REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 14 de marzo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000020
Decisión No. 151-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Han sido recibidas interpuestas por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, quién actúa en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10405801.
Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 537 de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgado declaró SIN LUGAR la SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN realizada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO RIPOLL, en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JEISON JESUS HERNANDEZ CASTILLO, por considerar que la pena actualmente no se encuentra prescrita, todo de conformidad con los artículos 7, 107, 471 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 25 de febrero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, quién actúa en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 537 de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:
Denunció la defensa técnica lo siguiente: “…la juzgadora se pronuncie violentando y así configurándose lo previsto en los numerales 5 y 7 del artículo (sic) 439 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se aprecia la inmotivación en la decisión que declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD, hecha por la defensa sobre los vicios de Nulidad Absoluta en el presente Proceso Penal, por flagrante violación del Debido Proceso, por cuanto al momento de dictar la sentencia condenatoria, la acción penal, ya se encontraba prescrita el encausado no renunció al derecho de la prescripción de la acción penal; razón por la cual, en fecha 29 de enero de 2015, fecha ésta, donde el encausado, se da por notificado de la sentencia, procediendo esta defensa técnica en esa misma fecha, a solicitar al tribunal de ejecución, se pronunciara sobre la prescripción de la acción penal no sobre la prescripción de la acción penal; evidenciando retardo procesal para el pronunciamiento solicitado, por cuanto se acordó celebrar audiencia especial para el día 14 de diciembre de 2015, como en efecto se celebró dictando la decisión de dicha audiencia en fecha 17 de diciembre de 2015; siendo notificada la defensa técnica de (…) dicha decisión en fecha 22 de diciembre de 2015, donde declara la juzgadora, BAJO FALSO SUPUESTO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA, causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE, al momento de poner en ejecución la sentencia condenatoria N° 049-14, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Tribuna Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia…”.
Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…fundamenta, tanto la solicitud de nulidad, como el recurso de apelación ejercido, en los mismos motivos por cuanto la Juzgadora, no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, circunstancia que, a nuestro parecer, es de donde devienen la violaciones constitucionales denunciadas; obviando que no son actos de convalidación o subsanación los que sor realizados contrarios al ORDEN PUBLICO, acarreando con ello la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS Procesales cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley, este defensa solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana di Venezuela, y pide se pronuncie sobre la interpretación del contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad…”.
De esta misma forma señaló que: “…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción la primera de ellas referida al tiempo y a la falte de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. En el caso que nos ocupa, se denuncia que en el presunto hecho punible no se precalificó oportunamente, según la adecuación del tipo penal al DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por lo que no se pudo establecer la extinción de la acción penal a la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primer instancia tomó la fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia, el encausado de autos, bajo el fundamente del articulo (sic) 112 ordinal 1 del Código Penal, estableciendo un falso supuesto sobre la prescripción de la pena obviando computar la prescripción de la acción penal desde la fecha cierta de su comisión, es decir, desde el 08 de mayo de 2005, hasta la fecha cierta de la adecuación del hecho punible al tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 409 del texto sustantivo penal…”.
Manifestó que: “…La doctrina penal especializada, ha precisado dos circunstancias para el establecimiento de la prescripción la primera de ellas referida al tiempo y a la falte de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la otra, referida al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial)…”. En el caso que nos ocupa, se denuncia que en el presunto hecho punible no se precalificó oportunamente, según la adecuación del tipo penal al DELITO DE HOMICIDIO CULPOSO, por lo que no se pudo establecer la extinción de la acción penal a la fecha exacta cuando se inició la comisión del mismo; no obstante el juzgado de primer instancia tomó la fecha en la cual se dio por notificado de la sentencia, el encausado de autos, bajo el fundamente del articulo (sic) 112 ordinal 1 del Código Penal, estableciendo un falso supuesto sobre la prescripción de la pena obviando computar la prescripción de la acción penal desde la fecha cierta de su comisión, es decir, desde el 08 de mayo de 2005, hasta la fecha cierta de la adecuación del hecho punible al tipo penal, previsto y sancionado en el artículo 409 del texto sustantivo penal…”.
Argumentó como su única denuncia lo siguiente: “…en el auto N° 537-15 de fecha 17 de diciembre de 2015; la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, por parte de la juzgadora del Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias Condenatorias y Medidas Asegurativa, Dra. LAURA VILCHEZ, al declarar Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre la Prescripción de la pena de conformidad con el articulo (sic) 111 numeral 1 del Código Penal; cuando lo alegado y solicitado por esta defensa técnica fue referido a la Prescripción de la Acción Penal al momento de dictarse la sentencia condenatoria, por lo que (…) estaríamos en presencia de una sentencia viciada de nulidad para su ejecución; por lo que no podemos aceptar que la RESOLUCIÓN JUDICIAL VA DIRIGIDA A UN ALEGATO DISTINTO A LO SOLICITADO POR LA DEFENSA TÉCNICA; así pues, que, dicha decisión causa un Gravamen irreparable al encausado de autos, al restringirle los plenos derechos de libertad, partiendo de una decisión incursa en lo dispuesto en el articulo (sic) 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la defensa técnica, no convalidó y tampoco el Ministerio Publico subsanó dichos actos viciados de Nulidad…”.
Igualmente esgrimió que: “…el Juez decidió, imponerle el cumplimiento de la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, según lo solicitado por el Ministerio Publico fundamentando la misma en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no se corresponde con los hechos denunciados por la defensa, dado que la norma constitucional en el numeral 1 del artículo 44, se observa la LIBERTAD como la REGLA y la PRIVACIÓN, como la excepción; por lo que el Legislador penal considera esa norma de estricto orden público, y ninguna norma o decisión que sea contraria al orden público puede considerarse (…) legítima (artículo 174 del COPP), en consecuencia la juzgadora debió declarar con lugar la solicitud de Nulidad planteada por la defensa, toda vez que en la Motiva y Dispositiva de la recurrida, se observa que la Juzgadora, se contradice al fundamentar la decisión de ordenar la EJECUCIÓN DE LA Sentencia definitivamente firme…”.
Destacó la parte recurrente que: “…en relación a la decisión de poner en estado de ejecución la Sentencia Condenatoria de fecha 14 de mayo de 2014, a pesar que la acción penal se encontraba extinguida por prescripción y el encausaos no renunció en ningún momento del beneficio de la prescripción; se le causa un lesión jurídica al debido proceso a los principios constitucionales de Tutela (sic) judicial (sic) efectiva (sic) y el derecho a la Libertad (…) nos ocupa se evidencia que en razón de no encontrarse satisfecho el numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, que se encuentre tipificado como delito en la ley sustantiva penal venezolana, hecho a cual se le atribuya una pena corporal privativa de libertad, que, de ordinario, exceda de 3 años en su límite máxime (vid. Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual no esté evidentemente prescrita, según las regla de la prescripción ordinaria y extraordinaria preceptuadas en los artículos 108,109 y 110, todos del Código Penal salvo que el delito sea imprescriptible, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se apela de la DECISIÓN decretada en la oportunidad de la audiencia ESPECIAL DE FECHA 14 DE DICIEMBRE DE 2015 y solicitamos se acuerde la libertad plena del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ…”.
En esta misma forma el recurrente alegó: “…en el presente recurso de apelación y no habiendo otro motivo de impugnación por denunciar, esta defensa espera del tribunal de Alzada determine que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil y oportuno, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ en resguardo al debido proceso, y garantizando los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que amparan a todo ciudadano que es sometido a un proceso penal; y en consecuencia se REVOQUE U DECISIÓN N°537-15 DE FECHA 17 DE DICIEMBRE DE 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano Roberto Heli Finol González, para determinar que el mismo, se encuentra SOBRESEÍDO de conformidad a lo establecido en el articule 300 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal en armoniosa concordancia del articulo 4£ numeral 8 del referido texto adjetivo penal…”.
Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…la EXISTENCIA DE LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN Y EN CONSECUENCIA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, SIENDO IMPROCEDENTE PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN LA MISMA. PRIMERO: se pronuncie en anular el acto de NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA EN ESTADO DE EJECUCION (sic) DE FECHA 29 DE ENERO DE 2015, por cuanto el mismo se celebró en presencia de vicio de nulidad absoluto como anteriormente lo hemos denunciado, entendiendo que dichos vicios no pueden considerarse saneables subsanables o convalidables toda vez que atentan contra el orden público y al estado democrático social y di derecho, que se caracteriza en el artículo 2 de la Constitución Nacional (…) SEGUNDO: que se revoque la Sentencia Condenatoria (sic) N° 049-15, de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por e Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, por cuanto la misma se encuentra viciada de nulidad absoluto, como ya lo hemos denunciado en el presente escrito de apelación de autos TERCERO: que se anule la decisión de la Audiencia Especial fijada por el Tribunal Cuarto de Ejecución di Sentencias Condenatorias y Medidas Asegurativa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 di diciembre de 2015 (…) CUARTO: Se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 300 numeral 3 del Código Orgánico procesal Penal en armoniosa concordancia de articulo (sic) 49 numeral 8 del referido texto adjetivo penal, oficiando al Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia a los fines de que se deje sin efecto los antecedentes penales que se le crearon con dicha sentencia condenatoria viciada de nulidad absoluta, restableciendo asi los derechos y garantías infringidos por el gravamen irreparable causado al encausado de autos…”. (Destacado de la Original).
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:
Los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES ÁVILA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésima Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:
Manifestaron quienes ostentan el ius puniendi que: “…el penado ROBERTO ELI FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.405.801, efectivamente fue condenado, según Sentencia N° 49-14 de fecha 14/05/2014, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal…”.
Alegaron que: “…una vez recibida la causa ante el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procedió en fecha 19-06-2014, a dictar el correspondiente Estado de Ejecución de la Sentencia en contra del penado de autos, librándose al mismo boleta de citación a los fines de que comaparezca (sic) al Tribunal a darse por notificado y consigne los recaudos correspondientes para hacerse acreedor del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal (…) que ciertamente el penado de autos, se encuentra condenado según sentencia firme a cumplir una pena corporal de DOS (02) AÑO Y NUEVE (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 409 DEL (sic) Código Penal…”.
Esgrimieron lo siguiente: “…la única denuncia presentada por la defensa en el escrito recursivo versa sobre el error que cometió el tribunal en cuanto a no dar respuesta a lo solicitado referente a la prescripción de la acción penal si no que fundamento su decisión en la prescripción de la pena, siendo criterio de quienes suscriben que de acuerdo a las competencia del Tribunal de ejecución antes señaladas, tal petición no puede ser resuelta por el referido Juzgado, no pudiendo el Tribunal Segundo de Ejecución decretar nulidades de actos dictados por un Tribunal de la misma instancia por cuanto para ello la norma adjetiva penal establece cuales son los mecanismos y recursos. No entendiendo quienes suscriben los motivos por los cuales la defensa privada del penado de autos no ejerció el recurso respectivo que diera respuesta a lo alegado en la fase de Ejecución por el mismo…”.
Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…resuelva conforme a derecho…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, quién actúa en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, plenamente identificados en actas, presento recurso de apelación en contra la decisión No. 537 de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte de la Juzgadora del Tribunal Segundo de Ejecución, al declarar sin lugar la solicitud de la defensa sobre la prescripción de la pena de conformidad con el artículo 112 numeral 1 del Código Penal Vigente, toda vez que lo solicitado por la defensa técnica fue referido a la prescripción de la acción penal al momento de dictarse la sentencia condenatoria, enfatizando que se estaría en presencia de una sentencia viciada de nulidad para su ejecución, por lo que no se puede aceptar que la resolución judicial va dirigida a un alegato distinto a lo solicitado por la defensa técnica.
Igualmente esgrimió la parte recurrente que se le causa un gravamen irreparable al encausado de autos, al restringir los plenos derechos de libertad, partiendo de una decisión incursa en lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que la defensa no convalidó y tampoco el Ministerio Público subsanó dichos actos viciados de nulidad. Además denunció que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un hecho punible, es por lo que solicita que revoque la decisión No. 537-15 de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se acuerde la libertad plena del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, el mismo se encuentra sobreseído de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numeral 8 del referido texto penal.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas en el presente recurso de apelación, y ante la solicitud de pronunciamiento sobre la interpretación del contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad, las integrantes de este Cuerpo Colegiado estiman oportuno señalar que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues esta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.
Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.
A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24 de septiembre de 2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, y los efectos señala lo siguiente:
“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)
...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:
“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.
En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)
De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.
En el caso sub-iudice, con respecto a la denuncia esgrimida por la parte recurrente, referida a que la juzgadora no hizo mención expresa en cuanto a la improcedencia de la solicitud de nulidad formulada por la defensa, estimando que la decisión recurrida esta viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir violación al debido proceso y al ordenamiento legal establecido en la norma adjetiva penal, pues a su criterio existe la prescripción de la acción penal y la jueza de instancia no se la decretó, lo que contraviene a lo establecido en los artículos 108, 109, 110 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado el análisis anterior sobre el alcance de la institución procesal de las nulidades peticionado por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 537-2015, de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, desprendiéndose lo siguiente:
“…Esta juzgadora constata, que el Defensor Privado JESÚS RIPOLL, en su carácter de defensor del hoy penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.405.801 up-supra (sic) identificado, realiza su PETITUM conforme a lo establecido en los artículos en el Código Penal 208, 209 y 210 del Código Penal Venezolano Vigente debiendo tener muy presente la debida defensa técnica que las normas sustantivas penales sobre las cuales emboza su solicitud son norma que se aplican en la Fase Proceso Penal y que debió realizar dicha solicitud, es decir, en audiencia preliminar y juicio; debiendo recordar la debida defensa técnica que la causa penal cambio de fase y actualmente se encuentra en la Fase de Ejecución en consecuencia, se le hace de su conocimiento a la defensa técnica lo que estable el articulo(sic) 112 del Código Penal
(…)
De la misma manera esta Juzgadora al efectuar el analice del articulo (sic) 112 del Vigente Código Penal Venezolano, tiene muy presente que el penado de marras en Sentencia (sic) N° 049-14 de fecha 14-05-14 en la misma se le impone una pena DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, pena esta tal como lo indica el articulo 112 ejusdem, hay que sacarle la mitad de la pena, en el entendido que la mitad de DOS (02) AÑOS, ES UN (01) AÑO Y LA MITAD DE NUEVE (09) MESES, SON CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo tanto hay que tener presente que DOS (02) AÑOS MAS UN (01) AÑO, NOS DA TRES (03) AÑOS, Y QUE NUEVE (09) MESES, MAS CUATRO (04) MESES, NOS DA TRECE (13) MESES, TENIENDO PRESENTE QUE HAY QUE DESGLOSAR LOS TRECE (13) MESES , NOS ARROJA UN (01) AÑO Y UN (01) MES, POR LO QUE ESE AÑO HAY QUE SUMÁRSELO A LOS TRES (03) AÑOS, QUEDANDO COMO RESULTADO CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, QUE ES EL LAPSO LEGAL QUE DEBE TRANSCURRIR PARA DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN Y SI BIEN ES CIERTO EL PENADO DE MARRAS SE DIO POR NOTIFICADO, ANTE ESTE TRIBUNAL FIRMANDO UN ACTA DE COMPROMISO DE OBLIGACIONES CON SU DEBIDA DEFENSA TÉCNICA EN FECHA 29 DE ENERO DE 2015, TAL COMO SE CORROBORA EN LA PRESENTE CAUSA PENAL DESDE EL FOLIO CIENTO SESENTA Y CINCO (165) AL FOLIO CIENTO SESENTA Y SEIS (166) AMBOS INCLUSIVE, Y PARTIR DE ESTA FECHA A LA FECHA DEL DÍA DE HOY 17-12-2015, SE SACA EL TIEMPO QUE HA TRANSCURRIDO PARA VER SI LA PENA SE ENCUENTRA PRESCRITA, HAN TRANSCURRIDO PARA LA PRESCRIPCIÓN SOLO DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (16) DÍAS, HASTA EL DÍA DE HOY JUEVES 17-12-2015, POR LO TANTO SE CONSTATA QUE LA PENA NO ESTA PRESCRITA, EN CONSECUENCIA, LO PROCEDENTE EN DERECHO ES DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN, solicitada por el defensor privado JESÚS RIPOLL, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 7, 107, 471 todos del Código Orgánico Procesal Pena penal 26, 49 y 257 todos de la Constitución De República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con el articulo 112 del Código Penal Venezolano Vigente …”. (Destacado del texto original).
De la transcripción parcial del fallo ut-supra citado este Tribunal Colegido evidencia que la jueza de instancia estimó que en el presente caso no procedía la prescripción, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por el profesional del derecho JESÚS RIPOLL en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, la prescripción conforme con lo dispuesto en los artículos 7, 107 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal Vigente.
En este estado, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente realizar una serie de consideraciones sobre la prescripción en materia penal contemplada en el ordenamiento jurídico positivo, observando que existen dos tipos la prescripción de la acción penal que a su vez se divide en judicial y extrajudicial y la prescripción de la pena, todas ellas responden a una misma necesidad social, así como a ciertos requerimientos humanitarios, que se traducen en la necesidad de poner fin o término a la persecución penal que ejerce el Estado en su ius puniendi, para el juzgamiento del delito o el cumplimiento cabal de la pena; las mismas tienen connotaciones procesales y temporales distintas.
Cabe agregar que la prescripción de la acción penal, sólo puede tener lugar -y sólo así puede ser declarada-, en todo aquellos casos en los cuales aún no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, pues con la prescripción de la acción penal lo que se controla y limita, por el transcurso del tiempo, es la potestad que tiene el Estado de perseguir y solicitar el enjuiciamiento y responsabilidad penal de aquellas personas que han cometido un hecho delictivo, y no obstante, sobre las mismas no pesa una sentencia de condena, es decir, esta se da en aquellos proceso que están en curso no ha habido sentencia definitivamente firma; por el contrario la prescripción de la pena, es totalmente disímil lo que se limita por efecto del tiempo es la potestad que tiene el Estado para perseguir y hacer efectiva el castigo o la pena jurisdiccionalmente impuesta, siendo un requisito primordial que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que dicha institución se pueda dar.
En este mismo orden de ideas, quienes conforman este Cuerpo Colegiado estiman pertinente traer a colación lo dispuesto por el legislador patrio en el artículo 112 del Código Penal Vigente, el cual dispone taxativamente que:
“…Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, sólo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…”. (Destacado de la Alzada).
A mayor abundamiento, resulta propicio traer a colación lo dispuesto por el doctrinario Calor Cezón González, en su obra “Derecho Extradicional”, pagina 156, disponiendo que:
“…En el caso de sentenciados, el tiempo de la prescripción de la pena corre desde la firmaza de la sentencia o desde el quebrantamiento {articulo 134 del Código Penal) Debe entenderse también que no computa el tiempo de suspensión de la ejecución o remisión condicional (…) el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse"- y es claro que el cumplimiento de la pena no pudo exigirse mientras duró la suspensión), por lo que el plazo empieza a correr también a partir de la revocación de la suspensión de la ejecución (antigua remisión condicional). En la prescripción de penas, la emisión de la orden internacional de detección no suspende el plazo de prescripción y el mismo no queda interrumpido hasta la efectiva detención del reclamado…”. (Negrillas de la Alzada).
Para reforzar dichas premisas quienes conforman este Órgano Colegiado estiman oportuno hacer alusión a la sentencia No. 506 de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual ratificó el criterio esbozado en el fallo No. 140, emitido por la Sala Constitucional ese Máximo Tribunal de fecha 9 de febrero de 2001, desprendiéndose lo siguiente:
“…Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:
“…esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…”. (Vid. Sentencia N° 140 de fecha 9 de febrero de 2001).
(…)
De lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, esta Sala de Casación Penal observa que a los fines de considerar prescrita la pena de presidio se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, comenzando a correr el lapso para esta prescripción desde el día del incumplimiento de la sanción, no obstante, si el evadido o fugado se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido…”. (Destacado Original).
Dadas las condiciones que anteceden, se desprende que para operar la prescripción de la pena, ésta persigue establecer un limite por el transcurso del tiempo, a la facultad que tiene el Estado de hacer efectiva la sanción impuesta por el o la jurisdicente, debiendo concurrir varios presupuestos, como lo son que la sentencia condenatoria esté definitivamente firme y el transcurso del tiempo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Penal Adjetiva, sin embargo cuando el penado o la penada se encontraré evadido o en fuga se presenta o es hallado, se interrumpirá la prescripción quedando sin efecto el tiempo transcurrido.
Hechas las precedentes anotaciones y acotaciones, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente señalar que en el caso de marras el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictó sentencia condenatoria, la cual quedó registrada bajo el No. 049-14, de fecha 14 de mayo de 2014, profiriendo condena en contra del ciudadano ROBERTO HELÍ FINOL GOZÁLEZ, declarado culpable por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JEISON JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, condenándolo a cumplir la pena de dos (02) años y nueve (9) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se desprende de la revisión de la causa, que en fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, colocó en estado de ejecución la sentencia No. 049-14 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando librar las boletas de notificación al penado y a la defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando que en fecha 14 de diciembre de 2015, el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, en su carácter de defensor privado del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, solicitó en audiencia oral por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la prescripción de la acción penal, con fundamento en el artículo 108, 109 y 110 del Código Penal Vigente, alegando que el delito de HOMICIDIO CULPOSO se encuentra prescrito y se encontraba prescrito al momento de haber sido dictada la sentencia condenatoria, tomando en cuenta que en la primera fase no se calificó adecuadamente el tipo penal de Homicidio Culposo, por lo que no se pudo establecer la extinción de la acción penal a la fecha exacta de comisión del mismo.
Bajo esta óptica, evidencia quienes conforman este Tribunal ad quem que la jurisdicente en el fallo objeto de impugnación, estimó que la solicitud interpuesta por la defensa técnica del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, debía ser declarada sin lugar por cuanto las normas sustantivas penales sobre las cuales realizó su solicitud son normas que se aplican en la fase del proceso penal (fase intermedia y/o contradictorio); en tal sentido, efectivamente tal como lo apuntó la instancia en la etapa de ejecución de sentencia no procede la prescripción de la acción, pues la misma se interrumpió por el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, conforme a lo dispuesto en la primera parte del artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal.
Observando estas juezas de mérito del escrutinio minucioso efectuado a cada una de las actas, que mal puede el profesional del derecho JESÚS RIPOLL, pretender solicitar la prescripción de la acción penal en un proceso que ya se encuentra en estado de ejecución de sentencia, pues de haber querido impugnar la sentencia que dio origen a la condena que pesa en contra del ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera al nombre de JEISON JESÚS HERNÁNDEZ CASTILLO, debió ejercer en el momento proceso respectivo el medio recursivo preexistentes por excelencia contra la sentencia No. 049-14, de fecha 14 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual no es otro que el recurso de apelación de sentencia, conforme a lo dispuesto en el Título III, Capítulo II “De la Apelación de la Sentencia Definitiva”, contenidos en los artículos 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Es preciso señalar que yerra la parte recurrente al esgrimir que la resolución judicial va dirigida a un alegato distinto a lo solicitado por la defensa técnica, toda vez que por el contrario a lo expuesto, ante la solicitud efectuada por la defensa privada referida a la prescripción de la acción penal, la jueza de instancia le explicó a la parte peticionante que dicha solicitud no procedía en derecho, porque ya existía sentencia condenatoria impuesta al ciudadano ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, la cual había quedado definitivamente firme, observando además que el asunto sometido a su estudio se encontraba en estado de ejecución de sentencia, y en este caso lo que debió haber solicitado el abogado en ejercicio fue la prescripción de la pena, apuntando igualmente la a quo que la prescripción de la pena en este caso no procede, pues para que pueda operar en los delitos que tengan penas privativas de prisión comienza a correr una vez que quede firme la sentencia condenatoria, debiendo transcurrir un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, tal como lo dispone el artículo 112 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que no se evidencia en el presente proceso.
Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000020, constata esta Alzada a lo largo del estudio minucioso realizado, que la instancia evaluó cada planteamiento formulado por el Ministerio Público y la defensa, así como le aclaró que en el presente caso no había operado la prescripción de pena, tal como lo dispone el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo precisa al señalar que en cuanto al alegato de la defensa privada referida a la prescripción de la acción penal, las normas sustantivas penales sobre las cuales esboza la defensa su solicitud son normas que se aplican en la fase del proceso penal en la cual debió realizar dicha solicitud, en audiencia preliminar y juicio, y que de no estar de conforme con la sentencia dictada en la fase de juicio debió ejercer el recurso de apelación alegando su inconformidad en relación a la prescripción de la acción, y no esperar la fase de ejecución en la que se encuentra el proceso, para manifestar su inconformidad.
Ahora bien, verifica esta Alzada que la recurrida dada la fase de ejecución, realiza en forma detallada el cómputo de la pena, a fin de determinar que según el tiempo transcurrido desde que el Juzgado a quo puso en estado de ejecución la sentencia definitiva, una vez notificado el penado de sus obligaciones con el objeto de optar por el beneficio procesal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta la fecha en la cual se presentó la incidencia, sólo habían transcurrido 10 meses y 16 días para que operara la prescripción de la pena, faltando por transcurrir 4 años, 1 mes y 15 días, quedando evidenciado que la pena no se encuentra prescrita, y en consecuencia debe ser desestimada tal denuncia, por cuanto no se verifica un vicio que implique la violación de normas procesales y constitucionales atinentes a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
Por otra parte, resulta necesario para quienes integran este Cuerpo Colegiado, recordarle a la parte recurrente que en fase de ejecución de sentencia, el órgano jurisdiccional no puede decretar o imponer algún tipo de medidas cautelares de coerción personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas medidas son acordadas intra-proceso, cuya finalidad es asegurar las resultas del proceso, con el objeto que la ejecución del fallo no quede ilusoria; no obstante, cuando exista sentencia definitivamente firme condenatoria, lo procedente en derecho son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, son beneficios post-procesales los cuales se otorgan al penado o penada en el decurso de la ejecución de la sentencia.
Dicho lo anterior, mal puede la defensa técnica plantear en el recurso de apelación que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mencionado artículo rige la imposición de las medidas de coerción personal en las fases procesales preparatoria, intermedia y del juicio oral y público, pues tal como se apuntó cuando se trate de sentencia definitivamente firme, el jurisdicente impone penas corpóreas y su cumplimiento esta regido y regulado por el Libro Quinto “De la ejecución de la sentencia”, Capítulo I, y siguientes de la Norma Penal Adjetiva, según las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, en razón de lo cual se debe declarar sin lugar dicho planteamiento. Así se decide.-
Finalmente, con respecto a lo solicitado por la defensa privada referida a la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 8 del Texto Adjetivo Penal, como ya se ha aclarado en el presente asunto no procede el sobreseimiento de causa por la prescripción de la acción penal, toda vez que habiendo pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria fue interrumpida la prescripción de la acción, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa lo siguiente: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria…”; quedado la sentencia definitivamente, en razón de lo cual no le asiste la razón a la defensa en el referido planteamiento. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, quién actúa en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10405801; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 537 de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho JESUS ANTONIO RIPOLL Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.780, quién actúa en su carácter de defensor privado del penado ROBERTO HELI FINOL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 10405801.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 537 de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 151-16 de la causa No. VP03-R-2016-000020.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA