REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 01 de marzo de 2016
205º y 157º


CASO: VP03-O-2015-000020


Decisión No. 125-16.

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO.


Fueron recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada, en fecha 25 de febrero de 2016, contentivas de Acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 22 de febrero del mismo año, según se evidencia del sello húmedo estampado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, en su condición de víctimas, siendo el agraviante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando la violación a los derechos y garantías de las víctimas, fundamentando la solicitud en los artículos 131, 132, 135, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado, en la misma fecha que antecede, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:

II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva.”

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en decisión No. 67, de fecha 09 de Marzo de 2000, estableció el procedimiento en este tipo de acción extraordinaria:

“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:

“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre la solicitud de amparo, declara su competencia para conocer del asunto en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo en primera instancia cuando ésta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; así como del criterio establecido por aquella Sala del Alto Tribunal de Justicia, el 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

La presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra unas presuntas dilaciones incurridas, que en el presente caso se atribuye al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por una supuesta violación a los derechos y garantías de las víctimas.

Vistas estas consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, considerando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ha incurrido en omisiones en el expediente signado bajo el No. 3C-S-1130-11.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, planteó la acción de amparo constitucional en contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el fundamento de la misma las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“…Se les niega a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificados en la causa 3C-1130-11, el acceso Universal, como disfrute del ejercicio de sus derechos humanos, se les niega la igualdad ante la Ley, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, como consta de autos en ese expediente. No se les garantiza a las Victimas (sic), en sus derechos humanos, a que el sistema de justicia, sea real y efectivo, se niega a adoptar el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Pendí del Estado (sic) Zulia, las medidas positivas a favor de las víctimas en situación de vulnerabilidad, como consta en ese expediente 3C-1130-11. No garantiza la eficacia y eficiente como prestación de la tutela jurídica efectiva, a las víctimas, como consta de autos en folios útiles en ese expediente, negándose a dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado Venezolano, en situación de vulnerabilidad. No ha sido imparcial, transparente, responsable ni autónomo el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa 3C-1130-11 la cual instruye desmejorando y negando el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos, como consta de autos en ese expediente, el cual instruye, ha incurrido en dilaciones indebidas, y reposiciones inútiles, motivo por el cual, recurrimos a esta Alzada, como órgano y ente que integra y rige, la Organización y funcionamiento de los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, según la Ley, en el ejercicio de la función pública y sometimiento pleno a la ley y al derecho. Pues cada una de las ramas del Poder Público que conforman el Sistema de Justicia, tienen sus funciones propias, pero los órganos y entes a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado. Tal denuncia y solicitud la fundamentamos no solo en la Constitución en sus artículos 131,132 y 135, en la obligación que nos corresponde como ciudadanos, sino también a los que corresponden a esta Alzada, con fundamento en los artículos: 253 y 254 del Texto Constitucional, así lo señala en perfecta armonía la Ley Orgánica del Poder Judicial que dice:
(…)
En el desarrollo de la instrucción de la causa 3C-1130-11 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no ha observado buena conducta, ha efectuado actos, que lo hacen desmerecedor del concepto público, en donde ha comprometido el decoro de su ministro, como consta de autos en folios útiles en ese expediente. Negándoles el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos como negándoles a las victimas plenamente identificadas en autos en ese expediente la igualdad ante la ley.

(…)
Los Hechos I
Fueron sustraídos del expediente 3C-1130-11 los poderes autenticados, especiales otorgados por las victimas a mi persona, como consta en ese expediente, como del expediente de la investigación, como consta en folios útiles y en autos en ese expediente, a los efectos de garantizar la indefensión de las víctimas en sus derechos humanos. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente.
Fue sustraído del expediente 3C-1130-11, la decisión de ese Tribunal, que acuerda las medidas de protección a las víctimas en sus derechos humanos como otras actuaciones y pronunciamiento vitales para el esclarecimiento de la verdad. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente. Se han solicitado copias certificadas de las actuaciones sustraídas de ese expediente y se niega a otorgarlas, pero de igual forma se niega a declarar la sustracción de esas actuaciones, tanto del expediente que instruye como del expediente de la investigación. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente.
Alega el denunciado, que niega la tutela jurídica como el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificadas en autos en folios útiles en la causa que instruye, expresando, que se pronunciara en la audiencia respectiva, pero se comprobó, que el denunciado en audiencia diferida por décima tercera vez, específicamente para el 04-02-2016, una vez fijada nuevamente para su realización para este 04-02-2016, los oficios de notificación fueron laborados pero nunca remitidos por el denunciado al departamento del Alguacilazgo, como consta en ese expediente y en el libro de remisión de oficios. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
Se verifico de autos, con el informe médico del Ministerio del Poder Popular del Ministerio del Trabajo, que tanto los médicos forenses como los informes médicos del Hospital clínico de Maracaibo, designados por ese Tribunal, incurrieron en PERJURIO, como consta en folios útiles en ese expediente, sin pronunciamiento alguno por ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, negándose con ello, a ejercer el Control de la legalidad como fines del proceso penal. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
Se niega a pronunciarse a la solicitud de extensión jurisdiccional la cual cumple con todos los fundamentos como exigencia a que indica el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de evitar a que se demuestre el delito de violación de derechos humanos, concretado por la investigada, como consta en ese expediente. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos.
Pero también, el denunciado, se niega a solicitar como a practicar pruebas, solicitadas por las víctimas, en esa causa, que demuestran que son más de dos mil víctimas en sus derechos humanos, con ocasión a los hechos que se investigan.
(…)
LOS HECHOS I CON LAS PRUEBAS QUE ASI LO DEMUESTRAN
LOS HECHOS QUE DEMUESTRAN EL PERJURIO y FALSO TESTIMONIO DENUNCIADO CON LA PRESENTE ACTUACIÓN FORMAL AMPARO POR FRAUDE PROCESAL QUE SE SOLICITA DEMUESTRAN EL FRAUDE QUE SE DENUNCIA EN ESTE PROCESO
Se deja constancia que los hechos que se denuncia constan en autos, en folios útiles en él, expediente 3C-1130-11. Pero además se acompaña en copia simple de informe médico, marcado con la letra "A" que demuestra a esta Alzada lo comprometida que se encuentra la vida y la salud de dos de las víctimas, cuyos hechos deliberadamente ha omitido el denunciado, negándose a dar cumplimiento a su decisión.
Como podrá verificar esta Alzada, en las actas del expediente 3C-1130-11, desde que fue solicitada estas medidas de protección el Ministerio Publico como el denunciado, nunca como consta en ese expediente, ha solicitado o dado impulso al cumplimiento de las medidas y para que las mismas se hagan efectivas. Situación está que demuestra que el negocio que les ha designado el Estado, es contrario a los interese del Estado.
Primero: Como consta de autos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como los funcionarios del Ministerio Publico, han ocultado hechos, de manera maliciosa con astucia para destruir los derechos que legítimamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley le otorgan a las víctimas en sus derechos humanos, evitando a que la verdad sea establecida, como consta en folios útiles en el expediente 3C-1130-11. el denunciado, ha venido actuando con manifiesta temeridad, y mala fe, como órgano de Control de la Legalidad, y garante de la Constitucionalidad, con temeridad y mala fe.
(…)
Identificación exigida en la ley, con ocasión a la presente solicitud y denuncia
Que, como me identifico en el encabezamiento del escrito soy JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito legalmente en el inore abogados, portador de la cédula de identidad Ns 7.324.049, y que puedo ser localizado en Santa Cruz de Mará, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa W 105, calle los Reyes, del Municipio Autónomo Mará del Estado Zulla el cual fijo como domicilio procesal, y que actuó en nombre y representación, de Reogolo Villalobos, William González, Gerardo Ballesteros, Crisóstomo García y Alexis Acuña, cualidad que consta en folios útiles, por expediente 24F18-881-03, el cual venia instruyendo la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público bajo la nomenclatura 24F46-000096-07, como consta en folios útiles por él expediente número: 3C-S-1130-11, que instruye el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal , cuyos poderes fueron sustraídos con el consentimiento del Tribunal que se denuncia en de los expedientes anteriormente identificados. venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, plenamente identificado en autos.
Que como denunciado señalo e identifico al abogado Luis Rene Molina, con el carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, cédula de identidad laminada, plenamente identificad en autos en el expediente 3C-1130-11, quien es venezolano, que puede ser localizado en la siguiente dirección: sede del Palacio de Justicia Av: 15 Diagonal al Diario Panorama de esta circunscripción Judicial del Estado Zulla.
PETITORIO
Primero: Pedimos a esta Honorable Alzada, a su cargo admita e instruya la presente solicitud de Amparo Constitucional de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 y sentencia de fecha del 25 de Julio del 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Gladys Gutiérrez, la cual indica cual es el tratamiento en estos casos, dándolo con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en este proceso, comprometido como se encuentra el orden publicó sustancial como procesal.
Segundo: Así mismo solicite esta Alzada toda la causa objeto de esta denuncia como es la causa 3C-1130-11, como todos y cada uno de sus anexos, a los efectos legales esta Alzada según la Ley, verifique con meridiana exactitud y plena objetividad la verdad de los hechos que se denuncian y a tal efecto fije audiencia oral y publica, para que las victimas puedan demostrar los hechos que se denuncian.
Tercero: que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y se aperture una investigación. Es todo. Maracaibo a la fecha de su presentación…”. . (Destacado del Texto Original).

V
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y tal fin observa:

Así las cosas, de la lectura efectuada a la Acción de Amparo Constitucional, estas jurisdicentes, observan que se fundamenta en la demanda de tutela constitucional invocada por el accionante, la cual radica en el hecho de la supuesta conducta omisiva y en varias situaciones relacionada con diferentes hechos y momentos los cuales fueron descritos por el acciónate en su escrito en la parte de los hechos igualmente esgrimió en el contenido de la Acción, la lesión de los derechos y garantías de las víctimas REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, fundamentando tal acción en el contenido de los artículos 131, 132, 135, 253 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la misma forma es menester resaltar, para quienes integran este Tribunal ad quem que, del análisis del escrito formulado por el accionante en Amparo -parcialmente trascrito-, se observa que en el mismo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además el quejoso concierta otros hechos conexos al referir lo siguiente: “…En el desarrollo de la instrucción de la causa 3C-1130-11 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, no ha observado buna conducta, ha efectuado actos, que lo hacen desmerecedor del concepto público, en donde ha comprometido el decoro de su ministerio, como consta en actos en folios útiles en ese expediente. Negándoles el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos como negándoles a las victimas (sic) identificadas en autos en ese expediente la igualdad ante la Ley (…)Fue sustraído del expediente 3C-1130-11, la decisión de ese Tribunal, que acuerda las medidas de protección a las víctimas en sus derechos humanos como otras actuaciones y pronunciamiento vitales para el esclarecimiento de la verdad. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente. Se han solicitado copias certificadas de las actuaciones sustraídas de ese expediente y se niega a otorgarlas, pero de igual forma se niega a declarar la sustracción de esas actuaciones, tanto del expediente que instruye como del expediente de la investigación. Negándose el Tribunal Tercero de Control a la reconstrucción del expediente. Alega el denunciado, que niega la tutela jurídica como el acceso a la justicia a las víctimas en sus derechos humanos, plenamente identificadas en autos en folios útiles en la causa que instruye, expresando, que se pronunciara en la audiencia respectiva, pero se comprobó, que el denunciado en audiencia diferida por décima tercera vez, específicamente para el 04-02-2016, una vez fijada nuevamente para su realización para este 04-02-2016, los oficios de notificación fueron laborados pero nunca remitidos por el denunciado al departamento del Alguacilazgo, como consta en ese expediente y en el libro de remisión de oficios. Negándoles a las víctimas en sus derechos humanos, el acceso a la justicia y a la igualdad ante la ley, imposibilitándoles a las víctimas el goce y ejercicio efectivo de sus derechos humanos…”. (Destacado el accionante).

Hecha la observación anterior, este Tribunal Colegiado ha evidenciando que el accionante en amparo no precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a las víctimas con ocasión a dicha omisión, realizando en su demanda de injuria constitucional una serie de señalamientos de hechos conexos, no precisando ningún tipo de fecha cierta de la presunta lesión que hizo merecedor de accionar la tutela constitucional, o algún argumento cónsono descifrable, puesto que la narración efectuada por el hoy accionante resulta ser ambigua e imprecisa.

En este mismo orden de ideas, a criterio de estas juezas de mérito en el presente caso las faltas que presenta ut supra escrito contentivo de la acción de amparo, son de tal entidad que obligan a esta Alzada, traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone taxativamente:

“Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agravia do como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.
Artículo 19.
Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”.

De la trascripción de los artículos antes señalados, se observa que el legislador patrio dispuso las exigencias que debe reunir y cumplir la solicitud de Amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. De igual manera el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, enumera que si la solicitud fuere “oscura” o “no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18”, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.

De igual manera, evidencia esta Alzada que el articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aplicable en el supuesto en que la solicitud sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ser imprecisos y contradictorios, es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del citado artículo.

Por su parte, con respecto a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dispuso textualmente lo siguiente:

“…Ahora bien, del análisis del escrito de la solicitud de amparo -parcialmente trascrito-, aprecia la Sala, que en el mismo no sólo no se precisa la omisión que origina la pretensión y los derechos constitucionales presuntamente violados con ocasión a dicha omisión, sino además combina otros hechos conexos con otra acción de amparo incoada contra un Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.
A juicio de la Sala, en el presente caso las faltas que presenta el señalado escrito contentivo de la acción de amparo, y otras, son de tal entidad que obligan a esta Sala a recordar que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo, los cuales configuran un cúmulo de requisitos mínimos. Por su parte, el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.
El primer supuesto es que ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
Es decir, existe una solicitud que no cumple claramente con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Pero, ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem. Carácter dispositivos que no es total, como lo ha señalado esta Sala en otros fallos.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta…”. (Resaltado de la Alzada.).

El criterio ut supra citado, fue ratificado y reiterado por la misma Sala, en el fallo No. 704, de fecha 2 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se extrae textualmente lo siguiente:

“…En ese sentido, resulta oportuno para esta Sala aclarar que en anteriores oportunidades la referida ciudadana ha ejercido iguales pretensiones, ante esta Sala Constitucional, que no respetan el mínimo de exigencias que debe cumplir cualquier libelo en el que se pretenda alguna protección y posible restitución de alguna situación alegada como infringida.
Así, en una de ellas, la Sala, mediante sentencia N° 1615/2006 del 10 de agosto, sostuvo lo siguiente:
Partiendo de ello, es criterio asentado de esta Sala, que toda solicitud que ante ella se ejerza, debe cumplir con un mínimo de exigencias. En este sentido, respecto a la acción de amparo constitucional, prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada (…)
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación.
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. (Cursivas de la Sala).

La precitada norma señala los requisitos que debe cumplir dicha solicitud, los cuales no constituyen de modo alguno formalismos inútiles. Por ello el artículo 19 eiusdem especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 eiusdem, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo, sin embargo, hay oportunidades en las que la ininteligibilidad del escrito, no permite tal posibilidad.
Al respecto la sentencia N° 715 del 10 de mayo de 2001 (caso: Antonio José Pérez Alvarado y Francisco Javier Márquez), en un caso similar estableció que:
‘(…) ¿qué pasa si la solicitud es de tal manera ininteligible que ni siquiera puede tildarse de oscura, sino de incomprensible? ¿Acaso es posible que alguien incoe un amparo donde incumple la mayoría de las exigencias del citado artículo 18?.
A pesar de que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, es criterio de la Sala que tampoco puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no, es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.
De aceptarse la inquisición total por el Juez Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se obraría contra la estructura dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 eiusdem.
Ante un supuesto de total incomprensión, no hay oscuridad que aclarar, y por tanto no le es aplicable el artículo 19 antes citado.
Por otra parte, si la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede funcionar el artículo 19 mencionado, a fin que la solicitud llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y como explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole al accionante el escrito de amparo, con lo que no solo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el juez constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con los amparos verbales.
En el caso de autos no hay agraviantes, ni hay hechos constitutivos del agravio, y por lo tanto no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal y, por lo tanto, el escrito es inadmisible y así se declara’ (Subrayado del original).

Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, la Sala constata que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados, no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud, y si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados.
En ese orden de ideas, tal como lo ha señalado esta Sala en numerosas oportunidades, si una solicitud se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el solicitante pretende, tampoco puede aplicarse el artículo 19 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, a fin que ella llene los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente no hay solicitud de amparo, y mal puede el Juez Constitucional señalarle a la solicitante, paso a paso, qué debe contener el escrito y cómo explanarlo; ya que, de obrar así, el juez prácticamente estaría redactándole a la accionante el escrito de amparo, con lo que no sólo su imparcialidad puede quedar en entredicho, sino porque surge una contradicción psicológica entre la función del juez y la de la parte. Vid. Sentencia del 21 de agosto de 2003 (caso: “Castor José González Escobar, José Ignacio Guedez Yépez y Asociación Civil Visión Emergente”), sentencia del 22 de julio de 2003 (caso: “Mirtha Elena Hernández de Urbina”) y sentencia del 29 de agosto de 2003 (caso: “Rubén Darío Guerra”).
Igualmente, la Sala advierte que la solicitud presentada por la ciudadana María Josefina Hernández Marsan, es de tal modo oscura, confusa e incoherente, que tal y como ha sido configurada, es ininteligible, resultando imposible su tramitación, motivo que la llevan a declararla inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Siendo ello así, y visto que, efectivamente, de los alegatos expuestos y de los subsiguientes escritos presentados no se puede dilucidar las razones que motivaron la interposición de su solicitud; o si se trata efectivamente de una acción de amparo constitucional, en virtud de que no contiene: a) una narración sucinta y cronológica de lo ocurrido; b) una fundamentación lógica; c) los derechos y garantías presuntamente vulnerados; d) la relación de causalidad entre los hechos señalados como lesivos y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, la Sala estima que el escrito presentado es de tal modo oscuro, confuso e incoherente, que resulta imposible su tramitación. Siendo ello así, concluye que la solicitud es a todas luces ininteligible, por lo que la Sala declara inadmisible la pretensión, de conformidad con lo que preceptúa el párrafo 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …”.

Dadas las consideraciones que conforme a las decisiones parcialmente trascritas y al estimarse que la acción de amparo es una acción de carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias, recursos estos que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria de amparo constitucional, no debiendo exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto que no puede darse curso a un amparo incomprensible por el hecho de que alguien solicite se le ampare, ya que el Juez Constitucional no es en estos casos, un inquisidor ante cualquier denuncia.

Es por ello, que mal puede aceptarse la inquisición total por parte del Juez o Jueza Constitucional, la cual no la contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues se estaría obrando contra la estructura, en principio, dispositiva del amparo, contemplada en los artículos 1 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cabe agregar, que en el asunto sometido a consideración observan quienes conforman este Juzgado Superior, que la solicitud de amparo se encuentra de tal modo viciada -por ininteligible- que no se entiende qué es realmente lo que el quejoso pretende, razón por la cual no se puede aplicar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el objeto de que sea subsanada la Acción de Amparo, o que sean cumplidos los requisitos del artículo 18 eiusdem, ya que simplemente es difícil proceder a reparar el derecho o garantía constitucional presuntamente violentado, si no está determinado o precisado; o si la redacción de los hechos es imprecisa.

A tal efecto, cuando la Acción extraordinaria se trate resultase ser casuística, pero del escrito de amparo se observarán que el mismo adolece de vicios tales que lo hacen ininteligible, o que el Juez o Jueza actuando en sede Constitucional, y el mismo no reuniesen las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser él una solicitud de amparo, situación que podría ocurrir incluso con las acciones extraordinarias orales.

En este orden de ideas es conveniente señalar para quienes conforman este Tribunal Colegiado, que efectivamente de los alegatos expuestos en la acción de amparo constitucional incoado por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, no se puede dilucidar de manera definitiva las razones que motivaron la interposición de la acción extraordinaria contra la presunta injuria constitucional, toda vez que argumentos no contienen una narración sucinta, cronológica de lo ocurrido ni una fundamentación lógica, no señala los derechos y garantías presuntamente vulnerados, de igual manera, no se explicó la relación de causalidad entre el o los hechos presuntamente violatorios y los derechos constitucionales presuntamente lesionados, realizando varias citas de decisiones emitidas por el Máximo Tribunal de la República sin explicar el porque resultan ser aplicables en el caso a su criterio.

En mérito de lo anterior, se evidencia como previamente se apuntó, que la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, en el caso de autos no puede ordenarse corrección alguna, conforme al artículo 19 de la Ley Especial, ya que no existe escrito o solicitud de amparo como tal debido a las deficiencias y ambigüedades que presenta, en razón de lo anterior, debe declarase INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho arriba expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUE MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos REOGOLO VILLALOBOS, WILLIAM GONZÁLEZ, GERARDO BALLESTEROS, CRISÓSTOMO GARCÍA y ALEXIS ACUÑA, contra el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el fallo No. 2430 de fecha 29 de agosto de 2003, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, al primer (1) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 125-16 de la causa No. VP03-O-2016-000020.

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO