REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ01-1926-2015
ASUNTO : VP03-R-2016-000140
DECISIÓN: Nº 064-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena; contra la decisión N° 383-2015, emitida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ANTONIO NAVA, YOHANA DEL CARMEN TORRES GUIDO, JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA y ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad la norma prevista en el artículo 242, ordinales 3° y 4° de la Ley Adjetiva Penal.
En fecha 25 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN SANTA BÁRBARA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, señala el Ministerio Público que antes de ser decretas medidas de coerción personal, debe tomarse en cuenta que las mismas son de carácter instrumental y con ellas puede lograr garantizarse las resultas del proceso, toda vez que las resultas del juicio pueden conllevar a la aplicación de penas corporales; por lo cual, la imposición de medidas de coerción personal, dependen la proporcional del daño causado y la probable pena a imponer, por lo cual cita el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
En virtud de lo anterior, señala que el examen y revisión de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, tienen como fin, permitir a los procesados acudir ante el Juez conocedor, el cambio de la medida precedentemente dictada, en caso de que las circunstancias para su decreto hayan variado y en tal virtud refiere el contenido de la decisión N° 2736, de fecha 17 de octubre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De seguidas, cita un extracto de la decisión impugnada, refutando el hecho que a juicio de la Instancia, no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que al revisar la medida lo considero proporcional en virtud del testimonio que rindiera la víctima de autos durante el acto de presentación de imputados, violentando a juicio del Ministerio Público, los principios que rigen el juicio oral y público y en tal sentido estima que la motivación de la recurrida resulta escasa; pues en el presenta caso no aplica el principio de proporcional que establece el legislador penal, siendo que la pena a imponer para los delitos seguidos en el presente asunto, exceden los DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo cual no puede desvirtuarse el peligro de fuga por el solo hecho que los encausados presuntamente tengan arraigo en el país y de otra parte, señala que uno de los fundamentos más importantes sobre los cuales esgrimió la instancia el fallo impugnado, resultó de la declaración de la víctima; lo cual considera constituye materia de juicio y en tal sentido cita un extracto de la sentencia N° 1676 de fecha 36 de agosto de 2007, con ponencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
Por su parte, señala que el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, debe ser objeto de un profundo análisis por parte del Juez conocedor, mediante lo cual se analice el peligro de fuga, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en tal sentido alude el contenido de la sentencia N° 381 de fecha 2 de septiembre de 2009 de la mencionada Sala Constitucional
Así las cosas, estima la representación fiscal, que en el presente asunto penal se encuentra consolidada la excepción al principio de juzgamiento en libertad, por lo que cita el contenido de la sentencia N° 715 de fecha 18 de abril de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. la cual reitera el criterio previsto en la decisión N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003 y aunado a ello, considera que el Juzgador a quo no señaló las circunstancias que variaron en el presente caso, con el fin de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, lo cual debe encontrarse debidamente fundamentado según lo establece el contenido del criterio jurisprudencial establecido en la sentencia –N° 715 del 18 de abril de 2007, la cual reitera el criterio contenido en la sentencia N° 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003.
Finalmente, se observa el petitorio del Ministerio Público, en el cual solicitan a este Cuerpo Colegiado revoque el fallo recurrido y ordene imponer medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA ABG. JHOANNINI PÉREZ, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS
Estima la defensa técnica, que desde la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez de Instancia debió revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA, toda vez que los testigos y víctimas de autos manifestaron “…que a ellos no les habían robado nada y que la policía los llevó engañados a realizarles una entrevista y que luego aparecieron como víctimas en la presente causa…”; de lo cual resulta que la imposición de la medida de privación de libertad desde la fecha de la presentación de imputados, resultó violatorio a los derechos que le asisten al encausado; aunado al hecho que los testigos promovidos por la defensa de autos refleja que los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ fueron detenidos en virtud de una persecución policial, dentro de su propio caserío, sin que se le incautaran armas de fuego y que además, la declaración de los testigos promovidos por la Vindicta Pública, tampoco fueron tomados en cuenta por el Juzgador Penal en Funciones de Control al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar, siendo que éstos manifestaron no ser víctimas de ningún robo y por ende, no podían señalar a los hoy acusados, en los hechos que se les atribuyen; todo lo cual desde el punto de vista de la Abogada en Ejercicio que recurre, hacer variar las circunstancias que en principio, dieron lugar a la privación de libertad.
En virtud de lo anterior, es por lo que considera la impugnante, que el Ministerio Público se extralimitó en sus funciones, actuando “…de manera inquisitiva humillante y grotesca en la mayoría de los casos que llevan…”; por lo cual solicita a este Cuerpo Colegiado, decrete sin lugar el escrito recursivo interpuesto por la representación Fiscal y en tal sentido se mantengan vigentes las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad a favor del ciudadano KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, INTERPUESTO POR LA ABG. LEIDYS GONZÁLEZ BOSCÁN, DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS DEL AUTO APELADO
Considera la profesional del Derecho, que el escrito recursivo planteado por el Ministerio Público se encuentra inmotivado, por cuanto se centran en denunciar que en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal; no obstante considera que la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada, pues los fundamentos esgrimidos por la Instancia fueron debidamente esgrimidos, en ejercicio de las facultades establecidas en los artículos 4 y 264 de la Ley Adjetiva Penal y en tal sentido cita un extracto de la sentencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 1 de abril de 2008 y de seguidas, cita un extracto del fallo recurrido y en el mismo orden de ideas, en relación al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, alude el criterio jurisprudencial previsto en la sentencia proferida proferido en la sentencia emitida en fecha 14 de junio de 2004, expediente N° 2004-0139, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como la decisión N° 541-14 de fecha 19 de noviembre de 2014 emitida por esta Sala N° 2 y de igual modo cita un extracto contenido en la sentencia N° 2736 del 17 de octubre de 2003.
Por su parte, destaca que en efecto, desde el día 15 de enero de 2015, fecha en la cual se celebró la audiencia preliminar, variaron las circunstancias según las cuales se impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, desde el momento que los ciudadanos WILMER ANTONIO NAVA y JOHANNA DEL CARMEN TORRES, víctimas de autos, indicaron en forma separada “…Yo no hice denuncia formal porque ese día no me quitaron ningún tipo de pertenencia, no los conozco…”, haciendo lo propio otra de las víctimas de marras, el ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA en los siguientes términos “…No los conozco, no se quienes son, es todo” y en tal sentido cita los argumentos esgrimidos por su persona, como defensora privada de autos, durante el acto de audiencia preliminar; en virtud de lo cual considera que la motivación del a quo cumplió con lo previsto en los artículos 4, 5, 7, 55, 56, 58, 66, 67, 108, 109, 110 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando la defensa, que los fundamentos planteados por el Juzgador a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, fueron suficientemente analizadas y estudiadas, en razón de haber variado las circunstancias que dieron origen al presente asunto penal, citando el contenido del artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal y de igual modo, el contenido de la sentencia N° 595 de fecha 26 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.
Finalmente, solicita la defensa privada de autos, esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia confirme plenamente el fallo impugnado.
DEL AUTO APELADO
La representación Fiscal impugna la decisión N° 383-2015, emitida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, de cuya dispositiva se desprende lo siguiente:
“…En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DECLARA CON LUGAR LA SOLICTUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DÉ LIBERTAD plateada por la Profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, con el carácter de Defensa Técnica Privada del acusado KENGRIFE JÚNIOR BRACHO NAVA, (…), así como, por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, (…), y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribunal…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que el escrito recursivo interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena, impugna la decisión N° 383-2015, emitida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que a juicio del Ministerio Público, no habían variado las circunstancias mediante las cuales en principio se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ.
Reiteradamente, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos adjetivos que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida coercitiva impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos (2) años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250, ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a)El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.
Asimismo, en decisión N° 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, precisó:
“... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ”. (Negritas de la Sala).
En el presente caso, considerando que a juicio de los recurrentes, los motivos en razón de los cuales se había inicialmente decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad, no habían variado para el momento en que el a quo acordó la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo los siguientes términos:
“…Por ello, vistas así las cosas, quien aquí suscribe convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo al nuevo sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye a regla, no menos cierto-resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando "como en el presente caso", existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de someterse a la persecución penal, circunstancia que nacen procedente para el caso hipotético de una eventual responsabilidad penal del acusado, la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad que garanticen y pongan de manifiesto la premisa del Juzgamiento en estado de libertad, que impera en sistema acusatorio venezolano, en estricta aplicación de los Principios del Estado de Libertad y la Afirmación de la Libertad retemplados en los Artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente.
Para apoyar aun más el anterior fundamento jurídico que hace procedente la medida de privación de libertad descartar el supuesto de peligro de fuga inicialmente considerado como requisito indispensable y acumulativo para justificar el decreto de la medida de prisión preventiva, previsto en el Artículo 250 del COPP, en el devenir del proceso quedo descartado, ya que y han señalado su máximo arraigo en el país se encuentra determinado con su domicilio establecido en el Municipio Colón del Estado Zulia, que es el asiento principal de sus negocios e intereses, y en modo alguno, en el caso de marras se encuentran cumplidos los presupuestos o parámetros previstos en el Artículo 251 del COPP para la verificación de la presunción razonable del peligro de fuga, como requisito para el mantenimiento de la medida de prisión preventiva.
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la Imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y regulada en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.
Ahora bien, resulta menester señalar la presunción ipso iure del peligro de fuga que prevé el parágrafo Primero del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que opera cuando se está en presencia de hechos punibles con penas a las privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez anos, no debe ser entendido por los Jueces de manera absoluta e aislada, para estimar sin otras consideraciones sobre la procedencia de pleno derecho del peligro de fuga, ya que en razón del Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en la sentencia dictada en fecha 14-06-04, Exp: 2004-0139 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio:
"Omissis: En efecto, el juez debe ponderar que los criterios de razonabiíidad, proporcionalidad y necesidad deben privar sobre los límites de la pena que pueda ser impuesta, de tal forma que no se pierda de vista el principio de presunción de inocencia, y tomando en cuenta que el proceso pueda cumplirse con la presencia del imputado o acusado, por lo que el juez debe estimar concretamente las circunstancias de cada caso en particular, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (arraigo en el país, la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso y la conducta predelictuaj para determinar si en efecto el justiciable ha ejecutado actos que Impliquen la intención de fugarse o de evadir el juicio, o de entorpecer la realización de algún acto concreto del proceso, y ese análisis debe efectuarse, como ya se dijo, en particular, sin que ello conlleve efecto extensivo para ton los co-imputados, en el caso de haberlos. De esa forma, la decisión sobre la medida judicial privativa de la libertad será dictada, mantenida o revocada atendiendo a los principios constitucionales, y de ser acordada, quedará sustentado su carácter excepcional.
Por ello, considerar sólo la pena que pudiera llegar a Imponerse como único parámetro para estimar la posible fuga del procesado, comportaría un análisis meramente rígido e incompleto del caso puesto que el propio Código Orgánico Procesal Penal le da al juez la responsabilidad y la facultad de decidir si debe o no permanecer el imputado en libertad, cuando le dice en su artículo 251: "...A todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva".
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa a que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar o análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado uf supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
A la par del razonamiento ut supra esgrimido, muttatis muttandi, en un caso con similares características fácticas que el que nos ocupa, la Sala N III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado mediante decisión N° 541-14 de fecha 19/11/14, sentó criterio sobre la necesidad del Juez de ponderar las circunstancias particular del caso concreto, respecto a que la medida de privación de libertad muy a pesar de de cumplirse los extremos del artículo 236 del COPP, si las condiciones aconsejan la aplicación de medidas sustitutivas de libertad por estimarse que con ellas se satisfacen la finalidad del proceso, determino lo siguiente: "... Por colorario de estas premisas, estas jurisdicentes consideran, que si bien como previamente se apuntó en el presente caso existe un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana DEL VALLE RODRÍGUEZ y la adolescente E.E.A., el cual merece pena privativa de libertad, así como existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, en virtud que la misma excede en su límite superior los diez años de prisión, sin embargo, no es menos cierto, que al hacer un análisis del caso particular, que en fecha 15 de enero de 2015, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia se llevo a efecto la celebración del acto de Audiencia Preliminar, acto en el cual la Nathaly del Valle Rodríguez, en su condición de victima, en su exposición manifiesto textualmente que "por una parte esta de acuerdo, pero por otra no, por cuanto el muchacho no tiene nada que ver con las características de los que me robaron , toda vez que en el momento que me robaron yo no vi muy bien, pero los dos eran morenos y gruesos de estatura, no eran blancos, cuando me atracaron los que me habían visto me dijeron que fuera por la cartera que esta en la policía, halla no me dijeron ni para reconocerlos, yo me fui a buscar la cartera y no me la dieron y me dijeron que esa cartera tenia que quedar ahí; aunado a que dicho ciudadano no presenta conducta predelictual de acuerdo a las actas remitidas a esta. Alzada; es por ello, que quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, tomando en consideración la presunción de inocencia y el estado de libertad, por lo que en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene la Corte de Apelaciones como órgano revisor, esta Alzada procede a dictar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del ciudadano IRWIN XAVIER OCHOA MANAREZ, a quien se le Instruye causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la ciudadana NATHALY DEL VALLE RODRÍGUEZ, referidas a la presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo, conforme a las previsiones del artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
En ese orden de ideas, tenemos que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resulta equitativamente desproporcionada a la gravedad del daño causado, así como a las circunstancias de su comisión, estima que el Principio de Proporcionalidad contemplado en el artículo 230 del COPP, sería objeto de infracción por parte del Tribunal si mantuviera luego de la interposición del presente escrito, la medida de prisión preventiva, ya que ante esa situación, el Juez Controlador de los principios y garantías judiciales, debe por intermedio del examen y revisión de medida, recobrar le vigencia y aplicación del indicado principio procesal en materia de medidas de coerción personal, haciendo uso de la jurisprudencia sentada en decisión Nro. 2736 de fecha 17 de octubre de 2003, la cual precisó sobre el punto en cuestión, lo siguiente:
"... Así pues, una vez que adquiere el carácter de firme la decisión privativa de libertad, hecho que puede suceder igualmente cuando no se Interpuso el recurso de apelación, es cuando puede acudirse, en el proceso penal, al recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el tribunal de primera instancia, ya sea de control o de juicio, pueda analizar, en virtud de esa solicitud, si los motivos que tomó en cuenta para privar la libertad no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 244 eiusdem, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmado esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad... ".- (Negrilla y Cursiva de quien suscribe).-Sobre el particular referido en la parte infine del extracto de la jurisprudencia parcialmente trascrita, se aprecia la posibilidad para el Juez de la causa, de proceder a la revisión de la medida de prisión preventiva, cuando se verifique en cualquier grado y estado del proceso, que la medida de privación de libertad resulta desproporcionada con la naturaleza de la entidad social del delito, que permita ajustar y determinar que de acuerdo a las circunstancias del caso particular, no se está en presencia de delitos de una grave entidad social que amerite el mantenimiento de la dicha medida de coerción personal, pues en el caso sub examen, tenemos que la circunstancia del caso particular, en aplicación al Principio de la proporcionalidad, no se está en presencia propiamente dicho de un hecho punible de una gran entidad social que lo califique como grave, dada las circunstancia de su comisión, siendo procedente sobre la base de ese argumento la aplicación para los acusados de una medida menos gravosa que la prisión preventiva, que permita la asistencia de los mismos en estado de libertad a los actos del proceso.
En relación a la circunstancia relativa a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de que trata el artículo 238 del Código Orgánico ¿Procesal Penal, tenemos que en el caso de auto por la fase en que se encuentra el proceso, resulta inconcebible que el imputado destruya, oculte o falsifique elementos de convicción en detrimento de la búsqueda de la verdad, y por ende de la finalidad del proceso, toda vez que de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se refieren a la actuación de los funcionarios policiales actuantes que practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado y la pesquisas relacionados con los hechos punibles, resultando cuesta arriba que los mismos vayan dejarse influenciar para destruir indicios de convicción, en virtud de constituir la autoridad del estado, y mucho menos consta en la causa, que se haya denunciado por ante la Fiscalía o por ante éste Despacho Judicial, actos de amenazas por parte de familiares del imputado, influyentes para que los mismos indicados funcionarios policiales informen falsamente sobre los hechos o adopten un comportamiento desleal o reticente frente al hecho objeto del debate; de manera que, quien decide considera que esa circunstancia inicialmente estimada para el decreto de la medida de privación de libertad, durante ésa etapa del proceso no tiene materialidad alguna para fundamentar el mantenimiento de la citada medida de coerción personal.
En consonancia con las razonamientos jurídicos arribas esbozados, resulta necesario traer a colación los Principios Procesales referidos a la Presunción de Inocencia, la Afirmación de la Libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contemplados en los Artículos 8, 9 y 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales informan y refuerzan la tesis del proceso penal venezolano respecto al derecho que tiene todo sujeto sindicado como imputado de someterse a la persecución penal del Estado (IUS PUNIENDI) en estado de libertad.
Ahora bien, esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, acto en el cual el ciudadano WILMER ANTONIO NAVA, en su condición de víctima, en su exposición en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR manifiesto: "Quiero decir que ellos no se quienes son, no los conozco, es todo". Asimismo, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN TORRES QUIDO, en su condición de víctima, expuso: "Yo no hice denuncia formal porque ese día no me quitaron ningún tipo de pertenencia, no los conozco, es todo". En ese mismo, orden el ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA, en su condición de víctima, en el acto de audiencia preliminar, igualmente, expuso: "No los conozco, no se quienes son, es todo", motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad a los prenombrados «ENGRIFE JÚNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribunal.
En consecuencia, éste Juzgado DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, planteada por la Profesional del Derecho JHOANNINI PÉREZ, con el carácter de Defensa Técnica Privada del acusado KENGRIFE JÚNIOR BRACHO NAVA, así como, por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO ARAMBULO Y LEIDYS GONZÁLEZ BOSCAN, actuando en defensa del ciudadano RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, y la sustituye por una menos gravosa, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a [a Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país, sin la decida autorización de este Tribunal de Juicio. ASI DE DECIDE…”. (Negrillas y subrayado propios).
Así las cosas, se observa que en fecha 21 de octubre de 2015, se celebró el acto de audiencia preliminar, tal como se constata del folio ciento cincuenta y uno (151) al ciento cincuenta y ocho (158) del asunto principal; oportunidad en la cual las víctimas de autos expusieron:
“…Seguidamente el tribunal concede la palabra al ciudadano WILMER ANTONIO NAVA, en su condición de víctima, quien expuso: "Quiero decir que ellos no se quienes son, no los conozco, es todo". Seguidamente el tribunal concede la palabra a la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN TORRES QUIDO, en su condición de víctima, quien expuso: "Yo no hice denuncia formal porque ese día no me quitaron ningún tipo de pertenencia, no los conozco, es todo". Seguidamente el tribunal concede la palabra al ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA, en su condición de víctima, quien expuso: "No los conozco, no se quienes son, es todo".
Se observa pues, que en efecto la declaración realizada por las víctimas de autos, hicieron variar las circunstancias que en principio dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, lo cual fue debidamente fundamentado por la Instancia, quien además señaló que en virtud de lo anterior, no se configura hoy día el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos esenciales que deben encontrarse acreditadas al momento de privar de libertad a cualquier individuo mediante el proceso penal venezolano y en tal sentido, a continuación se citan extractos de los fundamentos esgrimidos por el a quo:
“(omissis)
En lo que atañe a la condición o circunstancia prevista en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al temor fundado de la destrucción obstaculización de la investigación, tenemos que dicha circunstancia no tiene posibilidad de concretarse, ya que no han sido denunciados hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, máxime que esta concluyó con el acto de acusación; lo que a todas luces permiten estimar que la asistencia o comparecencia de los imputado a los actos del proceso, y por ende, la finalidad del proceso, se vería asegurada con la aplicación de medidas de coerción personal menos gravosa de las contenidas el Articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los actuales momentos no existe presunción razonable del peligro de fuga, resultando procedente jurídicamente la Imposición de una medida menos gravosa.
Esa concepción restrictiva y violatorio del derecho personal a la libertad, protegida constitucionalmente en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna, y regulada en los artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que valdría la pena preguntarse que en interpretación sistemáticamente de las disposiciones normativas antes referidas, no resulta necesario la aplicación como regla general del dictamen de la medida de privación de libertad, toda vez que los imputados pueden perfectamente someterse a la persecución penal en estado de libertad durante el proceso, ya que como se adujo en el caso de marras no existe en los actuales momentos la presunción razonable del peligro de fuga, siendo que con fundamento en el inciso del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, los motivos que condujeron al decreto de la prisión preventiva, han sufrido una modificación sustancial que permiten determinar, que pueden ser satisfechos o cubiertos razonablemente con la imposición de medidas menos gravosas, sin que ello afecte para nada la regularidad del proceso, y aún así el representante fiscal, le peticiono el decreto de la medida de privación de libertad sin atender a la situación antes descrita, siendo que éste Tribunal como Juez Controlador de los Principios de la libertad personal, puede enmendar la lesión de mantener privado de libertad al acusado con la aplicación de medidas menos gravosa que la indicada medida de coerción personal.
(omissis)
Del extracto del fallo parcialmente transcrito, se observa a que resultaría inconcebible y meramente rígido hacer una interpretación alusiva solo a la pena a imponer para decidir sobre el peligro de fuga de que trata del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin entrar o análisis de otro aspectos adjetivos que consagra el legislador como el principio de la Proporcionalidad, razonabilidad y necesidad en materia de medidas de coerción personal, pues en el caso en examen sobre la base de las circunstancias previstas en el Artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, los imputados tienen establecido su arraigo comprobado en esta ciudad, toda vez que en el acto de audiencia de presentación de imputado ante éste Juzgado, los mismos aportaron su residencia como asiento principal de su domicilio; y adicional a la anterior situación valga el razonamiento esbozado uf supra para considerar que en el caso de marras, se encuentra más que garantizada la presencia de los imputados a los actos del proceso, sin que exista riesgo razonable de la impunidad de los delitos que se le atribuye.-
(omissis)
Ahora bien, esta Instancia Judicial, observa luego de una revisión a las actas que conforman el presente asunto, que las circunstancia variaron en el acto de audiencia preliminar de fecha 15 de enero de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, acto en el cual el ciudadano WILMER ANTONIO NAVA, en su condición de víctima, en su exposición en el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR manifiesto: "Quiero decir que ellos no se quienes son, no los conozco, es todo". Asimismo, la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN TORRES QUIDO, en su condición de víctima, expuso: "Yo no hice denuncia formal porque ese día no me quitaron ningún tipo de pertenencia, no los conozco, es todo". En ese mismo, orden el ciudadano JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA, en su condición de víctima, en el acto de audiencia preliminar, igualmente, expuso: "No los conozco, no se quienes son, es todo", motivo por el cual esta Instancia sin entrar a conocer el fondo del asunto, considera necesario y ajustado a derecho, ordenar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en su debida oportunidad a los prenombrados «ENGRIFE JÚNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de salida del país sin la debida autorización de tribunal.
En razón de las consideraciones anteriores, a criterio de quienes hoy deciden, el Juez de Instancia, determinó de forma suficiente y adecuada, cuáles fueron las circunstancias nuevas, para proceder a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente, pues durante el acto de audiencia preliminar, las víctimas de marras señalaron no conocer a los hoy acusados y que los mismos no fueron las personas que cometieron el robo en su contra y tal situación a criterio de la mayoría que aquí decide constituye una variación en relación a las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a los argumentos esgrimidos por el Juez ad quo, los cuales se encuentran ajustados a derecho y son racionalmente capaz de dar lugar a la sustitución de la medida privativa por una menos gravosa, las cuales permiten garantizar las resultas del presente proceso, toda vez que la misma decisión se encuentra suficientemente motivada por el Juez de instancia, cumpliendo con los preceptos en las normas adjetivas y en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Superior, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Siendo ello así, ciertamente, a criterio de estos Jurisdicentes integrantes de esta Sala de Alzada, el Juez de Instancia, realizó una debida ponderación de las circunstancias que rodean la presente causa, al momento de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, si bien es cierto, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no menos cierto es, que el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el Juzgador al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo Juez, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las circunstancias consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa; todo lo cual se denota del contenido del fallo impugnado.
Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena y CONFIRMAR en cada una de sus partes, la decisión N° 383-2015, emitida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ANTONIO NAVA, YOHANA DEL CARMEN TORRES GUIDO, JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA y ESTADO VENEZOLANO; al no constatarse los vicios denunciados, vale decir el gravamen irreparable y la falta de motivación, ni violaciones de carácter legales ni constitucionales y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y EDUARDO JOSÉ MAVÁREZ GARCÍA, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del estado Zulia y con Competencia Plena.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 383-2015, emitida en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó con lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos KENGRIFE JUNIOR BRACHO NAVA y RICARDO ANDRÉS CAMPOS GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos WILMER ANTONIO NAVA, YOHANA DEL CARMEN TORRES GUIDO, JOSÉ ERNESTO ANGARITA MORA y ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 064-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2015-001976