REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo,1 de marzo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000252
Decisión No.123-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.710.545, en contra la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 24.02.16, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narra como hechos que dieron lugar a la recurrida, que: “…Consta de las actuaciones de la causa que mi patrocinado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 113 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el punto de control "El Venado", en fecha 21 de Enero del mes y año que discurren, por transportar según las actas 144 kilos de arroz para consumo personal y de su familia, presentándolo el ciudadano Fiscal de Flagrancia adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Zulia, el día viernes 22, solicitando y decretándosele Privación Preventiva de Libertad, imputándole el Delito de Contrabando de Extracción, contemplado en el Articulo 57 de la Ley de Precio Justo, al considerar que el Delito que se le imputa no se encuentra prescrito y que la pena a imponer en su limite superior supera los 8 años de privación de libertad, obviando el derecho a ser juzgado en libertad, así como ¡a pormenorizada deposición que realizo explanando diáfanamente el traslado que realizo en el transporte publico para adquirir arroz en Palmarito para el consumo de su familia y el suyo personal, ante la ausencia del mismo en los mercados de Ciudad Ojeda, adquiriendo la cantidad de cuarenta y ocho (48) kilos y no los 144 señalados en las actas, señalando igualmente que el arroz con el que lo fotografiaron no es el que transportaba, viéndolo solo cuando ya estaba colocado todo para la fotografía, constituyendo solo ese rubro alimentario el que transportaba, coincidiendo con lo señalado en las actas policiales presentaban para fundamentar su aprehensión.”.
En ese orden de ideas, refiere la apelante que: “…es importante insistir en la excepcionalidad de la Privación Judicial de Libertad como provisión Cautelar extrema, ante una visión general del proceso que contempla la intervención y garantía de los Derechos de todos los intervinientes en el mismo, vale decir, victima, director del proceso, el garante de la legalidad y el imputado, puesto que su sujeción a las pautas procesales pre-establecidas es lo que permite la vigencia del sistema normativo, resultando necesario indicar que en el caso del imputado debe existir una fehaciente demostración de su culpa, la cual se obtiene después de realizado el debate con todas las garantías, si en el se produce una sentencia condenatoria, pero previamente es necesario velar por la adecuación de la conducta a las normas que preven que hasta que una sentencia condenatoria no se produzca, debe considerarse inocente al imputado, en ese sentido se pronuncio la Sala de Casación Constitucional el día (27) días del mes de NOVIEMBRE del año 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual indico…”.
En es sentido luego de citar decisiones relacionadas con el punto que se impugna, solicitó: “…restituyan el Derecho infringido a mi defendido, DECLARANDO CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN e imponiéndole una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, cualquiera de las contempladas en el Art. 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resultaría suficiente para garantizar las resultas del proceso considerando su buena conducta predelictual, puesto que a su edad es imposible obviarlo, máxime que además es mecánico en un taller de radiadores que funciona en su domicilio”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano URELIO EDWARS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la defensora pública, que la decisión recurrida no debió acordar una medida cautelar privativa de libertad, pues a su juicio resguardando la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, lo ajustado a derecho era una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, advirtiendo que la cantidad del producto incautado es de solo cuarenta y cuatro kilogramos (44 Kgs) de arroz y no lo indicado en el acta policial.
A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, referida al procedimiento que dio lugar a la aprehensión del imputado de auto, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar el acta policial de fecha 21.01.16, suscrita por los funcionarios pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 113, Comando Zonal N°. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en El Peaje El Venado, Carretera Lara - Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, Estado Zulia, de la cual se desprende que:
“…DÍA 21 DE ENERO DEL AÑO 2016, SIENDO LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE, ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN LA SEDE DEL CUARTO PELOTÓN DE LA TERCERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO NO. 113, COMANDO ZONAL NO. 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN EL PEAJE EL VENADO, CARRETERA LARA - ZULIA, PARROQUIA MANUEL GUANIPA MATOS, MUNICIPIO BARALT, ESTADO ZULIA, AL ENCONTRÁBANOS DE SERVICIOS REALIZANDO INSPECCIONES DE RUTINA A TODAS LAS UNIDADES DE CARGA QUE TRANSITAN EN SENTIDO BARQUISIMETO-MARACAIBO, DONDE SE OBSERVO UN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO MARCA ENCAVA, TIPO BUS COLOR BLANCO Y VERDE PLACAS 01AJ6RU, EL CUAL CUBRE LA RUTA EL VENADO CIUDAD OJEDA EL MISMO IBA CONDUCIDO POR UN CIUDADANO DE SEXO MASCULINO, POR TAL MOTIVO EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA RÍOS RISO ALEXANDER LE MANIFESTÓ QUE ESTACIONARA EL VEHÍCULO CON EL FIN DE REALIZAR UNA INSPECCIÓN A LOS CIUDADANOS PASAJEROS Y A LAS MALETAS TRANSPORTADAS, AL MOMENTO DE ABRIL (SIC) EL MALETERO DE MENCIONADO TRANSPORTE PUBLICO SE OBSERVO TRES SACOS DE NYLON DE COLRO BLANCO POR TAL MOTIVO SE LE SOLICITO A LOS CIUDADANOS PASAJEROS QUE RETIRARAN CADA QUIEN SU EQUIPAJE SEGUIDAMENTE SE PRESENTO UN CIUDADANO QUIEN FUERON IDENTIFICADO COMO AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad C.I.V-4.710.545,, MANIFESTANDO SER EL PROPIETARIO DE REFERIDOS SACOS DONDE AL ABRIRLO EN PRESENCIA DE DEL MISMO SE OBERVO (SIC) GRAN CANTIDAD DE ARROZ OBTENIENDO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 144 KILOS DE ARROZ MARCA DOÑA EMILIA, POR TAL MOTIVO SE LE INFORMO AL CIUDADANO SI POSEÍAN ALGUNA FACTURA PARA EL TRANSPORTE DE REFERIDA MERCANCÍA MANIFESTANDO NO POSEERLAS EN VISTA A LA SITUACIÓN SE PRESUME EL TRANSPORTE Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD Y LA PRESUNTA COMISIÓN DE UNOS DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CÓDIGO PENAL PROCEDIMOS LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL CIUDADANO BASADOS EN EL ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL, SEGUIDAMENTE SE LEYERON LOS DERECHOS QUE LO ASISTEN COMO
IMPUTADO SEGÚN LO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DELA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL, INCAUTANDO COMO EVIDENCIAS DE INTERÉS
CRIMINALÍSTICA PARA LA INVESTIGACIÓN LA CANTIDAD DE 144 KILOS DE ARROZ ARCA DOÑA EMILIA UNA VEZ EN EL COMANDO SE EFECTUÓ LLAMADA VÍA ELEFÓNICA AL FISCAL DE FLAGRANCIA Y AL FISCAL DECIMONOVENO DEL
MINISTERIO PÚBLICO DE GUARDIA EXT. CABIMAS, QUIÉN GIRO INSTRUCCIONES DE REMITIRLE TODAS LAS DILIGENCIAS REALIZADAS EN EL TIEMPO ESTABLECIDO POR LA LEY…”. (Destacado original).
Desprendiéndose del acta policial supra mencionada, que los funcionarios pertenecientes al Cuarto Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento No. 113, Comando Zonal N°. 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, con Sede en El Peaje El Venado, Carretera Lara - Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt, Estado Zulia, dejaron constancia que el día 21.01.16, siendo las 02:00 horas de la tarde, en labores de servicio, realizando inspecciones de rutina a todas las unidades de carga que transitan en sentido Barquisimeto-Maracaibo, se observó un vehículo de transporte público marca encava, tipo bus color blanco y verde placas 01aj6ru, el cual tenía la ruta el venado Ciudad Ojeda, conducido por un ciudadano de sexo masculino, por tal motivo el sargento mayor de tercera ALEXANDER RIOS, le manifestó que estacionara el vehículo con el fin de realizar una inspección a los ciudadanos pasajeros y a las maletas transportadas, al momento de abrir el maletero del mismo, se evidenciaron tres sacos de nylon de color blanco, por tal motivo se le solicitó a los pasajeros que retiraran cada quien su equipaje, seguidamente se presentó un ciudadano quien identificado como AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad V-4.710.545, manifestando ser el propietario de referidos sacos, correspondiendo a la cantidad de 144 kilos de arroz marca “doña Emilia”, por tal motivo se le requirió al ciudadano, las facturas para el transporte de la referida mercancía, manifestando éste no poseerlas, en vista a dicha situación, se procedió a su detención preventiva.
En este estado resulta pertinente señalar, la importancia del acta policial en el proceso penal, el cual es un documento que suscribe un funcionario el cual goza de fe pública y sus actuaciones transportan al proceso judicial la manifestación de un acto realizado, mediante la cual dejan constar la existencia de determinados hechos, de modo, tiempo y lugar, para evidenciar situaciones de hechos, donde han participado y quedarán prefijados como medio de elemento de convicción.
Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas; pues no se verifica que los funcionarios policiales cometieran irregularidad alguna. En consecuencia, el acta policial al ser suscrita por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, quienes tienen fe pública, es un elemento de convicción que aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se produjeron los hechos objeto del proceso, no existiendo para el momento ningún elemento que permita dudar del contenido de la misma, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-
Por otro lado, del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el Tribunal de la causa, consideró lo siguiente:
“Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención del imputado AURELIO DAVID ¡EDWARDS GUTIÉRREZ, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo 44 ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional.
Ahora bien, este; Tribunal Segundo de Control a los fines de resolver las solicitudes planteadas hace: las siguientes consideraciones: Esta Juzgadora considera que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el. delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Policial de fecha 21-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", en la cual dejan constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados de autos. 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 21-01-2016. 3) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas. 4) Reseñas Fotográficas. 5) Consta en actas las notificaciones de derechos del imputado,-
Estos elementos: de convicción suficientes para estimar al encausado, hoy imputado AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, como autor o participe en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificación jurídica a la cual se acoge en su totalidad esta Juzgadora, por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de; la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes '"razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; .además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la apersona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso. Ahora bien, se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante, la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin. Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa. En tal sentido, la fase preparatoria o de investigación de! proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso.
Ahora bien, el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN SEÑALA:
…..
El delito de de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este; artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
El precitado artículo prevé además del tipo penal en su estructura las formas por las cuales queda acreditado el mismo, entre ellas está él poseedor de los bienes presente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización, no presentando en este acto el imputado factura de la compra de dichos productos, ni la guia (sic) de movilización, por se configura el hecho delictivo. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que el delitos (sic) imputados establecen una pena que excede los diez años en su límite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO "DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se designa como sitio de reclusión la Comando de Zonal Nro. 11, Destacamento Nro. 113, Tercera Compañía, Cuarto Pelotón "Peaje el Venado".
Se acuerda la disposición anticipada de los alimentos retenidos 144 kilos de arroz marca Doña Emilia y puestos a la orden de FUNDAMERCADOS, ordenándose oficiar a dichos organismos.-
Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem…”. (Destacado del Tribunal).
En tal sentido se evidencia, que la Jueza de instancia, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, referido a la existencia de un hecho punible, el cual cuestiona la Defensa, se evidencia que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.710.545, en los hechos acaecidos, que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.
Conforme a lo anterior, se observa que la Defensa Pública, no puede afirmar que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, advirtiendo además que atendiendo a la afirmación de libertad y presunción de inocencia lo idóneo era la declaratoria de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, pues según el imputado la cantidad de arroz incautada no corresponde con la que se reseña en las fotografías, pues es menor cantidad y no se trata del mismo producto incautado, ante ello, debe señalarse que el acta policial registra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, por lo que teniendo los funcionarios que la suscriben fe pública, se tiene como elemento de convicción para determinar las circunstancias de los hechos, los cuales pueden ser desvirtuados a través de la proposición de diligencias de investigación, como ejercicio del derecho a la defensa.
Razón por la cual, a diferencia de lo señalado por la defensa, se observa que si existen indicios para presumir la participación del imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, como autor o partícipe del mismo, atendiendo a la fase del proceso que se dio inicio, pues resultaría apresurado afirmar lo contrario, cuando de la misma ACTA POLICIAL, registro de cadena de custodia y las reseñas fotográficas, se desprenden la mencionada afirmación, es decir, que el imputado de autos transportaba la cantidad de ciento cuarenta y cuatro kilogramos de arroz (144 kgs), siendo que éste en su declaración adujo que los hechos no se encontraban plasmados en el acta policial con veracidad, pues solo se responsabiliza por una cantidad menor de arroz, circunstancia que podrá ser aclarada en el decurso de la investigación, lo cual advirtió la jurisdicente, al señalar la posición de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la fase preparatoria, refiriendo: “…por cuanto nos encontramos en la fase incipiente del proceso, correspondiéndole al Ministerio Público en el devenir de la investigación recabar los elementos de convicción que inculpen y exculpen al imputado de autos. Puesto que el inicio de la fase de investigación esta constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de la investigación penal, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o participes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión el delito. En tal sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la apersona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso…”.
Por otra parte, también se evidencia que la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:
1) Acta Policial, de fecha 21-01-16, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", en la cual especifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hechos imputados.
2) Acta de notificación de derechos constitucionales, de fecha 21-01-16, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado", donde dejan constancia de haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119.6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la aprehensión de marras.
3) Actas de Inspección Técnica el lugar, de fecha 21-01-2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado".
4) Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas: realizada en fecha 21.01.16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado".
5) Reseña Fotográfica: realizada en fecha 21.01.16, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, Tercera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, "Peaje el Venado".
En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo son posible de asegurarse mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la posible pena a imponer, por tratarse del delito imputado, el de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo éste un delito grave tanto por la pena como por las circunstancias económicas que atraviesa el país.
Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo, primeramente decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por la defensa privada.
Asimismo, el Ministerio Público presentó suficientes elementos de convicción que ya han sido verificados por esta Sala, así como se constató que la jueza de control en este caso, las circunstancias del caso, por lo que consideró que lo procedente era el decreto de la medida de coerción personal en contra del imputado de marras, conforme lo establecido en el artículo 236, en armonía con el artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal ad quem, debe indicar que la fase preparatoria del proceso, a decir de Pérez Sarmiento (1998,53) ha establecido que dicha fase sirve para denominar el conjunto de diligencias o actos procesales que se inicia desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y se extiende hasta la presentación de la acusación contra el presunto autor, autores o partícipes de un hecho punible determinado, estableciendo además, que esa fase comprende todos los elementos materiales del delito antes de que se haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
Para reforzar tal argumento, es preciso traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia No. 2560, de fecha 05.08.2005, en relación a la fase preparatoria del proceso indicó que:
“…En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación…”Su naturaleza es exclusivamente pesquisatoria encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”…”
Es por ello, que mal puede la defensa establecer que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en el presente caso, atendiendo a la afirmación de libertad y presunción de inocencia, pues si bien es cierto son principios rectores del proceso, la medida de privación de libertad, constituye una excepción a éstos, bajo el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales se constataron en el presente caso, aunado al hecho que, es sabido que con el devenir de la investigación se vislumbrará el hecho, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa en su escrito recursivo, y en consecuencia, se declara sin lugar su pedimento. Así se decide.-
Hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión de la a quo se puede verificar que la misma se encuentra revestida de una motivación cónsona y acorde, la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa; toda vez que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, por tanto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la defensa pública, al haber evidenciado que la decisión recurrida no viola principio ni garantía constitucional alguna, encontrándose la misma revestida de una motivación adecuada y acorde a la fase del proceso en que se encuentra.- Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.710.545, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho DAYNUS ROJAS MENDOZA, Defensora Pública Cuarta Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, actuando como defensora del ciudadano AURELIO DAVID EDWARDS GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N°. V- 4.710.545,
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana en mención por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No.123-16 de la causa No. VP03-R-2015-000252.-
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA