REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, Primero (1°) de marzo de 2016
204º y 156º
ASUNTO: VP03-O-2016-000021
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
En fecha 25.02.2016, los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.921.064, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la Sentencia No. 036-2015, decisión No. 705-15, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.09.15, vulneró derechos y garantías fundamentales tales como: el derecho a propiedad, el debido proceso, el de recurrir y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 115, 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibida la causa en fecha 25.02.2016, por ante esta Alzada se dio cuenta a las integrantes de la misma, correspondiéndole la ponencia del asunto a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narran los accionantes como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Interponemos Recurso de Amparo Constitucional, fundamentado en el artículo 27 de la Constitucional de La República Bolivaríana de Venezuela y el artículo 4$ de La Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia N? 036-2015, Decisión 705-15, inserta en la causa m 9C-15.531-15 emitida por el respetado Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Actualmente la causa se encuentra en el Tribunal Primero de Ejecución, causa N° 1E-1011-16.
DE LA ADMISIBILIDAD
1- Aún no ha cesado y existen violaciones de derechos y garantías fundamentales tales como El Derecho Constitucional de Propiedad establecidos en los artículos 115 y 116, del Principio de Principio como lo es el Debido Proceso, establecido en el artículo 49 y 26 de La Tutela Judicial Efectiva y el 2S que nos habla que entre el derecho y la Justicia debe prevalecer la Justicia. Todos pertenecientes a La Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela.
2- La violación de los Derechos y Garantías, pueden ser reparables, vale decir, es posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
3- Que la violación contra los Derechos y Garantías Constitucionales son inmediatos y posibles.
4- Que la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales no han sido consentidas ni expresa ni tácitamente por nuestra representada, además dicha violación infringe el orden público. No han transcurrido los lapsos de prescripción. Vale decir seis (06) meses, después de la violación del derecho Constitucional protegido,
5- En nuestro caso no se trata de la suspensión de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela,
6- No hay pendiente alguna decisión de acción de Amparo Constitucional en relación con los mismos hechos.
LOS HECHOS
El día 06 de mayo de 2015, estando mi representada en su casa de habitación, en horas de 9:00 a 10:00 de la noche recibió un llamada por teléfono, en donde le manifestaban, que el señor JOHNNY GUILLERMO NUÑEZEBRAT, quien le manejaba su vehículo, estaba preso en el CICPEC y que el vehículo propiedad de mi representada, también estaba retenido, Dicho vehículo se lo tenía alquilado, a dicho ciudadano desde meses atrás, para transportar ropa desde una tintorería, en un horario comprendido de 9:00 de la mañana hasta las 9:00 de la noche, mediante un precio diario. Posteriormente el día 08 de Mayo, fue presentado dicho ciudadano por ante el Tribunal Noveno de Control, junto con otro ciudadano. Mi representada se dirigió al Tribunal, para saber de su vehículo, y se sorprendió, por cuanto el ciudadano JOHONNY NUÑEZ, y que le habían sembrado drogas, según su familiares. Y que no se preocupara por el vehículo, porque ellos se lo iban a recuperar. Pasó el tiempo y nada del vehículo que posee las siguientes características: PLACA: AB514SE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y3J148A59151975, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, MARCA: DODGE, MODELO: CAUBER, AÑO: 2009, COLOR: AZUL, CIASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
El día 13 de Mayo de 2015, solicitó mi representada por ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, dicho vehículo, f nunca recibió respuesta» Siempre por ante la fiscalía yendo semanalmente me informaban que la doctora no había decidido.
Posteriormente el día 03 de Septiembre de 2015, se apareció en casa de habitación el ciudadano JOHONNY NUÑEZ, a quien le había alquilado el vehículo, mí representada, y le manifestó que estaba en libertad, por cuanto había ADMITIDO LOS HECHOS, pero que dicho vehículo había sido confiscado.
Buscó el asesoramiento de un abogado. Y le manifestó que se diera por notificada para que ejerciera el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO. Se dio por NOTIFICADA, Por cuanto el Tribunal ni siquiera ordenó notificar a nuestra representada, Lesionando con ellos el Debido Proceso, Derechos fundamentales de nuestra representada.
Me dirigí nuevamente al Tribunal, Para pedir copias simples de la causa, y me manifestaba en el archivo del tribunal, que la causa no estaba,
Pasó el tiempo y mi representada no pudo sacar las copias para ejercer el Recurso de Apelación. Lesionando se Derecho a Recurrir Posteriormente apareció la cama o expediente, pero le dijeron que ya habían oficiado al Alguacilazgo para remitirla al JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
Mi representada le hizo un seguimiento, y no fue hasta el 16 de Diciembre de 2015, cuando efectivamente enviaron la causa para el Tribunal de Ejecución. Se denuncia que dicha causa, estuvo todo el tiempo en dicho Tribunal, y nunca la consiguieron, evitando ejercer el RECURSO DE APELACIÓN, YENDO EN DETRIMENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL TERCERO DE BUENA FE. DERECHO CONSTITUCIONAL Y GARANTÍA DE LA PROPIEDAD DE MI REPRESENTADA
DE LA DECISIÓN N° 705-15 Y LA SENTENCIA 036-15. AMBAS DE FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015
EXPRESÓ: DECISIÓN: "Quinto: Se acuerda la confiscación del vehículo Marca: DODGE, MODELO: CAUBER, COLOR: AZUL, PLACAS: AB514SE, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Sexto:...
Este despacho judicial informa a las partes que se acoge al termino de ley a los fines de dictar el fallo Condenatorio Definitivo...". Resolución N° 705-15, de fecha 07 de Septiembre de 2015. SENTENCIA: "...este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control...Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos...al ciudadano ÓSCAR EDUARDO MONTERO VALLES... y el ciudadano JOHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS...TERCERO: Se acuerda LA CONFISCACIÓN DEL VEHÍCULO Marca: DODGE, MODELO: CAUBER, COLOR: AZUL, PLACAS: AB514SE, SERIAL DEL MOTOR: 4CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, AÑO: 2009". Sentencia 036-15, de fecha 07 de Septiembre de 2015.
VIOLACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES
1- Que al confiscar el vehículo propiedad de mi representada, que es una tercera de buena Fe, y que ella no es ni autora, ni cómplice y no tiene ninguna participación ni siquiera como investigada. Se le ha violado su derecho y garantía fundamental de Propiedad establecido en el artículo 115 y 116 de La Constitución y como consecuencia a La Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 eiusdem.
2- Que a tal efecto expresa el artículo 115 de La Constitución: "Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disposición de sus bienes,,
3- Que expresa el artículo 116 de La Constitución: "No se decretaran ni ejecutaran confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales, jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes". Nuestra representada no es responsable de delito alguno, es tercera de buena fe, como propiedad del vehículo. Tampoco se ha enriquecido ilícitamente al amparo de actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. Lo cual se evidencia de La Decisión N° 705-15 y Sentencia N° 036-15, la cual esta anexada a este Recurso de Amparo Constitucional.
4- Que expresa el artículo 26 de La Constitución: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. La cual también le conculcada a nuestra representada.
5- Que se le causó y se le está causando un gravamen irreparable a nuestra representada en su derecho y garantía Constitucional como lo es la Propiedad, A tal efecto, ha expresado nuestra Sala Constitucional, reiteradamente en sentencias entre otras la No. 1229 de facha 19-05-13, en donde ha ratificado que el gravamen irreparable se le causa a una persona que solicita la entrega de un vehículo, demostrando ser propietaria sin que medie duda alguna y se le niegue la devolución del mismo
6- Con el respeto y consideración que merece el Tribunal Noveno de Control, con su Decisión y Sentencia violentó El Derecho y Garantía fundamental a la Propiedad, causándole un gravamen irreparable a nuestra representada y en consecuencia violando también La Otra Garantía y Derecho Constitucional como lo es Tutela Judicial Efectiva, establecidas en los artículos 115, 116 y 26 de La Constitución de La República Bolivaríana de Venezuela. El Tribunal Noveno en Funciones de Control, se extralimitó en sus funciones, abusó de poder, vale decir actuó fuera de su competencia. 7- Que tanto La Decisión 705-15 y La Sentencia 036-15, Fueron Publicadas en la misma fecha 07 de Septiembre de 2015. Contradiciéndose en su Decisión. Cuando expresó que se acogía al termino de Ley, quizás para no permitir el ejercicio del Recurso Apelación de nuestra representada. Violando El Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. Como Garantías Fundamentales.
En suma el decreto de Confiscación de Vehículo, en contra de nuestra representada, emitida por el Tribunal Noveno de Control, causó un gravamen irreparable lesionando con ello las garantías y derechos Constitucionales de los artículos 115, 116 49 Y 26 de La Constitución. Siendo procedente el derecho de acción de Amparo Constitucional, por cuanto dicha Resolución Y Sentencia lesionaron derechos y garantías a tenor del artículo 4$ de La Ley de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
INDICACIÓN DE PRUEBA
Indico Prueba Certificada de La Decisión y Sentencia N° 705-15 y 036-15, emitida por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, de la causa Ns 9C-15.531-15. Actualmente la causa se encuentra en fase de Ejecución, por ante el Tribunal Primero de Ejecución, signado con el N° 1E-22-11. Cuya pertinencia, necesidad y utilidad consiste en demostrar que se lesionaron derechos y garantías de carácter Constitucional.
PETITORIO
Por todo lo antes explanado ut supra, en donde se evidencia que la Decisión y Sentencia del Tribunal Noveno en Funciones de Control, vulneraron derechos y Garantías de Orden Constitucional, tales como lo dispuesto en los artículos 115,116 26 y 49 de La Constitución de de La República Bolivaríana de Venezuela, estos apoderados, muy respetuosamente solicitan de La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, SE SIRVA admitir dicho RECURSO DE AMPARO Y una vez admitido y estudiados los motivos en que se fundamenta el Recurso de Amparo Constitucional, SE SIRVA DECLARARLO CON LUGAR, por ser procedente en Derecho Constitucional y en consecuencia se SIRVA ANULAR LA DECISIÓN Y SENTENCIA aquí denunciada. Por ser violatoria de derechos y garantías Constitucionales de nuestra representada CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA.…” (Destacado original)
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y al efecto observa:
La presente acción de amparo constitucional ha sido incoada contra la decisión de fecha 07.09.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al considerar los accionantes que en el caso de marras la instancia conculcó las garantías constitucionales relativas al derecho a la propiedad, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a recurrir, toda vez que, según narran los accionantes la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA, desde fecha 13.05.15, se dirigió ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, para recuperar el vehículo que aduce de su propiedad, no obstante según indica nunca recibió respuesta. Posteriormente, en fecha 09.09.2015, se apareció en su casa el ciudadano que le fuera incautado el vehículo que advierte de su propiedad, quien le manifestó que se encontraba en libertad por haber admitido los hechos, pero que el vehículo había sido confiscado.
En ese orden, señala que informó dichas circunstancias a su abogado de confianza, quien le sugirió que se diera por notificada para que ejerciera el recurso de apelación de auto, de la decisión que considera le originó el agravio, razón por la cual se dio por notificada, no obstante advierte que el Tribunal ni siquiera ordenó su notificación, ante ello se dirigió nuevamente al órgano jurisdiccional a pedir copias simples de la causa, indicándosele desde el archivo del tribunal que la causa no estaba. Transcurriendo el tiempo, sin poder sacar las copias solicitadas, para ejercer el recurso de apelación, lesionando así su derecho a recurrir, posteriormente apareció la causa, pero se le indicó que ya habían remitido la causa al Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal de Ejecución.
Continúan señalando como lesivo el hecho que su representada se mantuvo haciéndole seguimiento a la causa y no fue hasta el 16.12.2015, cuando efectivamente la causa fue efectivamente enviada al Tribunal de Ejecución. Así las cosas, denuncian que la causa estuvo todo el tiempo en el Tribunal de Control, y nunca la consiguieron, evitando ejercer el recurso de apelación, yendo a juicio de estos, en detrimento del derecho de propiedad del tercero de buena fe.
Estimadas las razones del recurso de amparo presentado, es oportuno traer a colación, que en pronunciamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 387 de fecha 26 de abril de 2013 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, reiterando criterio del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata Millán), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos; debiendo señalarse además, que ante el envío de las actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los recursos de apelación planteados por el accionante, la referida Sala ha confirmado la declaratoria de competencia de este Tribunal Colegiado.
Vistas estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Sala de Alzada, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis de las actuaciones sometidas a su conocimiento, verifica que el los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, interponen acción de amparo constitucional contra de la decisión de fecha 07.09.2015, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ya que a su criterio la instancia conculcó las garantías constitucionales relativas al derecho a propiedad, el debido proceso, el de recurrir y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 115, 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le asisten a su defendida; estableciendo además, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación contra dicha decisión, debido a que los pronunciamientos realizados por nunca fueron notificados a su persona, aunado al hecho que según aduce no se le dio acceso a la causa, a pesar de haber solicitado las correspondientes copias.
A este tenor, el profesional del derecho aduce que el Tribunal de Control, cercenó los derechos antes mencionados, pues no se le notificó de la decisión que se pretendió recurrir, ni tampoco se le permitió el acceso a la causa, pues no se le proveyeron las copias solicitadas con el objeto de así poder recurrir de la decisión, mediante la cual se confiscó el vehículo, que advierte es de su propiedad.
Por lo tanto, a criterio de esta Alzada, a los fines de una mejor ilustración, resulta oportuno citar los fundamentos de la de decisión que se aduce lesiva, referida a la Sentencia No. 036-2015, decisión No. 705-15, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.09.15, en la cual resolvió lo siguiente:
“…procede a realizar la pena correspondiente, procediendo en este acto al cálculo de la pena correspondiente establecida al delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, este juzgador sumando ambos extremos, y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es decir, DIEZ;(10) AÑOS DE PRISIÓN, pena a la cual se le rebaja la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesa! Penal, quedando la pena a imponer en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. Por otra parte se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad impuesta como lo es la establecida en el articulo 242 ordinales 3' y 4" del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa sobre los referidos acusados ÓSCAR EDUARDO MONTERO VALLES Y JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT hasta tanto el Tribunal de Ejecución resuelva sobre la forma de cumplimiento de la pena, así mismo se acuerda la CONFISCACIÓN del VEHÍCULO MARCA: DODGE, MODELO; CALIBER, COLOR: AZUL, PLACAS: AB514SE, SERIAL DEL MOTOR 4 CIL, CLASE: AUTOMÓVIL, ANO: 2009, de conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando este bien mueble a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA;
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA, por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al acusado, ahora penados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÓSCAR EDUARDO MONTERO VALLES, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-20.777.005, fecha de nacimiento 16-03-1989, edad 26 años, profesión u oficio Estudiante, hijo del ciudadano ÓSCAR MONTERO y de la ciudadana ANNFI VALLES, residenciado AVE NJDA 12, CON CALLÉ 80, CASA N° 79-14, SECTOR BELLOSO, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULÍA. TLF: 0424-6077171, quien manifestó: "Me acojo al Precepto Constitucional que se me ha leído y explicado, es todo"; y leí ciudadano JHONNY GUILLERMO NUÑEZ EBRAT, venezolano, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-16.780.977, fecha ce nacimiento 04-08-1983, edad 31 años, profesión u oficio Comerciante, hijo del ciudadano GUILLERMO NUÑEZ(D) y de la ciudadana VICIA GALINDO, residenciado CALLE CARABOBO, CASA N° 3a-27, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TLF: 0424-6634432 (ESPOSA), por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”.
De lo anterior, se verifica que los accionantes denuncian como lesiva la decisión mediante la cual se confiscó el vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CALIBER, COLOR: AZUL, PLACAS: AB514SE, SERIAL DEL MOTOR 4CIL, CLASE: AUTOMOVIL, AÑO: 2009, en virtud de no haber sido notificada su representada quien es la tercera agraviada, ni tampoco permitírsele el acceso al expediente a los fines de presentar recurso de apelación en contra de dicha decisión. .
Ahora bien, es preciso señalar que las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente los criterios vinculantes que en dicha materia ha proferido la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia, establecen que la acción de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario y no residual, debido a que esta no es supletoria de las vías ordinarias, por lo que no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de esta una tercera instancia cuando las vías ordinarias no se hayan usado o una vez agotadas, o no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general, cualquier situación que afecte el orden público constitucional que trasciende la esfera individual, al punto de afectar el interés general, hace procedente, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a efecto de poner fin a un posible caos social.
Dentro de este orden de ideas, se observa que la defensa sí tenía la posibilidad de ejercer la vías ordinarias, ya que, podía recurrir de la decisión que aduce como lesiva, por tratarse de la confiscación al dictarse esta en la sentencia condenatoria, como pena accesoria, con relación a aquellos bienes sobre los cuales resulte definitivamente acreditada la vinculación que hayan tenido de forma activa o pasiva con los delitos que dieron lugar a la condena.
De igual forma, esta Sala de Alzada constata, recuerda que la incautación de los bienes tienen como finalidad, la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso, para determinar los hechos y circunstancias reales, bajo las cuales el vehículo incautado fue utilizado para la comisión del delito que dio origen a la investigación.
Igualmente, debe señalarse que el Tribunal de la causa, decidirá sobre la entrega de objetos ocupados a quien el tribunal considera con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, así como, sobre el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:
“…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…”
En este sentido, es evidente que la doble finalidad (la identificación, detención, y asegurar las resultas del proceso) a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Control –en caso de admisión de hechos- y al Tribunal de Juicio a quienes les corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes.
Por otro lado, debe señalarse que la apelación es una pura manifestación del derecho de la doble instancia, que permite el control por un nuevo Juez o Jueza de categoría superior de la resolución judicial que el litigante denuncia como causa de agravio, con el objeto que se estudie la decisión y la misma se revoque o se anule. Según Juan Montero Aroca, cuando se habla de doble instancia, en un sentido estricto, se hace referencia a un sistema de organizar el proceso en virtud del cual se establecen sucesivos exámenes y decisiones sobre el tema del fondo planteado, por obra de dos órganos jurisdiccionales distintos, de modo que el segundo debe prevalecer sobre el primero, ello se explica así:
o Los segundos examen y decisión deben ser efectuados por un órgano distinto del que efectuó los primeros, lo que se traduce en el efecto devolutivo, siendo éste consustancial con el doble grado o instancia.
o La existencia real de los segundos examen y decisión sólo se producirá si alguna de las partes los solicita, de modo que la doble instancia no supone la necesidad que conozca un tribunal superior, sino la posibilidad de que conozca si se presenta la iniciativa de las partes.
o La legitimación para solicitar los segundos examen y decisión se confiere a todas las partes, depende del gravamen de las partes, ya sea por la forma que se realizó el primer examen o por el contenido de la primera decisión, con lo que surge la necesidad de lo que se denomina gravamen para recurrir.
o Los segundos examen y decisión sobre el fondo del tema cuestionado en el proceso han de poder tener el mismo objeto que los primeros, de modo que el tribunal ad quem ha de poder asumir todas las facultades que tuvo el órgano a quo, sin perjuicio de que la parte recurrente delimite el ámbito de los segundos examen y decisión, en el sentido de que pueden pedirse estos sólo con respecto de algún o algunos de los elementos de los primeros. (Montero Aroca, Juan. Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Editoral Tirant lo blanc alternativa, Valencia, 1997, pág.176).
Por otra parte, respecto al alcance de la apelación, Ricardo Henríquez La Roche señala que: “La apelación es una garantía de justicia en el fallo pues la revisión de lo decidido es precaución que aconseja la prudencia ante la posibilidad frecuente de error, negligencia; de manera que la critica que se hace al recurso al afirmar que la posibilidad de revisión de una sentencia es tanto como una doble oferta de venta”.( Henriquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal....Op. cit. Pags. 365-366).
Así las cosas, la apelación es un recurso que produce un nuevo análisis de la relación controvertida y hace adquirir al Juez o Jueza de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con la facultad de decidir y reparar el presunto daño causado por la sentencia impugnada, es decir, no hay apelación sin presunción de gravamen irreparable, lo que constituye la materialización del interés que justifica su admisión. En ese sentido, según el autor Eduardo Pallares, los jurisconsultos subrayan la importancia que tiene en la historia del derecho la Ley IV, tít XIII, de la Parte 3°, según la cual no sólo las partes pueden apelar, sino también los terceros que sean perjudicados por la Sentencia. (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, Undécima Edición, México, 1978. Pág 89).
Así las cosas, es evidente el problema que representa para los terceros en el proceso penal venezolano, la apelación de las decisiones que le causan agravio, ya que, no existe en el Código Adjetivo Penal, norma que los legitime expresamente. No obstante, puede afirmarse que existen otras circunstancias en las que se observa la facultad de aquellos que no son parte en la relación jurídica procesal de participar y de acuerdo al resultado, impugnar el acto que les causa un supuesto gravamen. Ese es el caso, de la incautación de bienes muebles o el dictamen de medidas cautelares generales o innominadas sobre bienes inmuebles, reclamados por sujetos diferentes a los que son parte en el proceso.
En ese sentido, es necesario acotar que durante una investigación, no sólo puede producirse la detención de una persona, sino que también puede hacerse la recolección o incautación, de una infinidad de objetos que se consideran relacionados directa o indirectamente, con la realización de algún hecho punible. Así las cosas, la propia dinámica de la realidad de una investigación cualquiera, da cuenta de que se pueden juntar objetos, aunque más tarde de determine la ausencia de dicha relación, y haya necesidad de resolver lo que habrá de hacerse en cuanto a esa situación jurídica. Dada la incautación de cosas, también aparece la urgencia de establecer la naturaleza de cada una de ellas, y de resolver acerca de si aparecen relacionadas con un hecho punible, para así decidir si se conservan o se restituyen a quien tenga el derecho de recibirlas como propietario o poseedor.
Por lo tanto, los terceros ajenos al objeto procesal pueden también constituirse en sujetos procesales de la misma, ya sea ante el Fiscal o ante el Tribunal. Por tanto, el tercero interviniente en la controversia en relación a derechos sobre una cosa incautada o recogida, no puede solicitar la realización de pruebas o diligencias para el descubrimiento o comprobación del delito o de los autores o partícipes, así como tampoco ejercer recursos respecto de la situación jurídica del imputado o de la víctima, es decir, su cualidad está limitada por el objeto incautado. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al contenido literal de las normas relativas a los requisitos de impugnabilidad subjetiva, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, realizó las siguientes consideraciones:
“De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial. Negrita y Subrayado añadido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1023, de fecha 11-05-06)
En ese orden, debe hacerse mención que el proceso normalmente sólo comprende a los que en él intervienen, como es el caso del Fiscal del Ministerio Público, imputado y víctima, siendo únicamente a ellos estrictamente a quienes aprovecha o perjudica la sentencia, pero la complejidad de las relaciones jurídicas hace que frecuentemente la litis afecte derechos de terceros, quienes podrán vincularse para evitar los efectos perjudiciales derivados de la sentencia. En consecuencia, serán terceros en sentido procesal, aquellos que sin haber sido partes iniciales en un juicio, intervienen en el mismo, ya sea por ser llamados coercitivamente o porque voluntariamente acuden al proceso debido a un interés que les vincula en la materia discutida. Ese es el caso, de la incautación de bienes muebles o el dictamen de medidas cautelares generales o innominadas sobre bienes inmuebles o muebles, reclamados por sujetos diferentes a los que son parte en el proceso.
En consecuencia, siendo criterio de esta Sala la apelación de los terceros, en relación a bienes incautados y confiscados, es claro que la agraviada tenía la oportunidad de recurrir de la decisión que consideró lesiva, constituyendo su responsabilidad el tiempo que transcurrió desde que tuvo conocimiento de la incautación hasta su confiscación definitiva. Al respecto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, caso: “Baca”, estableció que:
“...en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
(...)
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.”
De igual manera, considera preciso esta Alzada, citar sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el N° 23, de fecha 13 de febrero de 2013, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:
“…De lo anterior se desprende que la parte accionante-apelante contaba con un medio ordinario de impugnación de las actuaciones cuya nulidad absoluta pretende mediante el ejercicio de la presente acción de amparo, como es la nulidad. Así se declara.
Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (omissis).
Como consecuencia de lo anterior, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar el accionante con un medio ordinario de impugnación idóneo para la resolución de su pretensión. Así se decide”.
Así, estima esta Sala que no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, de los medios o recursos que dispone el ordenamiento procesal penal para la corrección del supuesto error en el que incurrió el órgano jurisdiccional, pues el mismo constituye la vía idónea para la garantía de la tutela judicial eficaz y sólo cuando no se obtenga una respuesta o haya una dilación procesal indebida, el interesado podrá acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario llevaría a la desaparición de las rutas judiciales que estableció el legislador para el aseguramiento de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide”..
Así las cosas, resulta necesario citar lo dispuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, quien expuso:
“…Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales…”.
En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias o el de nulidad ya citados, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional como ya lo ha decidido nuestro Máximo Tribunal, cuando estableció:
“…Si esos medios judiciales ordinarios no son agotados antes de intentarse el amparo, la acción deviene inadmisible, conforme lo señala el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, la parte afectada, dentro de la oportunidad de la apelación, puede optar por el amparo en vez de los medios de impugnación que ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, si existe alguna urgencia, en el caso en concreto, que demuestre que los recursos existentes en el proceso que motivó el amparo, no darán satisfacción a la pretensión deducida (ver sentencia N° 963, del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía).
En ese caso, la parte que acude al amparo debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha, para que el juez constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede abrirse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (ver sentencia N° 939, del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.)…” .
En razón de lo expuesto, y visto los criterios jurisprudenciales trascritos por esta Sala ut supra, y por cuanto el accionante efectivamente contaba con medios judiciales para satisfacer su pretensión, estima esta Sala Tercera de Apelaciones que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA. ASÍ SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, se observa que si bien hacen mención a la posibilidad como una de las vías para reparar la situación lesiva presuntamente conculcada, los accionantes no presentan ninguna prueba que fundamente el hecho de las repetidas ocasiones en que le fue negado el acceso al expediente a la ciudadana CLAUDIA MOSQUERA, lesionando ello su derecho a recurrir, por lo que se verifica que no existen pruebas para determinar la denuncia señalada, pues este Cuerpo Colegiado, ha constatado en la incidencia de la presente acción, que sólo cursa el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, está conformado por el escrito de la acción de amparo constitucional, desprendiéndose de la revisión efectuada a todas las actas que componen la presente acción extraordinaria, que los accionantes no acompañaron en el escrito de acción de amparo, los documentos fundamentales de la acción, a saber la solicitud recibida por el a quo, que presuntamente generó la imposibilidad de poder recurrir de la decisión supuestamente lesiva, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bien sea en copia simple o certificada, de cualquier diligencia o solicitud realizada por la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, con el objeto de verificar la actividad de la misma y la omisión presuntamente ocasionado por el agraviante, el cual señalan cómo lesivo de sus derechos constitucionales.
Aunado a ello, debe advertirse que tampoco puede esta Sala solicitar la causa, como lo solicitaron los accionantes en su escrito, pues como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es carga de la prueba de los que se amparan presentar lo necesario para determinar con ello la viabilidad del amparo, en ese orden se establece:
“Ello así, y de acuerdo al precedente antes expuesto, visto que la parte accionante no dio cumplimiento a la carga impuesta, señalada ut supra, es decir, acompañar conjuntamente con el libelo de amparo contra decisión judicial, copia, por lo menos simple de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual no corresponde al juzgado competente suplir, no resta más a esta Sala que declarar sin lugar la apelación interpuesta por los defensores privados del ciudadano Raúl Leonardo Linares Amundaray, y confirmar, en los términos precedentemente expuestos la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional declarada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal . Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada ante esta Sala en los mismos términos en los que fue solicitada en la oportunidad de la interposición del amparo; dado su carácter instrumental y accesorio respecto a la acción principal.
No obstante el pronunciamiento que antecede, esta Sala observa de las actas del expediente que el Presidente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas requirió con carácter de “extrema urgencia” del Juzgado Trigésimo Octavo en Funciones de Control –accionado- el expediente original de la causa penal- (folio 82 del expediente); para así tener a disposición la decisión judicial impugnada en amparo; actuación procesal a todas luces inconducente; toda vez que al no haberse consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, lo cual traduce carencia de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, así como desconocimiento de su contenido, debe señalar esta Sala que se imponía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo incoado. (Decisión No. 76, de fecha 10.02.2009)
En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de cualquier documento que hagan presumir a estas juzgadoras que se esta en presencia de una lesión constitucional; lo cual es una obligación de quien pretende la tutela, es evidente que su incumplimiento -como se ha verificado en el presente caso- arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 496 de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:
“... En el caso de autos, revisado como ha sido el expediente contentivo del amparo que nos ocupa, la Sala observa que el accionante no acompañó a su escrito de solicitud de protección constitucional ni siquiera copia simple de la decisión cuestionada, pues sólo justificó el ejercicio del amparo en virtud de “la inexistencia de otro medio procesal idóneo para el restablecimiento del orden constitucional infringido, [lo que] hace necesaria la aplicación de la vía extraordinaria del Amparo Constitucional, pues de lo contrario colocaría a [su]defendido, en grave estado de indefensión, toda vez que en contra de la decisión tomada por la Corte de Apelaciones No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 22 de Noviembre del 2011, no es posible ejercer recurso alguno, por haber precluido el termino (sic) de ley”. Asimismo, argumentaron los defensores del accionante a lo largo de su escrito, la necesidad de que se decretara una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad en favor de su defendido.
Lo anterior, pone de manifiesto el incumplimiento de la parte accionante respecto de su carga procesal de consignar, aunque sea en copia simple, y con posterioridad –antes de la audiencia oral- copia certificada del fallo cuestionado en amparo, no aduciendo nada en su favor a los fines de demostrar alguna imposibilidad para obtener dichas copias, lo cual no permite a esta Sala constatar la certeza de la decisión objeto de amparo ni su contenido, pues sólo del escrito de solicitud de protección constitucional no pueden verificarse las denuncias efectuadas por el quejoso ni deducirse los hechos presuntamente lesivos de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, motivo por el cual se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con la jurisprudencia y disposición legal citadas. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
En este orden de ideas, como ya previamente se apuntó constituye una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de algún documento que acrediten la presunta violación o quebrantamiento de los derechos y garantías constitucionales; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De los razonamientos antes expuestos, observan estas jurisdicentes, que la carga procesal le corresponderá a las partes accionantes, y su incumplimiento acarreara la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de Amparo incoada, toda vez que resulta inútil también admitir una acción cuando esta carezca de pruebas e indicios suficientes que den fe de la existencia de la decisión, acto u omisión el cual presuntamente es lesiva y transgresora de los derechos y garantías del imputado, por lo que no se puede establecer con certeza la situación infringida alegada por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, tales argumentos también acarrean la declaratoria de INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional interpuesto, de conformidad con el artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECLARA.-
V
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los abogados en ejercicio AUER BARRETO COLÓN y JOSERAN BARRETO VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.480 y 228.203, respectivamente, actuando en este acto como defensores privados de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA MOSQUERA, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.921.064, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la Sentencia No. 036-2015, decisión No. 705-15, emitida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 07.09.15, vulneró derechos y garantías fundamentales tales como: el derecho a propiedad, el debido proceso, el de recurrir y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 115, 116, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 133, en sus numerales 2 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los criterios emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer día (1°) día del mes de marzo del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 124-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO