REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de marzo de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17022-16
ASUNTO : VP03-R-2016-000098

DECISIÓN N° 069-16


I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 24.921.536 y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.690.819, en contra de la decisión N° 033-16, de fecha 15 de enero de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDA DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de DICHELY MARTINEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRES ELOY FARIAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Se ingresó la presente causa, en fecha 25-02-2016 se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, y quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 26 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSORA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ, procedió a interponer su escrito recursivo en los siguientes términos:

Comenzó su escrito esbozando lo alegado por la Defensa y por el Juez de Control en el acto de la Audiencia de Presentación y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO, esgrimió, que se le causo un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal que ampara a los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ.

Observó que no hubo la secuencia lógica desde la perpetración del delito hasta la formulación de la denuncia y el momento de ocurrida la aprehensión de sus defendidos, así como de la inspección técnica del sitio del suceso, debido a que las horas señaladas tanto en la denuncia formulada, como en el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica presentan inconsistencia en las horas de practicada cada actuación.

Indicó que, resulta imposible ejercer el Derecho a la Defensa toda vez que habiéndose establecido una hora de ocurrido el hecho; la misma hora de comparecencia de las presuntas víctimas al Instituto Autónomo de la Policía a formular la denuncia, a la misma hora de la aprehensión y otra hora anterior en la que se traslada la comisión a realizar la inspección técnica.

Alegó, que el Tribunal de Control, no tomó en consideración estos principios, ni la presunción de inocencia, ni la forma como ocurrió la detención de •mi defendido, y mucho menos con la privación impuesta por el Juez de Control, consagrados dichos principios en los artículos 8, 9, 243 y 244 del citado Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo otro elemento en las actas al momento de decidir la Juez para decretar una privación de libertad, así como que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la verdad, no encontrándose en consecuencia, llenos los extremos del artículo 250 (236) de la norma adjetiva penal, causando con ello un gravamen irreparable en contra de sus representados.

En relación a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por
la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, que los artículos 250 (236), 251 (237) y 252 (238) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

PETITORIO: solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, que una vez analizadas las actas que conforman la causa y los fundamentos esgrimidos por la defensa, declare con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, sea revocada la decisión de fecha Quince (15) de enero de 2016 dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y proceda a otorgar la inmediata libertad a los ciudadanos i.-) KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO. y 2.-) ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, por cuanto en el presente caso se han inobservado normas de estricto orden público que atentan contra la naturaleza del debido proceso.

III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

Los abogado FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUMAN y JUAN DARIO ALBORNOZ ROSSA, actuando con el carácter de Fiscal Octava Interina del Ministerio público y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

En el punto denominado “CONTESTACION”, Indicaron que la defensa a través de su escrito apeló de la Decisión signada bajo el número 033-16, de fecha 15 de Enero de 2016, expediente 8C-17022-16, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, argumentando inconsistencias entre las horas reflejadas en el acta policial donde se deja constancia de la aprehensión dé los imputados, la denuncia formulada por las víctimas de autos y la inspección técnica del sitio del suceso, circunstancia que según sus dichos imposibilita ejercer el Derecho a la Defensa que le asiste a sus patrocinados; igualmente, arguye la defensa que no existe peligro de fuga ni de obstaculización a la verdad, por lo que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 (236), de la norma adjetiva penal causándole con ello un gravamen irreparable en contra de los imputados.

Manifestó, que la Medida de Coerción Personal impuesta a los hoy imputados, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquellos son autores o partícipes de los hechos punibles que les fueran atribuidos por el Ministerio Público; tales como: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión de los hoy imputados; la Inspección Técnica del Sitio del Suceso y de la Aprehensión de los Imputados; las denuncias formuladas por las hoy víctimas de autos; el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, las cuales dejan constancia de la existencia e incautación del arma de fuego y los objetos pasivos del delito, dejando en especial constancia de la existencia y características de los teléfonos despojados a las víctimas, todos éstos elementos son congruentes entre sí.

Refirió que, la Defensa centra la apelación de la decisión recurrida y que niega la medida menos gravosa, en situaciones tácticas que sólo deben ser ventiladas en la fase de investigación, puesto que constituyen los medios de defensa que los imputados deberán ejercer para desvirtuar la imputación fiscal, por lo que, el momento procesal para alegarlos no era la Audiencia de Presentación, ni mucho menos esta superior instancia, sino mediante la práctica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas, al realizar aun una ligera lectura del contenido del escrito de apelación, las razones esgrimidas por la defensa deben ejercerse en el transcurso de la fase de investigación, dado que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece el objeto de la fase preparatoria, en la cual al Ministerio Público y a la Defensa se les atribuye la obligación de investigar y recolectar suficientes elementos de convicción para constar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado, y por esto que, no era la Audiencia de Presentación el estadio procesal para ejercer esta defensa, sino solicitando a la Fiscalía, que mediante la práctica de diligencias de investigación se compruebe lo que está alegando.

Alegaron, que a lo largo del escrito de apelación la defensa técnica del imputado hace alusión a cuestiones tácticas para intentar lograr la revocatoria de la medida impuesta a sus defendidos en el fallo recurrido, no siendo las condiciones de hecho las que el juez de control debe apreciar para decidir sobre la procedencia o no de una medida, sino las que el mismo código adjetivo penal en el artículo 236 enumera: 1. Un hecho punible no prescrito, que merezca privativa de libertad, 2. Elementos de convicción que comprometan la participación del imputado en el hecho punible objeto del proceso, y 3. La presunción razonable del peligro de fuga y/o obstaculización en la búsqueda de la verdad. Pero, no obstante a ello, el legislador en los artículos subsiguientes al referido, aclaró cada una de las condiciones que deben cumplirse para dictar tal medida, explicando en el artículo 237 ejusdem el peligro de fuga y sus supuestos, y en el 238 ejusdem la obstaculización a la investigación penal, por lo que, el Juez de Control, en este caso en particular, estimó la pena a imponer en los delitos que les fuera imputado a los ciudadanos: KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO y ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, ya identificados, por el Ministerio Público, siendo los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano: ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acarreando sólo el primero una pena de entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) años de prisión, excediendo los límites previstos en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una presunción cierta sobre el peligro de fuga, siempre que el límite máximo de la pena a imponer sea igual o superior a DIEZ (10) años, siendo este el caso, por lo que el tribunal de control, al revisar la pena prevista para el delito que se les imputó en esa oportunidad a los mencionados ciudadanos, evidenció que la misma excedía del límite previsto por el legislador en ese dispositivo legal, por lo que consideró que estaban llenos los extremos del artículo 236 del código adjetivo penal, puesto que existe un hecho punible no prescrito que acarrea una pena privativa de libertad, como lo son los mencionados delitos, pero además rielan en actas fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputado de autos y vista la pena a imponer se presume suficientemente el peligro de fuga, aun bajo los alegatos de la defensa, quien debe solicitar se practiquen suficientes diligencias tendientes a demostrar lo alegado, pero con sólo invocarlo no es suficiente para desvirtuar la imputación fiscal, es obligación de la defensa en virtud del principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, desplegar las actuaciones para demostrar la inculpabilidad de su defendido, más aun, si el Ministerio Público en el transcurso de la investigación demuestra la inculpabilidad de los imputados, o que existen otras condiciones para cambiar la calificación jurídica de los delitos imputados, está en la obligación de hacerlo, según lo previsto en el dispositivo 263 ejusdem, que establece el alcance de la Fase Preparatoria como parte del proceso penal venezolano.

Argumentaron los fiscales del Ministerio Publico que, la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga.
DE LA SOLICITUD; solicitaron al Tribunal de Alzada, sea declarada sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: MANCY MORALES FUENTES, con el carácter de Defensora Pública Auxiliar Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, defensora de los ciudadanos: KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO y ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.921.536 y V-20.6902.819 respectivamente; en contra de la decisión signada con el número 033-16, de fecha 15 de Enero de 2016, expediente 8C-17022-16, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue a los identificados imputados por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte, del Código Penal, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano: ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; cometidos en perjuicio del ciudadano: Dixon Navarro, el primero de los mencionados delitos, DICHELY MARTÍNEZ, el segundo de los delitos mencionados, y EL ESTADO VENEZOLANO, el último de los delitos; a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada a los hoy imputados de autos alegando que se le ha causado un gravamen irreparable a sus defendidos respecto a la Libertad Personal, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y la falta de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sus patrocinados; y, en consecuencia RATIFIQUE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el a quo a los identificados imputados.



IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, la contestación al mismo y a la decisión recurrida, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene como particulares, los cuales van dirigido a cuestionar la contradicción entre la denuncia, los funcionarios, y el Acta de Inspección Técnica, y finalmente no se encurtan llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la decisión señalada, la defensa de autos, presenta escrito recursivo objetando, dos actas de investigación, tales como el Acta Policial y la Denuncia fechadas del 13 de enero de 2016, las cuales refiere, que hay contradicciones en las mismas con respecto a las horas de cometimiento del hecho delictivo, lo cual a su criterio se traduce en la nulidad de dichas actas, en tal sentido, observan estos Juzgadores que, se encuentran incursas en las actas que conforman la presente causa a los folios 03, 04, y 08 al 13 las respectivas denuncias y el acta de Inspección Técnica inserta al folio 19,, observando esta Alzada del acta policial antes citada, en la cual los funcionarios Carlos Hernández y Francisco García, manifestaron entre otras cosas que encontrándose en la avenida 17 de los Haticos por abajo, parroquia Cristo de Aranza, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana específicamente frente a Vidrios Oliver, fue llamada su atención por un ciudadano que les hacía señas con sus manos, deteniendo su marcha, informándoles que un vehículo tipo buseta de transporte público de la ruta San Francisco, de color blanco con rayas, estaba siendo objeto de secuestro todos sus pasajeros por parte de dos (02) ciudadanos armados y que estaban robando a los mismos, diciéndoles que el pudo bajarse de la. buseta antes mencionada al lanzarse de la misma, no pudiendo identificar plenamente al ciudadano denunciante motivado a 1a premura de la acción punitiva que se estaba desarrollando dentro de la buseta, por consiguiente hicieron el seguimiento de la unidad de transporte público que les había señalado el ciudadano, haciéndole el llamado de atención para detener su marcha mediante el uso de la sirena policial y el altavoz de la patrulla sin detenerse continuando su marcha a alta velocidad por la avenida 17 de los Haticos por abajo sentido hacia el sur, informando la situación a la Central de Comunicaciones vía radio, seguidamente le volvimos a realizar el llamado a través del altavoz sin acatar las indicaciones, continuando el seguimiento de la buseta. hasta llegar al frente de un local comercial de nombre Víveres El Brillante, ubicado en la misma avenida, donde la buseta de color blanco bajó su velocidad casi deteniéndose, viendo que de la misma descendían a toda prisa dos (02) ciudadanos, intentando introducirse en dicho local comercial, donde se encontraban una gran cantidad de personas las cuales estaban haciendo una cola; por lo que se evidencia que los funcionarios narraron los hechos acontecidos en la presente causa, asimismo se encuentra el Acta de Denuncia, rendida por los ciudadanos ROXANA MORALES, DICHELY MARTINEZ, DIXON NAVARRO, MAURICIO URDANETA y SEGUNDO VERA, quienes narraron los hechos señalando entre otras cosas, que siendo las 10:50 de la mañana, del día 13-01-2016, un sujeto le mostró un arma de fuego, manifestando que eran dos ciudadanos quienes los describieron, e igualmente los despojaron de sus pertenencias, hecho ocurrido en una buseta; todo lo cual, evidencia, a diferencia de lo señalado por la defensora de marras, que cada una de las actas resulta complemento de la otra, y que el procedimiento se inició a las 10:30 horas de la mañana, y culminó con la aprehensión de los imputados de autos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual, desvirtúa el alegato de la defensa, acerca de la nulidad de las actas presentadas, no constituyendo las presuntas contradicciones alegadas por la defensa circunstancias que conlleven a la nulidad de las mismas. Así se declara

Por otro lado, la defensora ejerció recurso de apelación en contra la decisión N° 033-16, de fecha 15 de enero de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra de los ciudadanos KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO y ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ, al considerar que no existen fundados elementos de convicción, como para cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto al punto ut-supra inherente a la inexistencia de los elementos de convicción y la presunta violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester transcribir un extracto de la decisión recurrida, la cual consta a los folios 41 al 47 del cuaderno de apelación, en la cual el Juzgado de Instancia entre otras cosas realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, así como la declaración del ¡reputado este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que ia detención de ios ciudadanos 1.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GOMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, en fecha 13/01/2016, en el modo tiempo y lugar que se desprenda del acta policial, informándoles de igual manera el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo 49 de la Constitución de ía República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado los ciudadanos como 1.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GOMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, es por lo en virtud del señalamiento realizado por la víctima y la circunstancia de FLAGRANCIA que rodea el procedimiento procedieron a la detención del mismo de conformidad con io establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de iey contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la oresente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia5 de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como ¡o son los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto v sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos 1.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, inserta en el folio dos (03, 04 y 05) de fecha 13-01-16, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserto al folio 6 y 7 de fecha 13/01/16 suscrito por funcionarios actúan fes 3.-ACTA DE DENUNCIA: inserto al folio 08 a la 12, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: inserto ai folio 14 Y 14 de fecha 13/01/16 suscrita por funcionarios actuantes, 4.- INFORME MEDICO: inserta al folio 15 Y 16 de fecha 13/01/16 suscrito por funcionarios actuantes 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 13/01/1- INSERTA A L FOLIO 17 al 20, suscrito por funcionarios actuantes, 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 13/01/16 INSERTA A L FOLIO 21 al 26, suscrito por funcionarios actuantes, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participes en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones urídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de ¡a investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos,-
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a ¡os delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro eje Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en ¡a presente Causa, existiendo ¡a sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reHcente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado 1.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, todo vez que la misma debe tomar en cuenta qué el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos ios siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un iapso, no pudiendo prolongarse de él. aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus…
… considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados anteriormente señalados. En consecuencia, se declara CON UGAR ia solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso fue detenido por el clamor de la victima y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados l.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previste v sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO…Se ordena continuar ia investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que ia solicitada por la vindicta publica, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en ei numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, como se desprende del acta policial de fecha y de la denuncia de fecha 13/01/16 realizada por la victima. ASÍ SE DECIDE...."

Del análisis exhaustivo al contenido de la decisión recurrida, y revisada como ha sido la denuncia interpuesta de haberse violentado el contenido en del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:

“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 637 de fecha 22 de Abril de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, se dejó establecido lo siguiente:

“(Omissis) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
(…)
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”

El Título VII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad, concretamente en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal; observando este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los ilícitos penales precalificados en el caso de marras, así mismo existen en actas fundados y plurales elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos, en la comisión de los mismos.

Quienes aquí deciden, considera que del caso que nos ocupa, se observa, como ya se dijo, anteriormente que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida de coerción decretada a los ciudadanos KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO y ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previste v sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE La Ley Para El Desarme y Control de Armas de en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto se evidencia de los elementos de convicción presentados

“…1.- ACTA POLICIAL, inserta en el folio dos (03, 04 y 05) de fecha 13-01-16, suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserto al folio 6 y 7 de fecha 13/01/16 suscrito por funcionarios actúan fes 3.-ACTA DE DENUNCIA: inserto al folio 08 a la 12, 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: inserto ai folio 14 Y 14 de fecha 13/01/16 suscrita por funcionarios actuantes, 4.- INFORME MEDICO: inserta al folio 15 Y 16 de fecha 13/01/16 suscrito por funcionarios actuantes 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 13/01/1- INSERTA A L FOLIO 17 al 20, suscrito por funcionarios actuantes, 6.- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 13/01/16 INSERTA A L FOLIO 21 al 26, suscrito por funcionarios actuantes, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participes en la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones urídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de ¡a investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos,-

Hechas las observaciones anteriores, observa esta Alzada, que analizado en su conjunto el fallo apaleado y conforme a las actas que conforman el presente recurso, se ha podido constatar que, en efecto se dan los supuestos establecidos en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, para que la recurrida decretara la aprehensión como flagrante de los imputados de autos y tal decisión se sustenta en los elementos de convicción que corren agregada a la actas que integra la presente causa, la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se practicó un procedimiento policial en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO, y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ, que conforme lo ha señalado el acta policial, acertadamente la aprehensión que decretó la recurrida como flagrante debe ser confirmada por esta Alzada y habida cuenta que, el acta policial, definida por Mendoza Carlos Manuel, como:

”Un documento legal, utilizado por los organismos de seguridad de el Estado, para la descripción detallada de un hecho punible con el fin de dar a conocer: alguna novedad, procedimiento o información sobre una actuación de un funcionario policial en un determinado lugar, especificando características exactas de lo ocurrido, la misma tiene requisitos a seguir, en cuanto a su elaboración de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal”.

En consecuencia, la defensa alega que el juez de Control en el acto de la Audiencia de Presentación y en el punto denominado “MOTIVACION DEL RECURSO, esgrimió, que se le causo un gravamen irreparable a sus defendidos por cuanto se violentó el debido proceso, el derecho a la defensa y la libertad personal que ampara a los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ.

Así las cosas, igualmente este Tribunal Colegiado ha podido verificar que el Juez de la recurrida, de una manera lacónica señaló las razones por las cuales decretó la aprehensión en flagrancia para los imputados de autos, y al respecto señaló:

“así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro eje Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en ¡a presente Causa, existiendo ¡a sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reHcente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado 1.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, todo vez que la misma debe tomar en cuenta qué el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos ios siguientes: "...siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un iapso, no pudiendo prolongarse de él. aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus…… considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados anteriormente señalados. En consecuencia, se declara CON UGAR ia solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso fue detenido por el clamor de la victima y en consecuencia se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados l.-KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO CÉDULA DE IDENTIDAD V.-24.921.536 Y 2.-ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ CÉDULA DE IDENTIDAD V.-20.690.819, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previste v sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO…Se ordena continuar ia investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD de la defensa en cuanto a una medida de coerción menos gravosa que ia solicitada por la vindicta publica, por cuanto existen elementos de convicción mediante la cual se constata que el imputado de autos fue aprehendido en las condiciones de tiempo, modo y lugar que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en ei numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela, aunado a que de actas se evidencian suficientes elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 Ultimo Aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de Dixon Navarro, LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de DICHELY MARTÍNEZ, Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO ANDRÉS ELOI FARIAS GÓMEZ EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES DELITO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, como se desprende del acta policial.” por ello estiman quienes aquí deciden, que en el caso de autos en efecto se configuró la flagrancia sobre la detención de los ciudadanos encausados, en razón de lo cual, la debe ser declarada SIN LUGAR la denuncia de la referida defensa pública y Así Se Declara.

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación Jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de Delito y que fundadamente les fue decretada la privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten a los imputados.

Por lo que, observa esta Alzada que la Jueza A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, ya que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente sí realizó la A-quo, un pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo estatuido en el artículo 237 y 238 eiusdem, denunciados como violados; en tal virtud, no se evidencia de las actas que exista violación alguna de normas constitucionales, ni procesales, tal como lo afirma la recurrente; por tanto debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto en base a esta denuncia. Así se decide.

De otra parte, observa esta Alzada, en relación al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada los ciudadanos KENDRY RAÚL CEDEÑO CORDERO y ANDRES ELOI FARIAS GÓMEZ, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia con las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la defensora. Así se Declara.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO, y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ,, se confirma la decisión N° 147-15 de fecha 08 de marzo de 2015, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RONALD RAMIREZ;, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado, asimismo se ordena a la Instancia el traslado del imputado a la Medicatura Forense, en aras de garantiza el derecho a la salud y consecuencialmente a la vida de conformidad con los artículos 43 y 83 en concordancia con el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NANCY MORALES FUENTES, Defensora Pública Vigésima Segunda Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados KENDRY RAUL CEDEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 24.921.536 y ANDRES ELOY FARIAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.690.819.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 033-16, de fecha 15 de enero de 2016, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDA DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de DICHELY MARTINEZ, y adicionalmente para el ciudadano ANDRES ELOY FARIAZ GOMEZ, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y control de Armas de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de sus representados; e igualmente se evidenció que no hubo violación de orden Constitucional, ni procedimental, en tal sentido, se declara improcedente la solicitud de nulidad de la defensa, igualmente, se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
.


LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 069-16 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.