REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2016
204º y 155º

CASO: VP03-R-2016-000283

Decisión No. 122 -16.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho YARITZA MILEDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, actuando con el carácter de defensora y apoderada del ciudadano OSCAR DANIEL RIOS, titular de la cédula de identidad No. 9.743.006, en contra de la decisión No. 2C-1857-2015, de fecha 17.11.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, el cual posee las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR: 1N694DV10018, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por considerarse que el mismo es imprescindible para continuar con la investigación, por tener medida de incautación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 20 del artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 26 de febrero de 2015, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:

II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.

En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).

Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).

Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que el fallo recurrido fue con ocasión a la declaratoria Sin Lugar de la solicitud planteada por el ciudadano OSCAR DANIEL RIOS, como presunto agraviado, de la decisión No. 2C-1857-2015, de fecha 17.11.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, el cual posee las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR: 1N694DV10018, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por considerarse que el mismo es imprescindible para continuar con la investigación, por tener medida de incautación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 20 del artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando.

En ese sentido, se observa de decisión que se pretende recurrir, fue dictada en fecha 17.11.2015, tal como consta en los folios ciento veinte al ciento veinticuatro (120-124) de la causa principal, ordenando el a quo librar las boletas de notificación a las partes, en tal sentido, contra el fallo cuestionado las partes se podrá ejercer el recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación.

Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo las partes intervinientes, específicamente el titular de la acción penal, podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que la notificación expresa de la decisión proferida por el Juzgado de la recurrida, se produjo en fecha 25.01.16, según consta en el folio veinticinco (25) de la incidencia de apelación, notificándose así la negativa del bien mueble solicitado, objeto en su oportunidad de una medida de aseguramiento, desprendiéndose que la profesional del derecho YARITZA MILEIDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, dice actuar como defensa y apoderada del ciudadano OSCAR DANIEL RIOS, interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia; lo cual se constata sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 05.02.2016, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia; lo que significa que en este caso, la defensa interpuso su recurso al octavo (8°) día hábil de despacho, luego de ser notificado el ciudadano presuntamente agraviado, de nombre OSCAR DANIEL RIOS, por lo que lo presentó de manera extemporánea.

Cabe agregar, que del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Tribunal Segundo de Primera Instancia Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se desprende que el recurso de apelación de autos, presentado por la Defensa y Apoderada del agraviado, en fecha 05.02.16, es decir, al octavo (8°) día hábil de despacho siguiente, por lo que se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto día hábil para recurrir había fenecido en fecha 01.02.16, lo que evidencia que recurrió luego de vencido dicho lapso legal.

Sobre este particular, existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 281 de fecha 16 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los términos siguientes:

“…esta Sala en sentencia N° 1199, del 26 de noviembre de 2010 (caso: Isaías Blanco y Degni Mejías), asentó que ¨…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses…”.

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, se desprende que el legislador patrio a revestido de formalidades a las notificaciones, que deberán realizarse a las partes, con el objeto de dejar constancia que estas se encuentran informados sobre el contenido del asunto ventilado; en tal sentido, se entiende que las partes intervinientes en un asunto están en pleno conocimiento de la decisión proferida o del acto procesal realizado por el Órgano Jurisdiccional, cuando en actas se estuviese acreditado por algún medio sea expreso o tácito, que las mismas fueron comunicadas del fallo arribado por el Juzgado o Juzgadora, ello en estrecha relación y observancia de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 05.02.16, del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día octavo (8°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la notificación, tomando en consideración que la notificación del auto recurrido fue realizada el día 25.01.16, y según el cómputo suscrito por la secretaria del Juzgado Conocedor, la parte recurrente tenía hasta el día 1° de febrero de 2016, para haber ejercido el recurso de apelación.

Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que los recurrentse debió dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a dicha notificación, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:

“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YARITZA MILEDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, actuando con el carácter de defensora y apoderada del ciudadano OSCAR DANIEL RIOS, titular de la cédula de identidad No. 9.743.006, en contra de la decisión No. 2C-1857-2015, de fecha 17.11.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, el cual posee las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR: 1N694DV10018, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por considerarse que el mismo es imprescindible para continuar con la investigación, por tener medida de incautación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 20 del artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho YARITZA MILEDI LUNAR BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.073, actuando con el carácter de defensora y apoderada del ciudadano OSCAR DANIEL RIOS, titular de la cédula de identidad No. 9.743.006, en contra de la decisión No. 2C-1857-2015, de fecha 17.11.15, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, negó la entrega del vehículo solicitado por el mencionado ciudadano, el cual posee las siguientes características: TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE CLASSIC, AÑO: 1983, COLOR: VINO TINTO, SERIAL DEL MOTOR: 1N694DV10018, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, por considerarse que el mismo es imprescindible para continuar con la investigación, por tener medida de incautación de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por estar involucrado en la presunta comisión del delito de CONTRBANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 20 del artículo 14 de la Ley Contra el Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO




LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 122-16 de la causa No. VP03-R-2016-000283.


ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA