REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-1033-12
ASUNTO : VP03-R-2015-000200
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 04-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA.
Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES; contra la sentencia signada bajo el Nº: 089-14, dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se revoca la suspensión condicional del proceso, acordada al mismo, condenándolo mediante procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, Mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de Apelación de Sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 07 de Agosto de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en fecha 24 de Febrero de 2016, constatándose la comparecencia de la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia y el ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, interpuso recurso de apelación en contra la Sentencia N°: 089-14, dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Planteo como primera denuncia, la establecida en el numeral 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, alegando el recurrente que el Tribunal de Juicio acordó un régimen de prueba al ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, por el lapso de un (01) año, constando en actas el informe positivo de cumplimiento por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en el cual se evidencia que el mismo cumplió con estas obligaciones, sin embargo, no consta en actas la donación ordenada a la Medicatura Forense, destaco el profesional del derecho, que una vez vencido el lapso del régimen de prueba, el tribunal de instancia Juicio fijó la Audiencia de Verificación la cual fue diferida en diferentes oportunidades.
Asevero la Defensa Publica, que el ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, cumplió con el régimen de prueba ante la unidad de apoyo técnico penitenciario, y una vez culminado dicho periodo, el mismo se apersono hasta el tribunal con la intención de celebrar la audiencia de verificación el día 05 de Marzo de 2014, siendo el caso que dicha audiencia fue diferida por incomparecencia de la representación fiscal la cual estuvo ausente durante todas las fijaciones de las audiencias, exceptuando la ultima fecha antes de la sentencia condenatoria el día 10 de octubre de 2014, recalcando que en caso de que el referido ciudadano hubiese asistido a las audiencias, estas hubiesen sido diferidas por la incomparecencia de la representación fiscal, resalto además que a partir de la segunda fijación en la cual el tribunal no despachó, que se hace imposible notificarlo efectivamente, pero no puede esto entenderse como una muestra de la intención en no acogerse al proceso, dilación que a su criterio no es imputable al acusado y jamás debería tener como consecuencia una sentencia condenatoria en ausencia.
Esgrimió el recurrente, que es claro que se omitieron formas sustanciales que causaron la indefensión del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, al no ser notificado de la celebración de la audiencia oral de verificación de obligaciones, al no abocarse el tribunal a exigir las resultas de las ultimas boletas de citación practicadas por los órganos policiales, procediendo a dictar directamente sentencia condenatoria, lesionando alarmantemente el derecho a la defensa de mi defendido.
Por otra parte, planteo el recurrente como segunda denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en el numeral 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar sentencia condenatoria, sin llevar a cabo la audiencia oral de verificación prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en contravención a la intención del legislador en realizar una audiencia en el cual las partes comparezcan y el acusado informe sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal en virtud de la suspensión condicional del proceso, por cuanto el mismo puede optar una prorroga por un lapso de un (01) año más una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, así mismo, en el caso de marras al cursar en la presente causa el informe de cumplimiento del delegado de prueba, por lo cual a su criterio, el ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA, era un candidato óptimo para la prorroga prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuo el profesional derecho, destacando que existe una latente violación a lo establecido en la norma penal adjetiva, a disposiciones legales que fueron contrariadas a pesar del claro mandato que estas conllevan, al no celebrarse dicha audiencia mi defendido no es solo condenado injustamente, sino además no puede ser oído para gozar de la oportunidad de una ampliación al régimen de prueba.
Recalco además, que no debe confundirse la suspensión condicional del proceso prevista en el Capitulo III, Sección Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al procedimiento ordinario, con aquel establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deviene del Libro Tercero de la norma penal adjetiva, que regula los procedimientos especiales, en especifico el titulo II, el cual rige el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves y en el cual conforme a lo establecido en el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el juez dispone de diez (10) días hábiles para la verificación de oficio del cumplimiento de las obligaciones en concordancia con el artículo 362 de la referida norma el cual prevé lo referente al incumplimiento, en la presente causa la suspensión condicional del proceso nace de un procedimiento abreviado solicitado oportunamente en la audiencia de presentación por la representación fiscal y por lo tanto no puede quien decide utilizar disposiciones arbitrariamente del procedimientos diferentes a conveniencia para perjudicar a mi defendido, actuando así contrario a derecho.
Concluyó el recurrente, indicando que en el Juicio Oral y Público se evidencia claramente violentado el derecho a la defensa que asiste al ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA, durante todo su proceso, su derecho al debido proceso con todas las garantías constitucionales y procesales, y el derecho a la tutela judicial efectiva.Finalmente solicito el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación.
Como primera denuncia, el recurrente la fundamentó de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal alegando el defensor la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando que una vez presentada la acusación en contra de su representado, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; se establecieron los hechos y se precalificó el derecho a ser debatidos en el presente juicio y por ende, las limitantes en cuanto a la apreciación y juzgamiento en contra de su defendido en relación a los mismos, siendo estos parámetros violentados por la Jueza A quo en el estudio y valoración de los medios probatorios presentados durante el desarrollo del debate y que al ser proferida la sentencia aquí apelada, contraría todos los principios y normas rectoras reguladoras de la apreciación probatoria que debe tener un juzgador imparcial y objetivo.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde a la sentencia N°: 089-14, dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional revoco la suspensión condicional del proceso, acordada al ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, condenándolo mediante procedimiento especial por admisión de hechos a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
IV
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En fecha 24 de Febrero de 2016, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de la ABOG. JEILEN CAMBAR, Defensora Publica Auxiliar Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia y el ABOG. ERNESTO ROMERO, Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la citada audiencia, al momento de concedérsele la palabra a la parte recurrente la representación de la Defensa Publica, expuso:
“Buenas días Magistrados, Ministerio Público, ciudadana Secretaria, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 10-10-2014, proferida por el Juzgado Tercero de Juicio, en la cual condenó al ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA, a cumplir la pena de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN. Por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO. Ahora bien, esta defensa realizo ese recurso de apelación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se denuncia el quebrantamiento de actos sustanciales, y por violación de la ley por inobservancia, en cuanto al primer motivo esta defensa señala lo siguiente, el acusado una vez que se fija el juicio, mi representado es impuesto a las formulas alternativas a la resolución del proceso, el se acoge a la suspensión condicional del proceso, se le da unas obligaciones y se suspende el proceso por el lapso de un años, luego se fija la celebración de una audiencia oral a los fines de verificar el cumplimento de obligaciones, sin embargo, en las actas consta resulta de la Unidad Técnica de Apoyo, donde se establece que mi defendido cumplió con la obligación proferida por esta instancia, no así constaba el cumplimiento de la donación ante la Medicatura Forense. Posteriormente se difiere en varias oportunidades dicha audiencia por inasistencia del Ministerio Público. Así las cosas, la recurrida obvio el procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se omite el acto de escuchar a mi defendido en la audiencia oral, tal y como lo establece dicho procedimiento. Solicito se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión recurrida, es todo”
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, ABOG. ERNESTO ROMERO, quien expone:
“Esta representación fiscal asume posición responsable, al solicitar la improcedencia de la denuncia incoada por la Defensoría Pública, no existe confusión de procedimientos, no confunde con procedimientos especiales, en juicio sólo puede acogerse a la suspensión condicional del proceso por delito menos graves, al verificar el Tribunal que el acusado no cumplió con las obligaciones que le fueron impuestas con motivo de dicha fórmula, debía constar en actas la donación que tenía que hacer ante la Medicatura Forense de donar la resma de papel, vino al palacio de justicia a celebrar dicha audiencia, la cual lamentablemente no se pudo realizar, no ha venido más , está tan divorciado del proceso que no ha estado mas pendiente de su situación jurídica, él se sustrajo no atendió a lo que fue obligado y continúa el día de hoy así, la juez de instancia lo que hizo fue su trabajo, en cuanto a revocar esa medida de suspensión y dictar la sentencia condenatoria, dicha situación alegada por la defensa no es óbice para que no se realice dicha sentencia, siendo que fueron cumplidas a cabalidad las pautas y disposiciones establecidas en la norma, en razón de ello, solicito se confirme la sentencia impugnada, es todo”.
Al momento de ejercer el derecho a Replica la representación de la Defensa Publica, manifestó:
“Esta defensa mantiene su denuncia, posterior de haber escuchado al Ministerio Público, toda vez, que los derechos de mi representado fueron lesionados por el Juez de Juicio, toda vez, que el Tribunal como el encargado de garantizar que el proceso llegara a su finalidad, no se aboco a garantizar la presencia de mi representado en audiencia, ratifico y mantengo que bajo ninguna circunstancia se puede confundir estos procesos, pues la ley establece taxativamente la celebración de la audiencia, y al omitirse esa audiencia se causó un estado de indefensión de mi representado, y esta defensa solicita se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, es todo”.
Finalmente, el representante del Ministerio Público al ejercer el derecho contra replica, expuso:
“La ley es clara, el acusado en todo acto, es advertido de que debe cumplir con esas obligaciones, y se deja claro que en caso de no hacerlo le será impuesta una sentencia condenatoria, no es taxativo de que el deba estar en esa audiencia, se establece que la suspensión se revoca y se dictará la sentencia condenatorio, la Juez de Juicio simplemente lo que hizo fue administrar justicia. Es todo”.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del Derecho ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, en los siguientes términos:
La defensa privada interpone su escrito recursivo, denunciando en primer término con fundamento en el artículo 444 ordinal 3°, el Quebrantamiento de formas no esenciales o sustanciales que causasen indefensión, esgrimiendo el recurrente que el ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES, no fue notificado de la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones, omitiendo el juzgador a quo, exigir las resultas de las boletas de citación libradas al mismo y practicadas por los organismos policiales, situación que a su criterio lesiona el derecho a la Defensa. En atención a dicha denuncia considera oportuno esta Alzada efectuar un recorrido a las actas que conforman el asunto principal N° 3J-1033-12, y tal efecto observa:
En fecha 01 de Febrero de 2013, mediante resolución N° 18-13, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre otros pronunciamientos, admitió el escrito de Acusación Fiscal presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, posteriormente otorgar al referido ciudadano la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, estableciendo como obligaciones a cumplir las de: 1- Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección aportada por este, en caso de verificar el cambio de domicilio, deberá notificarlo al Tribunal, 2.- Presentarse cada SESENTA (60) días por ante este Tribunal durante UN (01) AÑOS, contados a partir de la presente fecha. 3. Donar Un Caja de Hojas Blancas a la Medicatira Forense de Maracaibo.- 4.- El acusado de autos estará sujeto a un régimen de prueba previamente designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
En fecha 07 de Febrero de 2014, mediante auto se acuerda fijar audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones para el día 05 de Marzo de 2014, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para el día 11 de Abril de 2014.
En fecha 14 de Abril de 2014, mediante auto se acuerda diferir la audiencia fijada para el día 11 de Abril de 2014, por cuanto en la referida fecha el Juzgado de instancia no despacho, fijando nueva oportunidad para el día 23 de Mayo de 2014.
En fecha 23 de Mayo de 2014, se difiere la audiencia fijada en virtud de la incomparecencia del acusado y la representación del Ministerio Publico, evidenciándose del folio ciento cinco (105) resulta de boleta de notificación librada al acusado cuyo resultado fue negativo, al carecer la misma de datos para su ubicación, fijando nueva oportunidad para el día 20 de Junio de 2014, fecha en la cual se presenta nuevamente dicha situación, tal como consta de la resulta de la boleta de citación inserta al reverso del folio ciento dieciséis (116), fijado nuevamente la audiencia para el día 25 de Julio de 2014.
En fecha 25 de Julio de 2014, se difiere nuevamente la audiencia en virtud de la incomparecencia del acusado y el Ministerio Publico, constando nuevamente en actas resultas de la boleta de citación del acusado, cuyo resultado fue negativo, al carecer de datos para su ubicación, boleta inserta al folio ciento veinticinco (125), fijando la audiencia nuevamente para el día 22 de Agosto de 2014, situación que repite en tal fecha, constando la resulta de la boleta de notificación al folio ciento treinta y cuatro (134), fijando el acto nuevamente para el día 12 de Septiembre de 2014, comisionando en esa oportunidad al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (C.B.P.E.Z).
En fecha 22 de Agosto de 2014, se difiere la audiencia de verificación de cumplimiento en virtud de la incomparecencia del acusado, sin constar en actas las resultas de las boletas de citación libradas mediante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (C.B.P.E.Z), situación que se repte los días 12 de Septiembre de 2014 y 26 de Septiembre de 2014, finalmente en fecha 10 de Octubre de 2014, acuerda el Juzgado de Instancia emitir el pronunciamiento en auto por separado, dictado en consecuencia la Sentencia N° 089-14, en esa misma fecha, acordando la revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y por consiguiente condenar mediante procedimiento de admisión de hechos al ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 422 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, observa esta Sala que el recurrente denuncia la omisión de formas sustanciales que causen indefensión, ante la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso concedida al ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, sin la debida notificación del mismo, para su comparecencia a la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, omitiendo exigir las resultas de las boletas de notificación libradas mediante el cuerpo Policial.
En ese orden de ideas, considera pertinente esta Alzada traer a colación la normativa regente para la practica de notificaciones, a tal efecto se observa el contenido del articulo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La citación Penal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregándola por el o a Alguacil a la persona o personas cuya comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia lugar donde trabaja, y se le exigirá recibo firmado por el citado o citada, el cual se agregara al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Excepcionalmente, en caso que as circunstancias lo requieran el juez o jueza podrá solicitar apoyo a organismos de seguridad para la práctica de la citación.
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará por Secretaria”.
En ese sentido se observan las disposiciones del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargara a los órganos de investigación penal para que le cite en el lugar donde se encuentre”.
En referencia a la importancia de los actos de comunicación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 1199, dictada en fecha 26 de Noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido:
“…la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses...”.
De manera que los actos de comunicion procesal emitidos por los órganos jurisdiccionales constituyen el medio por excelencia para poner a las partes en conocimiento, bien sea de actos dictados previamente (notificación) como actos a celebrarse a futuro (citación), en el caso de marras, se constata que el tribunal a quo fijo la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, a celebrarse inicialmente en fecha 05 de Marzo de 2014, oportunidad en la cual comparece el ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, ante la sede jurisdiccional, no óbstate es diferida por incomparecencia de la representación del Ministerio Publico, posteriormente se difiere tal acto procesal los días 23-05-2014, 20-06-2014, 25-07-2014, con ocasión a la incomparecencia del acusado y el representante de la Vindicta Publica, constando en actas las resultas de las boletas de citación libradas con ocasión a los mismos, casuales fueron negativas, consecutivamente se fija para los días 22-08-2014, 12-09-2014, 26-09-2014 y 10-10-2014, comisionando esta vez a funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia (C.B.P.E.Z), de cuyas resultas no constan en actas.
Observa esta sala, que efectivamente el ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, no fue debidamente notificado de las fechas fijadas para la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento, lo cual se constata inicialmente mediante la verificación de las resultas de las boletas de notificación suscritas por el funcionario designado por el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, quien en las diversas oportunidades dejo constancia de la imposibilidad de ubicación de la dirección aportada por falta de datos en la misma, así como la falta de las resultas de las citaciones encomendadas al cuerpo de Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia (C.B.P.E.Z), de manera que la falta de notificación quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio, al conllevar la indefensión del ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, en su condición de imputado e impidió a su defensor el control de segundo grado de los aspectos a dilucidar de acuerdo a la naturaleza del acto.
Por otra parte, en referencia a la segunda denuncia planteada por el recurrente, prevista en el numeral 5 del articulo 444, atinente a la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al proceder a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, sin la celebración de la audiencia oral dispuesta en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a tal denuncia, considera pertinente esta Alzada traer a colación la normativa dispuesta por el legislador venezolano en la ley penal adjetiva para la regulación de tal formula alternativa a la prosecución del proceso, observando de esta manera que el articulo 46 ejusdem, el cual establece:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez o Jueza convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado o imputada y a la victima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, podrá decretar el sobreseimiento de la causa”.
Al respecto, la autora Magali Vásquez, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano
“…Es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo termino se declara extinguida la acción penal, sin consecuencia jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene la prueba, el tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra el..”
Así las cosas, considera esta Sala la intención del legislador patrio al establecer en la norma penal adjetiva penal, la imperativa obligación del juez de convocar a las partes a la celebración de una audiencia oral, con la simple finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas con ocasión al otorgamiento de la suspensión Condicional de la ejecución del Proceso, esto una vez culminado el régimen de prueba, estableciendo de manera clara los motivos por los cuales es procedente su revocatoria, reglas establecidas en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende:
Si el acusado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Publico surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Publico, al acusado o acusada y a su defensa.
Notificada la victima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión condicional del proceso, y en consecuencia, la reanudacion del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida
2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año mas, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Publico y de la victima si esta presente.
3. Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, salvo que se trate de delitos culposos contra las personas, el juez o jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocara la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
4. En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
De la norma previamente transcrita se reafirma la intención del legislador de celebrar una audiencia oral para debatir cualquier incidencia que pudiera presentarse, que ocasione el incumplimiento del régimen de prueba, otorgándole al juez una serie de posibilidades, de manera que la decisión a dictar no se encuentre solo en la esfera de la revocatoria, sin embargo es necesaria la celebración de la audiencia oral para garantizar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales tanto del imputado como de las partes intervinientes, así lo ha referido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N°: 248, de fecha 29 de Abril de 2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nievas Bastidas.
“…Por su parte, el Juzgado Sexto de Juicio, señaló que si bien es cierto, al ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, se le lleva un proceso ante ese Tribunal de Juicio, no es menos cierto que, por el delito de DESERCIÓN, el Juzgado de Control Militar, revocó la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del incumplimiento por parte del mencionado ciudadano acusado, debiendo en consecuencia realizar la Audiencia de Revocación correspondiente, todo ello es a los fines de no acumular las causas para evitar así subvertir el proceso, el cual por un lado se encuentra en etapa preliminar (jurisdicción especial) y por el otro en juicio oral y público (jurisdicción ordinario).
Así las cosas, la Sala pasa a verificar las actuaciones que integran la presente causa, en donde observa lo siguiente:
El 21 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Militar del estado Zulia, celebró la Audiencia Preliminar en la causa llevada contra el ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, por el delito de DESERCIÓN, en la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de la admisión de los hechos formulada por el ciudadano acusado, fijando para ello un régimen de presentación por un lapso de doce (12) meses, debiendo acudir cada treinta (30) días, ante ese órgano judicial, todo ello de acuerdo a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Posteriormente, el Juzgado Décimo de Control Militar, visto el incumplimiento injustificado del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por parte del ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, el 19 de marzo de 2007, libró orden de aprehensión contra el mencionado ciudadano, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, considera la Sala, que en el presente caso debió el Juzgado de Control Militar, al revocar la medida de Suspensión del Proceso, convocar a las partes a una Audiencia de Revocación, a los fines de oír al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y en consecuencia proceder a dictar motivadamente la correspondiente sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el ciudadano acusado DERVIS ENRIQUE PAYARES ARREGOCES, al momento de solicitar la medida de Suspensión Condicional del Proceso, la cual fue otorgada en la Audiencia Preliminar, basándose para ello en lo dispuesto en el artículo 46, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal.
En hilación a lo anterior, estima esta Sala que la celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones dispuesta en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la oportunidad procesal por excelencia en la cual se materializa el principió de defensa e igualdad entre las partes, de manera que es necesaria la intervención tanto del acusado como la Defensa y el Ministerio Publico, la victima si estuviere y de ser el caso incluso la opinión favorable del delegado de prueba del caso, esto como parte del debido proceso, establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la inasistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…
Omissis
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que tal y como fue denunciado por la Defensa, existe la errónea aplicación de la norma jurídica por parte de la Jueza a quo, al proceder a la revocatoria de la Suspensión Condicional del proceso sin la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones dispuesta en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal, omisión que constituye un estado de indefensión para el ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, con efectos jurídico constitucionales, al privársele de la posibilidad de ejercer sus derechos mediante alegatos en la audiencia oral, violentándole de esta manera el derecho a la defensa, situación que enerva la tutela judicial efectiva.
Es oportuno traer a colación la Sentencia N°: 58, dictada en fecha 14 de Febrero de 2013, por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover,
“…De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite -única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio (Subrayado de la Sala)…”.
En este sentido, se evidencia de autos, que efectivamente el Juzgado de instancia, incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica al proceder a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, sin la debida celebración de la audiencia oral establecida por el legislador patrio, procediendo a resolver de oficio la incidencia que conllevo a dictar una sentencia condenatoria mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, sin la presencia del imputado conculcando de esta manera el debido proceso, al vulnerar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, destacando además la omisión por parte de la juez a quo en referencia al debido tramite de los actos de comunicación, al no constar en actas las resultas de las boletas de citación libradas al ciudadano NERIO JESUS OJEDA ROSALES, mediante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (C.B.P.E.Z).
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 449 ejusdem, ante la violación al debido proceso, mediante la vulneración del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, así las cosas, a juicio de este Cuerpo Colegiado, se hace obligatorio el decretar la nulidad de la decisión hoy impugnada, basados en todos los razonamientos explanados por estos Juzgadores y en apego a la siguiente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“…De modo que, cabe reiterar la doctrina de esta Sala respecto de la figura procesal de la nulidad en el proceso penal, establecida en sentencia Nº 1.228 del 16 de junio de 2005, caso: Radamés Arturo Graterol Arriechi, donde se señaló lo siguiente:
“(…) el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrada por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuando se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, esta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto (…)”. (Resaltado de esta Sala. Sentencia N° 1642 del 2 de Noviembre de 2011).
Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que le asiste la razón a la Defensa al constatarse la violación al debido proceso, mediante la vulneración del derecho a la defensa e igualdad entre las partes, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES; por vía de consecuencia se ANULA la Sentencia signada bajo el Nº: 089-14, dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de SIETE (07) MESES DE PRISION, Mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 y 321 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por consiguiente se ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dicto el referido fallo gire las instrucciones pertinentes a fin de celebrar la audiencia oral dispuesta el en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano NERIO ENRIQUE OJEDA ROSALES.
SEGUNDO: ANULA la Sentencia Nº 089-14, dictada en fecha 10 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que dicto el referido fallo gire las instrucciones pertinentes a fin de celebrar la audiencia oral dispuesta el en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 04-16.
LA SECRETARIA,
Abog. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
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