REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: J01-1797-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000113
DECISIÓN N°: 077-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 0321-2015, dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO HUMBERTO ARIAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.681.815, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primera parte del articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO Y JOSE DANIEL FRIAS PINTO, y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO y JOSE DANIEL FRIAS PINTO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 02 de Marzo de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA VICTIMA
El ciudadano ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:
Indica el recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual acordó revisar y sustituyo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, no se encuentra ajustada a derecho por cuanto a su criterio se encuentra acreditado el estado de salud, para cumplirse con los requerimientos del articulo 242, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuo refiriendo que el examen y revisión de las medidas en el marco de proceso penal vigente, tiene como objeto permitirle a los procesados acudir según el caso ante el juez competente, a los fines de solicitar la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, por desproporcionada con el hecho imputado o porque los motivos que se consideraron para decretar la medida de privación Judicial Preventiva de Liberta, ya no existen o han variado de modo que se permite la imposición de una medida cautelar menos gravosa, sin embargo, alego que en el caso de marras, la defensa solicito la revisión de la medida de coerción personal fundando su solicitud en la enfermedad del ciudadano imputado, estimando que si bien el estado debe velar por la salud y la vida de los internos en los centro de Detención, no debe vivirse a espaldas de la misión del proceso penal, de determinar y cuestionar las conductas humanas, y en razón a ellos no pueden los imputados ser tratados como elementos que se subsumen en normas, sino que deben analizarse las situaciones en su texto y contexto.
Denuncio el recurrente, que el fallo apelado, se encuentra viciado de inmotivacion, al limitarse el juzgador a definir el derecho a la salud en base a las disposiciones del artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sin establecer fundamento alguno en referencia al informe del emitido por el Dr. Guillermo Melean, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub delegación San Carlos del Zulia, Carlos del estado Zulia, en el cual sugiere evaluación y control cardiovascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el hospital público o clínica privada y que debe permanecer en un sitio acorde a su enfermedad, bajo los cuidados de sus familiares, siendo que estando insertas en las actuaciones de la causa principal los exámenes médicos y el informe forense.
Estima el recurrente, que el juez debió determinar qué razonamiento lógico la llevó a considerar que con una revisión de medida privativa de libertad y sustituirla por otra menos gravosa, le estaría garantizando su derecho a la salud, máxime cuando del informe forense se desprende que, cumpliendo el tratamiento impuesto por el especialista, se garantizaba dicho derecho constitucional, toda vez que no es una enfermedad grave o se encuentre en fase Terminal, ni es una enfermedad contagiosa que pudiera afectar a el resto de los detenidos y funcionarios, indico además, que el derecho a la salud no se garantiza con revisiones de medida, sino con la efectiva atención médica que debe recibir una persona y que la misma se podría cumplir efectuando los traslados hasta los centros de salud correspondientes, a los fines de su estudio y evaluación y su posterior reclusión en el lugar donde preventivamente cumple una medida privativa de libertad.
Esbozo el representante de la vindicta Publica, que no se desprenden de la decisión recurrida las razones por las cuales el tratamiento indicado no pueda ser cumplido en el sitio donde cumplía el acusado (a medida de coerción personal, tampoco apreció ni estableció el juzgador, que en el acusado RENZO HUMBERTO ARIAS, se encontraba recluido en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos del Zulia, sede que comparten con la medicatura forense de la jurisdicción, refiriendo además, que podría ser atendido inmediatamente por el medico forense de guardia ante cualquier complicación medica,, a fin de brindar atención médica al acusado, y ante los casos de complicaciones en las enfermedades o padecimientos que puedan presentar, lo pertinente sería solicitar al Tribunal que ordene el traslado del procesado o penado a un centro hospitalario para que reciba atención especializada y, una vez cumplidos los trámites médicos, ser devueltos al lugar de reclusión donde cumplen la medida de privación judicial preventiva de libertad y ser llevado el control cardiaco por el medico forense, ya que el sitio de detención se encuentra a pocos metros de la oficina de medicatura forense.
Argumento el profesional del derecho que la medida cautelar sustitutiva impuesta con ocasión a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se constituyó en un acto procesal viciado de nulidad, colocando en riesgo los fines del proceso, al verificarse que al procesado de autos se le juzga por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, en perjuicio de quines en vida respondieran al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCÍA JULIO Y JOSÉ DANIEL FRÍAS PINTO, y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN LA MODALIDAD DE COAUTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Alego además, una violación del debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que el Tribunal omitió imponer la aludida medida cautelar sustitutiva al acusado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 246 y 248 eiusdem, con la finalidad de que éste se comprometiera u obligara a darle cumplimiento ante el Tribunal y fuera advertido de su revocatoria en caso de incumplimiento.
Por otra parte denuncia el Ministerio Publico, que ha sido controvertida por el máximo tribunal de la Republica, lo relativo a que la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se equipara al arresto domiciliario establecido en el artículo 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal, ya que ello no constituiría una medida menos gravosa sino un cambio de sitio de reclusión del acusado, si bien inicialmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia equiparó el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, con posterioridad retomo el criterio del legislador que ubicó al arresto domiciliario como una de las medidas de coerción personal menos gravosas que la privación judicial preventiva de libertad.
Finalizo el recurrente solicitando sea declarado con lugar el recurso de apelación, y por consiguiente se revoque la N° 0321-2015, dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Se evidencia en actas que, la profesional del derecho ELVIA FERRRER, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Indico la Defensa, que el recurrente alego erróneamente que el aspecto medular recurso de apelación, es impugnar la decisión mediante la cual el a quo, revisó y cambió la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado, al no encontrarse ajustada a derecho debido por no estar acreditado el estado de salud.
Recalco, que dentro de las actuaciones existen diversos y numerosos exámenes, evaluaciones y experticias medicas como electrocardiograma médicas y forenses que acreditan que el imputado ha sufrido por lo menos tres infartos al miocardio, que sufre de tensión alta, así mismo consta mediante inspección técnica con fijación fotográfica que las condiciones donde se encontraba recluido las instalaciones del CIPCP Sub-Delegación San Carlos de Zulia, todo ello avalado el médico forense de dicha institución. Lo cual privilegia el derecho a la vida y a la salud preponderantemente ante el hecho de ser procesado, estima que esta probado que la vida del imputado corre peligro, al seguir en las circunstancias en las que se encontraba durante su detención en dichas instalaciones y era el deber del estado venezolano, garantizar su derecho a la vida y a la salud, en otro lugar donde recibiera el tratamiento y cuidado óptimo que requería su enfermedad.
Asevero además, que el Juez a quo decretó la detención domiciliaria con vigilancia policial del imputado a fin de preservar su vida y salud mediante el poder recibir los cuidados y tratamientos médicos que dentro de las instalaciones del CICPC, continuando bajo detención y vigilancia policial, mientras su estado de enfermedad recibe los tratamientos adecuados para su recuperación, por lo que a su criterio la medida impugnada no comporta libertad para el imputado, sino cambio de lugar bajo detención con vigilancia policial para recibir el tratamiento que su saluda amerita por los familiares del mismo, constituyendo una detención menos aflictiva que prosigue como fin garantizar el derecho a la vida y a la salud.
Por otra parte, indico que no se está en discusión ni en duda, que el justiciable sigue bajo sujeción policial en su domicilio, quienes están en la obligación de conducirlo a todos y cada uno de los actos que deba celebrarse con la presencia del imputado, es decir, está garantizado como hasta ahora ha sido la presencia del justiciable al proceso.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El Auto Apelado deviene de la 0321-2015, dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO HUMBERTO ARIAS, cuyo punto medular va dirigido a cuestionarla al alegar el recurrente que la misma se encuentra viciada de inmotivacion. En este sentido se transcribe un extracto del mencionado fallo, en el que se afirmó lo siguiente:
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emitir pronunciamiento judicial fundado, conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha quince (15) de octubre de 2015, por la Profesional del Derecho ELVIA FERRER, en su condición de defensor del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, solicitando revisión de medida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual advierte al Tribunal sobre el estado de salud del referido ciudadano, quien entre otros argumentos expuso lo siguiente:
"Que el día 10 de agosto de 2015, tol y como consta de las actuaciones que ríela en el expediente que lleva este mismo Despacho, se remitió Informe Médico del ciudadano RENIO HUMBERTO ARIAS, del Hospital General III Santa Bárbara, el mismo requirió hospitalización por presentar como se evidencia de copia simple con la letra "A". Síndrome Coronario Agudo. Infarto Agudo de Miocardio Anteroseptal subagudo clase funcional II. Que fue esa razón por la cual tuvo que ser hospitalizado, siendo atendido por el Cardiólogo Segundo Quevedo, requiriendo reposo inmediato y tratamiento permanente, rehabilitación Cardiovascular y evitar estrés y esfuerzo físico. Que en fecha 12 de agosto de 2015, la Sub. Delegación San Carlos de Zulia, remitió Informe Médico mediante oficio N° 9700-1760882, que entre otros síntomas presentó como se evidencia de copia simple "anguina cardiaca". Que en fecha 13 de agosto de 2015, como se evidencia de copia simple con la letra "C", volvió a presentar el ciudadano RENIO HUMBERTO ARIAS, "Anguina Inestable", igualmente argumenta la defensa, que en fecha 18 de agosto de 2015, como se observa de copia que se consigna con la letra "D", el ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, cuando se encontraba en la sede de esta Extensión Judicial Penal, para celebrar audiencia oral, sufrió estando en el calabozo malestar general que afectó su salud, por lo que como consta de letra el Departamento de Alguacilazgo, quien levantó la respectiva acta de novedades y llamó urgentemente dada la crítica situación del imputado a los paramédicos del Cuerpo de Bombero, quienes ordenaron su traslado por presentar crisis hipertensiva y arritmia cardiaca, trasladándolo al Hospital General de Santa Bárbara para su estabilización y asistencia médica de urgencia dada la crisis hipertensiva. Que en fecha 15 de septiembre de 2015, tal como consta de copia que anexa con la letra "H", el imputado fue trasladado hasta la sede de este Tribunal de Juicio, a fin de celebrar audiencia oral, y cuando se encontraba en el calabozo presentó malestar general afectándose su salud, por lo que el Departamento de Alguacilazgo procedió a levantar la correspondiente acta y llamar al Cuerpo de Bombero con un equipo de paramédicos, quienes se apersonaron y diagnosticando al imputado "Hipertensión arterial 170/100, dolor precordial, cefalea intensa, frío y sudoroso {...). Fundamente la referida defensa, que en fecha 21 de septiembre de 2015, según N° 9700-176-1035, emanado de la Sub. Delegación San Carlos de Zulia, se anexo informe médico cardiovascular del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, suscrito por el cardiólogo Segundo Quevedo, quien diagnosticó Hipertensión Arterial estadio II descompensada, Infarto miocardio reciente de topografía inferior, Anguina de pecho, Clase funcional II (NYHA). Por otro lado, alega la Defensa, que consta del conocimiento de este Despacho de la Inspección Técnica del lugar donde se encuentra detenido su defendido, que las mismas no reúnen las condiciones ambiéntales mínimas para garantizar la vida del imputado, es mas que por las propias recomendaciones médicas de los diferentes diagnósticos y criterios de los expertos cardiólogos, dentro del derecho a la salud de su defendido, es necesario ubicarlo en un lugar diferente a las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde actualmente se encuentra preventivamente privado de su libertad, máxime cuando dicho cuerpo de investigaciones no es un lugar ni fue creado para tener y cumplir la función de centro de arrestos preventivos. Por lo que considera ajustado esa defensa y en consecuencia procedente solicitar a este Tribunal sea sustitutito por una suficiente para garantizar su tratamiento médico y derecho a la salud y vida, colmo lo es la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la establecida en los ordinales la detención domiciliaria en su propio domicilio en su propio domicilio con las demás condiciones que ha bien requiere este Tribunal (...).
Ahora bien, en atención a lo solicitado por la abogada del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, este Juzgador observa que se evidencia en actas informes médicos, los cuales a través de documentales han sido incorporados a las actas que conforman la presente causa, y que de las mismas se concluye ciertamente las condiciones de salud del acusado RENZO HUMBERTO ARIAS, por lo que en fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal ordenó la práctica de un reconocimiento médico legal al acusado RENZO HUMBERTO ARIAS, razón por la cual se ofició al Médico Forense de la localidad para que se trasladara hasta el lugar de reclusión donde permanece el acusado de autos, ello en virtud de Informe Médico agregado en las actas, al folio 425, emitido por el Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, y suscrito por el Dr. SEGUNDO QUEVEDO, Cardiólogo, y en la cual informa que el ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, presenta diagnóstico de H. T. A compensada. Infarto Miocardio Anteroseptal subagudo clase funcional II, que el paciente en los actuales momentos requiere Reposo, Tratamiento Permanente, Rehabilitación Cardiovascular, y Evitar Estrés y Esfuerzo físico.-
Ahora bien, visto el contenido del Informe Médico Legal suscrito por el ciudadano Doctor GUILLERMO MELEAN, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Medico Forense, quien deja constancia que el día 04-09-2015, a las 11:00 a.m., en la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se examinó al detenido presentando Cifras Tensiónales de 130/90 mm, HO pulsos de 80 y 90 PM, Regulares condiciones generales y palpitaciones frecuenta con antecedentes de Anguila inestable, el día 13 de agosto de 2015, en el CDI de Santa Bárbara de Zulia, según Informe Clínico el 30-05-2015, con antecedentes anguina de pecho en evolución, el cual decide ser Evaluado por el servicio de Cardiología. Que el día 30-08-2015, según Informe Clínico del 10-08-2015, presentó síndrome coronario agudo, Infarto al Miocardio Anteroseptal, el cual permaneció Hospitalizado bajo tratamiento médico y reposo absoluto durante 05 días con evolución satisfactoria, con impresión diagnóstica de HTA compensada, Infarto Miocardio Anteroseptal Subagudo Fases Funcional, el cual requiere Reposo, tratamiento médico permanente, rehabilitación cardiovascular, evitar estrés y esfuerzo físico, dejando constancia igualmente que anexó dos informes médicos de fecha 10-08 y 19-08 de 2015, y SUGIRIENDO EVALUACIÓN Y CONTROL CARDIOVASCULAR MENSUALMENTE CON SU RESPECTIVO REPOSO PARA CUMPLIR SU TRATAMIENTO ADECUADO EN EL HOSPITAL PÚBLICO O CLÍNICA PRIVADA Y QUE DEBE PERMANECER EN UN SITIO ACORDE A SU ENFERMEDAD, BAJO LOS CUIDADOS DE SUS FAMILIARES.-
Corre inserto al folio cuatrocientos veintisiete (427) del presente asunto penal, acta de novedad con detenido en el área de calabozo, mediante la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal, que en fecha 18 de agosto de 2015, siendo las 9:45 am, encontrándose en el área de calabozo el detenido Renzo Arias, el mismo manifestó sentirse quebrantado de salud, por lo que se vieron en la obligación de participar vía telefónica al Cuerpo de Bombero de la localidad, para que se trasladara un equipo de paramédico hasta acá con el fin de practicarle al mismo una revisión médica de rutina, por lo que al cabo de 10 minutos, se apersonó el Distinguido GUSTAVO CANTILLO, y la estudiante de Paramédico YSBETH MOLINA, ambos adscritos al Cuerpo de Bombero de esta localidad, quienes le realizaron un chequeo de los signos vitales al referido detenido, dejando constancia por escrito de su condición física, incluyendo algunas recomendaciones medicas, las cuales fueron anexadas a la referida acta.
Riela al folio cuatrocientos cuarenta y cuatro [444] del presente asunto penal, acta de novedad con detenido en el área de calabozo, mediante la cual el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión Judicial Penal, que en fecha 15 de septiembre de 2015, siendo las lo: 15 am, encontrándose en el área de calabozo el detenido Renzo Arias, el mismo manifestó sentirse mal de salud, por lo que se vieron en la obligación de participar vía telefónica al Cuerpo de Bombero de la localidad, para que se trasladara un equipo de paramédico hasta acá con e! fin de practicarle al mismo una revisión médica de rutina, por lo que al cabo de 10 minutos, se apersonó el Oficial EFRAIN GUTIÉRREZ, y el Oficial RICHARD ARRIETA, ambos adscritos al Cuerpo de Bombero de esta localidad, quienes le realizaron un chequeo de los signos vitales al referido detenido, dejando constancia por escrito de su condición física, incluyendo algunas recomendaciones medicas, las cuales fueron anexadas a la referida acta.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2015, se recibió comunicación N° 9700-176-1070, de fecha 28 de septiembre de 2015, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, mediante la cual remiten Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas del Área que esta siendo utilizada como Retén de los reclusos que se encuentran en el referido órgano de investigación, mediante la cual dejan constancia que el lugar a inspección trátese de un sitio de suceso cerrado, de temperatura natural calida, acorde a la hora e iluminación artificial clara, superficie del suelo plana, de granito, que dicho lugar corresponde a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, dejando igualmente constancia, entre otras cosas, que el área de calabozo posee como medio de ingreso a su interior, una reja de protección de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal cubierta de pintura de color negro, la misma posee un sistema de seguridad del tipo pasador con candado a base de llave, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, que posee una dimensión de tres metros con setenta y dos centímetros de ancho con un anexo de tres metros de largo, con un metro y diez centímetros de ancho, lográndose apreciar igualmente un sanitario de color blanco, que dicho lugar se encuentra desprovisto de ventanas (...).
Del análisis realizado al Informe Médico Legal antes mencionado estima prudente entrar a revisar y examinar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa actualmente en la persona del acusado RENZO HUMBERTO ARIAS.
Así las cosas, el juzgador para decidir, hace las siguientes consideraciones, jurídico procesales.
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
"Artículo 250. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación."
Del contenido del transcrito artículo 250, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, como también, el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente sustituirla por otras menos gravosas.
En el caso que nos ocupa, consta en el presente asunto penal, escrito de acusación presentado por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, contra el ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 83 Eiusdem, en perjuicio de quines en vida respondieran al nombre ele ALEJANDRO ADONIS GARCÍA JULIO Y JOSÉ DANIEL FRÍAS PINTO, y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA Y EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral segundo del Código Penal de Venezuela, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES EN LA MODALIDAD DE COAUTOR con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Pena!, en perjuicio de quines en vida respondieran a los nombres de ALEJANDRO ADONIS GARCÍA JULIO Y JOSÉ DANIEL FRÍAS PINTO. En tal sentido, los representantes del Ministerio Público, señalan en el escrito de acusación, en el Capítulo III, denominado "RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO", las circunstancias de lugar, tiempo y modo de los hechos atribuidos a los acusados.
Ahora bien, dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Artículo 229. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Del contenido del transcrito artículo 229, se evidencia que cualquier persona a quien se le atribuya un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas.
Las excepciones a las que hace referencia el citado artículo 229, son aquellas a las cuales se refiere el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga y, lo previsto en el artículo 238 eiusdem, que se refiere al peligro de obstaculización.
En el caso de autos, el acusado RENZO HUMBERTO ARIAS, es de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, fecha de nacimiento 29/04/1970, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.681.815, de estado civil, soltero, de profesión u oficio, Supervisor Agregado de la Policía del Estado Zulia, hijo de Marina del Carmen Arias y de Humberto Gil, es decir, es de nacionalidad venezolana, con residenciado en el sector Buena Vista, calle 02, avenida 04, casa 1-89, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, y si bien es cierto, que por la entidad del delito y la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se estaría en presencia de los supuestos previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado, sin embargo, no puede el juzgador, dejar de apreciar el delicado estado de salud que presenta actualmente el acusado RENZO HUMBERTO ARIAS.
En tal sentido, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 83. La saolud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que io garantizará como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de ía salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establece la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
En consecuencia, tomando en consideración lo argumentado por el médico forense, quien fue el encargado de practicar el reconocimiento médico legal al acusado de autos, aduciendo que el día 04-09-2015, a las 11:00 a.m., en la Sub. Delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se examinó al detenido presentando Cifras Tensiónales de 130/90 mm, HO pulsos de 80 y 90 PM, Regulares condiciones generales y palpitaciones frecuenta con antecedentes de Anguila inestable, el día 13 de agosto de 2015, en el CDI de Santa Bárbara de Zulia, según Informe Clínico el 30-05-2015, con antecedentes anguina de pecho en evolución, el cual decide ser Evaluado por el servicio de Cardiología. Que el día 30-08-2015, según Informe Clínico del 10-08-2015, presentó síndrome coronario agudo, Infarto al Miocardio Anteroseptal, el cual permaneció Hospitalizado bajo tratamiento médico y reposo absoluto durante 05 días con evolución satisfactoria, con impresión diagnóstica de HTA compensada, Infarto Miocardio Anteroseptal Subagudo Fases Funcional, el cual requiere Reposo, tratamiento médico permanente, rehabilitación cardiovascular, evitar estrés y esfuerzo físico, dejando constancia igualmente que anexó dos informes médicos de fecha 10-08 y 19-08 de 2015, y sugiriendo evaluación y control cardiovascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el hospital público o clínica privada y que debe permanecer en un sitio acorde a su enfermedad, bajo los cuidados de sus familiares, debiendo este juzgador, conocedor de la gravedad que presenta dicho ciudadano y del peligro que corre su vida, a tenor de lo consagrado en nuestra Carta Magna, en el artículo 43, que reza:
"Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma." (LAS NEGRILLAS SON NUESTRAS)
De modo pues, que una vez analizadas las disposiciones constitucionales en mención no cabe duda de la responsabilidad que tiene el Estado en la protección y resguardo del derecho a la vida, a la salud y respeto a los derechos humanos, que aplicado al caso en concreto y ante la vulnerabilidad y riesgo cierto advertido por un cuadro clínico del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, de lo cual se evidencia en todos los informes y requerimientos médicos presentados ante este Tribunal todo lo cual hace forzosa la intervención judicial a los fines de garantizar su restablecimiento físico, por lo que se hace procedente y ajustado a derecho en criterio de este órgano jurisdiccional, SUSTITUIR y sólo por razones de salud, la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa a los fines que pueda el mencionado ciudadano cumplir con todos los tratamientos y estipulaciones médicas recomendadas por el departamento de medicatura forense en resguardo y recuperación de su salud, y más aún cuando el lugar de reclusión donde se encuentra actualmente dicho ciudadano, no reúne las condiciones mínimos para servir como lugar de reclusión de personas que están siendo procesadas y que se encuentran privadas de su libertad.
En consecuencia, y siendo igualmente un deber del Estado el ejercicio jurisdiccional a través del cual se imparte y se garantiza justicia como uno de los elementos o implicaciones de un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, se hace necesario buscar un equilibrio o formula para garantizar el derecho constitucional a la vida y a la salud del acusado, y a la vez proteger y garantizar el proceso judicial instaurado; en consecuencia, decide Sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería, la detención domiciliaria en su propio domicilio con supervisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 01, quienes deberán realizar por lo menos una (01) visita diaria en el lugar de habitación del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, e informar a este Despacho Judicial sobre lo concerniente que aconteciere durante la vigilancia supervisada, en consideración a la patología que presente el acusado de autos, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el encabezamiento del artículo 230 eiusdem, en relación con el artículo 242, numeral 1 ibidem y concatenado con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide …”
Una vez plasmados los fundamentos de la resolución impugnada, el recurso de apelación y la contestación al mismo, estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Con relación al ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, identificado en actas, estos jurisdicentes proceden a analizar si la Jueza a quo atendió o no, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este orden de ideas, tenemos que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal.
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.
Constata esta sala de la norma previamente transcrita la obligación del Juez de instancia de revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la faculta del imputado de solicitarla las veces que lo considere pertinente, en caso de marras que constata que la decisión que conllevo a la revisión y modificación de la medida de coerción personal deviene de la declaratoria con lugar de la solicitud plateada por la Defensa, ahora bien a fin de resolver la denuncia planteada por el recurrente, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los elementos que conllevaron al juez a instancia a arribar su decisión, a saber:
1) Informe medico de fecha 10 de Agosto de 2015, suscrito por el Dr. Segundo Quevedo, adscrito al Hospital General III, Santa Bárbara, inserto al folio cuatrocientos veinticinco (425) de la pieza dos (02) del asunto principal, cuyo diagnosticó: presenta diagnóstico de H. T. A compensada. Infarto Miocardio Anteroseptal subagudo clase funcional II (NYHA), y recomendaciones: ”1) Reposo; 2) Tratamiento Permanente, 3) Rehabilitacion Cardiovascular y 4) Evitar estres y esfuerzo Físicos”.
2) Informe Médico Legal de fecha 08 de Septiembre de 2015, por el ciudadano Doctor Guillermo Melean, Experto Profesional III, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Evaluación Medico Forense, inserto al folio cuatrocientos cincuenta y dos (452) de la pieza dos (02) del asunto, cuyo resultado fue:
“El día 4-09—2015 a las 11:00 Am en la Sub-delegación San Calos de Zulia del C.I.C.P.C Se examino al detenido presentando: Cifras Tensionales de 130/90 mm HO pulsos de 80 y 90 PM. Regulares condiciones Generales y palpitaciones frecuenta con antecedentes de Angina Inestable el día 13 de Agosto de 2015 en el CDI de Santa Bárbara de Zulia, según informe Clínico el 30-05-2015 con antecedentes angina de pecho en evolución, el cual decide ser Evaluado por el servicio de Cardiología. El día 30-08-2015, según Informe Clínico del 10-08-2015, presento Síndrome Coronario Agudo. Infarto Agudo de Miocardio Anteroseptal el cual permaneció Hospitalizado bajo tratamiento Medico y reposo Absoluto durante 05 días con Evolución satisfactoria, con Impresión Diagnostica de HTA Compensada, Infarto Miocardio Abteroseptal Subagudo Frases Funcional el cual requiere: Reposo, tratamiento Medico permanente, rehabilitacion Cardiovascular, evitar Estrés y esfuerzo Físico. Nota: se anexa dos (02) Informe Medico Certificando su Patología y Conducta de fecha del 10-08- y 19-08-2015. Se sugiere: Evaluación y Control Cardio Vascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el Hospital Publico o Clínica Privada. Así mismo debe pernoctar en un sitio acorde a su enfermedad, bajo los cuidados de sus familiares.
3) Acta de Novedad con detenido en el área de calabozo, de fecha 18 de Agosto de 2015, suscrita por el Alguacil Nelson Guillermo Pena, el Supervisor Ender Jesús Castillo y la Secretaria Wendy Marina Hernández, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, inserta al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza dos (02) del asunto principal, de la cual se desprende:
“Se deja constancia por este Departamento de Alguacilazgo Extensión Santa Bárbara de Zulia y por quien suscribe, que el día de hoy mates 18 de agosto de 2015, siendo las 9:45 am, encontrándose en el área de Calabozo el detenido Renzo Arias, a quien se le sigue la Causa Penal No. J01 -1797-2015, por ante el tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, en la cual estaba fijada su continuación para el día de hoy, el mismo manifestó sentirse quebrantado de salud por lo que me vi en la obligación de participar vía telefónica al Cuerpo de Bomberos de la localidad para que se trasladara un equipo de paramédicos hasta acá con el fin de practicarle al mismo una revisión medica de rutina. Al cabo de 10 minutos se apersonó el Digdo. Gustavo Cantillo, Cl. V-18963.8411 y la estudiante de Paramédico: Ysbeth Molina, Cl. V-7.902.599, ambos adscritos al Cuerpo de Bomberos del Municipio Colon, quienes le realizaron un chequeo de los signos vitales al referido detenido, dejando Constancia por escrito de su condición física, incluyendo algunas recomendaciones medicas, la cual se anexa a la presente Acta. Acto seguido se le participó de la novedad al Supervisor Operativo Alguacil Ender de Jesús Castillo. Es todo”.-
4) Acta de Novedad con detenido en el área de calabozo, de fecha 15 de Septiembre de 2015, suscrita por el Alguacil Nelson Guillermo Pena, el Supervisor Ender Jesús Castillo y la Secretaria Wendy Marina Hernández, Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, inserta al folio cuatrocientos veintisiete (427) de la pieza dos (02) del asunto principal, de la cual se desprende:
“Se deja constancia por este Departamento de Alguacilazgo Extensión Santa Bárbara de Zulia y por quien suscribe, que el día de hoy mates 15 de septiembre de 2015, siendo las 10:15 am, encontrándose en el área de Calabozo el detenido Renzo Humberto Arias, a quien se le sigue la Causa Penal No. J01-1797-2015, por ante el Tribunal Primero de Juicio de esta Extensión y Circuito Judicial Penal, en la cual estaba fijada su continuación para el día de hoy, el mismo manifestó sentirse mal de salud por lo que me vi en la obligación de participar vía telefónica al Cuerpo de Bomberos de la localidad para que se trasladara un equipo de paramédicos hasta acá a fin de practicarle al mismo una revisión medica de rutina. Al cabo de 15 minutos se apersonó el Oficial. Efraín Gutiérrez, Cl. V-19.690.333 y Oficial Richard Arrieta, Cl: V- 18.962.913, a bordo de la Unidad T-02, ambos adscritos a Protección Civil y Administración de Desastres, quienes le realizaron un chequeo de los signos vitales al referido detenido, dejando Constancia por escrito de su condición física, incluyendo algunas recomendaciones médicas, la cual se anexa a la presente Acta. Acto seguido se le participó de la novedad al Jefe de Alguacilazgo, Alguacil José Gregorio Hernández. Es todo”.-
5) Acta de inspección Técnica, Inspección N° 535-09, de fecha 25 de Septiembre de 2015, suscrita por los funcionarios Maury Velazco y Dain González, adscritos a la Sube Delegación San Carlos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, efectuada a la sede de dicho cuerpo de investigaciones, inserta al folio cuatrocientos sesenta y dos (462) y cuatrocientos sesenta y tres (463) y sus reversos, de la cual se evidencia:
“En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye y trasladó una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detectives MAURY VELAZCO y DAIN GONZÁLEZ, adscritos a ésta Sub Delegación, hacia la siguiente dirección: SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC) UBICADA EN EL SECTOR LAS DELICIAS CARRETERA VÍA AEROPUERTO, SAN CARLOS, MUNICIPIO COLON, ESTADO ZULIA: lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnica de conformidad con lo establecido en el Articulo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso ^cerrado", de temperatura natural calidad, acorde a la hora e iluminación artificial clara, superficie del suelo plana, de granito. Todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la presente inspección técnica; dicho lugar corresponde al cuerpo de seguridad ciudadana, ubicado en la dirección antes descrita, el cual presenta un cercado perimetral elaborado con malla metálica denominado comúnmente "Ciclón", donde se visualiza a simple vista un amplio estacionamiento, lográndose observar aparcados, varias unidades identificadas de este Cuerpo de Investigaciones y algunos vehículos particulares de diferentes marcas y modelos, asimismo se logra apreciar una edificación elaborada con paredes a base de bloque y cemento, debidamente frisada y revestida con pintura de color blanco y azul, presentando en su fachada varios logotipos alusivos a dicha institución, techo constituido por láminas de asbesto, de esta manera posee como medio de ingreso a su interior una puerta principal fabricada en metal revestida con pintura de color blanco y cristal traslucido, la misma al ser traspuesta se logran observar varias oficinas, asi como también el área del calabozo el cual posee como medio de ingreso a su interior, una reja de protección de una hoja del tipo batiente, elaborada en metal cubierta con pintura de color negro, la misma posee un sistema de seguridad del tipo pasador con candado a base de llave, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, una vez en el interior del referido recinto, se logra determinar que el mismo se encuentra elaborado con paredes a base de bloque y cemento debidamente revestidas con cerámica de color amarillo y pintura de color azul de igual manera posee las siguientes dimensiones tres metros con setenta y dos centímetros de largo (3,72cm) por dos metros con diecisiete centímetros de ancho (2,17cm)con un anexo de tres metros de largo (03,mts) con un metro y diez centímetros de ancho (l,10cm) de esta manera continuando con la presente inspección técnica se logra apreciar un sanitario de color blanco, dicho lugar se encuentra desprovisto de ventanas lo cual dificulta la entrada de rayos solares, asimismo posee un enrejado bajo el techo y sobre toda la extensión del lugar, elaborado con cabillas de hierro, soldadas entre si. Acto seguido se procede a realizar una minuciosa búsqueda y rastreo de alguna evidencia física de interés criminalistico en toda la extensión del lugar, siendo infructuosa la misma. Dejándose constancia de haberse fijado fotográficamente en carácter general el sitio inspeccionado. Es todo”.
Observa este Cuerpo Colegiado que si bien las circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar que fueron tomadas en cuenta por el juez de Control para aplicar al imputado la Medida Privativa de Libertad se mantienen incólumes, la decisión dictada en el caso de marras por el Juez de Juicio obedece a especiales razones que atañen al Derecho a la Salud del imputado ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, establecido en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma que reza:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizara como parte del derecho a la vida. El estado promoverá y desarrollara políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la Republica”.
De manera que la cualidad del sistema Penal no es ilimitada, tiene como límite el respeto a los Derechos Humanos Fundamentales y es obligación del Estado Garantizarlos, en caso bajo estudio el juez a quo tomó como base el contenido de un Informe Medico Forense, el informe emitido por el medico tratante, y las incidencias presentadas tanto en el Calabozo de la sede judicial como las condiciones del establecimiento de reclusión del ciudadano y aplicó una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad como lo es el Detención Domiciliaria a los fines de sujetar el imputado al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, del contenido del informe antes señalado, se desprende que el imputado RENZO HUMBERTO ARIAS, presenta un cuadro clínico que amerita atención médica idónea, además de atención personal, así mismo de acuerdo a las recomendaciones tanto del Dr. Guillermo Melean, Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Medicina de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, como del medico tratante Dr. Segundo Quevedo, Cardiólogo, adscrito al Hospital General de III Santa Bárbara, el acusado de autos amerita reposo físico y metal, no estar sometido a situaciones de estrés y pernoctar en un lugar acorde a su enfermedad.
En ese orden de ideas, constata esta Sala, que el Tribunal de instancia considero que el diagnóstico y conclusión médica, ha sido emitido por un profesional calificado sobre la base de sus conocimientos científicos, adscrito a una Medicatura Forense, desprendiéndose del contenido del informe forense que la situación en que se encuentra el imputado amerita cuidados, vigilancia y supervisión de sus familiares, infiriendo que de acuerdo a las conclusiones médicas las circunstancias de la reclusión afectan el estado de salud del imputado, al emitir un pronunciamiento de tanta relevancia ya que certifica el estado de salud del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, y a consecuencia sugiere: “Evaluación y Control Vascular mensualmente con su respectivo reposo para cumplir su tratamiento adecuado en el Hospital y Clínica Privada. Así mismo pernoctar en un sitio acorde a su enfermedad, bajo los cuidados de sus familiares”, de manera que contrario a lo alegado por el recurrente, referido a la posibilidad de ser atendido en todo momento por funcionarios adscritos a la Medicatura Forense, debe destacarse que de acuerdo a las recomendaciones emitidas, el tratamiento indicado no solo se limita al traslado del imputado a centros asistenciales, se trata de una situación más delicada, que requiere de cuidos especiales, con el apoyo de grupo familiar.
Debe aclarar esta Alzada, que los supuestos que motivan una medida de coerción personal, privativa de libertad, obedecen a elementos que sólo son de carácter objetivo según lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la concurrencia de algunos supuestos como es el peligro de fuga, la obstaculización de la investigación, daño causado, conducta predelictual, entre otros, en este sentido, la detención judicial preventiva no tiene carácter de pena, eso es bien sabido, de allí que no se encuentra reñida con el Principio de Presunción de Inocencia, ante lo cual el legislador establece para el juzgador la posibilidad de revisar las medidas; ahora bien, en el caso de marras no estamos en presencia de la variación de los supuestos de hecho y de derecho relacionado con la existencia del delito y la vinculación del imputado al mismo como autor o partícipe, que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad, sino de una situación ajena al proceso como tal como es la existencia de una enfermedad que solo guarda relación con la salud, integridad física y vida del imputado, lo cual debe ser considerado como un elemento importante para proceder al examen de la medida de coerción personal.
Así las cosas los miembros de esta Alzada consideran que, en este caso particular, no se evidencia vicio alguno de inmotivación de la resolución impugnada, ya que de la misma se desprenden los argumentos que la justifican, lo que permite conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada a la solicitud efectuada por la Defensa, es consecuencia de una interpretación racional de los elementos sometidos al análisis del Juez, ajustados al ordenamiento jurídico, al garantizar de esta manera el derecho a la salud y por subsiguiente el derecho a la vida, por tanto, concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta procedente en derecho y debe como en efecto se hace declara Sin Lugar el Recurso de Apelación Interpuesto.
Ahora bien, debe advertir esta Alzada, que la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida cautelar sustituida de Detención Domiciliaria, deberá encontrarse sometida a la supervisión del cuerpo Policial comisionado por el Juez a quo, así mismo deberá el Juez de instancia corroborar constantemente la evolución del estado de salud del ciudadano RENZO HUMBERTO ARIAS, debiendo efectuar cada quince (15) días evaluación medica, y en caso de observar una mejoría deberá someterse nuevamente a la medida previamente dictada, al constatarse que la decisión emitida no se encuentra fundada en la variación de los supuestos que conllevaron a aplicar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En base a los argumentos previamente explanadas, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que debe declararse sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual no obsta para que la vindicta pública continúe la investigación penal respectiva; en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 0321-2015, dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO HUMBERTO ARIAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.681.815, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primera parte del articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO Y JOSE DANIEL FRIAS PINTO, y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO y JOSE DANIEL FRIAS PINTO. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABOG. ROBERT JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0321-2015, dictada en fecha 22 de Octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RENZO HUMBERTO ARIAS, titular de la cedula de identidad N°: V.-10.681.815, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el primera parte del articulo 470 del Código Penal, en concordancia con el articulo 23 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO Y JOSE DANIEL FRIAS PINTO, y HOMICIDIO CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSIA Y EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN LA MODALIDAD DE COAUTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo6, numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con los artículos 83 y 86 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran al nombre de ALEJANDRO ADONIS GARCIA JULIO y JOSE DANIEL FRIAS PINTO.
Publíquese. Notifíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.