REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2016
205º y 156º
CASO VP03-R-2015-002155
Decisión No. 158-16.-
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. 9792546. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 19 de noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó fijar el acto de prueba anticipada, fijándola para el día 27 de noviembre de 2015, ordenando notificar a las partes librando las correspondientes boletas de citación através del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 11 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, invocando el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 440 eiusdem, versando su acción recursiva en una única denuncia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…Vista la decisión emitida por este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha 19 de Noviembre (sic) de 2015, en la cual declaraba procedente fijar el ACTO DE LA PRUEBA ANTICIPADA, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico (sic) del Circuito (sic) Judicial (sic) Penal (sic) del Estado (sic) Zulia, donde fungiría como TESTIGO el ciudadano ALAN RIERA; Es por ello que vengo en este acto para APELAR como en efecto APELO de dicho pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el ORDINAL 5 DEL ARTICULO439 (sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y a tal efecto lo argumento de la manera siguiente: PRIMERO: Para que pueda procede la celebración de una PRUEBA ANTICIPADA, debe cumplirse con las exigencias establecidas en el Artículo 289 del Codigo (sic) Organico (sic) Procesal Penal, y ello es que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando exista algun (sic) obstáculo difícil de superar, y se presuma que no pueda hacerse durante el juicio; En (sic) la solicitud del Ministerio Publico (sic), no existe ninguna JUSTIFICACION (sic), que nos permita a las partes saber cuál es ese obstáculo, existente que impida que dicho ciudadano pueda estar en la fase de juicio haciendo su deposición como testigo (…)
Es decir, ciudadanos Jueces, para que proceda esa excepción de los principios generales de la oralidad y la inmediación, debe de estar debidamente justificada, lo cual no existe en la presente solicitud del Ministerio Publico, en consecuencia solicitamos sea revocada la decisión que se recurre y consecuencialmente no llevarse a acabo la práctica de la misma… “. (Destacado del recurrente).
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto en el auto 19 de noviembre de 2015, el cual riela al folio cuatrocientos dieciocho (18) de la causa principal, proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observándose textualmente lo siguiente:
“…Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima (11°) del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual solicita la fijación de Prueba Anticipada, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 9c-15792-15, seguida en contra de la ciudadana JOHAN JAVIER HERNANDEZ (sic), ALEXANDER ENRIQUE MORALS (sic) Y EDWAR JOSE (sic) SUAREZ (sic), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de JANDI AL GASIS NASSER, es por lo que este Tribunal acuerda proveer lo solicitado y en consecuencia se fija el acto de la Prueba Anticipada de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal para el día: VIERNES 27 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2015 A LAS NUEVE Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA. En tal sentido ordena librar las correspondientes Boletas de Citación a las partes, comisionando para ello a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia…”. (Resaltado Original)
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, plenamente identificado en actas, presentó escrito recursivo, cursante a los folios uno (01) al tres (03), impugnando el auto de fecha 19 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual el a quo acordó proveer conforme a lo solicitado ordenando fijar la prueba anticipada solicitada por el Ministerio Público, para el día 27 de noviembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí, que esta Sala observa que el juez de control fijó el acto de prueba anticipada, esta prueba ha sido considerada como un auto de mera sustanciación, valga decir que la fijación del acto como tal no es susceptible de ser recurrible, puesto que el recurrente puede apelar cuando se efectúe la prueba anticipada, es decir de la realización de la misma, más no de la fijación tal como supra se señaló.
En esta misma orden de ideas y dirección, una vez plasmada las actuaciones insertas a la causa y hechas las anteriores consideraciones, las integrantes de este Tribunal Colegiado, traen a colación el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado código y al efecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de esta Alzada).
El Código Orgánico Procesal Penal señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión.
Analizadas como han sido las presentes actuaciones contentivas en el asunto sometido a consideración, observan quienes conforman este Tribunal Colegiado, que en el presente caso se trata de un recurso de apelación el cual fue interpuesto en contra un auto de mero trámite o mera sustanciación; contra el cual procede es el recurso de revocación, que a su vez, ha sido concebido por el legislador penal, como aquel que sólo procede contra los autos de mera sustanciación, a fin que el órgano jurisdiccional que lo dictó examine nuevamente la cuestión y emita la decisión que corresponda, a solicitud de partes. A tal efecto, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo. 436. El recurso de revocación, procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. ”.
En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 180, de fecha 22 de marzo de 2002, al reiterar lo que debe entenderse por auto de mera sustanciación o de mero trámite, ha expresado lo siguiente:
“(…)Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala)…”(Destacado de la Sala)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a lo anterior se pronunció, mediante decisión No. 1574, de fecha 4 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“…Conforme a lo expuesto, se reitera una vez más, que los autos de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y ser facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, no producen gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. De igual manera, la decisión que se tome con ocasión al recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por lo que, al ajustar el contenido de las disposiciones anteriormente transcritas, así como del criterio expuesto en la jurisprudencia precedentemente citada, al caso bajo estudio, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el profesional del derecho ERNESTO ROJAS, en su carácter de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió en fecha 19 de noviembre de 2015, un auto de mero trámite en el cual proveyó conforme a lo solicitado y ordenó fijar el acto de prueba anticipada para el día 27 de noviembre de 2015; aunado a ello, considera esta Sala que tal auto no causó gravamen irreparable alguno a la defensa, ya que la defensa privada podrá recurrir de la realización de la prueba anticipada más no de la fijación de la misma, puesto que en esa acto la prueba esta sujeta a control de las partes, garantizando así la tutela judicial efectiva y el debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por corolario de estas premisas, evidencian quienes conforman este Tribunal, que lo decidido en el auto objeto de impugnación es susceptible del recurso de revocación, conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, único recurso que el defensor privado podía accionar contra el auto de mero trámite emitido por la instancia en fecha 19 de noviembre de 2015, inserto al folio cuatrocientos dieciocho (418) de la causa principal, por cuanto el auto sólo podía ser revocado por el juez o jueza que lo dictó; por lo que, el recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión irrecurrible, por así disponerlo el Código Orgánico Procesal Penal.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En similar sintonía, la misma Sala en la decisión No. 1759, de fecha 16 de diciembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, reiteró el criterio esgrimido en la sentencia No. 2091/2006, dejando textualmente establecido, lo siguiente:
“…Esta Sala, estima necesario señalar que este tipo de resolución que se dicta durante el desarrollo de un acto del proceso y que, en esencia, comporta una providencia de trámite o impulso procesal, ya que no implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, son susceptibles de subsanarse, enmendarse o repararse mediante el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. (Vid. Sentencia N° 2091/2006 de esta Sala)…”. (Destacado de la Alzada).
Realizadas las anteriores consideraciones, quienes aquí deciden, estiman que el presente caso, no se trata de un fallo interlocutorio, sino de un auto de mera sustanciación, por lo tanto, se concluye que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 428, literal c, que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, las integrantes de esta Sala de Alzada, consideran que de conformidad con todo lo establecido anteriormente, el recurso de apelación planteado por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. 9792546. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 19 de noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó fijar el acto de prueba anticipada, fijándola para el día 27 de noviembre de 2015, ordenando notificar a las partes librando las correspondientes boletas de citación a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta ser INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho FRANKLIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69833, en su carácter de defensor del imputado ALEXANDER ENRIQUE MORALES CHACÍN, titular de la cédula de identidad No. 9792546. Acción recursiva ejercida en contra el auto de fecha 19 de noviembre del año 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ordenó fijar el acto de prueba anticipada, fijándola para el día 27 de noviembre de 2015, ordenando notificar a las partes librando las correspondientes boletas de citación através del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem.-
Regístrese y, publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 158-16 de la causa No. VP03-R-2015-002155.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA