REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, once (11) de marzo de 2015
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000107
DECISIÓN N° 148-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.228.724, asistido por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.907, contra la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó postergar el pronunciamiento en relación a la solicitud del Vehículo Marca: Ken Way; Clase: Motocicleta; Tipo: Moto; Año: 2013; Serial De Carrocería: 8123DIK15DM006172; Color: Azul; Modelo: ARSENI150; Uso: Particular; Placas: AHIT75L, al momento de efectuar el contradictorio penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 17 de febrero de 2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS.
La admisión del recurso se produjo el día 24 de febrero de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, asistido por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…acordó postegar (sic) el pronunciamiento en relación de la MOTO el cual posee las siguientes características: MARCA: KEN WAY; CLASE: MOTOCICLETA; TIPO: MOTO; AÑO: 2013; SERIAL DE CARROCERÍA: 8123DIK15DM006172; COLOR: AZUL; MODELO: ARSENI150; USO: PARTICULAR; PLACAS: AHIT75L; vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es EL DERECHO A LA PROPIEDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO…(Omissis)…
La decisión de postegar (sic) sobre el pronunciamiento al momento de efectuarse el contradictorio, vulnera el derecho de propiedad y si bien es cierto que la experticia de reconocimiento realizada a la moto fue ofertada como prueba en el escrito acusatorio, no es menos cierto que por el hecho se entregar la moto a su legitimo propietario, no por ello se va a dejar de debatir en el juicio oral y público, ya que la experticia de reconocimiento versa sobre los seriales de la moto que la misma esta en original, no afecta en absoluto al momento de pronunciarse la juez sobre la sentencia absolutoria o condenatoria del acusado y en este caso en particular la decisión de postegar (sic) su pronunciamiento sobre la entrega material del Vehículo, resulta desproporcional y no tiene asidero legal. Por cuanto vulnera el derecho de propiedad, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, debido a que existe retardo procesal en esta causa que tiene más de dos años y no se ha celebrado el juicio y cada día que pasa es un día mas que se incrementa el precio del estacionamiento, lo cual quiere decir, que mientras que la Juez no termine el juicio no se va a pronunciar sobre la entrega material de la moto, y al momento de pronunciarse entonces el precio que debo cancelar al estacionamiento va a superar el valor de la moto.
Por ello la argumentación utilizada por la Juez Octava de Juicio conllevaron de forma errónea al postegar (sic) el pronunciamiento en relación al momento de efectuarse el contradictorio penal, toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo, afectando el Derecho del cual se encuentra amparada constitucionalmente como lo es el Derecho a la Propiedad, tutelado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (Omissis)…
Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Art. 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:
1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.
2.- Se ANULE la Decisión emitida por el Tribunal Juicio de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Quince (2.015), en donde la Juez, acuerda postegar (sic) el pronunciamiento en relación al momento de efectuarse el contradictorio penal, de la solicitud del vehículo MOTO de mi única y exclusiva propiedad, vulnerando flagrantemente la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho a la propiedad, a la seguridad jurídica, el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, y a tal efecto, el apelante denuncia, entre otras cosas, que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable, toda vez que postergar el pronunciamiento al momento de efectuar el contradictorio, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la propiedad; y en razón de ello, es por lo que solicita se ordene la entrega del vehículo moto in comento.
Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:
“Visto el escrito que suscrito por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, asistido por la,- ABOG. NANCY RUIZ, en donde solicita la entrega material del vehículo l MARCA KEN WAY, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8123DIK15DM006172, COLOR AZUL, MODELO ARSENI150, USO PARTICULAR, PLACAS AHIT75L; esta Juzgadora como directora-de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia…(Omissis)…
Y por cuanto fue consignado por ante el departamento de Recepción y Distribución del departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, asistido por la ABOG. NANCY RUIZ, en donde solicita la entrega material del vehículo MARCA KEN WAY, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2013, SERIAL DE CARROCERÍA 8123DIK15DM006172, COLOR AZUL, MODELO ARSENI150, USO PARTICULAR, PLACAS AHIT75L, es necesario señalar que la presente causa se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad, con lo previsto en el artículo 321 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6078 Extraordinaria, de fecha 15 de Junio de 2.012, en consejo de Ministros; y siendo que en el escrito de acusación al cual fue admitido en la audiencia preliminar aparece como elemento de convicción y pruebas instrumentales ofertadas la experticia de reconocimiento realizada la cual será debatida en la audiencia oral y no es otra ocasión en la cual las partes tendrán la oportunidad de realizar sus alegatos y argumentaciones sobre la prueba ofertada, lo mismo que el Tribunal durante el contradictorio de escuchar las declaraciones de las víctimas, expertos, acusados y testigos, quien aquí decide observa que la oportunidad procesal para decidir lo solicitado resuelta ser durante al juicio oral y publico, por lo cual acuerda postergar su pronunciamiento en relación al pedimiento realizado, al momento de efectuarse el contradictorio penal, toda vez que este tribunal no puede emitir pronunciamiento por adelantado antes de la realización del mismo.”
Al respecto, del contenido de tal decisión, precisa esta Sala, que en el presente caso asiste plenamente la razón al recurrente, pues de una parte el auto recurrido conforme se observa de su contenido ut supra, no estableció las razones hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la decisión, es decir, se limitó a señalar que no había materia sobre la cual decidir sin realizar pronunciamiento alguno en relación a la solicitud de entrega que había peticionado el recurrente. Circunstancia esta que arrastra la nulidad del auto recurrido, por violación del derecho de la Tutela judicial efectiva, tal y como así lo ha reconocido la Sala de Casación a Penal del Tribunal Supremo de Justicia la cual en decisión Nro. 455, de fecha 11 de diciembre de 2013, acorde con la anterior afirmación señaló:
“…la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Negrillas de esta Sala)
De otra parte, debe igualmente destacarse, en este caso en particular, que el postergar el pronunciamiento de la solicitud efectuada, violenta la tutela judicial efectiva; que generan una verdadera lesión a los derechos constitucionales, consagrados en el artículo 26 y 51 de la Constitución Nacional; y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los jueces no pueden abstenerse de decidir so pretexto de que no hay materia sobre la cual decidir, pues ello equivale a una denegación de justicia, habida consideración de que todos los administrados tienen derecho a que sus pretensiones sean decididas de manera adecuada y oportuna; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1313, de fecha 22 de junio de 2005, en relación a este particular señaló:
“… el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes –y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y; por último, algo que suele olvidarse en algunos casos, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.
Así, se observa que el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva comprende desde cuando el justiciable acude al órgano judicial hasta cuando el fallo es efectivamente ejecutado…(Omissis)…
Toda pretensión debe ser estimada o desestimada por parte del juzgador, sin que sea posible eludir la responsabilidad de impartir justicia a través de pronunciamientos distintos, salvo, como se dijo, el de inadmisibilidad. El recurrente tiene derecho al conocimiento de si las razones en que, en este caso concreto, la Administración fundó el acto que impugnó y que calificó de ilegal por una serie de motivos, lo es o no…”. (Negritas de la Sala)
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1008, de fecha 26 de Octubre de 2010, ha señalado que:
“...El derecho a la tutela judicial efectiva protegido en forma directa por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende no sólo el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, derecho de acceso, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión motivada, esto es, razonable, congruente y fundada en derecho, determinen el contenido y la extensión de la pretensión deducida.
De allí que si bien la motivación de la sentencia es un derecho subjetivo que tienen las partes en el proceso, su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles fueron los criterios jurídicos en los que se fundó, es decir, la motivación puede no ser exhaustiva, pero si tiene que ser razonable. De la exigencia de motivación lo que deriva es la razonabilidad del fallo, el cual lo que no puede contener es contradicciones internas o errores lógicos que lo hagan manifiestamente irrazonable por contradictorio y, por ende, carente de motivación…”.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.
De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)
En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el órgano jurisdiccional, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que tal actuación omisiva por parte del Tribunal de Juicio, de no dar respuesta, por cuanto no se pronunció en cuanto a lo solicitado por la defensa, relativo solicitud de entrega del vehículo moto. Todo lo cual evidencia la falta de análisis por parte de la Jueza de instancia, del pedimento del tercero, toda vez que sobre el Vehículo Marca: Ken Way; Clase: Motocicleta; Tipo: Moto; Año: 2013; Serial De Carrocería: 8123DIK15DM006172; Color: Azul; Modelo: ARSENI150; Uso: Particular; Placas: AHIT75L, no pesa ninguna medida de aseguramiento ni esta sujeto a comiso, por lo que la devolución o entrega del objeto retenido o incautado a su legítimo propietario, debió se dilucidada por la instancia como incidencia en el proceso previo al pronunciamiento definitivo en la presente causa, ya que no es imprescindible para continuar con la investigación, con ocasión al hecho punible, a los fines de establecer quién realmente es el es el legítimo propietario del vehículo hoy solicitado, de lo cual no debe existir duda alguna, debiendo quedar expresamente determinado y demostrado en actas quién posee el mejor derecho sobre él, por consiguiente se violento con dicha actuación el debido proceso y la tutela judicial efectiva en el presente proceso.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no se garantizó el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, ni el acceso a los procedimientos de ley; sino que innecesariamente postergó su pronunciamiento, ya que toda persona tiene derecho a que exista un pronunciamiento a sus requerimiento a través de decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, observan esta Sala de Alzada, que en el presente caso la jueza de instancia incurre en una omisión de pronunciamiento, vicio este que afecta de nulidad el fallo, no otorgando respuesta de forma oportuna, expedita y sin dilaciones, tal como lo ha consagrado el artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en resguardo de la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa los artículo 26 y 49.1 del mismo Texto Constitucional, a las partes intervinientes, en este caso de marras, a la defensas privada, motivo por el cual se debe declarar con lugar el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, estas juzgadoras de Alzada consideran que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.228.724, asistido por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA, y en consecuencia se ANULA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó postergar el pronunciamiento en relación a la solicitud del Vehículo Marca: Ken Way; Clase: Motocicleta; Tipo: Moto; Año: 2013; Serial De Carrocería: 8123DIK15DM006172; Color: Azul; Modelo: ARSENI150; Uso: Particular; Placas: AHIT75L, al momento de efectuar el contradictorio penal, y se ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación presentado por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR, titular de la Cédula de Identidad No. V.-21.228.724, asistido por la profesional del derecho NANCY YANELA RUIZ TOLOSA.
SEGUNDO: ANULA la decisión de fecha 14 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó postergar el pronunciamiento en relación a la solicitud del Vehículo Marca: Ken Way; Clase: Motocicleta; Tipo: Moto; Año: 2013; Serial De Carrocería: 8123DIK15DM006172; Color: Azul; Modelo: ARSENI150; Uso: Particular; Placas: AHIT75L, al momento de efectuar el contradictorio penal.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de entrega efectuada por el ciudadano FREDDY SEGUNDO PALMAR. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los once (11) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 148-16 de la causa No. VP03-R-2016-000107.-
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA