REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2









CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de marzo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 6U-599-14
ASUNTO : VP03-R-2016-000047

DECISIÓN N° 073-16

I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 109-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 6°° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOAN CARRUYO ROBLES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATEHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, ERCINA WOLIYU y EL ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 01 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

En el punto denominado “UNICA DENUNCIA”, “DECISIÓN INMOTIVADA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO” señalo “ En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 109-15, mediante la vía del Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto-Ley del Código Adjetivo Penal, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando para adoptar tal decisión lo siguiente " (...) En corolario con las anteriores disposiciones y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio considera que, los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOHAN JESÚS CARRIYO ROBLES, en la fecha de IMPUTACIÓN, puede ser sustituida por UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, atendiendo las principios de igualdad, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, por cuanto tres de los acusados en la presente causa en fecha 15 de Septiembre de 2015, se le otorga la libertad a los acusados ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, por pena cumplida y a los acusados ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARLIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, se les otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, sin objeción del Ministerio Público, por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Es necesario señalar, que del recorrido procesal realizado al asunto penal en el caso que nos ocupa el Juicio Oral y Público se difiere por causas Ínimputables al acusado JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, y considerando este Órgano Jurisdiccional, que nuestra ley adjetiva expresamente establece en los artículos 233 y 230, que en materia de libertad la interpretación es de manera restrictiva, y que las medidas de coerción personal no podrán ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y observando como se dijo anteriormente que los coautores ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, Y DIEGO ARAUJO MOLINA, se les otorgó la libertad una vez que admitieron los hechos y que al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad en fecha 18 de marzo de 2015, según decisión A/! 036-15, y el Tribunal Quinto de Control, decreta a la acusada MARI UN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, según decisión N° 556-14, en fecha 14 de mayo de 2014, sin obstáculo Fiscal; es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la medida de privación, con aplicación de otra medida cautelar menos gravosa (...)". ^
1. Respecto a lo anteriormente narrado, considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal a quo yerra en la aplicación del derecho en el caso concreto, pues si se realiza un análisis exhaustivo a la fundamentación dada a la decisión declarada, se desprende que en un principio se basa en el artículo 250 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Examen y Revisión de la medida cautelar impuesta al imputado, donde expresamente establece el legislador que " (...) En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (...)", toda vez que no han variado los motivos que fundamentaron el decreto de privación de libertad contra el acusado de autos en su debida oportunidad, de modo que la juzgadora no explica en su decisión si las circunstancias por las cuales se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES experimentaron alguna variación que haga procedente la revisión de la privación de libertad y su consecuente sustitución por una medida menos gravosa, se limita la recurrida a mencionar que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando que a los otros imputados de autos se les acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, obviando la recurrida que éstos se encuentran en situaciones y estados procesales distintos, a excepción de la imputada MARILIN PALMAR FERNANDEZ, quien al igual que el acusado JOHAN CARRUYO se encuentra en la espera de la realización del juicio, solo que en circunstancias de hecho que justifican la medida cautelar sustitutiva a su favor, como fue su embarazo y posterior parto.
Aunado a ello, es importante destacar que en dos oportunidades anteriores a la hoy recurrida revisión de la privación de libertad, el Órgano Jurisdiccional Superior se ha pronunciado en contra del otorgamiento de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del acusado JOHAN CARRUYO, y se ha opuesto al dicha revisión de privación…
…. En el mismo orden de ideas, quien recurre considera que la naturaleza de los delitos hace procedente mantener la medida de privación de libertad, ya que el imputado JOHAN CARRUYO ROBLES fue acusado por los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, y aún mantiene su condición de funcionario activo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los motivos que fundamentaron el decreto de privación en su contra persisten, persistiendo el peligro de fuga, el cual es inminente tomando en consideración la condición de funcionario policial activo del mencionado acusado, lo cual le facilita influenciar en el ánimo y disposición de las víctimas directas de su conducta típica, ya que en el caso de autos el ESTADO VENEZOLANO es una víctima indirecta o víctima por extensión, pero son los ciudadanos JOSÉ PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNÁNDEZ, EROINA WOLIYU quienes resultaron vulnerados en sus derechos por la conducta antijurídica del imputado JOAHN CARRUYO ROBLES, cuando en el ejercicio de sus funciones policiales exigió, en compañía de los otros imputados, la cantidad de dinero a los mencionados ciudadanos, a cambio de doblegar su deber como funcionario policial, en la forma como na narra suficientemente en el escrito de acusación.
En el desarrollo de la conducta antijurídica el acusado JOHAN CARRUYO ROBLES
hizo uso de la unidad policial en la cual se desplazaba, incurriendo en le delito de PECULADO DE USO, con lo cual demuestra la falta de compromiso institucional, y por ende una conducta desapegada a la norma.
En síntesis, en los delitos en materia contra la corrupción no es la pena con la que se sanciona el delito lo que dice de su gravedad o magnitud, sino la lesión al bien jurídico tutelado, como es la integridad moral y patrimonial del Estado Venezolano, situación que se agrava ante la existencia de un concurso real de delito, como ocurre en el caso de autos, donde no es viable en derecho que se le de al acusado JOAHN CARRUYO ROBLES la oportunidad de evadirse del proceso, ni la oportunidad de influenciar negativamente en las víctimas para que el resultado del proceso judicial sea distinto el de la justicia. La recurrida no explica por qué, a su criterio, cesó el peligro de fuga, como para hacer procedente la sustitución de la medida de privación por una menos gravosa, lo cual hace que la decisión sea inmotivada y por ende susceptible de ser revocada, y así se solicita al Tribunal de la Alzada, con el objeto de garantizar la satisfacción de los derechos e intereses de las víctimas de autos, tanto las directas como la indirecta…”

DE LA SOLICITUD: “Por los fundamentos expuestos, esta Fiscalía le solicita muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que corresponda conocer, que admita el presente recurso de apelación, en virtud del cual se le solicita que anule la Decisión N° 109-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual la recurrida declara la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOHAN CARRUYO ROBLES, y acurer4da a favor de dicho acusado, por efectos de la revisión de dicha medida, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contenidas en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en la presentación del acusado por ante el Juzgado Sexto en Funciones de Juicio, a través del Departamento de Alguacilazgo, cada Quince (15) días, prohibición de salida del país sin la autorización expresa y por escrito del juzgado antes mencionado y prohibición del acusado de acercarse a las personas que fungen como víctimas, todo de conformidad con la disposición contenida en los artículos 111 numeral 14, 439 y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 16 numeral 18 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, y por lo tanto, sean REVOCADAS las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran dictadas a favor del mencionado imputado, y sea DECLARADA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra”.

III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

El abogado FREDDY FERRER MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del acusado JOHAN JESU CARRUYO ROBLES, identificado en actas, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “MOTIVOS POR LOS CUALES DEBE SER DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO”, indico rechazamos categóricamente la Apelación interpuesta por los Representantes del Ministerio Público, en contra de la Decisión tomada por el Tribunal de Juicio al término del Examen y Revisión de Medida, solicitada por la defensa técnica, por considerar que dicha Decisión se encuentra ajustada a Derecho, por las siguientes razones procesales y de Derecho:

En el punto denominado “PRIMERO: señaló “Las condiciones o supuestos legales que sirvieron para fundar y decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, han cesado, va no existen, han variado de manera absoluta y radicar, de modo tal que permiten la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, porque los presuntos Delitos de Robo Agravado, Asociación para Delinquir y Violación del Domicilio, fueron DESESTIMADOS por sus Jueces Naturales oportunamente, aunado a la aplicación del Principio Legal de Proporcionalidad a la supuesta gravedad del delito imputado v la probable sanción aplicable, que en el caso in comento no excede de cinco (05) años en el peor de los casos, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

En el punto denominado SEGUNDO indicó “La defensa técnica observa, que la Juez Constitucional, en fecha 18 de Marzo de 2015, Decisión N° 036-15, decreto Revisión de la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, por la presunta comisión del delito de Cómplice Necesario en el Delito de Concusión, y acordó sustituir la aludida Medida, por las Medidas Cautelares Sustitutiva previstas en los numerales 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 21 numerales 1o y 2o, 26, 49 numeral 1o y 2o y 51 Constitucional, en armonía procesal con lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P) mi defendido JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, tiene legítimo derecho a gozar de la mismas Medidas Cautelares Sustitutiva de las que le fueron otorgadas al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, en cuanto a sus efectos jurídicos se refiere, en similitud de circunstancias fácticas y jurídicas, y en virtud del efecto extensivo que le acuerda a las mismas la disposición legal adjetiva respectiva y mencionadas supra, pero en ningún caso, ni bajo ningún concepto ni forma, tienen porque perjudicar sus efectos negativos a mi defendido, tal y como también lo establece en su texto la misma norma prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). De manera que debe aplicar el Principio de Igualdad ante la Ley y sobre todo el efecto extensivo, debiendo colocar a ambos acusados en libertad, con iguales Medidas Cautelares, respetando la igual situación ante la Ley y en el presente Proceso Penal..”

En el punto denominado “TERCERO alego “La defensa técnica advierte al Tribunal Colegiado Competente, que en las Actas Procesales que conforman la presenta Causa Criminal, no aparece demostrada ninguna presunción razonable de peligro de fuga contra mi defendido, lo cual constituye un supuesto legal para que se mantenga válidamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que mi defendido ya gozo y goza, porque calificó, de una Medida Cautelar menos gravosa, y le dio y ha dado cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones que el Tribunal de Juicio le impuso, es decir, las obligaciones observadas en los numerales 3o, 4o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). De manera que mí defendido nunca se ha rehusado a la persecución judicial penal, está determinada su residencia fija, permanente, que evidencia su sólido arraigo en el Estado Zulia, donde entrega sus esfuerzos profesionales para brindarle seguridad y confianza a la ciudadanía, con el sano propósito de consolidarse como sujeto productor de bienes y servicios colectivos, que le permite devengar el sustento diario para su grupo familiar, donde cumple un servicio policial activo, diario y permanente, sometido a la supervisión y control de sus superiores jerárquicos, cumple un estricto horario de trabajo conforme a las instrucciones recibidas de la superioridad; y porque JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, no participo en el hecho criminoso que se le pretende acusar; por lo que queda de pleno derecho, desvirtuado el Peligro de Fuga en el presente Proceso Penal, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.

En el aparte denominado “CUARTO” manifestó “Honorables Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, en el supuesto negado ya, de que fuera declarado con lugar el presente Recurso, se vulnerarían Derechos y Garantías Fundamentales que asiste a mi defendido, tales como el Debido Proceso, el Derecho a ser Juzgado en Libertad, la Presunción de Inocencia, el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal y el carácter instrumental, provisorio y excepcional de las Medidas de Coerción Personal. El fallo interlocutorio pronunciado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no sólo está ajustado a derecho y se encuentra en perfecta sintonía con los postulados constitucionales y legales, sino, que además es justo y equitativo. No es cierto que no variaron las circunstancias que motivación el Decreto de la Medida Privativa de Libertad, como lo aducen los Representantes Fiscales; sí hubo un cambio ostensible v palpable en las circunstancias de hecho y de derecho que regían para el momento en que fue decretada la privación preventiva del justiciable. No es cierto que haya Falta de Motivación de la Decisión impugnada. Tampoco es cierto que exista una Errónea Aplicación del Derecho. Sí variaron las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, no solo desde el punto de vista fáctico, sino, desde el punto de vista legal, jurídico y procesal, tal y como se evidencia en el contenido de las actas procesales que conforman la aludida Causa Criminal; si está debidamente fundamentada y motivada la referida decisión y en consecuencia ajustada a derecho, a eso se agrega que los múltiples diferimientos que se han originado en este Proceso Penal son inimputables a JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, traduciéndose en un retardo procesal injusto e injustificado y; y así pido a la Corte de Apelaciones lo declare.

Argumento que, “la Decisión de la Juez de Juicio constituye un Acto Propio de Juzgamiento y de la soberana apreciación que tienen los jueces para resolver las causas sometidas a su cognición y resolución, la verificación y subsunción legal de las conductas descritas en la relación fáctica de las incidencias propuestas por los sujetos procesales de derecho que conforman un Proceso Penal, a fin de determinar si efectivamente las mismas constituyen comportamientos prohibidos por la Ley, y si se pueden encuadrar en los tipos penales establecidos por la Ley, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare.
En el caso bajo análisis, la Juzgadora de la recurrida, en uso de esa soberana apreciación que le otorga la Ley, consideró y motivo la procedencia en derecho del Examen y Revisión de la Medida, y en tal virtud, realizó lo legalmente procedente, que no era otra cosa que decretar CON LUGAR la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia ordenar a favor del prenombrado acusado, Medidas Cautelares Sustitutiva previstas en los numerales 3°, 4o y 6o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P). Obrar en sentido contrario a como lo hizo la ciudadana Juez Sexto de Juicio Dra. GRISELDA DELMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, sería inobservar los Principios Cardinales del Proceso Penal Acusatorio, vigentes en nuestro ordenamiento jurídico y retroceder, a estadios ampliamente superados del vetusto proceso inquisitivo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

PETITIORIO FINAL: “Por las razones antes expuestas solicito que el Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, sea declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos constitucionales y legales pertinentes; y por consiguiente se ratifique y mantenga la Decisión emitida por la Juez Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Decisión M? 109-15, fecha 18 de Diciembre de 2015…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala procede a dilucidar el recurso presentado por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en contra de la decisión N° 109-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOAN CARRUYO ROBLES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATEHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, ERCINA WOLIYU y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recurso de apelación que va dirigidos a cuestionar como única denuncia que la “DECISIÓN INMOTIVADA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO” señalo “ En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 109-15, mediante la vía del Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto-Ley del Código Adjetivo Penal, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a este punto se trae a colación lo establecido en el mencionado artículo el cual establece lo siguiente: De las Medidas Cautelares Sustitutivas Modalidades:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: 1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene. 2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal. 3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe. 4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. 5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. 6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa. 7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada. 8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales. 9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria. En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas

Señala el artículo ut-supra en el contenido del texto adjetivo penal, en el cual se impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y/o, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes.

Considerando estos Jueces Superiores, que el juez o jueza competente, deberá atender y resolver sobre la base de la solicitud presentada por las partes a la mayor prontitud, destacando que de la decisión emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundó su fallo de la manera siguiente:

“…En tal sentido, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, encontrándose en tiempo hábil procede, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, y para decidir observa:
En fecha 20 de Marzo de 2014, tal y como consta en los folios 464 al 479 de la pieza I, fueron presentados los acusados JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, DIEGO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA Y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DEINQUIR, ROBO AGRAVADO, CONCUSION, PECULADO DE USO Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, EROINA WOLIYU Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Mayo de 2014, como resultado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, según Decisión Nro. 151-14, acuerda DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta en el CUADERNO DE INCIDENCIA (RECURSO DE APELACIÓN) PIEZA II.
En fecha 02 de Mayo de 2014, el Ministerio Publico, acuso como AUTORES en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN, ROBO AGRAVADO, CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458 del Código Penal, 60 y 54 la Ley Contra la Corrupción; e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación del Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN Y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.3 parte in fine del Código Penal, y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en su condición de funcionaría adscrita a la Sub Delegación del Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y las accesorias de ley, tal y como consta a los folios 22 al 136 de la Pieza Nro. II.-
Por lo que en fecha 10 de Junio de 2014, se celebro Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES. ARNALDO JOSÉ ROJAS. MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR. DIEGO ARAUJO MOLINA, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente y al ciudadano ISRAEL VILLALOBOS ZERPA. solo en lo que respecta al delito de CONCUSIÓN como CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose el delito de Robo Agravado, en virtud que el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los hechos no se subsumían en dicho ilícito penal, y no hubo posterior a dicho pronunciamiento una nueva imputación, y decretándose el Sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados acusados respecto al delito de Asociación para Delinquir, por considerar que no existen sufrientes elementos de convicción y probatorios para«atribuirles el mencionado hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 287 de la Pieza Nro. II

En fecha 19 de Septiembre de 2014, como resultado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional DRA. VANDERLELLA ANDRADE, según Decisión Nro.190-14, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, en consecuencia se decreta PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, para los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano ISRAEL VILLALOBOS ZERPA; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo; en adicción a ello se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, decretada en fecha 20.03.2014, mediante Decisión No. 321.14.
Cabe destacar que en fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Control, decreta a la acusada MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, según Decisión Nro 556-14.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA de los acusados JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, DIEGO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, la cual fue revocada en fecha 21 de Enero de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGÚN decisión Nro. 022-14, y en fecha 26 de Enero de 2015, los acusados se ponen a derecho ante este Tribunal, quedando privados de su libertad.
En fecha 18 de Marzo de 2015, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, tal y como consta a los folios 360 al 364 de la pieza Nro. III; y en fecha 15 de Septiembre de 2015, se le otorga la libertad a los acusados ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, por pena cumplida, sin objeción del Ministerio Publico, tal como se evidencia a los folios 486 al 495 de la pieza Nro. III.
Ahora bien, con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
En este sentido el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Por su parte el artículo 250 del mismo texto procesal, establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado del Tribunal).
El artículo 230 ejusdem, establece:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante...” (Subrayado del Tribunal).
En colorario con las anteriores disposiciones penales y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio considera que, los supuestos que motivaron Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, en la fecha de IMPUTACION, puede ser sustituida por UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, atendiendo a los principios de igualdad, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas cautelares sustitutiva de la libertad, por cuanto tres de los acusados en la presente causa en fecha 15 de Septiembre de 2015, se le otorga la libertad a los acusados ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, por pena cumplida y a los acusados ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, se les otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, sin objeción del Ministerio Publico, por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente ordena que…
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes:…”.
Es necesario señalar, que del recorrido procesal realizado al asunto penal en el caso que nos ocupa el Juicio Oral y Público se difiere por causas inimputables al acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, y considerando este Órgano Jurisdiccional, que nuestro ley adjetiva expresamente establece en los artículos 233 y 230, que en materia de libertad la interpretación es de manera restrictiva, y que las medidas de coerción personal no podrán ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y observando como se dijo anteriormente que los coautores ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, se les otorgo la libertad una vez que admitieron los hechos por pena cumplida y que al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha 18 de Marzo de 2015, según Decisión Nro. 036-15, y el Tribunal Quinto de Control, decreta a la acusada MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, según Decisión Nro 556-14, en fecha 14 de Mayo de 2014, sin obstáculo Fiscal; es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la medida de privación, con la aplicación de otra medida cautelares menos gravosas, y en consecuencia, SE ACUERDA SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, se le sustituye por las medidas cautelares establecidas en el 3°, 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 eiusdem, consistente en el régimen de presentación cada QUINCE (15) DÍAS, le queda expresamente prohibido salir del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, e igualmente le queda expresamente prohibido acércasele a las personas que fungen como victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abogado FREDDY JOSE FERRER MEDINA, actuando como Defensor Publico del acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, EROINA WOLIYU y el ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: SE ACUERDA SUSTITUIR la MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, portador de la cedula de identidad Nro. 16.727.476, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en los numerales 3° , 4° y 6° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION Y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, EROINA WOLIYU y el ESTADO VENEZOLANO, y en tal sentido deberá el acusado JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, presentarse ante este Juzgado Sexto de Juicio, a través del Departamento de Alguacilazgo, cada QUINCE (15) DÍAS, le queda expresamente prohibido salir del País, sin la autorización expresa y por escrito de este Tribunal, e igualmente le queda expresamente prohibido acércasele a las personas que fungen como victimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese la presente Resolución….”

De la anterior trascripción a la decisión recurrida, y de la revisión exhaustiva y analisis al presente asunto penal, del contenido de la decisión recurrida consta en los folios 39 al 49 de la pieza IV de la presente causa, observan quienes aquí deciden que en el caso bajo estudio se cumplieron los requisitos exigidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos y la decisión se encuentra razonablemente motivada.

Así las cosas, en el fallo sometido a este Tribunal Colegiado, no se exteriorizan razones y justificaciones de que la decisión que se recurre viola el derecho de las partes a obtener una sentencia motivada en Derecho, por ello, siguiendo el criterio de la sala penal en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Batidas la cual ha señalado:

“ La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”

Así las cosas, con relación a lo esgrimido por la vindicta publica, al denunciar que la decisión recurrida se encuentra INMOTIVADA señalando en su escrito de apelación que: en “fecha dieciocho (18) de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 109-15, mediante la vía del Examen y Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Decreto-Ley del Código Adjetivo Penal, acordó SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Considerando para adoptar tal decisión lo siguiente " (...) En corolario con las anteriores disposiciones y analizadas como han sido las circunstancias de hecho y de derecho transcritas ut supra, este Juzgado Sexto de Juicio considera que, los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado JOHAN JESÚS CARRIYO ROBLES, en la fecha de IMPUTACIÓN, puede ser sustituida por UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, atendiendo las principios de igualdad, de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, considerando esta Juzgadora que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con unas medidas cautelares sustitutivas de la libertad, por cuanto tres de los acusados en la presente causa en fecha 15 de Septiembre de 2015, se le otorga la libertad a los acusados ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, por pena cumplida y a los acusados ISRAEL VILLALOBOS ZERPA y MARLIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, se les otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTDAD, sin objeción del Ministerio Público, por lo que, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Es necesario señalar, que del recorrido procesal realizado al asunto penal en el caso que nos ocupa el Juicio Oral y Público se difiere por causas Ínimputables al acusado JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, y considerando este Órgano Jurisdiccional, que nuestra ley adjetiva expresamente establece en los artículos 233 y 230, que en materia de libertad la interpretación es de manera restrictiva, y que las medidas de coerción personal no podrán ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y observando como se dijo anteriormente que los coautores ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, Y DIEGO ARAUJO MOLINA, se les otorgó la libertad una vez que admitieron los hechos y que al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de la libertad en fecha 18 de marzo de 2015, según decisión A/! 036-15, y el Tribunal Quinto de Control, decreta a la acusada MARI UN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, una medida cautelar sustitutiva de libertad, según decisión N° 556-14, en fecha 14 de mayo de 2014, sin obstáculo Fiscal; es por lo que esta Juzgadora considera que efectivamente pueden ser razonablemente satisfechos los supuestos que motivan la medida de privación, con aplicación de otra medida cautelar menos gravosa (...)". ^

No obstante esta Alzada, corrobora de las actas que integra la presente causa, que ciertamente las circunstancias de modo tiempo y lugar que motivaron la medida de privación de libertad variaron, toda ves, que se evidencia de los fundamentos y motivaciones que fueron analizados en fecha 20 de Marzo de 2014, en la audiencia de presentación como consta en los folios 464 al 479 de la pieza I, audiencia ésta en la cual fueron presentados los imputados JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, DIEGO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA Y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DEINQUIR, ROBO AGRAVADO, CONCUSION, PECULADO DE USO Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, EROINA WOLIYU Y EL ESTADO VENEZOLANO, fueron considerados en la etapa preparatoria y/o de investigación, en la cual el órgano Subjetivo sobre la base de los elementos que le fueron presentados acordando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quienes aquí deciden, consideran importante destacar, en cuanto a la denuncia por inmotivación realiza el ministerio público, “en cuanto a que en dos oportunidades anteriores a la hoy recurrida la revisión de la privación de libertad, el Órgano Jurisdiccional Superior se ha pronunciado en contra del otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del acusado johan carruyo,” y se ha opuesto al dicha revisión de privación…

Evidenciando esta Sala Segunda, de lo anterior, que el argumento del ministerio público, no constituye razones suficiente para inferir que la decisión recurrida sea inmotivada y que no constituya en el devenir del proceso penal, cambios que permitan considerar una medidas menos gravosas como en el caso que nos ocupa, al observar que la jueza de la instancia, consideró los cambios que se indicaron en la referida decisión. Aunado a ello, observa esta Alzada, que de las actas que integran la presente causa, de lo anteriormente señalado, también se corrobora que el acusado de auto, una vez que la Salas Primera y Sala Tercera han revocado las medidas de coerción sustitutiva de libertad, en las distintas fases anteriores a juicio, y ante de la apertura de a juicio, se evidencia que el referido acusado, se ha puesto a derecho ante el tribunal de juicio, que ha venido conociendo, en las distintas fases, de lo cual se observa que no existe peligro de fuga, ni obstaculización por parte de acusado de auto, por cuanto primero ya había terminado la investigación, y el acusado de auto no ha demostrado conducta contumaz, todo lo contrario, se ha puesto siempre a derecho, siempre se observa de actas, que asiste a los actos y siempre ha estado a derecho en la continuidad de su proceso penal. en el caso que nos ocupa, quienes aquí deciden considera, que los fundamentos de motivaciones que han sido analizados durante el proceso instaurado en contra de los acusados de auto se verifica que si han variados las circunstancia de modo tiempo y lugar, Primero: en la imputaciones, de las cuales fueron dadas en la audiencia de presentación con las imputaciones de ASOCIACION PARA DEINQUIR, ROBO AGRAVADO, CONCUSION, PECULADO DE USO Y VIOLACION DE DOMICILIO, han sido variada y en definitiva se dio apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley contra la Corrupción. Y observa estos Jueces Superiores que en el caso que nos ocupa, la Jueza a quo ha dejado establecidos las circunstancias que variaron en su decisión en base a los siguientes argumentos: “En fecha 20 de Marzo de 2014, tal y como consta en los folios 464 al 479 de la pieza I, fueron presentados los acusados JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, DIEGO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA Y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DEINQUIR, ROBO AGRAVADO, CONCUSION, PECULADO DE USO Y VIOLACION DE DOMICILIO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ PRIETO, CATHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, EROINA WOLIYU Y EL ESTADO VENEZOLANO, acordándose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Mayo de 2014, como resultado del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia del Juez Profesional DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, según Decisión Nro. 151-14, acuerda DESESTIMAR el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta en el CUADERNO DE INCIDENCIA (RECURSO DE APELACIÓN) PIEZA II. En fecha 02 de Mayo de 2014, el Ministerio Publico, acuso como AUTORES en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN, ROBO AGRAVADO, CONCUSIÓN, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, 458 del Código Penal, 60 y 54 la Ley Contra la Corrupción; e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, en su condición de funcionario adscrito a la Sub Delegación del Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por su participación como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión de los delitos ASOCIACIÓN Y CONCUSIÓN, previsto y sancionado en los artículos 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 60 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84.3 parte in fine del Código Penal, y MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, en su condición de funcionaría adscrita a la Sub Delegación del Mojan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, y las accesorias de ley, tal y como consta a los folios 22 al 136 de la Pieza Nro. II.-

Evidenciándose de la causa, que efectivamente se le ha otorgado medidas cautelares a los demás coacusados de la causa, y el ministerio no ha puesto objeción a la Admisión de hecho que concluyo con medida cautelares sustitutivas a la libertad en los acusados de auto que se indica en la decisión N° 56-15, de fecha 17 de Septiembre de 2015, no se observa recurso alguno en contra de las referida decisión ni de las medida cautelares sustitutivas que le fueron otorgadas, situación ésta, que demuestran las iguales circunstancia con el acusado Johan Carruyo, por lo que los argumentos de inmotivación bajo estos razonamiento no constituye vicio alguno.

Asimismo, la Sala Observa del contenido de la recurrida que la Jueza de Juicio dejo establecido lo siguiente:


/…/Omissis…/…Por lo que en fecha 10 de Junio de 2014, se celebro Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, apertura al Juicio Oral y Publico, en contra de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES. ARNALDO JOSÉ ROJAS. MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR. DIEGO ARAUJO MOLINA, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción respectivamente y al ciudadano ISRAEL VILLALOBOS ZERPA. solo en lo que respecta al delito de CONCUSIÓN como CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, desestimándose el delito de Robo Agravado, en virtud que el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que los hechos no se subsumían en dicho ilícito penal, y no hubo posterior a dicho pronunciamiento una nueva imputación, y decretándose el Sobreseimiento de la causa seguida a los prenombrados acusados respecto al delito de Asociación para Delinquir, por considerar que no existen sufrientes elementos de convicción y probatorios para«atribuirles el mencionado hecho punible, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 287 de la Pieza Nro. II

En fecha 19 de Septiembre de 2014, como resultado del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, con ponencia de la Jueza Profesional DRA. VANDERLELLA ANDRADE, según Decisión Nro.190-14, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO, en consecuencia se decreta PRIMERO: Admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55°) a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscalía Vigésima Quinta (25°) del Ministerio Público, solo en lo que respecta a los delitos de CONCUSIÓN y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, para los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA y como CÓMPLICE NO NECESARIO por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley contra la Corrupción al ciudadano ISRAEL VILLALOBOS ZERPA; SEGUNDO: Desestimó el delito de ROBO AGRAVADO, por cuanto el mismo fue desestimado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; TERCERO; Decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos JOHAN JESÚS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR, DIEGO LEONARDO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, excepto la prueba signada con el número 30; QUINTO: DECLARÓ CON LUGAR lo solicitado por la defensa técnica, y en consecuencia sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio oral y público; quedando incólumes los demás pronunciamientos proferidos en el fallo; en adicción a ello se MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JHOAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNALDO JOSE ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ PALMAR Y DIEGO ARAUJO MOLINA e ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, portadores de las cédulas de identidad Nos. 16.727.479, 14.496.109, 17.918.022, 20.860.751 y 20.584.655, decretada en fecha 20.03.2014, mediante Decisión No. 321.14.

Cabe destacar que en fecha 14 de Mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Control, decreta a la acusada MARILIN JOSÉ PALMAR FERNANDEZ, una Medida Cautelar sustitutita de Libertad, según Decisión Nro 556-14.
En fecha 07 de Octubre de 2014, se DECRETA CON LUGAR LA REVISION DE MEDIDA de los acusados JOHAN JESUS CARRUYO ROBLES, ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, DIEGO ARAUJO MOLINA, ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, la cual fue revocada en fecha 21 de Enero de 2015, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, SEGÚN decisión Nro. 022-14, y en fecha 26 de Enero de 2015, los acusados se ponen a derecho ante este Tribunal, quedando privados de su libertad.

En fecha 18 de Marzo de 2015, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado ISRAEL VILLALOBOS ZERPA, tal y como consta a los folios 360 al 364 de la pieza Nro. III; y en fecha 15 de Septiembre de 2015, se le otorga la libertad a los acusados ARNOLDO JOSÉ ROJAS, MANUEL GARVIRIA PAZ, y DIEGO ARAUJO MOLINA, por pena cumplida, sin objeción del Ministerio Publico, tal como se evidencia a los folios 486 al 495 de la pieza Nro. III.

De lo anterior se colige, que la jueza de la instancia en la decisión recurrida, realiza un recorrido donde se evidencia aunado a ello, con la actas que integran la presente causa que efectivamente han variados la referidas circunstancias que se indicaron anteriormente, es por ello, que contrariamente a lo señalado por el ministerio público, que denuncia que la decisión se encuentra inmotivada, evidenciada que la sentencia cumple los requisito de la motivación, por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, al considerar que la juzgadora incurrió en ERRÓNEA APLICACIÓN DEL DERECHO, y por lo tanto, sean REVOCADAS las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 242 numerales 3o, 4o y 6o del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le fueran dictadas a favor del mencionado imputado, y sea DECLARADA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en su contra”.

Para reforzar el anterior pronunciamiento, las integrantes este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, p. 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.


La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó con respecto a la imposición de las medidas de coerción, lo siguiente:

“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:

“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).

Cabe recordar, que el derecho a la libertad personal que preceptúa el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es irrenunciable, en consecuencia las disposiciones que restrinja la libertad del imputado son de interpretación restringida, y además las normas que rigen la materia son de inminente orden público, es por ello, que la Carta Magna dentro del título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.

Estiman, quienes aquí deciden, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe obedecer a razonamientos ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, para obtener el equilibrio entre los derechos del imputado y el poder punitivo del Estado, resaltando adicionalmente, que la finalidad instrumental de tales medidas deben acoplarse a los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, ello es, deben ser equitativas a la magnitud del daño causado, y de carácter excepcional, sólo aplicables en los casos expresamente autorizados por la ley, argumentos que fueron aplicados en el caso bajo estudio para la imposición de una medida menos gravosa.

En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la prevención o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en decisión N° 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, indicó:

“…A la“…finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos- proporcionalidad- la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley”…”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

Por lo que luego del estudio del presente asunto, y al ajustarlo a los principios de proporcionalidad y presunción de inocencia, concluyen quienes aquí decide, el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en el articulo 242 ejusdem, en tal sentido, esta Sala de Alzada concluye que en el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcrita, que en el caso examinado, en la decisión recurrida, con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, revisada y analizada por esta Alzada, lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la finalidad del proceso, preservando igualmente el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, que amparan a los acusado de autos, es decir, lo que se procura es que exista el debido equilibrio entre el respeto del derecho del procesado ser juzgados en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad a que se garanticen las resultas del eventual juicio que pudiera pautarse en el caso bajo estudio.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que no le asiste la razón al ministerio público, y lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se debe confirmar la decisión N° 109-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 6°° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOAN CARRUYO ROBLES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATEHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, ERCINA WOLIYU y EL ESTADO VENEZOLANO. Al no evidenciarse violación alguna a las normas procesales ni constitucionales de la denuncia que por inmotivada y errónea aplicación del derecho” señalo el ministerio público. Así se Decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y LAURA ISABEL NAVA CHIRINOS, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, adscritos a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 109-15, de fecha 18 de diciembre de 2015, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3°, 4 y 6°° del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JHOAN CARRUYO ROBLES, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION y PECULADO, previstos y sancionados en los artículos 60 y 54 respectivamente de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos JOSE PRIETO, CATEHERINE PEROZO, EVELIS HERNANDEZ, ERCINA WOLIYU y EL ESTADO VENEZOLANO. Al no evidenciarse violación alguna a las normas procesales ni constitucionales. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente



Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ

LA SECRETARIA,

Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 073-16 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.