REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 07 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 8C-16.689-15
ASUNTO : VP03-R-2015-0001279
DECISIÓN N° 072-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.116, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921 en contra de la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual rechaza la querella interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONOZ y WILMER ALBERTO BOSCAN CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO
Se ingresó el asunto en fecha 11 de febrero de 2016 y se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza NOLA GOMEZ RAMIREZ, que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, precedentemente identificado, interpone recurso de apelación, contra la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; realizando su apelación en base a los siguientes términos:
En el punto denominado “P R I M E R A” señaló “Mi representado LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, debidamente identificado, en actas, presenta formal QUERELLA acusatoria, en contra de los ciudadanos: GREY MARIET BOSCAN TROCONIZ (CÓNYUGE) Y WILMER ALBERTO BOSCAN CAMPOS, y solicita APLICACIÓN del artículo 320 y 286 ambos del Código Penal por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN y AGAVILLM1ENTO.-
Es indudable que mi representado solicitó e invocó la aplicación del articulo 320 y 286 del Código Penal al Órgano jurisdicente, en contra de su cónyuge en proceso de divorcio, pero no es menos cierto que conforme al principio o expresión latina " JURA NOVTT CURIA", el juez está debidamente capacitado para aplicar a los hechos el derecho que corresponda, pues el mismo ostenta un titulo de Abogado y cualquier otro de grado que conforma esta presunción de capacidad, no obstante el caso que nos ocupa y de la decisión dictada, por la cual rechaza la querella propuesta, se revela que aún cuando, el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, le faculta para ADMITIRLA " PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PRESCRITAS", ordenar por auto su corrección o RECHAZARLA, dicta ilegalmente la decisión de rechazarla, incurriendo en ERROR DE JUZGAMIENTO, al fundamentar dicho rechazo en elementos o circunstancias de ATENUACIÓN y EXCEPCIÓN pautados en el artículo 481, del Código Penal, con degradante VIOLACIONES DE ORDEN CONSTITUCIONAL, y de manera aberrante APLICA INDEBIDAMENTE la mencionada norma (481), EN TODO SU CONTENIDO, con la respectiva EXCEPCIÓN, a que la misma, está referida EXPRESA y TAXATIVAMENTE a los hechos previstos en los capítulos I, III, IV y V DEL TITULO X y Artículos 473, en su parte primera, 475 y 479, contenidas en dicha normativa,
Señaló el recurrente que, “es terminante que los delitos señalados en la querella por mi representado que son 320 y 286 del Código Penal NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 481 transcrito; o sea que el artículo transcrito NO CONSTITUYE UNA REGLA ABSOLUTA, porque la misma norma, admite excepciones, taxitamente señaladas en el mismo artículo 481, y de mayor gravedad aún el error en que incurre el Juez Octavo en funciones de Control, cuando invade la competencia jerárquica vertical y entra a PREJUZGAR , en su decisión al señalar y pretender justificar su error; aludiendo circunstancias sobre los hechos punibles señalados y sobre la RESPONSABILIDAD de los "querellados".-
En el punto denominado “S E G U N D A” indico que, “la decisión apelada en este acto; contradice la ley y la Constitución y abiertamente la DOCTRINA pronunciada sobre esta elemental materia, tal como lo señala dicha doctrina en la conocida Obra " COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del Autor: ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en tal sentido textualmente de la mencionada Obra, Quinta Edición pagina 387: transcribo el siguiente párrafo:
"COMENTARIO: La admisión de la querella produce como efectos, el conferimiento a la victima, .omisis.../'
"El Juez de Control solo puede declarar de plano la Inadmisibilidad de la querella cuando de la mera redacción de los hechos descritos en ella se aprecie que estos no son típicos, es decir que no reúnen los elementos externos o aparenciales del tipo delictivo que se invoca en la calificación jurídica. Pero es obvio que no puede el Juez al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad, que requieran prueba, pues de ser así, estaría el Juez entrando a VALORAR cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba".- omisis..En ningún caso podrá el Juez de Control subrogarse de oficio en las defensas que pudiere tener el querellado y tomarla como base para la desestimación de la querella sin que éste último las hubiere alegado".-
Nosotros, agregamos al certero comentario del aludido autor, una expresión "popular" que puede perfectamente aplicarse en el caso que nos ocupa y que textualmente dice "EL Juez se convierte en juez y parte a la vez".
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos señalar para efectos de mayor ilustración de esa Corte que los delitos señalados en la querella en cuestión son delitos de Orden Público y que no se requiere la instancia de la parte agraviada para aperturar la investigación correspondiente porque se trata de delitos contra le fé pública en los cuales está afectada la sociedad o el estado Venezolano y que por lo tanto requiere el conocimiento del Ministerio Público como titular en nuestra legislación de la accione penal a tenor de lo establecido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal.
Es materia innovadora en la Constitución del año 1999, contenida en el Titulo VIII , el denominado: "DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN", de cuyo contenido emerge la competencia a todo juez de velar y aplicar la Constitución, en el ejercicio de la magistratura y consecuentemente con esta competencia se han dado pronunciamientos relacionados con este tema, tal como la sentencia pronunciada en Sala Constitucional bajo el No. 620 de fecha dos del mes de Mayo del año 2001, en el cual se ratifica la facultad constitucional de todos los jueces dé la República o sea se impone la Obligación a todo el Órgano Jurisdiccional de ejercer de manera efectiva y directa un Control difuso de la Constitución, en el caso que nos ocupa nos encontramos con la aplicación de una norma que por error de SU APLICACIÓN, se produce una situación que conforme a las mencionadas normativas 26, 49, 257 las contradicen de manera grotesca, por cuanto la aplicación indebida del artículo 481 del Código Penal contradice el DEBIDO PROCESO consagrado en nuestra Carta Magna, asi mismo violenta LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, Y LA Garantía del proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia y evidentemente el principio del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso y el acceso a los Órganos de Administración de Justicia.
Igualmente cónsona con la situación planteada en esta apelación, de la señalada decisión dictada por el Tribunal 8 de Primera Instancia en Funciones de Control, fue objeto de Pronunciamiento CON CARÁCTER VINCULANTE por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, con fecha treinta y uno del mes de Julio del año 2009 en expediente No. 08-1621, por la VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES, CONSAGRADOS EN NUESTRA Constitución Bolivariana de Venezuela establecidos en el Ordenamiento jurídico de la República y que a tenor de dicho pronunciamiento, vienen a constituir VICIOS NO SUBSANABLES, QUE DEBE CONDUCIR DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal a la declaración de NULIDAD de la referida decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y por consiguiente con fecha dieciocho de Junio de laño 2015, y por consiguiente con la nulidad de la referida decisión se ordene dictar nueva decisión a otro Tribunal que corresponda.
Solicito muy respetuosamente a este Tribuna de Control en el caso de considerar que esta apelación se oiga a un solo efecto, se me expida COPIA CERTIFICADA de todas y cada una de las actuaciones contenidas en este expediente signado con el número 16689-15 y sean remitidas a la Corte Superior de Apelaciones que corresponda con la presente apelación.,,,”
Solicito finalmente sea admitido el recurso apelación conforme a derecho y sea tramitada su decisión por la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia sea declarado con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.-
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual rechaza la querella interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONOZ y WILMER ALBERTO BOSCAN CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, al considerar la Jueza de Control que incurrió en error de juzgamiento, al fundamentar dicho rechazo en elementos o circunstancias de atenuación y excepción pautados en el artículo 481 del Código Penal, con degradante violaciones de orden constitucional, y solicita la nulidad de la mencionada decisión.
Con la finalidad de resolver la pretensión del recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente, en primer lugar, plasmar los fundamentos del fallo impugnado, a los fines de determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho:
“…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos los hechos antes narrados, corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del escrito de querella interpuesto por los ciudadanos, a lo cual esta Juzgadora observa LO SIGUIENTE:
De la revisión efectuada al escrito de querella, se evidencia en cuanto a los requisitos legales requeridos para su admisibilidad, pareciera que se encuentran llenos las exigencias formales establecidas en el Artículo 276 de la norma adjetiva procesal penal. No obstante, al realizar un análisis exhaustivo de los hechos narrados por los pretendidos querellantes, así como de los tipos penales que pretenden imputar, a saber, de Falsa Atestación de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el artículo 286 ejusdem, merecen a criterio de este órgano subjetivo realizar las siguientes consideraciones:
En primer orden, se extrae de la relación especifica de las circunstancias esenciales del hecho, que los presuntos delitos se produjeron en fecha 23/05/2012, en la sede de la notaria Novena de Maracaibo , siendo menester para esta jurisdicente mencionar que tal tipo penal, se encuentra tipificado en el Capitulo III, del Titulo X de los delitos contra la propiedad, previsto en la norma sustantiva penal, para lo cual aplica adecuadamente las excusas absolutorias contenidas en el Artículo 481 del Código Penal , el cual establece:
“En lo concerniente a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Titulo, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:
1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente…”
De lo antes mencionado se aduce que en estos tipos penales, no se promoverá diligencia alguna en contra del que haya cometido el delito en perjuicio del cónyuge no separado legalmente, situación jurídica ésta que es evidente para esta juzgadora por cuanto del escrito ut supra señalado, se observa que el ciudadano LUIS IGNACIOCELI AZUAJE, al tiempo de intentar la presente querella es cónyuge de la ciudadana pretendido querellada MARIET BOSCAN TROCONIZ, según consta en la relación de hechos que motivan la presente acción , por cuanto, por ser cónyuges, dicho inmueble forma parte de la comunidad conyugal... aunado a esto hacen de su conocimiento que existe un proceso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito Expediente N°45.556 , relacionado con el Divorcio del los ciudadanos LUIS IGNACIOCELI AZUAJE, Y MARIET BOSCAN TROCONIZ, que aun no se ha resuelto por lo tanto no existe Sentencia relacionada al caso…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal). De lo antes expuesto, se infiere que tal unión conyugal yacía para el momento de la comisión del hecho punible que se procura atribuir al antes mencionado, vale decir el 23de MAYO de 2012, y como quiera que tanto “QUERELLANTE como QUERELLADA” son cónyuges NO separados legalmente, NO puede proceder ningún tipo de diligencia, por ser ésta una EXIMENTE de nuestro Código Penal, en consecuencia, mal puede esta juzgadora de primera instancia, admitir una querella en contra de una persona que la ley prohíbe que se promueva diligencia alguna en su contra, así se ha establecido en el Asunto Penal Nº P01-R-2011-005228, con ponencia de Milangela Millón Gómez, Maturín. 30/08/2012. Y ASI SE DECIDE.
De acuerdo al contenido de la norma sustantiva penal señalada y establecida esta eximente en cuanto al cónyuge ciudadana MARIET BOSCAN TROCONIZ, mal puede pretender que se tipifique los delitos de Falsa Atestación de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286, toda vez que el mismo requiere para su configuración la existencia de varias personas reunidas mas o menos permanentemente por tiempo indeterminado con el propósito de cometer delitos y así lo ha sentado la Corte de Apelaciones del Estado Guarico de fecha 26/10/2006, Expediente Nº JP01-R-2006000255, observando esta juzgadora que entre los ciudadanos MARIET BOSCAN TROCONIZ Y WILMER ALBERTO BOSCAN, lo que existe en un vinculo consanguíneo. Y en relación al delito de falsa atestación que invoca no se adecua a los hechos narrados en la querella, por cuanto se encuentra a entender de esta juzgadora, otros tipos penales los cuales son de de acción pública cometidos en contra del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIOCELI AZUAJE en contra de los ciudadanos MARIET BOSCAN TROCONIZ Y WILMER ALBERTO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286. Y ASI SE DECIDE. (negrillas de la Sala).
Una vez plasmados los argumentos de la decisión impugnada, consideran oportuno señalar, quienes aquí deciden, que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, poniendo de esta forma en conocimiento al Juzgado de Instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, mediante decisión N° 712, de fecha 13 de mayo de 2011, dejó sentado:
“…la Sala debe señalar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible pude denunciarlo ante los órganos del Estado encargados de la persecución de los hechos punibles; en tanto que la querella prevista en el artículo 292 eiusdem, igualmente es una forma de iniciar el proceso, teniendo en cuenta que esta querella la podría presentar la persona natural o jurídica que tenga cualidad de víctima. En este sentido, el uso de dichas figuras no implica doble persecución, pues una vez iniciada la investigación, por denuncia o de oficio, quien ostente la cualidad de víctima podrá constituirse en parte querellante, la cual debe presentarse ante el juez de control para así constituirse en parte; por lo cual la querella cumple una doble función a saber: iniciar el proceso penal si aún no ha comenzado, ya que en caso contrario, simplemente se acumularía a la investigación previa, y por otra, otorgarle la calidad de “parte” querellante a la víctima durante la fase investigativa, obteniendo los derechos como víctima, ello de conformidad con lo establecido en los artículo 119, 120 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).
El contenido del mencionado artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:
“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”.
Se desprende de lo anteriormente expuesto, que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez de Control deberá verificar si cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:
“Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal).
En este orden de ideas, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal, la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible a la autoridad judicial competente, y en consecuencia se solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar, y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la parte querellante.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella por parte del Juez de Control, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, indicó lo siguiente:
“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (La negrillas son de este Órgano Colegiado).
La misma Sala mediante sentencia N° 593, de fecha 14 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, dejó establecido que:
“…El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control- previo cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso-querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en efecto, en fecha 08 de mayo de 2015, el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, presentó querella acusatoria en contra de los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONOZ y WILMER ALBERTO BOSCAN CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, destacándose que el recurrente manifestó en su escrito recursivo, que en el presente asunto hubo violación de carácter constitucional y procedimental, aplicando incorrectamente el artículo 481 del Código Penal, situación que en su criterio no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Instancia, y que solo con la querella se pretendía obtener la condición de parte querellante, por tanto, estima que no se encuentra ajustada a derecho la decisión de inadmisión proferida por el Juzgado de Instancia.
Ahora bien, con respecto a los argumentos de inadmisibilidad plasmados por la Jueza de Control en su resolución, esta Sala estima propicio indicar que los mismos lucen contradictorios, por cuanto por un lado indica que la querella debe cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, posteriormente realiza pronunciamientos de fondo, en relación a los delitos de Falsa Atestación y Agavillamiento, situación que no se ajusta a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por cuanto, en casos de inadmisibilidad, no resulta viable entrar a realizar pronunciamientos sobre el mérito del asunto, situación que además no estaba en los límites de la competencia de la Juzgadora, por cuanto, correspondía al Ministerio Público, luego del desarrollo de la investigación determinar si los hechos denunciados se ajustan a los tipos penales denunciados por los querellantes o a otros, o si efectivamente los mismo no revisten carácter penal.
Por lo que estiman, los integrantes de esta Sala de Alzada, que con su proceder la Juzgadora de Instancia, generó una evidente contradicción en la fundamentación del fallo impugnado, que rompió la coherencia lógica que debe existir en toda decisión judicial, al pretender conciliar dos argumentos excluyentes entre si, como lo son una decisión de inadmisibilidad al valorar los requisitos de forma para la admisión de la querella establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con pronunciamientos sobre el fondo del asunto, circunstancia que vicia por inconstitucional la sentencia dictada, al quebrantar la garantía de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto una pretensión es admisible, cuando se cumplen los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratorio no implica en modo alguno un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso, por lo que en el caso bajo estudio, evidencian quienes aquí deciden el vicio de motivación contradictoria.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta oportuno, traer a colación el criterio expuesto, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1249, de fecha 05 de octubre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se estableció:
“…En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta.
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295).
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil’ (Resaltado del presente fallo).
Visto entonces que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que conoció en primera instancia la presente acción de amparo, adolece de un palpable vicio de contradicción en su motivación, que irremediablemente compromete su coherencia interna por haberse articulado con fundamentos jurídicos que se destruyen mutuamente (razonamientos de inadmisibilidad e improcedencia), impidiendo individualizar con claridad la ratio decidendi, esta Sala considera que tal acto jurisdiccional no resiste, en este primer aspecto, el análisis de su constitucionalidad, ya que la incoherencia interna en ella detectada vulnera manifiestamente, por falta de motivación, el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, y tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional español, vulnera la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, una sentencia que incurre en contradicciones internas o errores lógicos que la hagan manifiestamente irrazonable por contradictoria, ya que una aplicación de la legalidad que sea arbitraria o manifiestamente irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho (STC 184/1992, del 16 de noviembre), hipótesis esta que se ha verificado, sin lugar a dudas, en el caso de autos, ya que el a quo pretendió aplicar conjuntamente, a los fines de desestimar una misma pretensión de amparo, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la causal de inadmisibilidad por cesación de la violación o amenaza constitucional, y el artículo 4 eiusdem, referido a los requisitos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, siendo que, tal como se señaló supra, se trata de fundamentos jurídicos antitéticos, respecto a la improcedencia in limine litis.
Por las razones antes expuestas, esta Sala concluye, en este primer particular, que la sentencia recurrida no se encuentra ajustada a derecho, ya que a ésta puede anudársele la tacha de conculcadora de las exigencias inmanentes al artículo 26 del Texto Constitucional, y así se declara…”.
Así pues, en razón de lo precedentemente expuesto, esta Sala reitera que, en las circunstancias explanadas ut supra, al verificar que la acción de amparo está incursa en una o varias causales de inadmisibilidad, los jueces que actúan en jurisdicción constitucional deben declarar la inadmisibilidad de la misma y abstenerse de dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado a través de ese medio procesal, pues, de lo contrario, generarían decisiones incongruentes y, por tanto, contrarias a la tutela judicial efectiva que debe informar a cada instante la loable, honrosa y delicada labor social que desempeñan día a día, tal como ocurrió en el presente caso…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Esta Sala debe señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez o Jueza a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su resolución, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos, situación que no se constató en el caso bajo estudio, por cuanto la decisión en lo que al particular impugnado se refiere adolece del vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades de inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los basamentos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula, por violación de la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa de las partes intervinientes en el presente proceso.
Considera quienes aquí deciden, que aunado a todo lo anterior, se evidencia que los delitos que denuncia el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.116, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921 son los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal el cual se encuentra contenido en el TITULO VI referido a los Delitos Contra la Fe Publica en su Capitulo I y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal esta estatuido en el TITULO V referido a los Delitos Contra el Orden Publico en su Capitulo III, por tanto no se encuentran dentro de la Limitantes que establece el articulo 481 del Código Penal, concierne solo a los hechos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del Titulo X referido a los Delitos Contra la Propiedad y en los articulo 473 en su parte primera, 475 y 478, como se observa que la jueza a quo, considero de forma inadecuada en la interpretación de las normas anteriormente señaladas, mediante la cual la instancia interpretó para arribar a la decisión de rechazar en los términos indicados en el fallo que se denuncia en la cual el recurrente sseñaló que, “es terminante que los delitos señalados en la querella por mi representado que son 320 y 286 del Código Penal NO ESTÁN CONTEMPLADOS EN LA EXCEPCIÓN contenida en el artículo 481 transcrito; o sea que el artículo transcrito NO CONSTITUYE UNA REGLA ABSOLUTA, porque la misma norma, admite excepciones, taxitamente señaladas en el mismo artículo 481, y de mayor gravedad aún el error en que incurre el Juez Octavo en funciones de Control, cuando invade la competencia jerárquica vertical y entra a PREJUZGAR , en su decisión al señalar y pretender justificar su error; aludiendo circunstancias sobre los hechos punibles señalados y sobre la RESPONSABILIDAD de los "querellados".-
Considerando esta Alzada, que la situación anterior, a juicio de estos Jueces Superiores el analisis de fondo de la decisión recurrida la jueza realizo una errónea interpretación de las normas y aunado a ello, se observa que señala además, lo siguiente:
. “ Y en relación al delito de falsa atestación que invoca no se adecua a los hechos narrados en la querella, por cuanto se encuentra a entender de esta juzgadora, otros tipos penales los cuales son de de acción pública cometidos en contra del Estado Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones jurídicas antes expuestas llevan a quien suscribe a RECHAZAR la QUERELLA interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIOCELI AZUAJE en contra de los ciudadanos MARIET BOSCAN TROCONIZ Y WILMER ALBERTO BOSCAN, por la presunta comisión de los delitos Falsa Atestación de conformidad a lo establecido en el artículo 320 y el delito de AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286. Y ASI SE DECIDE. (negrillas de la Sala).
Quedando evidenciado del contenido de la decisión recurrida que consta en los folios (10 al 13) que la Jueza de Control Indicó que, por cuanto se encuentra a entender de esta juzgadora, otros tipos penales los cuales son de de acción pública cometidos en contra del Estado Venezolano. Así se Decide
Quienes aquí deciden considera que el analisis que se corrobora de la decisión recurrida, genera contradicción en la misma, por cuanto al observa la existencia de delito alguno como fue indicado por la aquo, esta debe admitirla y remitirla al ministerio público a los fines de que se pronuncie en relación a los mismos, quedando verificando por esta Alzada, que en el caso que nos ocupa, la decisión es contradictoria, entendiéndose la misma como una sentencia contradictoria cuando: “…no es congruente, cuando el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el Juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia…la contradicción puede ser tal que llega a la ilogicidad en el pensamiento que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión. Por lo que le asiste la razón al profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.116, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921 en contra de la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual rechaza la querella interpuesta por el ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de los ciudadanos GREY MARIET BOSCAN TROCONOZ y WILMER ALBERTO BOSCAN CAMPOS, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO y en consecuencia lo ajustado a derecho es Revocar la la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y asi se decide.-
En mérito de los argumentos antes plasmadas, estiman los integrantes de esta Sala; que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, en contra de la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, lo cual decantó en una decisión que adolece del vicio de inmotivación por contradicción, en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo. Así se Decide.
Finalmente, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, observan con preocupación que si bien le correspondió el conocimiento de la querella al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, la Jueza de Control encabeza su decisión como si la causa perteneciera al Juzgado Séptimo de Primera Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, situación que puede acarrear confusiones, así como desorden procesal, por tanto, se insta a la Juzgadora a quo a ser más cuidadosa al momento de la identificación del Tribunal del cual emanan sus resoluciones.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO MARTINEZ DAMIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.116, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS IGNACIO CELI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 17.070.921 en contra de la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de haber constatado la inobservancia del procedimiento establecido por el legislador para resolver la admisión o no de la querella, lo cual decantó en una decisión que adolece del vicio de inmotivación por contradicción.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión N° 565-15, dictada en fecha 18 de junio de 2015, emanada del Juzgado Octavo de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, realice el análisis pertinente para la admisibilidad o no de la querella presentada, de conformidad con el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios señalados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Ponente
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 072-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.