REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO: VK01-X-2016-000004
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 09.03.2016, por la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Suplente Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. VP03-P-2014-048995, seguida en contra de los ciudadanos LILIANA MARGARITA ALVARADO ALVARADO, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.462.478, y ALDO JOSÉ DÍAZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. E.-78.038.183, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de GENESIS DEL CARMEN BELILLA ARAUJO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 11.03.2016, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DEL INFORME DE INHIBICIÓN

La profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Suplente Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el No. VP03-P-2014-048995, exponiendo las siguientes razones:

“…me inhibo del conocimiento de la presente causa, iniciada en contra de los ciudadanos LILIANA MARGARITA ALVARADO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N ° V- 25.462.478 Y ALDO JOSÉ DÍAZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N ° E- 78.038.183, a quienes se le sigue proceso penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en articulo 406 numeral 1o del Código Penal en concordancia con--el articulo 83 ejusdem y por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en articulo 254 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de GÉNESIS DEL CARMEN BELILLA ARAUJO (OCCISA); toda vez que esta juzgadora fue el encargado de controlar, como Jueza Suplente del Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la fase preliminar correspondiente al presente proceso, siendo llevó a efecto el acto de Audiencia Preliminar, en fecha 05-01-16, acto en el cual entre otras cosas se acordó la admisión total del escrito acusatorio incoado en contra del imputado de actas. En tal sentido, como es conocido por los integrantes de la Alzada que deberá conocer de la presente inhibición, es en la fase intermedia y específicamente en el Acto de Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, a objeto de constatar la concurrencia dentro del escrito acusatorio de los requisitos de fondo y el necesario pronóstico que condena que debe acompañar al mismo para proceder a su admisibilidad, donde necesariamente el mismo realiza un análisis individual de los fundamentos de convicción que sirvieron a la representación fiscal para fundar su escrito acusatorio, situación que lo obliga a formarse un criterio previo, sin que ello implique la invasión a la competencia funcional del juez de juicio, de las circunstancias de modio, tiempo y lugar bajo las cuales se consumó el delito, situación que a criterio de este juzgador, compromete la necesaria imparcialidad que al efecto debe enmantar la labor de juzgamiento del juez de juicio, ya que como indiqué, al analizar las actas de investigación y los fundamentos utilizados por el representante de la vindicta pública, me formé un criterio previo de lo que podían ser las resultas del presente proceso, en virtud de lo cual solicito sea declarada con lugar la presente inhibición, es todo cuanto tengo que informar. Promuevo como medio de prueba, copia certificada del acta de Audiencia Preliminar, de fecha 05-01-16, distinguida con el número de sentencias interlocutorias Nº 06-16…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras pasan a dirimir la presente inhibición, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…Omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que la Jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamada a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Suplente Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.01.2016 suscribió el auto fundado del acto de la audiencia preliminar mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los ciudadanos LILIANA MARGARITA ALVARADO ALVARADO y ALDO JOSÉ DÍAZ RUIZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tanto, habiendo la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, conocido de la presente causa como Jueza Suplente Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.01.2016, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia No. 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. Así se Declara.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Suplente Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el No VP03-P-2014-048995, seguida en contra de los ciudadanos LILIANA MARGARITA ALVARADO ALVARADO, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.462.478, y ALDO JOSÉ DÍAZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. E.-78.038.183, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de GENESIS DEL CARMEN BELILLA ARAUJO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se Decide.
IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho YESSIRE RINCÓN PERTUZ, en su carácter de Jueza Suplente Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento de la causa signada con el No. VP03-P-2014-048995, seguida en contra de los ciudadanos LILIANA MARGARITA ALVARADO ALVARADO, portadora de la cédula de identidad No. V.-25.462.478, y ALDO JOSÉ DÍAZ RUIZ, portador de la cédula de identidad No. E.-78.038.183, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondiera al nombre de GENESIS DEL CARMEN BELILLA ARAUJO, por encontrarse incursa en una causal que afecta su imparcialidad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
-Ponente-
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 152-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO