacenamiento de combustible, observando igualmente que dentro del tanque eran confinados, varios envoltorios en forma rectangular tipo panelas, procediendo a retirar estos envoltorios logrando extraer: ocho (08) envoltorios en forma rectangular tipo panelas de material sintético de color brillante, forrados a su vez cinta transparente, que a su vez poseía cinta más pequeña que tenía por el centro del paquete de color roja, un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela forrado cinta adhesiva marrón y un (01) envoltorio de forma rectangular tipo panela forrado con cinta adhesiva de color negra y un cinta más fina de color verde, e igual manera se extrajo tres fajo (pacas) de billetes de circulación nacional (bolívares) en la denominación de cincuenta (50 bs) bolívares; y en presencia de los testigos del procedimiento, con la ayuda de herramientas de trabajo (navaja), los efectivos procedieron a realizarle un corte a los envoltorios con la finalidad de verificar la naturaleza del contenido determinado que eran contentivos de restos vegetales de color verdoso con un olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada marihuana, y una vez en el puesto comando se procedió al pesaje de los envoltorios por separados enumerados del 01 al 10 respectivamente, arrojaron un peso total de cinco (05)) kilos con seiscientos setenta y cinco (675) gramos de presunta droga denominada marihuana, situación que legitimó a los funcionarios actuantes a realizar su aprehensión, por encontrase en la comisión flagrante de un hecho punible, al ser razón por la cual, estas jurisdicentes consideran que la aprehensión cumple lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y no vulnera lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

“…La detención in fraganti…está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán). (Negritas de esta Sala).

Adicionalmente, el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 075 de fecha 01 de marzo de 2011, n relación a la flagrancia estableció:
“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto evidencia esta Alzada, que al momento de resolver sobre la legalidad de la aprehensión del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, se verificó que la detención del mismo se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la misma fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, por ello en el procedimiento no se observa violación de normas de orden procesal o constitucional, observando que los funcionarios actúan en la practica de diligencias necesarias y urgente a fin de evitar la comisión de un delito flagrante; razón por la cual quienes aquí suscriben consideran, que al encontrarse lleno uno de los extremos de la flagrancia establecida en el artículo 234 de la norma penal adjetiva, la detención de los hoy imputados cumple con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la aprehensión de los mismos se encuentra ajustada a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otro lado, la recurrente denunció que no existía una orden judicial a los fines de hacer la inspección mencionada y los funcionarios no dieron cumplimiento a lo establecido en los artículos 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender sólo suscribe el acta un funcionario y no firman las personas que participaron en el procedimiento, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento, considera necesario señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observando estas jurisdicentes que la aprehensión del imputado de autos es legítima, en virtud que las actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y no existe violación de ningún derecho ni garantía constitucional, y contrario a lo expuesto por el apelante, el acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, adicionalmente, esta Sala constatan, que efectivamente en el procedimiento intervienen efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 con sede en Puerto Guerrero jurisdicción de la Parroquia Municipio Guajira estado Zulia, en fecha 01.02.2016, siendo las 09:40 am, en el punto de control fijo peaje Guajira venezolana sentido los Filuos (municipio indígena guajira) - el Mojan (Municipio Mará).

De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad del procedimiento y de las actas, por que el acta policial es el respaldo de la actuación policial y es el medio por el cual los funcionarios en labores policiales, determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en el que practicaron la aprehensión, dejando constancia sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos.

En ese orden de ideas los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalistíca en el Código Orgánico Procesal Penal” tercera edición, Pág.426, sobre las actas de investigación o el acta policial, dice:

“…el acta de investigación o el acta policial es una herramienta imprescindible para determinar, relacionar, vincular, supeditar, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas, con los medios de prueba y los elementos de convicción que surjan del estudio del hecho ( pertinencia y necesidad), que conjugados íntegramente puedan establecer con objetividad una secuencia lógica, concordante y congruente que se requiere necesariamente para cumplir con los objetivos trazados por el instrumento procesal…”

En tal sentido, debe señalarse al impugnante que las circunstancias narradas por los funcionarios SA, BAPTISTA CASTILLO OMAR, SM2. BENCOMO BRACHO RICHAR (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS), SMS. ABREU MORALES NELSON (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS) Y SM3. FRHTE2 CASTILLO EMILIO (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS), efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 con sede en Puerto Guerrero jurisdicción de la Parroquia Municipio Guajira estado Zulia, es esencialmente uno de los elementos de convicción que hace presumir que su defendido se encuentra incurso en el delito imputado, pues es precisamente de la aprehensión en flagrancia, que se desprenden los elementos de convicción que dan lugar a la presunción por parte del órgano judicial de la autoría o participación del mismo en los hechos controvertidos. Por lo que, atendiendo a la naturaleza de la fase preparatoria que se refiere a la probabilidad y no a la certeza de la responsabilidad penal, no puede alegarse que dicho elemento es nulo, por cuanto de ésta surgen varios indicios que hacen presumir a los imputados de autos como autor o partícipe en el delito atribuido por la Vindicta Pública.

De lo anterior, observan estas juzgadoras que los funcionarios actuantes, dejaron constancia del lugar donde se realizó la aprehensión del imputado ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, señalando como dirección en el punto de control fijo peaje Guajira venezolana sentido los Filuos (municipio indígena guajira) - el Mojan (Municipio Mará), aunado a ello evidencia esta Alzada que los mismos cumplieron con expresar el día y hora, identificación de los funcionarios así como el ciudadano aprehendido y los testigos de la actuación e indicando todas las actividades realizadas en el procedimiento y finalmente es suscrita por los funcionarios actuantes, contrario a lo alegado por la defensa.

En palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2014, en sentencia N° 081, sobre el acta policial, señaló:

“…el acta policial es un instrumento de carácter administrativo suscrito por los funcionarios policiales en atención a lo previsto en el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo su condición de funcionarios lo que le atribuye fe pública a lo asentado respecto a los hechos; no obstante, los dichos expuestos en el acta constituyen sólo un indicio de culpabilidad no de condena, los cuales deben ser cotejados con otras actuaciones y declaraciones cursantes en autos, a los fines de demostrar su veracidad o desvirtuar su contenido…”

Por lo que esta Sala considera necesario establecer que el acta policial recoge el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios SA, BAPTISTA CASTILLO OMAR, SM2. BENCOMO BRACHO RICHAR (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS), SMS. ABREU MORALES NELSON (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS) Y SM3. FRHTE2 CASTILLO EMILIO (COMANDO NACIONAL ANTI-DROGAS), efectivos militares adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 112, del Comando de Zona N° 11 con sede en Puerto Guerrero jurisdicción de la Parroquia Municipio Guajira estado Zulia, el cual, tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial cuyos funcionarios actuantes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como la inspección del vehículo de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, el argumento referido por la defensa, que debían contar con una orden para la inspección, debe ser desestimado, pues, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y se cumple con el contenido de los artículos 114, 115, 265, 267 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual al ser comparado con el contenido de las entrevistas realizadas a los testigos del procedimiento Pedro y Carlos, que riela a los folios (10,11) de la cusa principal, se observa que coincide con los hechos plasmados en el ACTA POLICIAL y el motivo de la aprehensión de los imputados de actas, contrario a lo aseverado por la defensora y en efecto, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por funcionarios con cualidades para ello, el cual es perceptible a la vista, al tacto y sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho. Y así se decide.

Resueltas como han sido las denuncias concernientes a las presuntas irregularidades existentes en las actas de investigación, se entrara a dilucidar lo alegado por la defensa quien refiere que el Ministerio Público presentó a su defendido por el delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, sin analizar someramente la conducta, para enmarcarla y así realizar su presentación lo mas ajustada a derecho y luego el juez tampoco encuadra la conducta, al respecto este Tribunal colegiado observa de la decisión ut supra transcrita que el juez de Control dejó constancia de la existencia del hecho punibles el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, indicando que al ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ le fue imputado la presunta comisión del TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, avalando así la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, todo en razón de lo expuesto en las actas policiales presentados en la audiencia de presentación de imputado por la Vindicta Pública.

En este sentido, se observa cómo el juzgador fundamento su decisión en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público para avalar la precalificación dada a los hechos, lo cual en esta fase incipiente se ajusta al caso de autos, ya que según lo expuesto en las actas legalmente practicadas, fueron incautados los envoltorios N° 01: peso 0,570 gramos, envoltorio N° 02: peso 0,580 gramos, envoltorio N° 03: peso 0,575 gramos, envoltorio N° 04: peso 0,560 gramos, envoltorio n° 05: peso 0,580 gramos, envoltorio n° 06: peso 0,560 gramos, envoltorio N° 07: peso 0,560 gramos, envoltorio N° 08: peso 0,560 gramos, envoltorio N° os: peso 0,576 gramos, envoltorio N° 10: peso 0,565 gramos, para un total general de: diezmo) envoltorios-de forma rectangular tipo panela de material sintético, contentivos los envoltorios de restos vegetales con olor fuerte y penetrante similar al de la presunta droga denominada marihuana, arrojaron un peso total de cinco (05) kilos con seiscientos setenta y cinco (675) gramos de presunta droga denominada marihuana, situación que hace presumir -en estos momentos preliminares- la participación del imputado de actas en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que restan actuaciones que practicar para así vislumbrar no sólo los hechos sino también la participación del imputado en los hechos que se le acreditan y realizar los ajustes que se consideren necesarios en la calificación jurídica.
Está demás indicar que dicha calificación jurídica constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por las Defensas en sus escritos recursivos. Así se decide.-

Ahora, en relación a los elementos de convicción tomados en cuenta por el Juzgador al momento de dictar el fallo impugnado, se observa que la misma tomó en consideración todas las actas traídas al proceso por la Representación Fiscal, de las cuales arribó que en el presente caso efectivamente no sólo se está en presencia de un ilícito penal, sino que además se presumía la participación del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ en el hecho, bien como autor o participe.

Con referencia a lo anterior, esta Sala estima que los elementos de convicción cursantes en actas son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que la presente causa se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitirán determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por las Defensas en sus escritos recursivos serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Siendo ello así, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien respecto a los elementos de convicción ha expresado, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De lo anterior, se obtiene que los elementos de convicción son los que constituyen los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; siendo que de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

Aunado a ello, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por el Juez a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra de los imputados de autos, fundamentó la misma con:

1.- ACTA DE SNVESTIGTACION PENAL, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada al ciudadano ÁNGEL JESÚS FERNANDEZ,

3.- CONSTANCIA DE INCAUTACIÓN, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

4.- ACTA DE ASEGURAMÍENTO, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos a! Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

5.- ENTREVISTA DEL TESTIGO, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, rendida por el ciudadano PEDRO por ante el Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

7.- RESEÑA FOTOGRÁFICA, de fecha primero (01) de Febrero de 2016, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos al Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de ¡a Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha primero (01) de Febrero de 2018, suscrita y practicada por efectivos militares adscritos ai Comando de Zona para el Orden Publico N° 11, Destacamento N° 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela

Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras se decretó la privación judicial sin estar acreditados elementos de convicción para imputarle como responsable del ilícito penal imputado, incumpliéndose con el extremo del ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación de las imputadas en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por el Juez de Instancia en la audiencia de individualización de las imputadas.

En ese sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 388, de fecha 06.11.2013 estableció que:

“…la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la defensa de actas alegar que en el caso de autos no se indicaron cuáles son los elementos de convicción tomados en cuenta para determinar los delitos imputados, pues, al hacer referencia la Instancia a “los elementos de convicción aportado por la Representación Fiscal” se refiere a todos los insertos en actas, por lo que el alegato realizado por los profesionales del derecho debe ser desestimado, más aún tomando en consideración que la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos traídos al proceso por el Ministerio Público y tomados en cuenta por la a quo son suficientes para imputarle al ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se declara.-

Por consiguiente, se observa que la defensa ataca la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendido, y al respecto se constata que el Juzgador de Control al momento de dictar dicha medida cautelar tomó en cuenta las circunstancia del caso en concreto, como lo es el peligro de fuga dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso; argumentos que son compartidos por esta Sala, en razón que en el presente caso no sólo se encuentran cumplidos todos los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además –como lo indicó el a quo- la medida cautelar capaz de asegurar las resultas de la investigación es la privación de libertad, debido a que el hecho acontecido, es considerado un delito grave.

Razón por la cual, esta Alzada ostenta que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta el principio de presunción de inocencia y de proporcionalidad que le asiste a la encausada, toda vez que la misma, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, pues, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por ello, esta Alzada procede a mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el a quo en contra del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ, lo cual no obsta para que con el devenir de la investigación la misma sea modificada. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, estas Juzgadoras de Alzada consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 085-16 de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto presentado, interpuesto por la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano ÁNGEL JESÚS BRACHO FERNANDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 085-16 de fecha 02 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano en mención por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 238, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, acordó la imposición de medidas precautelativas de aseguramiento e incautación de los bienes retenidos en el procedimiento, así como todos y cada uno de los bienes que pudiesen registrar el imputado de autos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYS VILCHEZ PRIETO



LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 161-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO