REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 04 de Febrero de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31386-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000175
DECISIÓN N°: 065-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-5.048.984, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.715, actuando como defensor del ciudadano DAVID JOSE PEÑA ESCUDERO, titular de las cédula de identidad N°: V.-25.018.585, en contra de la decisión Nº 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNYFER SANDOVAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de Febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL ESCRITO DE APELACION EJERCIDO POR LA DEFENSA PRIVADA
El profesional del derecho, ABG. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando con el carácter de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación de autos sobre la base de los siguientes argumentos:
Refiere el recurrente que el fallo dictado por el Juzgado de Control, decreto la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido sin existir la correspondiente relación de silogismo judicial entre la premisa mayor y la menor sobre los hechos y el derecho; adoleciendo tal decisión del vicio de error inhiudicando, violentando el principio de legalidad ante la errada calificación del tipo penal y la violación al principio “Nullum Crime Nulla Poena sina praevia lege”, y por ende el debido proceso establecido en el numeral 1 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Asevero el recurrente, que en los hechos imputados no se utilizo arma o facsímil, como se indico el Ministerio Publico, señalando que en el inter crimine el símil no forma parte del tipo penal, destaco además, que no se logro la sustracción del objeto mueble, no se consumo el delito de Robo y no se considero aun cuando a su criterio se encontraba demostrada la modalidad de la condicionante de delito en grado de frustración, destacando que de manera probablemente podría haberse consumado el delito de ROBO IMPROPIO, en grado de frustración o tentativa, previsto en el articulo 456 del Código Penal.
Concluyo el recurrente solicitando la declaratoria de nulidad de la decisión N°: 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el cambio de la precalificación del tipo penal al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo456 del Código Penal y se otorgue una medida Cautelar Sustitutiva la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
DE LA CONSTETACION DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO
La profesional del derecho, ABG. NEVI DANIELA MALDONAO ADRIAN, Fiscal Auxiliar Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación en base a los siguientes argumentos:
Indico la representante del Ministerio Publico, que rielan en la investigación llevada por ese Despacho Fiscal bajo el MP-49317-2016, suficientes elementos de convicción, los cuales conllevaron a la jueza a quo a dictar la medida de privación judicial contra el imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, señalando el Acta Policial de fecha 29 de Enero de 2016, en la cual se dejó constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que se realizó la aprehensión del imputado antes mencionado, dando cumplimento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, donde se deja constancia del sitio del suceso y de la aprehensión del imputado de autos.
Por otra parte, refirió que la denuncia efectuada por la víctima de autos, en la cual ratifica las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, a su criterio contribuye a disminuir la presunción de inocencia que nace en el proceso a favor del imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, a tenor de lo previsto en los Artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y genera un criterio de culpabilidad suficiente para presumir la autoría o participación del imputado en el hecho investigado, por cuanto los funcionarios son contestes con lo manifestado por la víctima de autos, quien identificó al imputado como autor de los hechos investigados, siendo que al momento de efectuar la aprehensión del mismo, éste se encontraba en compañía de un adolescente, quien portaba un facsímil de arma de fuego y participó junto a él en la comisión del hecho punible.
Recalco la representante de la vindicta Publica, que los elementos de convicción que rielan en el asunto le permitieron determinar a la Jueza a quo la participación del imputado en el tipo penal relativo al ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana JENYFFER CAROLINA SANDOVAL ARIZA, destacando además que dichas actas policiales cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República.
Asevero la profesional del derecho, que la Jueza a quo señaló los elementos de convicción que dieron lugar a la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, no siendo procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial a favor del mismo, a razón de ser un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a que a su criterio existían en la fase del proceso suficientes elementos para negar tal pedimento; dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado, menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino que por el contrario está dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido, resalto además, que la imputación del mencionado delito durante la fase preparatoria, constituye una precalificación jurídica, no teniendo carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal.
Finalizo la representante del Ministerio Publico solicitando, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se ratifique la decisión N°: 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNYFER SANDOVAL
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
La apelación corresponde a la decisión Nº: 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, en perjuicio de JENNYFER SNDOVAL, al encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en los hechos imputados no se utilizo arma o facsímil, como indico el Ministerio Publico, señalando que en el inter crimine el símil no forma parte del tipo penal, destaco además, que no se logro la sustracción del objeto mueble, no se consumo el delito de Robo y no se considero aun cuando a su criterio se encontraba demostrada la modalidad de la condicionante de delito en grado de frustración
Ahora bien, determinado por esta Alzada el único motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que se procede a resolver el mismo, en los siguientes términos:
En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, citar el fundamento plasmado por la jueza a quo en el auto impugnado, mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, evidenciándose el siguiente fundamento:
“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión del hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana declarando sin Lugar la primera denuncia realizada por la defensa privada . Así se decide.
Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalíficado por el Ministerio Público en los tipos penales al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de Jennyfer Sandoval. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada en al lugar donde sucedieron los hechos. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente firmada por el imputado. 5) DECLARACIÓN VERBAL DE LA VICTIMA, quien entre otras cosas dice:"eran como las tres de la tarde, iba por la cactus, cuando un par de muchachos se nos acercaron corriendo y forcejearon con mi bolso, dictándome que lo soltara, e intentaron sacar algo del cinto del pantalón, y la gente del sector comenzó a salir, y ellos salieron corriendo y ios atraparon, y llamaron a POLISUR, es todo". 6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. Asimismo, se evidencia además que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalificación en contra de del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, por los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de Jennyfer Sandoval, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito pluriofensivo, que no sólo atenta el bien jurídico tutelado corno lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible.
Con respecto a la denuncia de la aprehensión del imputado realizada por la Defensa Privada esta Juzgadora observa y señala conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención y el mismo fue
Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalíficado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tai situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; por lo que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación de los presentes hechos en la búsqueda de la verdad y es por lo que; conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lío previsto en el articulo 236, en concordancia con el articulo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano imputado, DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, Venezolano, natural Maracaibo, Titular de la cédula de identidad N° 25.018.585, (posee la cédula laminada al momento de la presentación), nacido en fecha 25-10-1996, estado civil concubino, Profesión u oficio prestando servicio, hijo de LORSI ESCUDERO Y JOSÉ PEÑA, Residenciado en: Vía perija, detrás del a Bombita del 8, Barrio Fuerza Bolivariana, Telf. 0424-811.34.63 (Noryire), por presuntamente estar incurso en ios delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio de Jennyfer Sandoval, que el hecho hoy imputado y con respecto a la peticionado de las experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuaría conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…”.
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. ACTA POLICIAL de fecha 29 de Enero de 2016, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, inserta tres (03) y reverso de la causa principal, se desprende concretamente lo siguiente:
“…observe a una multitud de personas aglomerada, razón por la cual procedí a descender de la unidad policial para indagar lo que estaba ocurriendo cuando se me acerco una ciudadana quien se identifico como: SANDOVAL ARIZA JENYFFER, titular de la cédula de identidad número V.-21.361.659, quien me manifestó que dos (02) ciudadanos le intentaron arrebatar un bolso que tenia en sus manos donde la comunidad se percato y procedieron a restringirlos, señalándome a los autores de los hechos antes mencionados a pocos metros del lugar sentados en medio de v la multitud, quienes vestían para el momento identificados los ciudadanos en sus características como: SUJETO NUM. 1: Vestía para el momento suéter color negro con rayas horizontales y pantalón jean color azul, SUJETO NUM. 2: Vestía para el momento de suéter color azul y pantalón jean color azul, acto seguido procedí a solicitar apoyo a nuestro Centro de Operaciones Policiales donde minutos mas tarde llego al sitio el oficial PÉREZ ROBÍN, credencial 1106 en la unidad 207, seguidamente tomamos las medidas de precaución debidamente a la práctica de procedimiento a seguir establecidos en el artículo 2 de la Resolución número 88 referido a las Normas y Principios para el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Policial y actuando con base legal al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal según artículo 191, se les ordenó a los sujetos que en virtud a la presunción y circunstancia de los hechos exhibieran voluntariamente si tenían ocultos entre sus ropas o adherido a sus cuerpo objetos que pudiera poner en riesgo su vida y la de los presentes como cualquier tipo de armas de fuego o cualquier arma que esté descrita como tal en la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, recibiendo como respuesta un silencio absoluto de los dos ciudadanos, procediendo de inmediato a ubicar a algún testigo de dicho procedimiento entre los transeúntes y moradores del lugar, quienes no quisieron identificarse plenamente, negándose rotundamente en prestar su colaboración, por temor a futuras represalias, razón por la cual seguida a las actuaciones se procedió a la respectiva inspección corporal de los ciudadanos, tal y como lo establece el artículo en cuestión, Logrando ^ incautarle al SUJETO NUM. 2, en el cinto delantero derecho un Facsímil de arma de fuego color negro, donde el mismo nos manifestó que era adolescente de 16 años de edad, Por todo \o antes expuesto procedimos al arresto del ciudadano y adolescente no sin antes infórmales sus Derechos y Garantías Constitucionales como lo establece el Articulo 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127 de la ley adjetiva y la retención del objeto incautado, al sitio se presento el Oficial MAVAREZ DAIVIS, credencial 1052, en la unidad policial 146, adscrito al Departamento de Investigaciones y Estrategias Preventivas de este Centro de Coordinación Policial, quién realizó la inspección Técnica con la fijación fotográfica del lugar de los hechos, seguidamente procedimos a trasladar a el ciudadano y el adolescente detenidos hasta el Centro Asistencial Hospital Doctor MANUEL NORIEGA TRIGO, ubicada en la Urbanización San Felipe, calle 01, donde al llegar ambos fueron atendidos por los galeno de guardia quien se identifico como; Doctora ALICIA ALGARIN, medico cirujano Luz, titular de la cédula de identidad número V-193.844.235, quien le diagnostico al ciudadano identificado anteriormente como SUJETO NUM. 1 herida en pabellón auricular derecho con dolor en el oído y al adolescente condiciones clínicas estables entre los limites normales sin lesiones aparentes, seguidamente Procedimos a trasladar a nuestra sede Operativa a los aprehendidos a fin de ser identificado plenamente respectivamente. De igual manera le realizamos una llamada telefónica al Fiscal de Guardia Doctor LIDUBIS GONZALES, Fiscal Cuadragésimo sexto del Ministerio Público, y a la Doctora SUNY HERNÁNDEZ, Fiscal Trigésimo Séptimo en materia de adolescente del Ministerio Público a quienes les notificamos sobre la aprehensión del ciudadano y el adolescente respectivamente según las circunstancia, ordenándonos que practicáramos todas actuaciones correspondiente a fin de ser presentados los aprehendidos ante los tribunales de justicia así como su identificación, quedando identificados como: (Antes descrito como sujeto núm. 1) DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, titular de la cédula de identidad número V.-25.085.585, 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/10/1996, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Fuerza Bolivariana, sin aportar mas datos filiatorios, (Antes descrito como sujeto núm.2) CRISTIAN JAVIER LAMUS, titular de la cédula de identidad número V.-28.488.130, 16 años de edad, fecha de nacimiento 16/02/1999, estado civil soltero, sin oficio definido, residenciado en el Municipio San Francisco, Barrio Fuerza Bolivariana, sin aportar mas datos filiatorios, EL OBJETO ACTIVOS incautado quedo descrito como: un (01) Facsímil de arma de fuego color negro marca WALTHER, modelo CP99COMPACT, calibre 4.5 sin serial visible." minutos mas tarde se presento en nuestro Centro de Coordinación Policial una ciudadana quien se identifico como: JUSMELIS LAMUS, sin documentación personal, quien es la progenitura del adolescente detenido, a quién le notificamos de su detención Quedando el procedimiento a la Orden de la Superioridad. Es todo…”.
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, se desprende que la ciudadana JENNYFER CAROLINA SANDOVAL ARIZA, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se encontraba en las adyacencias de la Urbanización la Popular, cuando es constreñida por dos ciudadanos, con la intención de arrebatarle un bolso de su propiedad, al momento de intervenir la comunidad del sector y restringir a los mismos, de los cuales posteriormente fue identificado el ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, procedimiento en el cual fe incautado el objeto: "…FACSIMIL, TIPO Arma de Fuego, color: Gris, con empuñadura de material plástico de Color negro, marca: WALTHER, modelo: CP99COMPACT, calibre: 4.5, sin seriales visibles”.
2. DECLARACION VERBAL de fecha 29 de Enero de 2016, rendida por la ciudadana JENNYFER CAROLINA SANDOVAL ARIZA, inserta al folio cuatro (04) de la causa principal, de la cual se desprende:
“…En el dia de hoy, como a las 03:00 horas de a tarde, iba caminando con mi novio Joe Sala, adyacente a los Cactus en la Popular, cuando un par de muchachos se nos acercaron corriendo y me querían quitar el bolso forcejee con ellos, se decían que soltara y hacían como para sacar algo del cinto del pantalón, la gente del sector comenzó a salir, ellos lo que hicieron fue salir corriendo; la gente corrió detrás de ellos y mas adelante los agarraron y los golpearon, luego llamaron a Polisur y se los entregaron”. Recibida la declaración el (la) ciudadano (a), el Funcionario receptor procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Indique el lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho?. CONTESTO: "El día de hoy, como a las 03:00 horas de la tarde, iba caminando con mi novio Joe Sala, adyacente a Los Cactus en la Popular". SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted: ¿Por qué motivo no quiere continuar el proceso de la denuncia? CONTESTO: "Porque no me quitaron nada" TERCERA PREGUNTA: Diga usted: ¿Es amenazada o coaccionada para que desista de la denuncia? CONTESTO: "No". CUARTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Fueron agredidos físicamente por los autores del hecho? CONTESTO: “No" QUINTA PREGUNTA: Diga usted: ¿Las características físicas de los autores del hecho? CONTESTO: "Ambos son morenos, uno mas bajo el otro, delgados, ambos están vestidos de jean y suéter negros", SEXTA PREGUNTA: Diga usted: Desea agregar algo más a la declaración? CONTESTO: “No”…”
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 29 de Enero de 2016, suscrita por el oficial Daivis Mavarez, Placa 1052, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, realizada en la urbanización la Popular, calle 165 con avenida 51, frente a la casa de los espejos, municipio San Francisco, estado Zulia.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN de derechos de fecha 29 de Enero de 2016, inserta al folio seis (06)
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, caso N° OR-PSF-49.710-2016, correspondiente a la evidencia física colectada denominada como: “un (01) FACSIMIL, TIPO Arma de Fuego, color: Gris, con empuñadura de material plástico de Color negro, marca: WALTHER, modelo: CP99COMPACT, calibre: 4.5, sin seriales visibles”, inserta a folio siete (07) de la causa principal.
6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) de la causa principal.
A tal respecto, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pues al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el orden de ideas de la disposición transcrita, se tiene que en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, así las cosas, se debe resaltar que esta causa está en fase de investigación, que si bien no se requiere plena prueba para demostrar el hecho criminoso, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.
En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose primeramente “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se imputó al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNYFER SANDOVAL, quien a través de la denuncia estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales están en armonía con lo plasmado en el acta policial suscrita por el funcionario actuante, evidenciándose así mismo que al momento de efectuarse la inspección corporal prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado el objeto cuyas características corresponde a un (01) FACSIMIL, TIPO Arma de Fuego, color: Gris, con empuñadura de material plástico de Color negro, marca: WALTHER, modelo: CP99COMPACT, calibre: 4.5, sin seriales visibles.
Esta Alzada constató que la recurrida estimó los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público a saber:
“1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizada en al lugar donde sucedieron los hechos. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 29-01-2018, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. 4) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 29-01-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, debidamente firmada por el imputado. 5) DECLARACIÓN VERBAL DE LA VICTIMA…”
Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a la Juzgadora a quo, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso de delito.
Quienes aquí deciden, observan que la Jueza a quo, realizó un análisis de todos los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público, entre ellos el Acta Policial y el Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, ciudadano DARIO MORALES, las cuales concatenadas entre si, evidencian una lesión jurídica provocada por un acto humano, ello deviene del análisis realizado a las evidencias presentadas por la vindicta pública, que hacen ver a esta Alzada, que la Jueza de Control realizó un examen a las actas para determinar la existencia de suficientes elementos de convicción que señalan al imputado de autos, como autor o participe de los hechos denunciados, delito imputado por el Ministerio Público, como consta en actas, lo que a juicio de este Cuerpo Colegiado, es acertada la medida de coerción personal dictada por la Jueza de Instancia en contra del imputado de autos, dejando claro que no se trata de marginar la presunción de inocencia, ni tampoco se puede hablar que por la medida adoptada según la denunciante se violen derechos fundamentales, ya que se trata de imponer un equilibrio entre la necesidad de los ciudadanos de defenderse ante la concurrencia de este tipo de delitos y el deber del estado de garantizar a todos los ciudadanos un clima de paz y seguridad, adoptando este tipo de medidas restrictivas de la libertad, sobre la base de la necesidad y urgencia en virtud del daño causado, que solo se justifican a los fines de afianzar la justicia, por lo que considerando que al encontrase el proceso en esta etapa incipiente de investigación, donde el titular de la acción penal tendrá la obligación de cumplir con los objetivos necesario para el esclarecimiento de los hechos en especial la causa que nos ocupa, así lo contempla el instrumento procesal penal en el articulo 262 lo siguiente: “ La fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y publico, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la Fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
En el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación de la Juzgadora de Instancia, discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto de los Derechos y Garantías consagrados en nuestro texto fundamental y la norma adjetiva Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa cuando señala que a su patrocinado le fueron vulnerados sus derechos constitucionales y legales.
A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado de Autos, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, se tiene que el imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del municipio San Francisco, en fecha 29 de Enero de 2016, en condiciones que sin lugar a dudas cumple con los requerimientos del artículo 234 de la norma Adjetiva Penal, en cuanto a la aprehensión como flagrante, en este caso el autor presunto del delito se vio perseguido por la victima a poco de haberse cometido el hecho, logrando alcanzarlo y actuando en ese momento la autoridad policial que se desplazaba por el sitio; entonces, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apelado y sobre la base de las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante del imputado de autos y tal decisión se sustenta del contenido del acta policial que corre agregada al folio tres (03) de la pieza principal, suscrita en fecha 29 de Enero de 2016, la cual narra circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practicó un procedimiento policial y la consecuente aprehensión del sospechoso de delito DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO LEON , la cual al ser adminiculada con la denuncia común se dan los supuestos de la Aprehensión como flagrante decretada por la Instancia.
Por lo que, conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y Así Se Declara habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:
”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En consecuencia, el acta policial como elemento de convicción que soporta el decreto de la aprehensión como flagrante del imputado y como documento, cuenta con carácter público, por el hecho de ser realizada por un funcionario público competente y que igualmente posee un carácter legal motivado ya que su realización responde a lo establecido en el artículo 115 de la Norma Adjetiva Penal que textualmente señala:
“Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada”.
Así las cosas, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador, y al haberse acreditado en la Decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, a los cuales se ha venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado de autos y siendo que el juzgamiento en libertad es la regla en el caso bajo examen, se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente esta Instancia Superior cito criterio de la Sala Constitucional que hoy se reafirma cuando señala esa Honorable Sala Constitucional en Sentencia bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, que, la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.
Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional, que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la calificación Jurídica atribuida a los hechos por los cuales fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado, es una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, No. 669, de fecha 30 de Octubre de 2015, Se señaló que:
“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”
En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:
Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
Después de las consideraciones anteriores, estima esta Alzada que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma, no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo alegado por la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales como director del proceso, tal como quedo plasmado en la decisión recurrida, no puede el recurrente determinar que exista violaciones de principios constitucionales solo por el hecho de que la Jueza a quo analizó los elementos de convicción que le fueron presentados por el representante del Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, así mismo observa esta sala que la Juez a quo analizo acertadamente el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, tan la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico y acogida por la Jueza de instancia, como el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad impuesta por la Jueza a quo, se encuentran ajustadas a derecho al considerar que la Privación de Libertad como la única posibilidad para lograr la realización de la Justicia y evitar así que esta sea burlada por la ausencia del imputado, y así garantizar las resultas del mismo, en la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe al ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, en la comisión del delito atribuido.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hace al imputado sospechoso de Delito y a quien fundadamente le fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en hilación a lo expuesto, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, esta Alzada considera que, no le asiste la razón a la apelante, por lo que en tal sentido debe declararse SIN LUGAR la apelación formalizada por el ABOG. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho: ABOG. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO, identificado en actas; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión Nº 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNYFER SANDOVAL. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABOG. JESUS BENITO URDANETA VILLASMIL, actuando como defensor del ciudadano DAVID JOSÉ PEÑA ESCUDERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1634-15, dictada en fecha 30 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de JENNYFER SANDOVAL. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.