REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000269
Decisión No. 156-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Vistas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, en contra la decisión N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, a favor de la ciudadana YENNI SAI TAVORDA, igualmente le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por encontrarse presuntamente incursa en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 23 de febrero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 26 de febrero de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, interpuso escrito de apelación en contra la decisión N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:
“…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el grave daño causado por la juzgadora al desestimar en esta fase del proceso el delito de contrabando agravado…(Omissis)…
la juzgadora en el auto fundado impugnado no motivó las razones por las cuales desestimó el delito de contrabando, es decir, estuvo inmotivado…(Omissis)…
la juzgadora en el auto fundado impugnado no motivó las razones por las cuales desestimó el delito de contrabando, es decir, estuvo inmotivado la juzgadora no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales le imputó la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió la juzgadora, pues consideró con un simple argumento que no hay suficientes elementos de convicción que determinen ese delito, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle el delito de contrabando agravado, admitiendo, sin embargo, el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente, lo que resulta también contradictorio, máxime porque se está en una fase incipiente donde el Ministerio Público debe oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería organismo encargado de informar al director de la investigación si el día de la aprehensión la imputada había hecho uso de la tarjeta electrónica que le incautaron y por la cual se le imputó el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente…(Omissis)…
la juzgadora no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público y por los cuales le imputó la comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, de todo lo cual se evidencia el vicio de inmotivación en el cual incurrió la juzgadora, pues consideró con un simple argumento que no hay suficientes elementos de convicción que determinen ese delito, pero no determinó el porqué los elementos de convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle el delito de contrabando agravado, admitiendo, sin embargo, el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente, lo que resulta también contradictorio, máxime porque se está en una fase incipiente donde el Ministerio Público debe oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería organismo encargado de informar al director de la investigación si el día de la aprehensión la imputada había hecho uso de la tarjeta electrónica que le incautaron y por la cual se le imputó el delito de manejo fraudulento de tarjeta inteligente…(Omissis)….
Obvió la juzgadora que el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería creó las tarjetas inteligentes o los chips para atacar el contrabando de combustible y evitar el caos que está reinando en el país, sobre todo en las zonas fronterizas. Ciertamente los tags de las motos son portátiles, pero también es cierto que dichos tags o chips funcionan como una tarjeta de crédito, es decir, deben portarlas el titular o el propietario del vehículo y no un tercero, y aquí el derecho de propiedad no es absoluto. Es inimaginable el desorden que se causaría si el Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería permite que una persona pueda portar el chip de otra…(Omissis)…
Así la juzgadora no tomó en cuenta el acta policial, la inspección del lugar, el registro de cadena de custodia, el acta de lectura de los derechos y las fotografías consignadas, ni menos aún tomó en consideración que las imputaciones que realizó el Ministerio Público son provisionales y con el resultado que arroje la investigación puede variar…(Omissis)…
Es decir, la propia Corte reconoce en la referida decisión, que en un procedimiento como el de autos, puede imputarse, incluso, condenarse a un ciudadano (a) por el delito de contrabando agravado; delito que fue desestimado al inicio del proceso por la juzgadora.(Omissis)…
Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1512-2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha (19) de noviembre del año 2015, mediante la cual desestimó la imputación del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.
El profesional del derecho ROBÍN JAVIER RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana YENNI SAI TAVORDA, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
la juzgadora encargada de este Tribunal de Control, tomo tal decisión, y es que obviamente no se presenta ninguno de los elementos esenciales para que se pueda establecer tal delito. Por lo que se manifiesta una vez más, el actuar de la mala fe por parte del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, ROBERT MARTÍNEZ, parece ser que para este abogado, encargado de la investigación se le olvidó que existe el Artículo 10S o el 263 de nuestro Código Orgánico Procesal penal que solamente se ha dado la tarea de imputar delitos donde no aplican, y esta defensa técnica está seguro que ustedes, ciudadanos Magistrados de la Corte, también son conocedores de la actitud tomada por este funcionario…(Omissis)…
la investigación la representación fiscal, demuestra que efectivamente se produjo el delito de contrabando agravado, proceder a establecer la pena correspondiente. Por lo que es evidente, en audiencia de presentación de imputado, desestimó el delito de Contrabando Agravado, por no presentar los elementos de convicción necesarios, pero te dejo en aseguramiento preventivo el vehículo en cuestión para que no se entorpeciera su investigación y mantuvo el delito de Manejo Fraudulento de Tarjeta Inteligente, porque allí, si se presenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la perpetración del hecho delictivo…(Omissis)…
Por otra parte quiero que tenga en conocimiento que dicho vehículo le pertenece a tercera persona y el mismo no está involucrado en ninguna acción penal antijurídicas pues debemos de tener en consideración que tanto este vehículo como muchos otros, han presentado el mismo inconveniente de que al momento de mostrar su código para que sea surtido de combustible, en pantalla de la maquina se refleja otra matricula diferente, (esta versión fue manifestada por los propios empleados de la estación de servicio en donde fue detenida mi cliente).
CAPITULO IV PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es mi deber solicitarles que declaren inadmisible el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por el Fiscal antes mencionado, y en consecuencia, se deje incólume la decisión de fecha diecinueve (19) de Noviembre del 2015 signada con el numero 1512-2015 en la causa N° CO348.047-2015 dictada por EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUÜA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA. En otras palabras, que dicha decisión se ratifique.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, a favor de la ciudadana YENNI SAI TAVORDA, igualmente le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por encontrarse presuntamente incursa en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, se desprende que esgrimió que al desestimar el delito de Contrabando Agravado, la instancia incurrió en inmotivación y en contradicción, enfatizando la parte recurrente que la juzgadora no analizó uno a uno los elementos traídos por el Ministerio Público para imputarle al procesado de marras el delito de Contrabando Agravado, evidenciándose el vicio de inmotivación en el cual incurrió la juzgadora, pues no determinó el por qué los elementos convicción consignados en las actas no son suficientes para imputarle el delito de Contrabando Agravado, admitiendo el delito de Manejo Fraudulento de Tarjeta Inteligente, lo que resulta contradictorio, máxime porque se está en una fase incipiente donde el Ministerio Público debe oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería organismo encargado de informar al director de la investigación si el día de la aprehensión el imputado había hecho uso de la tarjeta electrónica que le incautaron y por la cual se le imputó el delito de Manejo Fraudulento de Tarjeta Inteligente.
Además adujo que la jueza de instancia no tomó en cuenta el acta policial, la inspección del lugar, el registro de cadena de custodia, el acta de lectura de los derechos y las fotografías consignadas, ni menos aún tomó en consideración que las imputaciones que realizó el Ministerio Público son provisionales y con el resultado que arroje la investigación puede variar, por las razones expuestas la parte apelante solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y por vía de consecuencia anule el acto de presentación y ordene que un órgano subjetivo distinto celebre el acto de presentación prescindiendo de los vicios cometidos.
Una vez precisadas como han sido las denuncias contenida en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, mediante la cual solicita que se anule la decisión recurrida esgrimiendo que la recurrida se encuentra acéfala de motivación y la misma resulta ser a su decir contradictoria, este Cuerpo Colegiado primeramente estima pertinente recordarle a la parte recurrente que los vicios de motivación y contradicción en algún fallo no se puede alegar de conforma conjunta, pues la inmotivación del fallo refiere en ausencia parcial o absoluta de los motivos o fundamentos por los cuales el órgano jurisdiccional arribo con su fallo, en cambio la contradicción en la motivación, se da cuando los argumentos expuesto en la sentencia proferida por el jusridicente se contraponen, es decir su fundamento se destruyen entre sí.
Ante tales premisas y en arras de mantener la incolumidad de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes conforman este Tribunal ad quem, pasa de seguida a realizar un examen riguroso de la motivación del fallo N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a objeto de constatar el recurso de apelación. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“…Del análisis realizado con criterios de objetividad y racionalidad a todas y cada una de las actas procesales, que conforman la presente causa, y al entrar a ponderar los extremos indicados bajo los 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, no están satisfechos. Ahora, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso aun cuando contempla pena elevada, no hace presumir el peligro de fuga, habida cuenta es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal vigente, el juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada veinte (20) DÍAS contados a partir de la presente fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente. Queda así declarada PARCIALMENTE con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento Ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación activa en el evento antes descrito. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Finalmente, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos y fronterizos, procede a decretar Medida Cautelar Innominada de Aseguramiento Preventiva del bien mueble (vehículo), requerida por el fiscal actuante, que a continuación se describe: vehículo: un (01) VEHÍCULO MARCA SKYGO, MODELO SG 150, TIPO PASEO, CLASE, MOTO, USO PARTICULAR, PLACA AC3F44A, SERIAL DE CARROCERIA LF3PCK00290008867, AÑO 2009, COLOR ROJO, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Ofíciese lo conducente…”
De la misma forma, quienes conforman este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación lo dispuesto por la jurisdicente en el acta de audiencia de presentación de imputado, donde se extrae lo siguiente:
“…Ha solicitado el abogado JHON JOSE URDANETA FUENMAYOR, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se aplique medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra de los ciudadanos YEINNI SAI TAVORDA, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, impuestos del Precepto Constitucional rindieron declaración, dando su propia versión de los hechos. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos solicitó una medida cautelar a favor de su representado, disintiendo de la precalificación jurídica dada a los hechos por la titular de la acción penal. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta Policial signada con el N° SIP:754-15, de fecha dieciséis (16) de noviembre del año que discurre, debidamente levantada y firmada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N ° 11, Destacamento N | 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, quienes dejaron constancia que en momentos en los que se encontraban en labores de servicio, En la Estación de Servicio Miraflores, ubicada en la avenida Bolívar de la Población de Encontrados, avistaron una ciudadana, que conducía un vehiculo tipo moto, placa AC3F44A, quien al momento de pasar a su turno e surtir combustible, coloco en el lector un chip el cual al momento de activar el dispensador marco en la pantalla la matriculo A05M404, la placa esta a la que identifica el vehiculo tipo moto que se disponía a sustituir disponible. Posteriormente el mismo fue aprehendido y leído sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público, cuyo representante lo condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta policial N° 754-2015, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N ° 11, Destacamento N | 115, Primera Compañía, Tercer Pelotón, antes comentada, continente de las circunstancias de tiempo, (folio 03 y su vuelto), del acta de notificación de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto), datos filiatorios (folio 05), copia de reproducción fotostática de la cedula del ciudadano YEINNI SAI TAVORDA, (folio 06), constancia de retención (folio 07), copia de factura de la moto (folio 08), acta de inspección técnica del lugar y de los hechos (folio 11), Reseña fotográfica (folio 12), Copia de reproducción fotostática del Chip o Tag, (folio 13), , registro de cadena de custodia (folio 14 y 15),surgen para esta juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, y MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no obstante a juicio de esta juzgadora en el caso concreto, procede a desestimar el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado y castigado en el artículo 20 numeral 14 de la ley Sobre el Delito de Contrabando, que a la letra establece: artículo 20.Contrabando agravado: “Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…omissis…) 14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia. (Cursivas del juzgado). En el caso sometido a consideración, es evidente que la imputada de autos no fue sorprendida cometiendo alguna de las hipótesis antes descritas, aun en esta fase de preparación, el delegado fiscal no trae ningún elemento serio que haga presumir que el mismo acudiera a la estación de servicio a obtener combustible para luego comercializar con el, depositarlo o pretender sacarlo fuera del territorio nacional, no puede pretender el titular de la acción penal atribuirle un delito a base de suposiciones o conductas imaginarias. De tal manera que, asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que después de revisadas y analizadas las actas procesales, que conforman el presente asunto penal, observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la vindicta pública, adolece de fundados elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, de las actas no se configura ese tipo legal. Así se decide. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible (MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE); que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, no están satisfechos. Ahora, resulta necesario precisar que la encausada cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso aun cuando contempla pena elevada, no hace presumir el peligro de fuga, habida cuenta es nacional de este país, cuenta con domicilio conocido y asiento de la familia. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229 y 230 de la Legislación Procesal vigente, el juzgamiento de la mencionada imputada se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez por cada veinte (20) DÍAS contados a partir de la presente fecha y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal, respectivamente. Queda así declarada PARCIALMENTE con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento Ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se ha verificado la legitimidad de la aprehensión de la encausada, ya que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación activa en el evento antes descrito. Así se declara…”
Evidenciando que la instancia en la audiencia de presentación de imputado desestimó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20.14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por estimar que el mencionado tipo penal en las actas no se encuentra acreditado, igualmente acogió la precalificación del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra los Delitos Informativos, decretando las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado LUIS ALBERTO QUINTERO FONSECA.
Ahora bien, en relación a la falta de motivación de la recurrida, de la decisión arriba transcrita, consideran estas juzgadoras que contrario a lo expuesto por el Ministerio Público, se observa que la decisión impugnada contiene motivos coherentes que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, es decir dejó claramente establecido que el imputado de autos no fue sorprendido desplegando la conducta establecida en artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual establece:
“…Artículo 20
Contrabando agravado
Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes (…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo, combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o en espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia…”.
En este sentido observan estas Juezas de Alzada que el a quo una vez analizado las actas traídas al proceso, tales como:
1.- Acta de Investigación Penal, N° 754-2015 de fecha 16 de noviembre de 2016, , suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No.11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
3.- FORMATO DE RESEÑA Y DATOS FILIATORIOS, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
4.- Constancia de Retención, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
5.- Acta de Inspección Técnica del Lugar y Sitio de los Hechos, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
6.- Fijación Fotográfica, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
7.- Registro de Custodia de Evidencia, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
8.- Acta de Inspección Técnica del Lugar y de los Hechos, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón.
9.- Copia de reproducción fotostática del Chip o Tag, de fecha 16 de noviembre de 2016, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón, elementos estos que se desprende de los folios quince al veintiocho (13-25) de la incidencia de apelación.
Constató de los recaudos presentados por el Ministerio Público, que en efecto el delito calificado por el Ministerio Público, en relación al CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, no está acreditado, en razón de constatar que el imputado de autos no fue sorprendido Transportando, comercializando, depositando o conteniendo petróleo, combustibles, lubricantes, minerales etc, por lo tanto tal y como lo relata la jueza de primera instancia no se puede presumir que el mismo se encontraba en la estación de servicio con la finalidad de realizar alguna actividad ilícita con la sustancia del cuál pretendía abastecer su vehículo automotor, tipo moto.
En razón a lo previamente descrito por esta Órgano colegiado se desprende que, en efecto, si bien es cierto en la decisión contiene una motivación exigua no es menos cierto que en el acta de presentación de imputado de fecha 19 de noviembre de 2015, la instancia estableció cuales eran los motivos por los cuales consideró que el tipo penal de Contrabando Agravado no se subsumía estableciendo igualmente nos elementos subjetivos por los cuales no se acreditaba el tipo penal, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, asimismo analizó las circunstancias del caso en particular, a tal efecto, la instancia verificó detalladamente que el imputado de autos no intentaba extraer combustible fuera del territorio, valorando criterios de racionalidad en razón de los hechos planteados en las Actas de Investigación Penal No. 754 suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón, del cuál se desprenden, la participación del sindicado.
Asimismo del Acta de Investigación se desprende que los funcionarios castrenses encontrándose en la estación de servicio Mira Flores, ubicada en la Avenida Bolívar, carretera principal de Encontrados, Santa Bárbara, estado Zulia, con la finalidad de dar cumplimiento al Plan Sistémico para la Lucha Integral contra el Contrabando, procedieron a supervisar el surtidor destinado para el abastecimiento de combustible a los vehículos tipo moto (Isla No. 2), cuando observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características MARCA: SKYGO, MODELO: SG 160, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO. PARTICULAR, PLACA: AC3F44A, SERIAL DE CARROCERÍA: LF3PCK00290008867, AÑO: 2009, COLOR: ROJO.
Seguidamente se describe en el acta que el ciudadano a bordo del vehículo previamente identificado presentó un Chip o Tag, signado con el Número 9900088225, utilizado para el abastecimiento de combustible, una vez colocado en la maquina lectora, arrojó pertenecer a un vehículo tipo moto, placas: A05M40A, por lo que el funcionario supervisor se percató de la diferencia existente entre la placa arrojada por la maquina lectora del Chip o el TAG y la placa identificadora que portaba el vehículo tipo moto.
En razón de la diferencia evidenciada por el funcionario castrense procedió a preguntarle al ciudadano si el Chip o TAG le pertenecía a otro vehículo automotor, respondiendo el mismo que en efecto lo había pedido prestado para abastecerse de combustible, en razón de esta irregularidad procedieron a identificar al ciudadano como al ciudadano YENNI SAI TAVORDA, titular de la cédula de identidad No. V- 18.963.981.
En esta misma sintonía del fallo objeto de estudio, observan estas Juezas de Alzadas que hasta las presentes actuaciones preliminares tal como lo apuntó la instancia la calificación jurídica a la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el sindicado de autos presuntamente, pretendía abastecerse de combustible con un CHIP o TAG que estaba asignado a otro vehículo automotor, situación que quedó perfectamente analizada y explicada por la jueza de primera instancia.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, la jueza de instancia decidió de forma clara y concisa, sin evidenciarse violación a garantías de rango constitucional, así que tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por el Ministerio Público, concerniente a la contradicción en la motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
Con respecto al motivo de impugnación del escrito recursivo, dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar el Ministerio Público, que en el caso bajo estudio, el comportamiento desplegado por el imputado se enmarca tanto en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ya que a su juicio este último no debió ser desestimado por la jueza de instancia; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación atribuida en este caso por la Jueza de Primera Instancia en el acto de presentación de imputados, al adecuar los hechos en la norma constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación, de manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, la calificación jurídica dada a los hechos es provisional.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia No. 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, a la ciudadana YENNI SAI TAVORDA, se les investiga por la presunta comisión del tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por la imputada de autos, ya que del Actas de Investigación Penal No. 754 suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal No. 11. Destacamento 115, Tercer Pelotón, se desprende que los funcionarios castrenses se encontraban en la estación de servicio Mira Flores, ubicada en la Avenida Bolívar, carretera principal de Encontrados. Santa Bárbara, con la finalidad de dar cumplimiento al Plan Sistémico para la Lucha Integral contra el Contrabando, por lo que procedieron a supervisar el surtidor destinada para el abastecimiento de combustible a los vehículos tipo moto (Isla No. 2), cuando observaron a un ciudadano a bordo de un vehículo tipo moto con las siguientes características MARCA: SKYGO, MODELO: SG 160, TIPO: PASEO, CLASE: MOTO, USO. PARTICULAR, PLACA: AC3F44A, SERIAL DE CARROCERÍA: LF3PCK00290008867, AÑO: 2009, COLOR: ROJO.
Posteriormente explicaron que el ciudadano a bordo del vehículo previamente identificado presentó un Chip o Tag, signado con el Número 9900088225 utilizado para el abastecimiento de combustible, una vez colocado en la maquina lectora, arrojó pertenecer a un vehículo tipo moto, placas: A05M40A, por lo que el funcionario supervisor se percató la diferencia existente entre la placa arrojada por la maquina lectora del Chip o el TAG y la placa identificadora que portaba el vehículo tipo moto.
En razón de la diferencia evidenciada por el funcionario castrense este procedió a preguntarle a la ciudadana YENNI SAI TAVORDA si el Chip o TAG le pertenecía a otro vehículo automotor, respondiendo el mismo que en efecto lo había pedido prestado para abastecerse de combustible, siendo encuadrada esta conducta por la Jueza de Primera Instancia como MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, el cuál establece que:
“Artículo 16. Manejo fraudulento de tarjetas inteligentes o instrumentos análogos. Toda persona que por cualquier medio cree, capture, grabe, copie, altere, duplique o elimine la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o la persona que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, cree, capture, duplique o altere la data o información en un sistema, con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifique la cuantía de éstos, será penada con prisión de cinco a diez años y multa de quinientas a mil unidades tributarias.
En la misma pena incurrirá quien, sin haber tomado parte en los hechos anteriores, adquiera, comercialice, posea, distribuya, venda o realice cualquier tipo de intermediación o instrumento destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema.”
En tal sentido al realizar la subsunción del hecho con la norma sustantiva penal ut supra citada, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado compartiendo el criterio de la instancia, estimando que en el momento de su aprehensión, el imputado de autos se disponía a abastecer a su vehículo automotor con un dispositivo tipo Chip o TAG que presuntamente no le pertenecía, situación que hizo presumir a la Jueza de Primera Instancia que la conducta asumida por el imputado describe el tipo penal de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del Estado Venezolano, desestimando el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, criterio este que es compartido por esta Alzada, por cuanto no existen evidencia que indiquen que el mismo, pretendía abastecerse de combustible con la finalidad de comercializarlo de manera ilícita.
Es menester agregar para las integrantes de esta Sala de Alzada que la precalificación del delito mantenida por la jueza de control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Jueza de Primera Instancia, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En base a los anteriores planteamientos y una vez verificada por esta Alzada que la recurrida mantiene argumentos válidos que no violenta garantías de rango constitucional, contrariamente a lo argumentado por la Representación Fiscal, hace procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, desestimó el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley de Contrabando, a favor de la ciudadana YENNI SAI TAVORDA, igualmente le impuso una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad por encontrarse presuntamente incursa en el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETA INTELIGENTE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado, por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1509-2015 de fecha 19 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al quince (15) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 156-16 de la causa No. VP03-R-2016-000269.-
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA