REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA N° 2
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, 08 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO : VP03-O-2016-000023
DECISIÓN Nº 073-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional, interpuesta en fecha 02 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los profesionales del derecho ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA y LAURA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200,635, 168727 y 91238, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.016.426, de conformidad con los artículos 16, 26, 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio se le causa un agravio a su representado por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Zulia, no ha iniciado el Juicio al acusado JOSE GUILLERMO PALMEZANO, solicitando se de inicio al respectivo Juicio.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
II
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.
Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, luego del estudio del escrito contentivo del amparo constitucional, del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la conducta omisiva del Tribunal de Instancia, quien no ha iniciado el Juicio y por tanto solicitas sea acordada una medida menos gravosa al ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO; y al cotejar la presunta violación alegada por los accionantes con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se Declara.
Vistas estas consideraciones, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA y LAURA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Nosotros, ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA Y LAURA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 200.635, 168.727 y 91.238, Números de contactos 0414-693-3517- 0412-772-91-83 y 0424-689-48-71, correo electrónico ConsultorJuridico_78@hotmail.com. Domicilio procesal en el Centro Comercial Law Center, local 22, Av. 15 Las Delicias, Calle 97 al lado de los Tribunales Penales, Casco Central de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Actuando en nuestro carácter de abogados y defensores privados del ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 16.016.426, tal como se evidencia en acta de juramentación de fecha Seis (06) de enero de Dos Mil Dieciséis (2016) signada con el número de folio doscientos treinta y siete (237) suscrita por esta defensa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. quien se encuentra privado de libertad en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia por la presunta participación como Cooperador inmediato de conformidad con el artículo 83 del Código Penal en la comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406 Ord 1o del Código Penal, Uso Indebido de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el Articulo 279 y 277 del Código Penal, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales previsto y sancionado en el Articulo 155 ordinal 3a del Código Penal, ante usted con el debido respeto Ocurro y expongo.CAPITULO I
PRiMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
La presente Acción de Amparo Constitucional es admisible por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad prevista en el Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y por no obrar con mala fe, ni temeridad sino en defensa de los derechos e intereses de nuestro representado, el cual debe ser restituido, a los fines de solventar la situación jurídica infringida y objeto de la presente Acción.
CAIPITULO I
SEGUNDO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo establecido en el artículo 18 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Se procede a la identificación de las partes: PRIMERO; EL AGRAVIADO, el ciudadano: JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, quien se encuentra privado de libertad en las instalaciones del Instituto Autónoma Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: EL AGRAVIANTE, el Juzgado Segundo de Juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, ubicado en la avenida quince (15) delicias edificio Palacio de Justicia Tercer (03) piso, diagonal a Panorama.
CAPITULO I
TERCERO
DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INFRINGIDO.
Ciudadanos jueces de esta digna corte, en el caso de marras se evidencia por parte del agraviante la violación tajante de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ARTÍCULO 19: "El estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público, de conformidad con esta constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la república y con las leyes que los desarrollan"
ARTICULO 26: 'Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." ARTICULO 44: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: NUMERAL 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso."
ARTICULO 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
NUMERAL 2: Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. CAPITULO II
PRIMERO
DE LOS HECHOS Y/O ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de julio del 2013 el Fiscal Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales comparece por ante el Juez Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de solicitar orden de aprehensión en contra de nuestro defendido el oficial agregado (CPBEZ) JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA , adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de policía Bolivariana del Estado Zulia, razón por la cual solicita le sea decretada la medida judicial privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236 ords,.1,2,3 y del Articulo 237 ordos (sic). 3o y 5o y 238 ejusdem.
Así, pues en fecha 13 de Julio del 2013 nuestro defendido fue presentado y puesto a disposición ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según consta en decisión N° 850-13, del expediente 4C-21458-13, donde el Fiscal del Ministerio Público solicita en contra de nuestro defendido sea decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 236, ords. 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal penal (copp) Y 237 ORDS. 3o Y 5o Y 238 Ejusdem y es así como este Tribunal de control, decide acordar la medida solicitada por la fiscalía, en contra de nuestro defendido, decretándose el procedimiento ordinario de conformidad con el Articulo 262 del COPP y ordena el traslado al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, donde de hecho se encuentra recluido actualmente y privado judicialmente de su libertad
En efecto, transcurrida la oportunidad legal el Fiscal Septuagésimo Sexto a nivel Nacional con Competencia en materia de protección de derechos fundamentales y el fiscal Cuadragésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales en fecha 27 de agosto del 2013, presentan escrito formal de acusación por ante el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de nuestro defendido donde se le imputa el delito de Cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1o en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y como Coautor en los delitos de Uso indebido de arma de fuego previsto y sancionado en el articulo 281 en concordancia con el Articulo 279 y 277 del Código Penal Venezolano, Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el Articulo 239 del Código Penal y Quebrantamiento de Principios y Pactos Internacionales previsto y sancionado en el Articulo 155 Ord. 3 del Código Penal, en perjuicio de la persona del ciudadano José Contreras y el Estado Venezolano, A su vez, el descrito Tribunal en fecha 29 de agosto del 2013 vista la acusación acuerda fijar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del COPP, para el día 19 de Septiembre del 2013.
Pues bien, se evidencia de actas procesales de la causa respectiva, llevada por el tribunal de Control descrito, que la Audiencia Preliminar fue diferida varias veces, es el caso, que llegada la fecha del 19 de Septiembre del 2013, fijada para el acto de Audiencia Preliminar fue diferida esta, puesto que la defensa técnica se pudo constatar que no corría inserta en la causa escrito de contestación a la acusación fiscal consignado en fecha 13 de Septiembre del 2013, por lo que solicitan diferimiento de la Audiencia Preliminar y queda fijada para la fecha del 08 de octubre del 2013, llegada esta fecha la audiencia es de nuevo diferida por inasistencia de la representante de la víctima y de los imputados de autos debido a que no hubo traslado, dándose la refijación para el día 25 de octubre del 2013. Sin embargo, ese día 25 de Octubre del 2013, se acuerda diferir la Audiencia preliminar, en virtud de que en la referida fecha no hubo despacho en ese tribunal, siendo refijada tal audiencia para la fecha del 15 de noviembre del 2013, llegada esta fecha la Audiencia Preliminar es diferida porque los imputados no se encontraban presentes por falta de traslado dándose una nueva re fijación para el día 16 de diciembre del 2013.
Tenemos entonces, que se evidencia de decisión N° 1487-13, de fecha 16 de diciembre del 2013 fue llevada a cabo el correspondiente acto de Audiencia preliminar por ante I aludido tribunal de Primera Instancia Judicial, donde este Tribunal de control acuerda admitir la acusación presentada en fecha 27 de agosto del 2013 por la Fiscalía Cuadragésima (45) Quinta del Ministerio Público y la Septuagésima Sexta (76) del Ministerio Público con competencia de protección de derechos fundamentales, admite todas y cada una de las pruebas ofrecidas por dichas fiscalías y la comunidad de la prueba acogida por la defensa en la oportunidad, ordenando la apertura a juicio oral y público de nuestro defendido, a través del auto de apertura a juicio de la misma fecha, se emplaza a las partes para que un plazo común de 5 días concurran ante el juez de Juicio, así en esa misma fecha se remiten las actuaciones al tribunal de Juicio correspondiente del Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, pasando a conocer de la causa.
Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual le da entrada asignándole el numero 2U-661-14, y en tal sentido de conformidad con el 325 del COPP se ordena fijar el inicio de Juicio Oral y público para la fecha del 6 de febrero del 2014. Más sin embargo, en los actuales momentos nos encontramos en proceso de espera de la ocurrencia del acto de la apertura del juicio oral y público por ante el juzgado de juicio descrito, ya que, desde esa fijación de audiencia de inicio del Juicio Oral y Público han existido en reiteradas oportunidades una cantidad significativa de múltiples diferimientos de dicho acto, para ser precisos numéricamente se trata de 33 diferimientos los cuales resumiblemente se traducen en un periodo de tiempo transcurrido de 2 años y 20 días la espera del acto de inicio de Juicio Oral y Público por causas inimputables a ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Tenemos entonces que con exactitud desde la fecha del 6 de febrero del 2014 comenzaron los diferimientos del acto de apertura a juicio oral y público, así los resumimos a continuación para crear una visión efectiva de tal situación:
• 6 de febrero del 2014 : en esa oportunidad se difiere el acto para el 24 de
febrero del 2014, por cuanto no hubo traslado de los acusados, la defensa privada no asistió así como, el Fiscal 76 del Ministerio Público y la representación de la víctima.
• 24 de Febrero del 2014, se difiere la audiencia para el 13 de marzo del
2014, por falta de traslado de los acusados.
• 13 de marzo del 2014: diferido el acto para el 31 de marzo del 2014 por
falta del Fiscal 76 del Ministerio Público y la defensa del acusado Manuel González.
• 31 de marzo del 2014: diferida para et 22 de abril del 2014, por
incomparecencia de la defensa del acusado Manuel González.• 22 de Abril del 2014, se difiere la audiencia para de 13 de mayo del 2014,
ya que se observó la incomparecencia del Fiscal 45 del Ministerio Publico, y la defensa privada del acusado Manuel González.
• 13 de mayo del 2014: diferimiento para el 2 de junio del 2014, por el Fiscal
del Ministerio Público 76, Acusados, defensores de Manuel González por estar este ciudadano enfermo.
• 2 de junio del 2014: diferimiento del 18 de junio del 2014, falto la víctima, los
acusados acudieron, después de la hora fijada en la audiencia pero igual difieren la audiencia.
• 18 de junio del 2014: diferimiento por falta del Fiscal 76 del Ministerio
público y defensa privada del acusado Manuel González. Fijan la audiencia para el 10 de julio del 2014.
• 10 de julio del 2014: diferimiento por falta de traslado y del Fiscal del
Ministerio Público 76, y la defensa de los acusados, aparte el Tribunal estaba de traslado, no hubo despacho y se fija la audiencia para el 4 de agosto del 2014.
• 4 de agosto del 2014: diferimiento para el 27 de agosto del 2014, por falta
de traslado, no acudió defensa privada de los acusados y el fiscal 76 del Ministerio Público.
• 27 de agosto del 2014: reposa del acta de diferimiento para el día 18 de
septiembre del 2014, por falta de la defensa del ciudadano acusado Manuel González y por falta de la víctima.
• 18 de septiembre del 2014: diferimiento para el 9 de octubre del 2014 por
falta de traslado de los acusados y de la defensa privada de estos.
• 9 de octubre del 2014: diferido para el 30 de octubre del 2014, por
inasistencia de defensa de los acusados.
• 30 de octubre del 2014: diferida también para el 20 de noviembre del 2014
por inasistencia de los acusados, por falta de traslado.
• 20 de Noviembre del 2014, se refija la audiencia para el 16 de diciembre del
2014, por inasistencia de la defensa privada Abogado Nilo Fernández, y
toda vez que el tribunal de la causa se encontraba en continuación de Juicio oral y público en las causa 2U-671-14, Y 2U-6792-14
• 16 de diciembre del 2014: diferida para el 12 de enero del 2015 por
inasistencia de los acusados por falta de traslado y defensa privada de los mismos.
• 12 de enero del 2015: se fija audiencia de nuevo para el 2 de febrero del
2015, y por inasistencia de la defensa de los acusados y por falta de traslado de los mismos.
• 2 de febrero del 2015: no hubo despacho por parte del Tribunal y fue
diferida para el 26 de febrero del 2015, porque el Juez estaba en la apertura del año Judicial.
• 26 de febrero del 2015: diferida la audiencia para el 17 de marzo del 2015
falto la defensa del acusado Manuel González y la victima por extensión.
• 17 de marzo del 2015: diferimiento para el 8 de abril del 2015 por falta de
traslado de los acusados.
• 8 de abril del 2015: diferimiento para el 29 de abril del 2015 por inasistencia
de los acusados por falta del traslado.
• 29 de abril del 2015: diferimiento para el 21 de mayo del 2015 por
inasistencia de los acusados por falta de traslado y su defensa privada Nilo Fernández.
• 21 de mayo del 2015: diferimiento para el 9 de junio del 2015 por falta de la
defensa de los acusados.
• 9 de junio del 2015: diferimiento para el 1 de julio del 2015 por falta de
traslado de los acusados.
• 1 de julio del 2015: diferimiento para el 22 de julio del 2015, porque el
Tribunal estaba en Sala de Juicio en juicio 580-12.
• 22 de julio del 2015: diferimiento para el 11 de agosto del 2015, porque el
Tribunal estaba en continuación de juicio 2U-580-12
• 11 de agosto del 2015: diferido para el 1 de septiembre del 2015, porque no
acudieron a la audiencia las defensas privadas de ambos acusados.
• 1 de septiembre del 2015, no hubo despacho por motivo de la celebración
de la creación DEM se refija la audiencia para el 10 de septiembre del 2015.
• 10 de septiembre del 2015: diferida la audiencia para el 30 de septiembre
del 2015, por inasistencia de los acusados por falta de traslado, y su defensa así como del Fiscal 76 del Ministerio Público.
• 30 de Septiembre del 2015: diferida para el 21 de octubre del 2015, por
que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio de la causa N° 2U-788-14
• 21 de octubre del 2015: diferida la audiencia para el 11 de noviembre del
2015 por falta de la defensa Manuel González.
• 11 de Noviembre del 2015: diferimiento para el 2 de diciembre del 2015, por
inasistencia de la víctima, defensa de los acusados.
• 2 de diciembre del 2015: para el 5 de enero por inasistencia de la defensa y
de los acusados por falta de traslado.
• 5 de enero del 2016: para el 26 de enero 2016 por inasistencia del acusado
Manuel González y la defensa de nuestro representado.
• 26 de enero del 2016: fue diferida para el 18 de febrero del 2016, por
cuanto el tribunal no despacho ese día.
• 18 de febrero del 2016: fue diferida para el 10 de marzo del 2016, por
cuanto no acudió el acusado Manuel González, ni su defensa ni la víctima. Así pues, en efecto, desde la fecha del 6 de febrero del 2014 para el cual fue fijado inicialmente el acto de apertura del juicio oral y público hasta el 18 de febrero del 2016, se evidencia un aplazamiento traducido en 33 diferimientos de dicho acto, situación incesante y prolongada en el tiempo notablemente, por causa no atribuibles únicamente a nuestro representado.
Es considerable, ciudadano Juez por esta defensa destacar que en fecha 13 de julio del 2015, los fiscales auxiliares Septuagésimo sexto a nivel nacional del ministerio público con competencia en materia de protección de derechos fundamentales, procede de oficio y consigna solicitud de no aplicación del principio de proporcionalidad Art. 230 COPP a nuestro defendido, siendo elpetitorio de esta vindicta pública que fuese declarada la no procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que se le aplicó a nuestro representado.
De igual manera, es considerable y de profunda apreciación por parte de este tribunal, resaltar lo siguiente, en fecha 16 de julio del 2015, tal como se evidencia de decisión N° 097-15, en la causa N°2U661-14, el Tribunal segundo de Juicio entra a decidir sobre la solicitud fiscal, en tal sentido, este juzgador antes de emitir algún pronunciamiento, asevera que si efectivamente de autos del expediente existieron diferimientos que forman parte del aplazamiento del presente proceso penal, y de hecho, dispone declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía 76 del Ministerio Público y acuerda la prórroga de 2 años para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido el cual se encuentra privado de libertad desde el 13 de julio del 2013 y cuyo vencimiento de tal prorroga es el 13 de julio del 2017. Ahora bien, analizado el contenido del artículo 230 del COPP, se constata que el mismo efectivamente establece en relación a toda medida de coerción personal impuesta a una persona sometida a un proceso penal, un plazo máximo de aplicación, que no podrá exceder de la pena mínima establecida para cada delito, ni de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado suficientes para el trámite del proceso. Como tal, prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, conforme a dicha norma, estas están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador considero suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurridos los dos años aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al acusado debe ser menos gravosa.
Reiteradamente, se ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aun cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad, además existen situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quien es el encargado de velar por el normal desenvolvimiento del proceso. Dado que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
No obstante, de forma excepcional, la prorroga otorgada por el tribunal no este positivamente fundamentado dado que en este caso en estudio las dilaciones indebidas no se les atribuyen exclusivamente a nuestro defendido y su defensa técnica anterior.
Una vez realizado el correspondiente análisis, puede observarse que si bien es cierto los motivos de los distintos diferimientos de los actos para la apertura a juicio Oral y público fijados por este juzgado en funciones de juicio, atienden a situaciones que no le son únicamente imputables a nuestro defendido de autos, sino también a los otros sujetos procesales involucrados en la presente causa, los cuales igualmente forman parte del aplazamiento del presente proceso penal y una vez analizada no solo la norma sino la jurisprudencia de la materia de prórroga del artículo 230 del COPP, relacionadas a la proporcionalidad y al tiempo referido en ella de 2 años como máximo para que una persona se encuentre sometido a una medida de coerción personal, en la presente causa existe una violación intrínseca al valor de la justicia ,ósea, dar a cada quien lo que le corresponda, puesto que nuestro defendido se encuentra privado preventivamente de su libertada desde el 13 de julio del 203, y la solicitud de no aplicación del principio de la proporcionalidad del artículo 230 del COPP fue presentada por la Fiscalía del ministerio publico el día 13 de julio del 2015, cumpliendo exactamente el plazo de ley mencionado, cumpliendo 2 baños de la privación preventiva de libertad y al declarar el tribunal de juicio con lugar esa solicitud, otorgando el lapso de prórroga que opera a partir del 13 de julio del 2015 y cuyo vencimiento es el 13 de julio del 2017, estaríamos en presencia de un periodo de tiempo de privación preventiva de la libertad de 4 años, sin la efectiva realización del juicio oral y público, lo cual según el órgano jurisdiccional es procedente en derecho el mantenimiento de tal medida. Por el contrario, en el caso que nos ocupa se constituye tal situación en un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, y mucho más desvirtúa la presunción de inocencia de la que goza nuestro representado de autos, hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme y estamos ante una decisión inadecuada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal, y menos a fin de asegurar el valor supremo de la justicia y no solo ello, sino se constituye una amenaza y vulnerabilidad al derecho que posee toda persona a la protección por parte de los órganos jurisdiccionales, a un normal desenvolvimiento del proceso penal sin dilaciones indebidas, y a una celeridad procesal, ya que el referido tribunal toma en consideración una pena de 10 años en su límite inferior para otorgar la prorroga, según este no excediendo al límite previsto en el artículo 230 del COPP, por cuanto según su criterio la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado.
Mientras, el proceso en la presente causa aun sigue dilatado, adolece de celeridad procesal, existen diferimientos que no han dado posibilidad si quiera de verificar la celebración del acto de audiencia de apertura a juicio que permitan probar la atenuación de la culpabilidad o exculpación de nuestro defendido, situación que debe ser analizada y tomada en cuenta dada las circunstancias del caso en estudio.
CAPÍTULO MI
TERCERO
FUNDAMENTOS LEGALES
De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con el artículo 27 de la referida norma supra concatenados con el artículo 18 numeral 4 de la Ley Orgánica de amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa señala los derechos y las garantías constitucionales violados, por el agraviante antes identificado:
1.PRIMERO: El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace referencia a la Protección por parte del Estado de los derechos humanos como garantía de índole constitucional.
2.SEGUNDO: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual nos refiere el Derecho al acceso a la Justicia sin dilaciones indebidas.
3.TERCERO: La garantía constitucional consagrada como un medio o instrumento idóneo de orden público para que se restituya mediante el mandamiento de amparo constitucional la situación jurídica infringida, por el agraviante de marras, y al que hace referencia el encabezado del artículo 49 Constitucional referido al principio rector del debido proceso.
4.CUARTO: El derecho constitucional del derecho a la defensa contenido en el Ord. 2o del Art.49 Constitucional.
5.QUINTO: El derecho constitucional del derecho a la defensa contenido en el Ord. 2o del art. 49 constitucional.
6.SEXTO: El derecho constitucional a la libertad personal, contenido en el encabezado y ordinal 1o del Art. 44 Constitucional.
Es menester de esta defensa destacar e invocar a esta digna corte de apelaciones, que el agraviante, declaro con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía 76 del Ministerio público de la no aplicación del principio de la proporcionalidad, igualmente el tribunal decreta por oficio una prórroga de 2 años, y el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre nuestro defendido, desde el 13 de julio del 2013, es decir, no obstante, el vencimiento de dicha prórroga será el 13 de julio del 2017,1o cual indica a todas luces que desde la audiencia de presentación celebrada el 13 de julio del 2013 y donde el representado fue privado de libertad y hasta el 13 de julio del 2017 estamos hablando no de un periodo de dos años sino de cuatro años en total, de privación de libertad, lo cual significa no una precalificación de la existencia de un hecho punible sino un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, mal pudiere la admisión de la acusación interpuesta en la oportunidad legal por parte del representante de la fiscalía del ministerio publico crear una expectativa de condena que implique o justifique la aplicación de una medida cautelar de privación judicial de libertad por ese periodo de tiempo, sin juicio previo cuando de autos del caso en estudio se desprenden elementos suficientes como medios de convicción que pudieren demostrar y acentuar la presunción de derecho como lo es la presunción de inocencia durante el desarrollo de esta fase del proceso, y desarrollar ponderantemente una defensa técnica dirigida a una atenuación o posible exculpación de nuestro defendi3do, destacando que en los actuales momentos nos encontramos en proceso de espera de la apertura de juicio oral y público por ante el Juzgado Segundo en funciones de Juicio el cual se ha diferido en 33 oportunidades, para lo cual esta defensa hace colación al respecto lo establecido por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en fecha 22 -04-05, en sentencia N.° 601 en la ponencia del Magistrado francisco Carrasquera López que señalo :
(...) El Código Orgánico Procesal prevé la proporcionalidad como una características inherente a las medidas de coerción personal al disponer. Artículo 244. De la proporcionalidad (omissis) conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable quepara asegurar las finalidades del proceso, aun sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa (...)
Doctrinariamente el principio de la proporcionalidad responde a la idea de evitar1 una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad y su uso se limita a lo imprescindible. No obstante, que la Sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones que una vez transcurrido el tiempo señalado en el artículo 230 del COPP opera en consecuencia el decaimiento de cualquier medida de coerción personal, puede darse el caso que el proceso penal pueda prolongarse porque en algunos casos es posible y necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos de las partes y en el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y dada la complejidad del caso, pues en el caso que presentamos notablemente, en el proceso se han producido dilaciones indebidas, pero no en el sentido de la complejidad del asunto o porque se esté en pleno ejercicio del derecho a la defensa, sino más bien hemos dejado constancia de los innumerables diferimientos que han dado lugar a una exorbitante tardanza para la celebración del Juicio oral y Público, donde es la posibilidad que nuestro defendido tiene de ejercer y probar la verdad de los hechos, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa, sino que es de señalar que su Privación Judicial Preventiva de Libertad se ha convertido en ilegitima, para lo cual vale la pena destacar el criterio jurisprudencial establecido y reiterado en Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia N° 1397, de fecha 02-11-09, con ponencia de la magistrada Luis Estela Morales:
(...) Ahora bien, esta Sala reitera mente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los Órganos de Administración de Justicia den cabal cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables ,más aun cuando se tratan de procesos penales en los cuales se hayan decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrán afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del Juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso, (omissis).
Sostenemos que la detención que hoy pesa en contra de nuestro defendido pudiéramos aseverar rotundamente que se ha convertido en una detención continuada o privación ilegítima de libertad y en una violación directa del Art. 44 constitucional. Insiste esta defensa técnica que nuestro representado, ni esta defensa, ni menos las anteriores han hecho uso de tácticas procesales dilatorias abusivas a sabiendas de que la torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.
De todo lo anterior ,se puede desprender que si bien es cierto en 33 ocasiones se ha diferido la celebración del juicio Oral y Público seguido contra nuestro defendido por hechos o circunstancias que no le son imputables de manera exclusiva a él o su defensa, se advierte que la mayoría de los mismos son atribuidas al otro ciudadano acusado de autos y su defensa,, y como consecuencia es la falta de celeridad procesal y aplazamientos, que se traduce en una profunda preocupación por la actitud del Juez quien a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlar el presente proceso que tiene a su cargo, no hace uso de los mismos, alegando entre otras razones que no le son imputables a él este retraso y dejando que el tiempo transcurra sin que el proceso avance y se vislumbre la posibilidad de garantizar derechos y garantías que le asisten a nuestro representado en este proceso, el cual no ha efectuado tácticas procesales dilatorias que hayan impedido el normal desenvolvimiento de este proceso, sino que está a la espera de conseguir la materialización de dos valores fundamentales consagrados y garantizados en nuestra carta magna específicamente en el Art. 2 CRBV Justicia y Equidad, DAR A CADA QUIEN LO QUE LE CORRESPONDA, (..)Por último, no puede I sala dejar de expresar su preocupación por la actitud de algunos jueces quienes a pesar de contar con amplios poderes para impulsar y controlarlos procesos judiciales que tienen a su cargo, no hacen uso de los mismos alegando, entre otras razones que no le son imputables , no niega la sala como antes se expresó, la existencia de circunstancias que escapan a la esfera de actuación de los órganos de administración de justicia, sin embargo, recuerda la sala la importantísima función que están llamados a cumplir los jueces, no 'ricamente desde el punto de vista jurídico sino también social, pues s actuación dentro del sistema de Justicia no solo los compromete a actuar conforme a las disposiciones legales sino también conforme a los principios de equidad, ética y justicia social, por lo que ante el surgimiento de obstáculos que impidan el correcto funcionamiento del aparato judicial o lesione los derechos fundamentales de los ciudadanos, los Jueces están en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, así como la correcta y oportuna Administración de Justicia entendida esta en su sentido más amplio, todo ello en armonía con las disposiciones contenidas en la CRBV (...) de igual manera es menester compartir con este cuerpo colegiado el siguiente criterio jurisprudencial: Así mismo es menester competir con este cuerpo colegiado el criterio del nuestro Máximo Tribunal de la República que dice lo siguiente: Sentencia 509 de fecha 12-12-2012, Magistrado Ponente Paúl José Aponte Rueda. "En caso de procesado privados preventivamente de su libertad, "constituye obligación del órgano jurisdiccional adoptar las medidas pertinente para asegurar la comparecencia de los acusados... no sólo en la audiencia de juicio sino a todo acto procesal que exija su presencia, debiendo realizar todas las diligencias necesarias para el traslado de estos, recurriendo para ello a la autoridad de la cual ha sido investido v también a la cooperación con otros antes de la administración del Estado si fuera necesario, tal v como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal . y el artículo 11 de la Lev Orgánica del Poder Judicial".
En este mismo orden de ideas, esta defensa recalca que el Articulo 230 del COPP, no puede interpretarse de manera formalista, sino que tiene que hacerse bajo una interpretación menos restrictiva, tomándose en cuenta el fin de ella y las circunstancias pertinentes del caso bajo estudio, a fin de asegurar el valor supremo de la Justicia y la eficacia procesal, la finalidad del proceso, tal como lo establece el Art. 257 del CRBV,el Art, 230 debe hacerse acorde con tal principio. Acotamos que por criterio Jurisprudencial el debido Proceso se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el Proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra el ejerce el estado, o cualquier circunstancia que la excluya o al atenué .(...9 Sentencia N° 1381 de la sala Constitucional del Tribunal supremo De Justicia, de fecha 30-10-09, magistrado ponente Francisco Carrasquera. El Retardo procesal y/o la falta de celeridad procesal presente en la falta de Juicio Oral y Público, en el caso de nuestro defendido implica la vulneración de los derechos de éste como justiciable, más aún en esta etapa del proceso penal donde existe una Medida Privativa de Libertad desde el 13 de Julio del 2013, y la cual no obstante por mandato del Tribunal de Juicio de una manera injustificada fue prorrogada hasta el 13 de julio del 2017 por no considerar una desproporción en relación al hecho objeto de análisis, y en los actuales momentos las dilaciones procesales continúan prolongadas en el tiempo, sin posibilidad ninguna no sólo de ejercer el derecho de la defensa sino de poder imponer a nuestro defendido de una medida menos gravosa que le permita incluso poder asistir al Juicio Oral y Público en Libertad con las respectivas garantías de poder asistir al mismo.
CAPITULO IV
CUARTO
DE LAS PRETENSIONES
Por las razones antes expuestas ciudadano Juez de esta digna corte, esta defensa solicita: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de amparo en virtud de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado. SEGUNDO: Se ordene la apertura del juicio dé la presente causa sin más dilataciones, en aras de cumplir con el principio de celeridad procesal. TERCERO: Se otorgue una medida sustitutiva a la privativa de libertad decretada en la persona de nuestro representado el ciudadano JOSÉ GUILLERMO PALMEZANO GARCÍA, para que de esta manera sea enjuiciado en libertad.
CAPITULO IV
QUINTO
MEDIOS PROBATORIOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN
Atenido a lo dispuesto y consagrado en el Artículo 18 numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, esta defensa técnica, Consigna los siguientes elementos y/o documentales probatorios, que sirven para fundamentar la presente acción de amparo constitucional:
• Copia certificada de Acta de Juramentación de la defensa privada de fecha
06 de enero del 2016 por parte del juzgado segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia, signada con el folio N° 237 de la causa N° 2U-661-14.
• Copias simple de los 33 diferimientos del acto de apertura de juicio oral y
público a celebrarse por ante el tribunal segundo de primera instancia en función de juicio del circuito judicial penal del Estado Zulia, comprendidos desde la fecha del 06 de febrero del 2014 hasta 18 de febrero del 2016.…”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción amparo constitucional planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de los accionantes está dirigido a que se admita la acción de amparo constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida a su representado, en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, la tutela judicial efectiva, pues la Jueza de Instancia al no iniciar el Juicio Oral y Publico, e igualmente solicita le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran el asunto principal, evidencia que se han originado varios diferimientos por causa imputables a todas las partes intervinientes en el presente caso, y por tanto, solicita al Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se de inicio al Juicio oral y publico, sin mas dilaciones, y en consecuencia en virtud, de tal circunstancia solicita una medida menos gravosa para el ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO.
Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:
“…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.
La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…
En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:
“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:
“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.
Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.” (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro)…”
Así pues, observa esta Sala que en el caso bajo estudio la tutela constitucional está dirigida contra la presunta omisión de la Juzgadora de Instancia, quien como ya se dijo, no ha iniciado el Juicio Oral y Publico en la causa seguida al acusado JOSE GUILLERMO PALMEZANO; por otra parte aclara esta Alzada, que los accionantes tienen lo opción de solicitar de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal una revisión de medida, que es el medio procesal idóneo para la obtención de la medida menos gravosa, ya que todo Juez de la República es constitucional y a través del ejercicio de los recursos o medios procesales que ofrece el ordenamiento jurídico, puede alcanzar la tutela efectiva de los derechos y garantías constitucionales, por tanto, los accionantes no deben utilizar la acción de amparo en sustitución de los recursos o medios judiciales consagrados en la ley, para la obtención de sus pretensiones.
En consideración a las razones expuestas, esta Sala, visto que en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se ampararon sin agotar el mecanismo procesal idóneo, que le correspondía, en tal sentido, los accionante no pueden utilizar la vía de amparo constitucional y sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA y LAURA RODRIGUEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO
En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por los profesionales del derecho ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA y LAURA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200,635, 168727 y 91238, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO, debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Decide.
Asimismo, estiman los integrantes de este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, instar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, para que en un lapso no mayor a sesenta (60) días, contados a partir de la publicación del fallo, de el trámite correspondiente para realizar la apertura del Juicio Oral y Público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSE GUILLERMO PALMEZANO, plenamente identificado en actas, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho ONASIS ARZUAGA, ALEXANDER MEDINA y LAURA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200,635, 168727 y 91238, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE GUILLERMO PALMEZANO, titular de la cédula de identidad N° 16.016.426, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 073-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.