REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000054
Decisión No. 149-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.484, Defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.263.110 en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 04 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL interpuso recurso de apelación de auto contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “Solicito sea modificada la Calificación jurídica dada al caso bajo examen porque el único delito comprobado en actas es el porte ilícito de armas de fuego que le fue retenida a mi defendido, obsérvese que al imputado no lo señalan como autor material del Delito de Robo, ningún testigo, ni presencial, ni referencial, tampoco le fueron incautados objetos provenientes del delito, ni joyas, ni electrodomésticos, ni dinero en efectivo, de la lectura del acta policial se infiere lo alegado en esta solicitud…”
Por último solicitó: “En conformidad con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso Declare con Lugar este Recurso suprimiendo la calificación de Robo Agravado imputado a mi defendido. Es Justicia, en Maracaibo, a la fecha de su presentación.”
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizaron contestación al Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:
Iniciaron su escrito indicando que: “ (…) es menester señalar que la flagrancia tiene un doble propósito, primero: impedir que los delitos cometidos sean llevados a consecuencia ulteriores; y segundo: asegurar la persona del sospechoso y las pruebas del hecho, por cuanto esperar la orden judicial signifique comprometer los fines del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, se autoriza la aprehensión sin orden judicial, a quien fuera sorprendido in flagranti en la comisión de un hecho punible. Se trata de una atribución táctica que reduce a la mera captura, que será seguida de la presentación inmediata del aprehendido a la autoridad judicial que tenga la facultad de impartir la orden de privación de libertad, si correspondiere. La posibilidad de aprehensión en flagrancia implica la existencia de pruebas de culpabilidad, constituye la prueba más directa del delito.”
Prosiguieron explicando que: “(…) En nuestro caso en particular, el hoy imputado ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, fue aprehendido instantes después de haber cometido el robo en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO e inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de la asaña detectivesca realizada por los funcionarios adscritos al Destacamento de Segundad Urbana, punto de atención al ciudadano El Muro de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo señalado por la victima de autos el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO quien se encontraba a bordo de la unidad policial en compañía de los funcionarios actuantes quienes le por el sector, de lo cual se desprende claramente que fue aprehendido en flagrancia, quedando cubiertos los extremos de ley, previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no comprenden estas Representantes Fiscales, el motivo por el cual la Defensa Técnica del imputado alega en sus argumentos que el Tribunal A Quo inobservó lo previsto en la disposición legal antes mencionada, ya que de las actas que conforman la investigación se evidenció claramente el motivo por el cual fue aprehendido el imputado de autos, y la existencia de elementos de convicción útiles para presumir que el mismo participo en la comisión del hecho punible. Ahora bien, tal y como se desprende del acta de Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 07 de Enero de 2016, Recurrida por la Defensa, donde el Ministerio Público expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el imputado…”
Asimismo determinaron que: “En este sentido, es necesario destacar que uno de los elementos constitutivos del delito corresponde a la Tipicidad, que no es más que el encuadramiento o adecuación de la conducta humana en un tipo penal, la tipicidad nace del principio de legalidad, según el cual, todos los delitos provocados por la acción u omisión voluntaria del sujeto, deben estar regulados por la ley, en razón a esto decimos entonces que el Tipo es una figura que crea el legislador haciendo una valoración de una determinada conducta delictiva, se puede decir que es una descripción abstracta de la conducta prohibida, es un instrumento legal, lógicamente necesario y de naturaleza predominantemente descriptiva, que tiene por función la individualización de las conductas humanas penalmente relevantes. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, existe una adecuación plena, de la conducta realizada por el imputado y los tipos penales de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual es sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; de lo cual no sólo se desprende del Acta Policial, sino de un conjunto de elementos de convicción, que estaban presentes al momento de que el imputado fue presentado ante el Tribunal de Control Correspondiente.”
Seguidamente determinaron que: En otro orden de Ideas y considerando estos Representantes Fiscales que el Principio de Presunción de Inocencia como el derecho fundamental a la presunción de inocencia, establecido en el articulo 49 numero 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece " Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario" ; así mismo el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como sentido se entiende que cualquier persona es inicial y esencialmente inocente, partiendo del supuesto de que sólo se puede declarar responsable al acusado al término de un proceso en el que deba estar rodeado de las plenas garantías procesales y se le haya demostrado su culpabilidad; De esta manera se evidencia que no existe violación de Dicho Principio por cuanto el hoy Imputado sigue gozando de la presunción de inocencia pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerlo privado de su libertad mientras se adelanta el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse el referido proceso en curso acredita que el juez competente el cual todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal; Es decir, el hoy Imputado preventivamente debe seguir siendo tratado como una persona inocente en todos los ámbitos, pues el hecho de que en su contra se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad no equivale en modo alguno a una condena, es por ello que el Legislador prevé estas medidas como cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento del proceso. En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denomina medidas de coerción personal comprendiendo tantos las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla.
Prosiguieron explicando que: “ (…) Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes, en el marco de un sistema de derecho y de justicia, que promulga los valores de "la vida, la libertad, la justicia, al igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética v el pluralismo político" (Negrillas nuestras). Haciendo referencia iaualmente. Que postulados constitucionales citados, la restitución de los derechos de la víctima tienen especial relevancia para el sistema penal venezolano; Considerando estos representantes Fiscales que el Delito de Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. Por todo lo antes expuesto el Ministerio Público, solicito al Tribunal conocedor de la causaT MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por el Juzgador, por cuanto se encuentran cubiertos todos los extremos legales establecidos en los referidos artículos, lo cual se explicó en los párrafos anteriores.”
Concluyó su escrito solicitando que: “(…) declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABOGADO EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, defensa privada del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2016, en la cual el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, resuelve decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la causa por vía del Procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia de los hoy imputados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERG por considerar que la recurrida llena los extremos…”
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en este acto en su condición de defensor del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Sala que la Defensa Privada, fundamentó su apelación, en considerar que no se ajusta a la realidad la calificación jurídica que se le atribuyó a su defendido, por cuanto a su juicio de las actas policiales solo se desprende la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego el cuál fue retenida al hoy imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, plenamente identificado en actos, sin que al mismo se le haya señalado como el autor material del delito de Robo.
Por último solicitó de conformidad con el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal a la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso y declare con Lugar este Recurso suprimiendo la calificación de Robo Agravado imputado a su defendido.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, el planteamiento realizado por la defensa privada del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“ (…) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO En primer lugar, relación al ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, es menor de edad, según consta de la copia simple de la Cédula de Identidad razón por la cual tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa Pública, solicitaron sea trasladado hacía la Ciudad de Maracaibo a los Tribunales con competencia en materia de Adolescente, conjuntamente con las presentes actuaciones en virtud de este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente asunto penal. Una vez escuchado lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa técnica, y vista la manifestación del ciudadano adolescente WILLIAM GONZALEZ y afirmativamente este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto pertenece a la Jurisdicción ordinaria, en efecto se trae colación lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente lo siguiente: "Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es imputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el Juez gue así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente ", Así como lo contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente el cual reza lo siguiente..."Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".... En tal sentido se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena DECLINAR la Competencia para conocer del presente asunto relacionado con el adolescente WILLIAM GONZÁLEZ, a un Juzgado de Control Competente en la Materia de adolescente de conformidad con los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que este Tribunal no tiene competencia en dicha materia, y sin entrar a resolver de fondo el presente asunto, se remite la presente causa a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Niño y Adolescente que por distribución corresponda conocer, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, a los fines de ser presentado formalmente ante el Tribunal que corresponda conocer, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones hasta el referido Tribunal especializado, comisionando a los funcionarios actuantes para tal fin. ASÍ SE DECIDE. Se observa que la aprehensión de; ORLANDO RONDÓN, se practicó el día 21/01/16 siendo aproximadamente las 07:115; i PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 01:40 horas de la mañana, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Por otra parte en este acto la ciudadana representante del Ministerio Publico ABG. TEÓFILA GABRIELA DELGADO, realizo en esta misma audiencia, acto de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 Y 06 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicitó a este Juzgado sea decretada la flagrancia por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, igualmente solicito se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/16, 2.- acta de lectura de derechos, 3.- inspección técnica de sitio, 4.- denuncia común de fecha 2721/01/16, 5.- acta de entrevista, 6.- 7.-lnspección de área técnica 21/01/16 8- Registro de Cadena de Custodia, 9 fijaciones fotográficas, 10.- Informe medico del imputado, Copias fotostáticas, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, es de referir que el delito que nos ocupa, es un delito de entidad grave que atenta contra uno de los derecho mas sagrados como lo es el derecho a la vida, y a la integridad física, que contiene una pena en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la reclusión de ORLANDO RONDÓN plenamente identificado en actas en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, declarándose consecuencialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada, declarándose y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en relación a imponer una medida menos gravosa, toda vez que en el presente caso resultaría insuficiente, para asegurar las resultas del proceso y la persecución penal del imputado, fundamentado este juez en principios de idoneidad y proporcionalidad, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional, y corresponderá al Ministerio Público, conforme a lo normado en los artículos 280 y 281 de la Ley Penal Adjetiva, ejercer la investigación correspondiente en torno al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por esté Despacho, aunado a la gravedad del delito imputado, donde se debe presumir el peligro de fuga, y donde consta en actas, solo las actuaciones preliminares del mismo, por lo que mal pudiera este operador de justicia declarar una medida menos gravosa, cuando inicia el Ministerio Público su obligación de investigar los hechos que por lo demás son hechos graves, es decir constituye un delito de grave entidad. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO DÉ INDIVIDUOS para el día MARTES (26/01/16) A LAS (11:00) AM, donde fungirá como testigo reconocedor el ciudadano LUIS PARRA. Para mayor efectividad, y a los fines de garantizar la efectividad del acto, SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Publico a hacer comparecer al testigo reconocedor ciudadano LUIS PARRA el dia y hora fijado para la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos.-
ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena DECLINAR la Competencia para conocer del presente asunto relacionado con el adolescente WILLIAM GONZÁLEZ, a un Juzgado de Control Competente en la Materia de adolescente de conformidad con los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que este Tribunal no tiene competencia en dicha materia, y sin entrar a resolver de fondo el presente asunto, se remite la presente causa a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Niño y Adolescente qué por distribución corresponda conocer, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, a los fines de ser presentado formalmente ante el Tribunal que corresponda conocer, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones hasta el referido Tribunal especializado, comisionando a los funcionarios actuantes para tal fin. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ORLANDO RONDÓN plenamente descrito en actas, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Codicio penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 Y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de Libertad, solicitada, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de autos, de conceder una medida menos gravosa a los imputados de autos, por las razones antes expuestas y asimismo se ordena momentáneamente la reclusión del mismo en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario hasta tanto no le sean practicadas las respectivas Formas R, TERCERO: SE decreta la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, con lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal. DECLARANDO SIN LUGAR la petición de la defensa privada de autos por las razones antes expuestas CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.(…)”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que integran esta Alzada que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas, la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, en relación a los delitos imputados, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, la cuál riela a los folios tres al cuatro (03-04) de la causa principal.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, la cuál riela a los folios cinco al seis (05-06) de la causa principal.
3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, la cuál riela a los folios siete al ocho (07-08) de la causa principal.
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, la cuál riela a los folios nueve al doce (09-12) de la causa principal.
5.- CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA, de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, la cuál riela al folio trece (13) de la causa principal.
En relación a este particular observó esta Alzada, que la recurrida estableció que efectivamente el ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, en la cual se deja constancia que estando de servicio, fueron comisionados el día Martes 05 de enero de 2016 para atender a un ciudadano identificado como GUILLERMO ENRIQUE CARRASQUERO, Titular De La Cédula De Identidad Nro. V- 1.694.493 de 74 años de edad, quien manifestó que aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde había sido objeto de robo en su casa por parte de seis (06) sujetos que portaban armas de fuego, y lo sometieron a el y otras tres (03) personas mas que se encontraban dentro de su vivienda atándolos y propinándole golpes bajo amenaza de muerte, para luego huir logrando llevarse del hogar joyas de -valor, artefactos eléctricos y dinero en efectivo, indicando que él sabia el sitio donde se encontraban los mencionados delincuentes.
Seguidamente los funcionarios actuantes se dirigieron en vehículo militar en dirección al barrio “ANIBAL OSPINO” donde presuntamente se encontraban los individuos que se habían introducido en su residencia, al llegar al mencionado sector observaron a un ciudadano que vestía un short tipo bermudas playero de color azul con cuadros de rayas negras y una franela manga larga de color azul marino, en actitud sospechosa razón por la cual procedieron a darle la voz de alto.
Asimismo al momento de realizarle el chequeo corporal los funcionarios castrenses le incautaron un (01) arma de fuego, tipo revolver, calibre 38mm, sin serial, contentiva de un (01) proyectil sin percutir, por lo que fue detenido preventivamente y trasladado a la sede del “el muro” de la 1ra. en donde se identificó como: KENDRY JOEL CARVAJAL CARVAJAL, Titular De Cédula De Identidad Nro. V-23.263.110, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de maracaibo, fecha de nacimiento: 16-05-1994, de estado civil soltero, residenciado en el barrio ANÍBAL OSPINO, avenida 103, calle 81, casa s/n, parroquia venancio pulgar, municipio maracaibo estado zulia.
Por último se dejó constancia que el individuo aprehendido fue identificado por el denunciante como uno de los asaltantes, por lo que le fueron leídos sus derechos en conformidad con el artículo 49 de la constitución de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y el artículo 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Seguidamente esta Alzada tomando en consideración lo descrito en el Acta Policial y una vez analizada las circunstancias que tomó en consideración la jueza de primera instancia para determinar la calificación jurídica a los delitos que se le atribuyen al imputado de marras, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, de los hechos que actualmente le son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, se le investiga por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito éste que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, aunado al hecho que de las actas de investigación se observa que la víctima lo identificó como una de las personas que había ingresado a su casa y lo había despojado de bienes que eran de su propiedad.
Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo anterior, estas jurisdicentes consideran importante establecer, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
En consecuencia, el Representante Fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle a los imputados todos aquellos elementos exculpatorios que los favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Aunado a lo cual, es menester precisar que la defensa de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, puede solicitar las diligencias de investigación que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.
Por lo que, tomando en consideración la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, el Fiscal del Ministerio Público debe continuar realizando las correspondientes investigaciones, a los fines de establecer la veracidad de los hechos y sus autores y/o partícipes.
Por último este Cuerpo Colegiado considera necesario indicar que en relación a la Rueda de Reconocimiento propuesta por la Defensa en el Acta de Presentación de Imputados, y que fue declarada inoficiosa por la Jueza de Primera Instancia por considerar que la víctima había identificado al procesado de autos previamente, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a aprehenderlo, tal como se expone en el Acta Policial de fecha 05/01/16, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA. PRIMERA COMPAÑÍA. PUNTO DE ATENCIÓN CIUDADANO EL MURO, puede ser solicitada nuevamente como diligencia de investigación en la fase preparatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, observa esta Alzada que en atención al procedimiento realizado por los funcionarios policiales en concordancia con lo decretado por la recurrida, el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo que la precalificación atribuida a los hechos en la fase de investigación se encuentra acorde con los elementos de convicción presentados inicialmente, los cuales fueron identificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encontrándose ajustada a derecho la recurrida, no observando violaciones ni de orden constitucional ni procesal. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.484, Defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.263.110 y en consecuencia CONFIRMAR la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Decretó la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano KENDRY JOEL CARVAJAL, conforme lo establece el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GUILLERMO CARRASQUERO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Control Desarme de Armas y Municiones cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, seguidamente impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del mencionado imputado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y determinó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.
V.- DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.484, Defensor Privado actuando en este acto en su condición de defensor del imputado KENDRY JOEL CARVAJAL, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.263.110
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 07 de enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 149-16 de la causa No. VP03-R-2016-000054.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria