REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : C01-32819-2013
ASUNTO : VP03-X-2016-000021
DECISIÓN N°: 067-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta por las ciudadanas LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, actuando en su condición de victimas en el asunto N° C01-32819-2013, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CAMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULENIS MARIA HERNANDEZ OSPINO, CINTIA VARGASLEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, y los ciudadanos NILSIO ALVARADO y CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA HECEHTO y DAÑOS A LA PROPIEDAD EN EL GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, contra de la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente al ciudadano Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que llegada la oportunidad para admitir o no la misma, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez o Jueza dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:

“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

Por lo que, en virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelaciones, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.

III
DE LA RECUSACIÓN INCOADA:

En fecha 05 de Febrero de 2016, las ciudadanas LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, asistidas por el ABOG. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el numero 15.018, interpusieron recusación en contra de la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:

“Nosotras, LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO Y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas N° V- 7.903.595 y 7.775.068, con domicilio en la ciudad de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente identificadas en nuestro carácter de VICTIMAS en la causa penal N° C01-32819-2013 asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.018., ante usted, con el debido respeto, acudo y expongo:

Vengo a RECUSAR como en efecto RECUSAMOS a la ciudadana JUEZ MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, del Tribunal Primero de Control, basándonos en el Articulo 65 numeral 4 de la ley, por comentarios que han surgido en los pasillos de diversas personas que dicen y presumimos que la Juez mantiene una relación de presunta amistad manifiesta con los imputados en especial ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, quien es la autora material e intelectual de los actos-acontecidos en contra de nuestra humanidad como lo son las siguientes personas ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, RAÚL PEÑA, MARISELA PEÑA, RONY PEÑA, LEINI URDANETA PEÑA, JESICA RINCÓN PEÑA, JENIFER RINCÓN PEÑA LEONDRY DURAN, LEIVER DURAN, YUDITH ANGARITA, YONNI BRACHO entre otros imputados en la causa penal C01-32819-2013, donde unos se encuentra en la espera de la realización de la Audiencia Preliminar desde el año 2012 y los otros ya están en juicio.

La situación que se presenta es la siguiente esta JUEZ MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, comadre presuntamente del Abg. NEURO VILLALOBOS, quien actuó en el CARGO DE SECRETARIA EN EL AÑO 2012, en el tribunal Primero de control cuando el juez Neuro Villalobos, nos dio un retardo procesal; viciando nuestras causas, y es evidente que esta juez también mantuvo y mantiene amistad manifiesta con los mismos imputados, con las mismas consideraciones. Esta ciudadana MAYRA VILLARUEL, quien ejerció para el 27/05/2015, el cargo de Jueza Segunda de Control, y en dicha Audiencia le negó la solicitud a nuestro Abogado que son necesarias para poder asegurar los daños de salud, patrimoniales, que fueron destruidos en los atentados realizados en contra de<, nuestra humanidad, y cuando es necesario para garantizar el debido proceso los jueces los otorgan, nuestro abobado Dr. Gustavo Melendez Pérez, le solicito la prohibición de enajenar y grabad, como a su vez la medida de prohibición/ de salida dé! país del 242 del copp numeral 4, donde también se nos fue negada/ las mismas imputadas salen del país irrespetando toda medida interpuestas en la causa y por experiencias propias se le solicitaron a la juez para aquel momento. Anexo constancias de salida del país de los imputados. -No solo eso en su presencia les permitió a ÍOSÍ imputados que sacaran y utilizaran los teléfonos el cual está prohibido dentro de la institución y hacen caso omiso del mismo, fue grabada la Audiencia y hasta fotos tomaron, y veinte días después nos hicieron un atentado que abortaron ya que el objetivo no era mi persona que fue la que encontraron , sino mi hermana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO, a la que buscaban, la cual no se encontraba para ese momento. Anexo denuncia debido a esa situación presentada envían solicitud de custodia extra-procesal nuevamente. Anexo (3) boletas de notificación de custodia.

Aunado a eso ese mismo día de la Audiencia encontrándose la Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN como secretaria, no toman las incidencias al momento de la AUDIENCIA, los imputados no quisieron declarar mientras que nosotras mi hermana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO Y MI PERSONA ambas víctimas en esta causa penal C0132819-2013, observamos una serie de irregularidades y camaraderías con los mismos imputados, cuando en estos casos se debe mantener la distancia y el respeto entre jueces imputados y víctimas, la equidad y la imparcialidad, es nuestro asombro al ver las defensoras públicas, sentadas transcribiendo en la computadora de la secretaria del tribunal, realizando escritos del cual no sabíamos si era lo mismo que se había planteado en la audiencia o no es muy notorio la conchupancia, manipulación, entre defensoras públicas, jueces, fiscales y secretarias, así mismo funcionarios públicos ejerciendo el cargo de abogado esposo de fiscales, que de manera subliminar que colocando a otros por delante en representación son los defensores de algunos imputados (POLICÍAS DE COLON), quienes representan a los imputados. Adicionalmente lo que expresamos en nuestra declaración el día de la audiencia, es que algunas veces cuando eran hechos que señalaban a los imputados los obviaban en la declaración o los dejaban a medias sin transcribirlo, también para retardar el proceso a beneficio de ZORAIDA PEÑA, JEANDRO ORTEGA PEÑA, MARICELA PEÑA, JENIFER RINCÓN PEÑA, JESICA RINCÓN PEÑA, YUDITH ANGARITA, YSUNEIRA FINOL, SERVANDO FLORES MANUEL PEÑA, YONN! BRACHO, estos dos últimos mencionados EX AGUACILES DE ESTE MISMO PALACIO DE JUSTICIA.. Todos ellos gozan de amistad manifiesta con la mayoría que trabajan aquí, con la diferencia que unos laboran con equidad e imparcialidad y otros NO. Son tantas las situaciones que hemos confrontados dentro del tribunal en cuatro (4) años que llevamos con u retardo grotesco en nuestras causas, que esta solicitud se haría interminable, como es el caso del día para la audiencia no le entregaron la boleta de notificación a nuestro abogado, haciéndolo ver y quedar como un irresponsable ante el tribunal. Cuando lo que querían era ocultar la incomparecencia de uno de los imputados. Consigno escrito de solicitud del fiscal solicitándole que se le revocara las medidas por faltar ese día 12/05/2015 a la audiencia, y la juez manifiesta que también fue diferida por no estar presente nuestro abogado GUSTAVO MELENDEZ presuntamente lo que se quiso fue justificar la incomparecencia de uno de los imputados, en la causa no aparece boleta alguna de notificación a nuestro abogado donde el mismo manifestó que no fue notificado.

El día 27/01/2016, estaba pautada la audiencia Preliminar el cual fue diferida por la defensa del imputado CARLOS PEDREAÑEZ, en la boleta recibida no menciona cuál de las defensa solicito el auto, la información se ventila primero a los imputados, violándose el debido proceso y la reserva de la información interna del Circuito Judicial Penal, ese día de la audiencia no se presentaron ¡os imputados ya la información había salido, las mismas mantienen comunicación directa con los alguaciles, secretarias que son familias de ¡a Juez. Siendo mi hermana MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO, una de las víctimas se burlan y caen en provocaciones por parte de los señalados, nosotras que fuimos las que asistimos a la audiencia y viendo la incomparecencia de los imputados, molesta por la situación se lo comunique a una de las doctoras expresando que deberían de pasar asistencia de ver en realidad quien se presentó o no, la cual me informo que por estar diferida de auto no se tomaba en cuenta la asistencia de los mismos. Al igual los recaudos y diligencias que realizamos en nuestras causas, llega más rápido la información de lo que nosotros solicitamos y consignamos a los imputados, que al tribunal donde los dirigimos, su comportamiento delatan las resultas de las diligencias que requerimos.

En ese tribunal primero de control se encuentra Mairelys villarruei, quien¬es hermana de la juez Mayra Villarruei, a su vez se encuentra como alguacil de ese tribunal Ender peña, quien es el esposo o pareja de la hermana de la juez que ejerce función como una de las secretarias en ese mismo tribunal, teniendo también una hermana alguacil trabajando en el departamento de alguacilazgo llamada presuntamente Maireny villarruel, como usted podrá ver y como lo comentan afuera del palacio de justicia y entre pasillos la mayoría de, Ios abogados, que con asombro ven y se preguntan porque después de tres (3) años todavía no se ha .realizado la Audiencia Preliminar y pasada a juicio la AUTORA MATERIAL E INTELECTUAL DE TODOS NUESTROS DAÑOS ZORAIDA PEÑA Y SUS CÓMPLICES NECESARIOS. Es imposible que con tantas irregularidades que se ven y se dan dentro de este tribunal las víctimas tengamos el debido proceso, privilegio que le dan a los imputados ya que de ellos presuntamente si obtienen fueros, eso sin contar con la serie de injusticia que a diario hemos visto y escuchado del pueblo soberano, que es el más afectado de quejas y denuncias que nos comentan, y que saben que mi hermana Maribel Echeto trabaja en los ' medio de radio y televisión, Como ha de entender NO tenemos confianza en que se nos de el debido proceso, ya que este tribunal se encuentra viciado casi en su totalidad por la mayoría de los que allí ejecutan la justicia.

Como también a esta misma juez la fiscalía 21, que lleva nuestras causas le solicito la revocatorias de las medidas por haber ZORAIDA PEÑA, YUDIH ANGARITA, YUSNEIRA FINOL, CINTHIA VARGAS, LUILINIS HERNÁNDEZ, RONY PEÑA, RAÚL PEÑA, LEINNY URDANETA, ENTRE OTROS IMPUTADOS, que ya se encuentran en juicio por haber violado las medidas de alejamiento* donde el funcionario Nixon Díaz, las encontró en flagrancia, a ZORAIDA PEÑA , JEANDRO ORTEGA PEÑA, que estaban violando las medidas que no deberían estar allí, donde las mismas hicieron "caso"' omiso al llamado burlándose descaradamente de los funcionarios y hasta de nosotras, ZORAIDA PEÑA Y JEANDRO ORTEGA PEÑA, quienes viven en otros sectores específicamente Monseñor Domingo Roa Pérez, y se trasladan hasta mi casa invadida á instigar a delinquir, violando la orden de alejamiento, donde ella es la líder cabecilla que ejecuta y ordena conllevando a terceras personas para cometer el hecho delictivo. MARICELA PEÑA, JENIFER RINCÓN PEÑA, JESICA RINCÓN PEÑA, SERVANDO FLORES JEANDRO ORTEGA PEÑA, Con cualquier pretextos, con palabras obscenas e improperios, faltándome el respeto y violándome el derecho de vivir una vida libre de violencia, ofendiéndome en mi género, con gestos soez vulgares y amenazas continuas haciendo CASO OMISO a las Medidas estas interpuestas por el Tribunal de Control, que la misma juez MAYRA VILLARRUEL OTORGO A MI HERMANA MARIBEL SÁNCHEZ ECHETO. en fecha 13/01/2015, en solicitud penal C01-32819-2013, en resolución Nro. 893-2015 dio con lugar. Existiendo en la causa constancias medica que determinan los daños psicológicos que ha tenido mi hermana a raíz de los atentados sufridos por esta ciudadana y sus cómplices, llevándola a crisis emocionales y violándonos el derechos de vivir a una vida libre de violencia, en la causa reposan constancia medica del día que ocurrieron los hechos 10/10/2015, mas informe enviado por atención a la víctima donde ha asistido y tratada mi hermana. Quiero acotar que a raíz de esa violación de medidas de alejamiento ese día fue que a solicitud de la fiscalía superior enviaron para reforzar porque las mismas constantemente las violan.

La Juez MAYRA VILLARRUEL, ignoro con suficientes elementos de convicción negando todas las evidencias presentada por la fiscalía 21, alegando no encontrarse el acta policial realizada en el momento de la violación de las medidas, consignada en la solicitud y determinar que los delitos son menos graves, las medidas de protección permanecieron en el tribunal 2do. De control, donde la Juez Mayra Villarruel, estuvo cubriendo vacaciones del Juez Josu Luis molina, por lo tanto tiene conocimiento muy claro de la causa C01-32819-2013 y de las medidas.

Nosotros como víctima nos preguntamos cuanto ha costado el que hasta los momentos DESDE EL AÑO 2012 no se haya podido realizar la audiencia preliminar y pasar juicio a la AUTORA MATERIAL E INTELECTUAL DE MUESTRO ATENTANTADO EN AGAVILLAMIENTO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR COMO ES ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA Y SUS CÓMPLICES NECESARIOS

PETITORIO

Solicito la INHIBICIÓN de la Juez MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, Juez Primero de Control, se tome en consideración que asigne otro Juez o Jueza honesto, que no esté viciado para que realice la Audiencia Preliminar pautada para el día 10/02/2016 horas 9:00 am. Si es posible que no tenga compromisos ni le deban presuntos favores a las imputadas, ni anteriores jueces, ni que se mezcle la política en nuestras causas, porque la justicia no tiene color. Aunque tenernos conocimiento que los imputados han querido involucrar la policita y obtener beneficios en nuestro caso, para gozar de una total impunidad como hasta ahora lo han hec^o, la prueba está el retardo grotesco que ha tenido y descuartizamiento de la misma causa que se han realizado Dos Audiencias preliminares (2) faltando esta por culminar, todo con el fin de dejar por fuera a la autora de todos nuestros daños ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA Y SUS CÓMPLICES.

Solicito la presente solicitud, sea Admitida, tramitada conforme a derecho a los fines legales pertinentes, porque nuestra causa C01-32819-2013, existen suficientes elementos que determinan darles otros calificativos que se encuentran en la causa y a solicitud de nuestro abogado se nos fue negado alegando que eso lo determinaría en juicio oral y publico.

Solicitamos encarecidamente se nos tome en cuenta nuestra solicitud ya que el Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, equitativa, y específica, sin dilatación indebidas las cuales se nos han violado en reiteradas oportunidades por algunos jueces de este palacio de justicia”.

IV
DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:

La ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentó informe de recusación, alegando lo siguiente:

“Yo, MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en mi condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la presente acta expongo: Conforme a lo preceptuado por nuestro legislador patrio, en el ultimo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso de ley procedo a extender Informe con ocasión al formal Escrito de Recusación propuesto por las ciudadanas LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO Y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, asistidas por el Abogado en ejercicio GUSTAVO MELENDEZ, ante este tribunal el día diez (10) de febrero del presente año, contra el Órgano Subjetivo que ejerce la rectoría de este Juzgado de Instancia, en el asunto penal signado bajo la nomenclatura N° C01-32819-2013, instruida contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINIS MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA VARGASLEINI URDANETA, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO. Asimismo se les imputa en este acto a los ciudadanos NILSIDO ALVARADO, CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, y el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO, EN EL GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, según lo previsto en el articulo 83 del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem y en ese sentido lo hago en los términos siguientes: Como recusada rechazo y niego el recurso planteado por las ciudadanas LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO Y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO en el asunto antes mencionado, por lo que es falso lo manifestado en su escrito de recusación cuando manifiesta que este órgano subjetivo mantiene una relación de presunta amistad manifiesta con los imputados en especial ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, al respecto informo; que esta juzgadora no conoce a la mencionada ciudadana ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, ni tampoco a los demás imputados, aun cuando tuve que dirigir una audiencia de imputación fiscal en fecha 27-05-2015 cuando me encontraba como Juez Suplente del Tribunal Segundo de Control, juzgado donde los mencionados ciudadanos fueron imputados, no recuerdo las características fisonómicas de ninguno de esos imputados, ya que esta juzgadora realiza diversas audiencias diarias y es imposible recordar las caras de cada una de las personas que acuden a este Despacho y es totalmente falso que tenga amistad con los mismos. En cuanto a que los imputados el día de la audiencia se les permitió que sacaran y utilizaran los teléfonos, que fue grabada la audiencia y hasta fotos tomaron, también es falso, las audiencias orales se realizan con las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en ningún momento se permitió el uso de los teléfonos y muchos menos se permitió la z'szsz ¿n de la audiencia, ya que no estaba autorizada el uso de la grabadora. Así mismo esa serie de irregularidades y camaderías con los mismos imputados que asevera las victimas recusantes, seria producto de la imaginación de las mismas, porque nada de eso ocurrió durante la realización de la audiencia. Ahora bien, en cuanto a lo indicado en el escrito de recusación y lo transcribo textualmente: " En ese Tribunal primero de control se encuentra se encuentra Mairelys Villarruel, quien es hermana de la Juez Mayra Villarruel, a su vez se encuentra como alguacil de ese tribunal Ender peña, quien es el esposo o pareja de la hermana de la juez que ejerce función como una de las secretarias en ese mismo tribunal, teniendo también una hermana alguacil trabajando en el departamento de alguacilazo llamada presuntamente Maireny villarruel, como usted podrá ver y como lo comentan afuera del palacio de justicia y entre pasillos la mayoría de los abogados, que con asombro ven y se preguntan porque después de tres años todavía no se ha realizado la Audiencia Preliminar y pasada a juicio la AUTORA MATERIAL E INTELECTUAL DE TODOS NUESTROS DAÑOS ZORAIDA PEÑA Y SUS CÓMPLICES NECESARIOS. Es imposible que con tantas irregularidades que se ven y se dan dentro de este tribunal las victimas tengamos el debido proceso, privilegio que le dan a los imputados ya que de ellos presuntamente si obtienen lucros, eso sin contar con la serie de injusticia que a diario hemos visto y escuchado del pueblo soberano, que es el más afectado de quejas y denuncias que nos comentan, y que saben que mi hermana Maribel Echeto trabaja en los medios de radio y televisión"(...) Analizado este párrafo no entiendo, de que se me acusa, es cierto que tengo una hermana que ejerce el cargo de asistente de nombre Mairelys Rios Villarruel, la cual se encuentra asignada al Juzgado Tercero de Control y se encuentra temporalmente en este Tribunal Primero de Control por ordenes de la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de cubrir la falta de asistente que existía en este Tribunal por cuanto la asistente situada en este Juzgado se encontraba disfrutando sus vacaciones legales, y es el caso que según los conocimientos que tiene esta juzgadora, esta situación de tener algún familiar trabajando dentro de esta Institución Judicial no constituye irregularidad alguna y ese comentario en el escrito de recusación de que mi hermana tiene como esposo o pareja a un alguacil, considero que no tiene ninguna relación con mi tarea como Juzgadora, es mi persona quien toma decisiones en este Tribunal, y mi hermana o algún alguacil, no forman parte del proceso sometido a mi conocimiento y en específico la causa donde las victimas son las hoy recusantes, son meras apreciaciones subjetivas, porque el derecho nace del hecho y lo que se juzga y tutela son hechos tangibles. Asimismo, les hago del conocimiento a los Jueces Superiores que les corresponda conocer de esta incidencia que esta Jueza se inhibió de seguir conociendo de la causa en cuestión, en virtud de un escrito presentado por la ciudadana MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO que provocó en mi persona animadversión, situación esta que afecta hoy día la imparcialidad que debe tener todo juez, encontrándome incurso en la causa de inhibición obligatoria, establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem, razón por la cual en fecha 05 de febrero del año 2016 esta Juzgadora planteó la inhibición, cuya resulta por parte del Tribunal Superior se encuentra pendiente. Y con esta recusación realizada por las ciudadanas LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO Y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, fundamentada en afirmaciones falsas e insignificantes que en nada entorpece el debido proceso, es una razón más para no querer seguir conociendo de la misma. No he incurrido en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4 del Texto Penal Adjetivo, y por tanto, acerca de los aspectos subjetivos planteados por la recusante, que sólo corresponden a la imaginación de las ciudadanas LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO Y MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO, reconocida por la Psiquiatría como Megalomanía, una enfermedad mental capaz de crear falsas realidades y creérselas ella misma, pues no es cierto que tenga interés sobre la causa penal en cuestión y mucho menos haya incurrido en algunas de las situaciones expresadas en el escrito de recusación, es falso que no e sido imparcial, ya que el juez debe serlo, aunque haya algunas de las partes a los que no les agrada y justo cuando detecte que las numerosas amenazas y escritos detractantes por parte de las mencionadas victimas hacia esta juzgadora, había inducido en mi subjetividad mucha molestia y desanimo, inmediatamente presenté mi inhibición conforme al artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Distinguidos miembros de la Corte, como podrán advertir lo que ocurre es que me ha correspondido como juzgadora la aplicación de la ley en el caso sometido a consideración, tratándose entonces, de una recusación temeraria, y así pido muy respetuosamente sea declarada. En mi opinión muy particular, estas ciudadanas recusantes no estarán conforme con la actuación de ningún juez que apegue sus decisiones a la ley, ya que estas solo quieren un juzgador que complazca todos sus requerimientos, sin acatar lo que realmente corresponde según nuestro ordenamiento jurídico, y han sido las mismas victimas recusantes con su actitud de creer que ellas son las mejores árbitros de su propia causa lo que ha ocasionado tanto retardo en esta causa. Consigno al presente informe para su valoración copias en reproducción fotostáticas debidamente certificadas del informe levantando con ocasión a la inhibición presentada por mi persona, así como del escrito presentado por la victimas que me generó la antipatía. Informe que presento formalmente de conformidad con/lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en la ciudad de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a los once (11) días del mes de Febrero de 2016.

V
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de Corte de Apelaciones observa:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la Recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).
Así mismo, la doctrina ha dejado asentado, que:

“La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural” (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó asentado que:

“(OMISSIS)

…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente” (Resaltado de esta Sala).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta y certera, de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su causa.

Es criterio reiterado por esta Sala, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz, previstas en los artículos 255 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro Eduardo Couture: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

En el caso que nos ocupa, la presente recusación fue interpuesta conforme a lo establecido en el numeral 4 de artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptuando esta causal:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…omissis…)
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directo o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Estima esta Alzada, que la finalidad de la institución procesal de la reacusación, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia, preservar la imparcialidad del juez o jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia.

Ahora bien, observa esta Sala que la Jueza recusada en fecha 05 de Febrero de 2016, planteo su inhibición en el asunto al considerar la existencia de un obstáculo subjetivo que comprometía su imparcialidad, y como hecho publico y notorio, constata esta sala que tal incidencia fue resuelta por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial, en el asunto N°: VP03-X-2016-000020, mediante decisión N° 065-16, de fecha 19 de Febrero de 2016, con ponencia de la Dra. Silva Carroz de Pulgar, fallo del cual se desprende:

“…Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en el asunto signado con el N° C01-32819-2013, seguido a los ciudadanos ZORAIDA DEL CARMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULINES MARÍA HERNÁNDEZ OSPINO, CINTIA CAROLINA VERGAS (sic) PARRA, LENNIS SEGUNDO URDANETA FLORES, RAÚL ÁNGEL PEÑA VILLASMIL, RONNY WAYNE PEÑA VILLASMIL, NILSIDO SEGUNDO ALVARADO URDANETA, CARLOS HERNÁN PEDREAÑEZ PAZ, FRANK CERRUDO y JUDITH DE LA CRUZ ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, en perjuicio de las ciudadanas MARIBEL JOSEFINA SÁNCHEZ ECHETO y LESBIA ISABEL SÁNCHEZ ECHETO; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

En atención a lo anterior, considerando este Tribunal Colegiado que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga su parcialidad ofrece motivadas dudas, sin embargo al constatarse que previo a la incidencia recusatoria fue planteada la inhibición por parte de la Jueza recusada, incidencia que fue declarada con lugar lo cual conllevo a su apartamiento del asunto principal N°: C01-32819-2013, y consiguiente el cese de los fundamentos que motivaron a plantearla al encontrarse bajo la tutela de otro órgano subjetivo es por lo que esta Alzada estima ajustada a derecho declarar IMPROCEDENTE la Recusación planteada por las ciudadanas LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, actuando en su condición de victimas en el asunto N° C01-32819-2013, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CAMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULENIS MARIA HERNANDEZ OSPINO, CINTIA VARGASLEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, y los ciudadanos NILSIO ALVARADO y CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA HECEHTO y DAÑOS A LA PROPEIDAD EN EL GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, contra de la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: IMPROCEDENTE la Recusación planteada por las ciudadanas LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO y MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO, actuando en su condición de victimas en el asunto N° C01-32819-2013, seguido contra los ciudadanos ZORAIDA DEL CAMEN PEÑA, YUSNEIRA MARGARITA FINOL, LULENIS MARIA HERNANDEZ OSPINO, CINTIA VARGASLEINI URDANETA, RAUL ANGEL PEÑA VILLASMIL, RONY PEÑA VILLASMIL y JUDITH ANGARITA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de MARIBEL JOSEFINA SANCHEZ ECHETO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473, ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, y los ciudadanos NILSIO ALVARADO y CARLOS PEDREAÑEZ, FRANK CERRUDO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL JOSEFINA HECEHTO y DAÑOS A LA PROPEIDAD EN EL GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el articulo 473 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con los artículos 83 y 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de LESBIA ISABEL SANCHEZ ECHETO, contra de la Dra. MAYRA BEATRIZ VILLARUEL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.