REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2015-003890
ASUNTO : VP03-R-2016-000205
DECISIÓN: Nº 078-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuartos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas; contra la decisión N° 4C-1552-15, emitida en fecha 4 de noviembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones y el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del presente asunto penal a favor del ciudadano a favor de los ciudadanos DAVID JOSÉ FUENMAYOR PIÑA y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, en razón del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, ordinal 3° y artículo 49, ordinales 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 24 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN CABIMAS
En primer lugar, la representación Fiscal narra los hechos que dieron origen al presente asunto penal y de seguidas señala que el día 29 de agosto de 2015 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos DAVID JOSÉ FUENMAYOR PIÑA y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, siendo decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal; no obstante considera el Ministerio Público que en el presente caso se encuentran llenos los requisitos de ley para estimar adecuada la precalificación jurídica atribuida durante el acto de imputación, lo cual a su juicio daba lugar al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar la prevalencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y tomando en cuenta además, que el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS es considerado de lesa humanidad y por ende, imprescriptible, tal como lo señala la sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001 por parte de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; por lo cual alegó que fue solicitada la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal y de seguidas cita un extracto de la decisión emitida por la Instancia en fecha 24 de julio de 2015 en el cual destaca que durante el acto de imputación, se decretó el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, transcribe el contenido del artículo 149 de la Norma Adjetiva Penal y en el mismo orden de ideas alude el contenido de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 7 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la sentencia N° 1654 del 13 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray y la decisión proferida el día 28 de marzo de 2000, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, destaca el contenido de las sentencias signadas bajo los Nos. 1843, 2175, 464, 513 y 875 de fecha 15 de mayo de 2007, 16 de noviembre de 2007, 12 de agosto de 2008, 10 de octubre de 2008 y 26 de junio de 2012 respectivamente; haciendo especial énfasis en la última de las mencionadas en razón de la descripción del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
Ahora bien, transcribe un extracto de la decisión impugnada y a continuación, señala que en el caso bajo examen, no existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos sobre los cuales se apoyó la Instancia para el decreto del archivo judicial de las actuaciones, lo cual a su juicio acarrea el vicio de inmotivación del fallo impugnado y respecto a lo cual alude la decisión N° 150 e fecha 24 de marzo de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de igual modo, comparte el criterio establecido por el Jurista Carmelo Borrego, en su obra “Nuevo Proceso Penal/Actos y Nulidades Procesales” y de seguidas, destacó el contenido de la decisión N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la decisión N° 1529 de fecha 9 de noviembre de 2009 y la decisión N° 1654 de fecha 13 de julio de 2005 emitidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Finalmente, considera que el decreto del archivo judicial de las actuaciones y el consecuente cese de las medidas coercitivas de libertad, resulta violatorio a los derechos y garantías que le asiste a las partes en el proceso penal venezolano; por lo que solicita a este Cuerpo Colegiado declare con lugar el escrito de apelación de autos y en consecuencia anule el decreto del archivo judicial de las actuaciones y sea restituida la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fuera impuesta contra los ciudadanos DAVID JOSÉ FUENMAYOR PIÑA y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
La denuncia planteada por los recurrente, se sustenta en la ilogicidad manifiesta en la motivación del auto apelado, pues a su juicio, no se verifica relación concisa de los fundamentos en los cuales se apoyó la jurisdicente, al decretar el archivo judicial del asunto, tomando en consideración que el delito perseguido en el presenta caso, es considerado de lesa humanidad e imprescriptible por tratarse de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, siendo solicitada la prosecución del proceso mediante el procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, siendo ello declarado sin lugar tras decretarse el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes ejusdem; constituyendo todo lo anterior un gravamen irreparable, pues se inobservaron garantías constitucionales y legales, así como criterios jurisprudenciales y doctrinarios relativos al tema.
Ahora bien, estos Juzgadores de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, a continuación se transcribe la dispositiva de la decisión N° 4C-1218-2015, de fecha 29 de agosto de 2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en la oportunidad de celebrarse el acto de presentación de imputados:
“…PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral 1° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos 1.- DAVID JOSÉ FUENMAYOR PINA (…) y 2.- DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, (…), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas; de las contempladas en el artículo 242 numeral 3° 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal Cuarto de Control, asimismo asistir al Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI) TERCERO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 113, PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO DE SEGURIDAD SANTA RITA, informando lo aquí decidido…”.
No obstante lo anterior, destaca este Cuerpo Colegiado, que el Juez Penal cuenta con la facultad de adecuar los hechos a la precalificación jurídica que estime correcta, según los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, para así poder tener certeza de cual es el procedimiento a aplicar en el caso en concreto, por lo cual la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
Del estudio de la causa principal, se evidencia que los ciudadanos DAVID JOSE FUENMAYOR PIÑA y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, fueron presentados ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 29 de agosto del 2015 y en esa misma fecha el Ministerio Publico les imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 159 de la Ley Orgánica de Drogas, observando estos Juzgadores de Alzada que desde este acto inicial del proceso como lo es la audiencia de presentación de imputados el Representante de la Vindicta Publica cometió un error con relación al articulo en el cual se encuentra previsto y sancionado el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que el mismo se encuentra previsto y sancionado es en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y no en el articulo 159 de la Ley especial, igualmente se observa, que este tipo de delito tiene una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cometiendo otro error el Ministerio Publico en la audiencia de presentación de imputados al solicitar el tramite del presente asunto por las reglas establecidas en el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en el mismo error la Juzgadora ad quo, al decretar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuando por el tipo de delito y por la pena a imponer en el caso de marras, se observa que excede de OCHO (8) AÑOS en su limite superior, por lo tanto lo procedente en derecho era acordar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 262 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de la idea precedentemente planteada, proceden estos Jurisdicentes de Alzada a plasmar los fundamentos esgrimidos por la Instancia al momento de decretar el archivo judicial del presente asunto:
“…Revisada como ha sido las presentes actuaciones del Expediente signado con el N° VP11-P-2015-3890, de los Imputados DAVID JOSÉ FUENMAYOR Y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, donde se puede observar que la Audiencia de presentación del mencionado Imputado se realizo en fecha 29 de Agosto Mi 2015, siendo que este Tribunal declaro lo siguiente: PRMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral 1 ° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 de! Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se imponen MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE 'LIBERTAD, a Los ciudadanos 1 DAVID JOSÉ FUENMAYOR PINA (…) y 2.- DANEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 159 de la Ley Orgánica de Drogas; de tas contempladas en el artículo 242 numeral 3° 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, prohibición de salida del estado Zulia sin previa autorización de este Tribunal Cuarto de Control, asimismo asistir al Centro Especializado de Prevención y Atención Integral (CEPAI).
TERCERO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Libro Tercero, Título II del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le otorga un lapso de sesenta días al Ministerio Público para presentar el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Se acuerda librar OFICIO DE LIBERTAD, por lo que se ordena oficiar al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO NRO. 113, PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO DE SEGURIDAD SANTA RITA, informando lo aquí decidido.
Pues bien, observa este Tribunal que hasta la presente fecha ha transcurrido mas de los cuarenta y cinco días, sin que fe representación fiscal haya hecho algún pronunciamiento al respecto en virtud de lo cual, este Juzgado de Control, como garante de la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo establecido en los artículos 44 ordinal 3o y 49 ordinales 2o, 3° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesa! Penal, acuerda según lo contenido en el último aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: "Si vencido los lapsos que le hubieren sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez", DECRETAR EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD otorgadas a favor de los imputados DAVID JOSÉ FUENMAYOR Y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR JUAN CARLOS PÉREZ HURTADO, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LA PRESENTES ACTUACIONES Y. EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta a los Imputados DAVID JOSÉ FUENMAYOR Y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR JUAN CARLOS PÉREZ HURTADO cédula de identidades Nros.27.263.246 y 20.846.108 según lo establecido en el articulo 44 ordinal 3° y 49 ordinales 2o, 3o y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 2,96 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio de que la investigación pueda ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de quien suscribe. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes…”.
En el mismo sentido al seguir con el análisis del caso de marras, estos jurisdicente de esta Corte de Apelaciones, observan que la decisión recurrida de fecha cuatro (4) de noviembre del 2015 mediante la cual se acordó el ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, impuestas a los imputados DAVID JOSE FUENMAYOR Y DANIEL ALEXIS MADUEÑO FUENMAYOR, es una decisión contraria a Derecho, puesto que se decreto el Archivo Judicial de conformidad con las normas de un procedimiento ordinario, según lo establecido en el articulo 296 del Código Adjetivo Penal, sin que se cumplan el tiempo exigido por el legislador en el articulo 295 ejusdem, es decir, no han transcurrido en primer lugar los OCHO (8) MESES desde la individualización del imputado, para que el ministerio Publico presente el acto conclusivo y luego de transcurrir este lapso a solicitud del imputado o victima, es que el Juez podrá fijar la audiencia que establece la citada disposición legal para concederle la prórroga al representante de la Vindicta Pública, (cosa que tampoco ocurrió en el caso de marras), observando estos Juzgadores que no se cumplieron los requisitos procesales para que se decrete el Archivo Judicial, observándose del contenido de la recurrida que solo trascurrió dos meses (2) y Cinco (5) días, cuando el órganos subjetivo decreta el referido Archivo judicial, violándose el lapso que prevé las normas procesales antes indicadas, en violación del debido proceso y tutela judicial efectiva.
Esta situación no puede pasar inadvertida por este Tribunal Colegiado, ya que tal actuación atenta contra una correcta y sana Administración de Justicia, y en nuestro Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia garantiza, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el derecho a la Defensa de las partes y la garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en protección de las victimas de delitos y demás derechos que en el orden de la Jurisdicción Penal están plenamente garantizados y regulados claramente en el Código Orgánico Procesal Penal, deben ser preservados por todos los Jueces de la República, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 2, 26, 44, 49 255 y 257.
En atención a la noción de Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, en sentencia 765 del 18 de junio de 2015, en ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán ha señalado:
“…De manera que en el presente caso también se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva, que conforme al criterio de esta Sala establecido en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otro), ratificada en sentencia N° 1303, del 26 de junio de 2007, (caso: Alejandro Rojas), refrió:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura(…)”(Subrayado de este fallo).
En ese mismo sentido, en cuanto al derecho a la defensa, esta Sala Constitucional en sentencia N° 5, de fecha 24 de enero de 2001, (caso: Supermercado Fátima, S.R.L, estableció que:“El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
De acuerdo a los lineamientos del Texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que el artículo 26 Constitucional instaura.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es –por sí sola– injusta.
En este orden de ideas, debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforma la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Por lo que, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún motivo ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del Texto Constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia esta Alzada corrige el procedimiento mediante el cual la Jueza de Control en fecha 29 de agosto de 2015 decretó Procedimiento Especial en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópica, cuando lo correcto era el Procedimiento Ordinario prievisto en el articulo 262 y siguiente, que aplica en el presente caso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 435 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. y se debe REVOCAR la presente decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015, en la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 296 ejusdem, al observarse que la recurrida viola con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley penal adjetiva, aunado a la violación del debido proceso y a la efectiva tutela judicial efectiva, en tal sentido, esta Alzada, Mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad que fueron acordadas a los imputados en la audiencia de presentación, de fecha 29 de Agosto de 2015. y en consecuencia, se debe ORDENAR el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 262 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal y que el representante del Ministerio Publico deberá, presentar el acto conclusivo que ha bien considere presentar en el tiempo que prevé las normas procesales antes indicadas, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 435 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 26, y 49 de nuestra Carta Magna y Asi se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABG. CARLOS DANIEL HENRÍQUEZ JIMÉNEZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésimo Cuartos del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 04 de Noviembre de 2015, en la cual se decretó el ARCHIVO JUDICIAL de conformidad con lo previsto en el articulo 296 ejusdem, al observarse que la recurrida viola con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley penal adjetiva, aunado a la violación del debido proceso y a la efectiva tutela judicial efectiva. todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 435 Último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 26, y 49 de nuestra Carta Magna.
TERCERO: ORDENA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto y sancionado en el articulo 262 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal.
CUARTO: ORDENA al Ministerio Público, seguir con el Procedimiento Ordinario, previsto y sancionado en el articulo 262 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal y que presente el acto conclusivo que ha bien tenga conveniente presentar en el tiempo de ley conforme a lo previsto en el artículo 435 ejusdem.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los 9 días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 078-16 del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000205