REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 4 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-009070
ASUNTO : VP03-R-2016-000037
DECISIÓN: Nº 068-16
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias; contra la decisión N° 723-15, dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional, a favor del penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, titular de la cédula de identidad N° V-16.836.438, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 10 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
Indica el Ministerio Público que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, según la fecha en la cual ocurrieron los hechos; señala los requisitos para el otorgamiento del régimen abierto como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena y en tal sentido cita su contenido.
En relación con lo anterior, afirma que el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, resultó condenado por primera vez a cumplir CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, en fecha 1 de diciembre de 2009 mediante decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR y destaca que posteriormente, fue sentenciado mediante decisión N° 043-14 de fecha 8 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Así aduce la parte recurrente, que luego de las sentencias condenatorias recaídas contra el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, cometió el nuevo hecho punible, encontrándose para el momento sometido a procedimiento judicial en el asunto N° 7E-187-09 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, lo cual señala, se constata de los antecedentes insertos en la pieza principal del asunto.
Por su parte, hace énfasis en el hecho que según el contenido del artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, vigente para el momento de los hechos; se requiere para el otorgamiento de la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de régimen abierto, el pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación de mínima seguridad, así como la oferta de trabajo, carta de residencia y antecedentes penales. En tal virtud, estima el Ministerio Público que en el caso bajo examen, no se cumple con lo establecido en el ordinal 1° de la aludida norma, siendo que en el presente caso, el penado, encontrándose en cumplimiento de su condena, cometió un nuevo hecho delictivo; constituyendo éstos elementos el carácter de acumulativos por lo cual deben cumplirse de forma conjunta. Resulta de ello, que el penado desde la perspectiva de los recurrentes, es reincidente y consideran violatorio el otorgamiento de cualquier beneficio a su favor; citando en tal sentido, el criterio compartido por la Profesora María Morrais de Guerrero; en razón de lo cual solicita sea declarado con lugar el presente escrito recursivo y en consecuencia se revoque el fallo impugnado.
DEL AUTO APELADO
Se observa que los recurrentes impugnan la decisión N° 723-15, dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia; de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:
“…Por todo lo anteriormente expuesto, Y DE ACUERDO CON EL ARTICULO 272 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL en armonía con el artículo El 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia a tribuida en el artículo 471, 882 Y 483 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA: la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL al penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN (…), cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 1,2,3,10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de los ciudadanos José Matos y Oneida Atencio…”.
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se observa que la parte impugnante, recurre de la decisión N° 723-15, de fecha 8 de diciembre de 2015, es dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y no por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Ejecución del Estado Guarico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros como esta textualmente transcrito en la recurrida, observando estos Jurisdicentes que se trata de un error de transcripción que en nada afecta o vicia de Nulidad Absoluta la decisión, del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; versa sobre el hecho de haber otorgado el beneficio de Libertad Condicional, sin que a juicio de los impugnantes, se cumplan los requisitos para efectuar lo propio a favor del condenado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN.
Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario plasmar un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el caso bajo examen.
Se verifica del folio doscientos cinco (205) al doscientos quince (215) de la pieza principal, decisión N° 756-14 de fecha 20 de junio de 2014 mediante la cual entre otros aspectos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, condenó mediante el procedimiento por admisión de hechos, al ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.
Por su parte se constata del folio doscientos veintisiete (227) al doscientos veintinueve (229) de la causa principal, decisión N° 832-14 de fecha 14 de noviembre de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró en estado de ejecución la sentencia N° 756-14 de fecha 20 de junio de 2014 , emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito.
Al folio doscientos treinta y ocho (238) al doscientos cuarenta (240) del asunto principal, se verifica decisión N° 883-14 de fecha 25 de noviembre de 2014, mediante la cual el Juzgado a quo, reformó el cómputo de pena.
Corre inserto del folio doscientos sesenta y uno (261) al doscientos sesenta y tres (263) de la causa principal, se evidencia la decisión N°126-15, de fecha 9 de marzo de 2015, mediante la cual se reformó nuevamente el cómputo de ley por parte de la Instancia.
Se constata al folio doscientos ochenta y uno (281) del asunto, oficio N° 1358-2015 de fecha 7 de abril de 2015 mediante la cual el Lcdo. Rafael Ramírez en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informó al órgano decisor de Instancia que al ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN se le sigue asunto penal por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo el asunto signado bajo el N° 7E-184-09, a los fines de efectuar la acumulación las causas (negrillas de la Sala)
De igual modo, se constata al folio doscientos ochenta y dos (282) del asunto, oficio N° 1357-2015 de fecha 8 de abril de 2015 mediante la cual el Lcdo. Rafael Ramírez en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, reiterando la información al órgano decisor de Instancia que al ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN se le sigue asunto penal por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo el asunto signado bajo el N° 7E-184-09, a los fines de efectuar la acumulación las causas. (negrillas de la Sala)
Se constata al folio doscientos ochenta y cuatro (284) del asunto principal, se constata oficio N° 2310-2015 de fecha 25 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia solicitó información sobre el estado de la causa, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, sin que conste en actas las resultas de lo solicitado.
Se verifica al folio doscientos noventa y seis (296) de la causa, comunicación N° 00928-2015 de fecha 4 de junio de 2015, mediante la cual se efectuó el cómputo de redención de la pena a favor del condenado de marras.
Al folio trescientos once (311) del asunto, certificado de antecedentes penales emitidos en fecha 21 de agosto de 2015, según el cual se constata que en efecto, el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, según decisión de fecha 1 de diciembre de 2009 mediante decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR y destaca que posteriormente, fue sentenciado mediante decisión de fecha 8 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Del folio trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320) de la causa principal, decisión N° 587-15 de fecha 16 de octubre de 2015, mediante la cual se practicó una nueva redención.
Ahora bien, analizado por esta Sala el motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver el mismo y a tal efecto consideran procedente estos jurisdicentes, traer a colación el fundamento del fallo impugnado, emitido por la Juzgadora a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia y de este modo se observa lo siguiente:
“…PRIMERO: firme como ha quedado, en fecha: 20- 06- 14 y publicada íntegramente en la misma fecha, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cursante en los folios 205 al 218 de la pieza N° 01 del presente asunto, mediante la cual Condenó al penado: JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la cédula de Identidad N° 16.836.438, venezolano, nacido en fecha 23-08-1980, de 31 años de edad, de prpfesión mecánico, soltero, hijo de Beatriz Socun y Jesús Ventura, residenciado en el barrio los Estanques, calle 113, casa N° 19C-37, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, Por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 05 CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES 1,2,3 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR cometido en perjuicio de los ciudadanos José Matos y oneida atencio.
SEGUNDO: Igualmente consta en actas que el penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la cédula de Identidad N° 16.836.438, fue detenido en fecha 09-04-12, por lo que hasta el día de hoy 16-10-2015 fecha en la cual se realiza el presente cómputo, lleva detenido: TRES (03) AÑOS. SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS, se realiza el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido TRES (03) AÑOS. SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DÍAS más las redención de fecha 16-10-15 de UN (01) AÑO UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS y la primera de CINCO (05) MESES. Y OCHO (08) DÍAS. Obteniendo como resultado el lapso de CINCO (05) AÑOS, Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, faltándole por cumplir el lapso de ONCE (11) MESES, Y SIETE (07) DÍAS, por lo cual se procede a realizar el Computo respectivo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal: SIENDO LA FECHA DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA EL DÍA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL 2.016 (18-09-16).
• Destacamento: Que cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día cuando alcance 01 año y 06 meses de pena cumplida : tiempo superado
• Régimen Abierto: Que cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta cual alcance 02 años de pena cumplida. Tiempo Superado
• Libertad Condicional: Que cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta cuando alcance 04 años de pena cumplida. Tiempo Superado
.• Confinamiento; Que cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta cuando alcance 04 años y 06 meses de pena cumplida. Tiempo Superado
Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2o del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales- Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la cédula de Identidad N° 16.836.438, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 del Código -Draánico Procesal Penal, a lo fines de emitir el pronunciamiento qué corresponde quien suscribe pasa a decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en este orden de ideas es necesario imponerse de su contenido a los fines de verificar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos en la mencionada norma que establece:
Artículo 501 "La Libertad Condicional Podrá ser acordada por el tribunal de Ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta". Además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el benéficas?
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
5. Que haya observado buena Conducta.
-Se pasa a revisar el presente asunto penal y se observa en primer término en lo atinente al lapso de tiempo exigido en la norma de tener las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual es procedente por el tiempo cumplido en este caso.
Se verifica que el penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la cédula de Identidad N° 16.836.438, ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, acordar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en la modalidad de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, valorando además esta juzgadora lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone entre otros aspectos, que el Estado deberá garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos y preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias _ agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio.
Como puede apreciarse en relación al referido interno, cumple con los requisitos exigidos en la norma, no existe evidencia o registro de que haya cometido un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de su condena, existe pronóstico favorable al buen comportamiento observado por el interno y a la conducta futura del mismo, y no le ha sido revocada ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena que se le haya otorgado. En este sentido este Tribunal considera; " La Constitución Nacional de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 272: "El Estará garantizará un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus Derechos Humanos ... En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias . En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...";
Así, el artículo 19 de la Carta Magna Consagra el Principio de Progresividad de tos Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos. El Estado Garantizará a toda persona, conforme al Principio de Progresividad y sin Discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.
Dicho principio informa que debe existir una realización progresiva de reconocimiento de los Derechos y Garantías Fundamentales, los imputados gozan de beneficios procesales, otorgados en la actual ley Orgánica Procesal Penal como es el artículo 493, por tanto, se han erigido como derechos adquiridos de los cuales seria imposible despojar. Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida al Proceso Penal. Por ser los Beneficios Procesales Derechos con Fundamento en los Principios y Garantías Consagrados en la Constitución Nacional de La República Bolivariana de Venezuela que conforman el Capitulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal y al Gozar La Carta Magna del Principio de Supremacía, obteniendo las otras normas una inferioridad jerárquica, haciendo imposible que subsistan a un mismo tiempo y espacio dos normas o preceptos que sean excluyentes entre si.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución, para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas Beneficios del Proceso Penal son, en definitiva, Derechos y Facultades otorgadas por la Ley Penal en función de las previsiones Constitucionales y Políticas Criminales determinadas por el Estado, y que responden al Criterio del Derecho Penal Mínimo, tratándose de resolver los asuntos penales con prescindencia o reducción, en lo posible, del Sistema Penal. Ejemplo de ello, son las Alternativas a la Prosecución del. Proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, que otorgan al imputado la posibilidad de obtener una rebaja en la imposición de la pena o declaratoria de extinción del proceso, según sea el caso, a cambio de un acto retributivo, como la reparación del daño causado.
Ahora bien, este Tribunal considera la aplicación y la resolución sobre la medida de Libertad condicional solicitada, conforme a la finalidad de nuestro sistema penitenciario, el cual tiene de cumplimiento periodo de pena, así como el principio de progresividad de los tratamientos será concedido gradualmente, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es Procedente y ajustado a derecho Acordar al penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN titular de la cédula de Identidad N° 16.836.438, actualmente interno en la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO, la medida solicitada de LIBERTAD CONDICIONAL como formula de cumplimiento de pena, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la norma legal, imponiéndole como condiciones:
Presentación por ante la Oficina de la Coordinación Zonal Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Oficíese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación AL SISTEMA PENITENCIARIO; dirección calle 96 con Av. Esquina 04, Casco Central Edificio Don Diego Piso N°05 y 06 parroquia Bolívar municipio maracaibo estado zulia Telef. 0261-6153830- 7155237. Diagonal a la Alcaldía de Maracaibo. Por el Lapso de; DOS (02) AÑOS.
- Se le prohibí al penado salir fuera del Estado Zulia sin permiso del Tribunal
hasta que finalice su condena EL DÍA DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL
2.016(18-09-16).
No portar ni usar ningún tipo de armas de fuego y blanca ni trabajo como Vigilante.
- No visitar lugares donde expenda bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
- No incurrir en la comisión de un nuevo delito o falta durante el cumplimiento de la pena.
El incumplimiento de las condiciones antes indicadas ocasiona la Revocatoria de la medida acordada. El Tribunal acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que designe un delegado de prueba para la supervisión del prenombrado penado. ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas propias).
Visto el presente recurso de apelación, se hace pertinente analizar en el caso concreto la naturaleza jurídica del Juez de Ejecución, así siguiendo a la Catedrática Gladis Tinedo Fernández, en su artículo publicado en el Capítulo Criminológico N° 34, Maracaibo, septiembre de 2006, señala que: “…el control judicial de la ejecución de la pena privativa de libertad es un logro, político criminal, contemporáneo con la formación del Poder Judicial desde cuando el Estado se hace tripartito, ya que a ese poder se le asigna competencia para juzgar y ejecutar lo juzgado, lo que permite afirmar que el control judicial de la ejecución de la pena, se incluye dentro de un proyecto más amplio como lo es la juridización de todo lo que es la ejecución de la pena…”.
De conformidad con el artículo 471 de la Ley Adjetiva Penal vigente, al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. (negrillas de la Sala)
Se observa que la jurisdicción no se limita a contar el tiempo que el penado debe permanecer en prisión. Una vez definidas las funciones administrativas que rigen el régimen penitenciario los tribunales de ejecución pueden confirmar o modificar las disposiciones de la administración, sin que esto signifique sustituirla. La jurisdicción, está legitimada para conocer las modalidades del tratamiento y demás condiciones de cumplimiento de pena o medida de seguridad, así, el artículo 475 de la Ley Adjetiva Penal establece que “los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública…”. Esta disposición ampara contra acciones que puedan afectar los intereses del detenido por parte de la administración en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. El Juez para formarse un mejor criterio, podrá, también, ordenar una investigación, recabar pruebas, convocar expertos, realizar una audiencia oral y pública, para resolver la controversia.
Las medidas que pueden tomarse en el ámbito penitenciario pueden ser del director de la institución o de algún cuerpo asesor o técnico. La única condición para que pueda darse las intervenciones jurisdiccionales por esas decisiones es que las mismas sean interpretadas por el administrado como susceptible de afectar derechos fundamentales, esto significa que para que la intervención jurisdiccional proceda, no es necesario que se hayan agotado las instancias administrativas o los recursos que pudieran estar previstos en ese ámbito.
Prevé el artículo 475 del Código Adjetivo Penal, que el recurso de apelación contra la resolución del tribunal confirmándose así, la competencia jurisdiccional para conocer de los incidentes en una primera instancia. No se trata de una verdadera apelación, respecto de una decisión administrativa, sino, de una intervención ante una decisión de la misma jurisdicción y contra la cual, como se dijo anteriormente, existe el recurso de apelación.
El Juez de Ejecución es un garante de que la pena de privación de libertad se cumpla de conformidad con los fines constitucionales y legales establecidos. Otra atribución según el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es fijar el cómputo definitivo de la pena y determinar con exactitud la fecha en que se realizará la condena, así como la fecha en que podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y cualquiera de las fórmulas de cumplimiento de penas, por lo que los jueces de ejecución deben controlar la legalidad de las medidas y el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad entre éstos, el tiempo que debe estar privado de su libertad y los beneficios a través de los cuales puede ir ganando su libertad anticipada.
Estas medidas o fórmulas de cumplimiento de pena forman partes del sistema progresivo que acoge el Sistema Penitenciario Venezolano, el cual según el marco conceptual del “Instructivo para la tramitación de las formulas de cumplimiento de pena pautada en la Ley de Régimen Penitenciario y el Indulto Presidencial”, está constituido por tres fases: el ingreso del trasgresor al establecimiento penal; su permanencia en el mismo, donde se debe suministrar el tratamiento adecuado a objeto de hacer nacer en él la autocrítica (toma de conciencia del ilícito cometido) y por ende, la decisión inequívoca de utilizar el tiempo de reclusión en actividades productivas; y por ultimo, la fase preparatoria para su futura integración a la sociedad.
El Juez de Ejecución como garante de que la pena de prisión o la medida de seguridad se cumpla de acuerdo a la constitución y las leyes, debe controlar la legalidad de las medidas adoptadas, el respeto de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y vigilar el cumplimiento de los derechos humanos en los centros de detención.
Del Capítulo parcialmente transcrito, se destaca la labor dentro del marco Jurisdiccional que tiene el Juez de Ejecución, por lo que con el avance de las mas altas corrientes humanísticas el Juez de Ejecución interviene activamente en la Ejecución de las penas, constituyéndose en un verdadero garante de los derechos del recluso, constituye su función colorario de la humanización de las penas y una consecuencia del principio de legalidad de las penas y la legalidad de la Ejecución Penitenciaria, que se enuncia como lo cita María Morrais de Guerrero: “La Ejecución de las Penas y medidas de Seguridad no debe quedar al arbitrio de la Autoridad Judicial y/o administrativa, sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a leyes y reglamentos”.
Por su parte, con la entrada en vigencia Anticipada de la Norma Adjetiva Penal, en torno al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, artículo 488 de dicho Texto Adjetivo, precisa esta instancia establecer algunas apreciaciones filosóficas, así las cosas, bajo estos aspectos y considerando que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política Criminal todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el Sistema Penitenciario, bajo una visión Humanista, liberadora, anclada en la tendencias mas avanzadas de los sistemas progresista, el cual centra su atención en el ser humano.
Pues bien, en torno a la Norma Penal Sustantiva, se ha tratado en la Doctrina el tema de la sucesión de leyes y de la ley que deba aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada; señalando que en materia penal, existen tres hipótesis con respecto a la sucesión de leyes, las cuales pueden darse cuando: a) Un hecho no prohibido o no considerado como punible se tipifica como tal en la nueva ley (ley penal creadora); b) Se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente (ley penal abolitiva); y c) Se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior (ley penal modificada).
En este contexto, la sucesión de leyes se rige por el principio de la irretroactividad de la ley, la cual constituye una exigencia del principio de legalidad, en virtud de la cual, ésta no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción, es decir, este principio se resume en la máxima tempus regit actum, según ésta, los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su realización o lo que es lo mismo, la ley solo se aplica a los hechos ocurridos durante su vigencia.
En hilo a lo expresado, en nuestro ordenamiento jurídico, se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, establecidos en el artículo 24 del texto Constitucional y en el artículo 2 del Código Penal.
Así las cosas, con relación a la sucesión de las leyes penales y a los principios que le son aplicables, se destaca que, en el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, se debe distinguir:
a) Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo o rea, no puede ser aplicada, es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que se cometió el hecho.
b) Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efectos retroactivos.
Ahora bien, las corrientes doctrinarias señalan que, la ley más favorable debe ser aplicada en materia penal con efecto retroactivo, como lo afirma Maggiore, en conjunto debe tenerse como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable para el reo o rea; y en el mismo sentido, Jiménez de Asúa siguiendo a Von LIszt, señala que, el juez deberá hacer una mental aplicación de las dos (2) leyes, la vieja y la nueva, y usar aquella que en el caso concreto, arroje un resultado más favorable.
En cuanto al tema de las normas procesales, igualmente el artículo 24 de la Constitución de la Republica establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
En este contexto, sobre la base del análisis precedente, y fundamentalmente considerando el espíritu, propósito y razón del Código Orgánico Procesal Penal, de cuya exposición de motivos se desprende que:
Se cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, que entre otras señala: “El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos”.
En cuanto a la visión del proceso como instrumento para el esclarecimiento de la verdad, señala, “En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquella, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en término de una convivencia humana digna y feliz”.
Por su parte, en cuanto a los nuevos modelos de transformación, se refiere que: “Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal”.
Así las cosas, y bajo estas premisas se debe destacar a los fines de sentar criterio jurídico en torno a la aplicación de la vigencia anticipada del Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, así como su relación con la Disposición Transitoria Quinta, un análisis sobre la base de los criterios conceptuales citados supra (vigencia de la ley en el tiempo) y el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el mas alto sentimiento de justedad, esta Corte de apelaciones considera que, el criterio de aplicación del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe ser el siguiente:
• Condenados con la Ley Adjetiva Penal publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, debe aplicarse el mismo.
• Los ejecutados sobre la base del artículo 500 de la norma Adjetiva Penal (Código viejo), debe aplicarse el Código Adjetivo Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
Una vez plasmado lo que precede, advierte este Cuerpo Colegiado que los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, tuvieron lugar el día 8 de abril de 2012 y en efecto, se observa que el mismo opta por la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional, desde el día 8 de abril de 2014, tal como se verifica del último cómputo con redención de la pena, inserto del folio trescientos diecisiete (317) al trescientos veinte (320) del asunto principal; en atención al contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, siendo ésta la normativa vigente para el momento de los hechos y la cual debe aplicarse al caso bajo examen, sobre el razonamiento arriba establecido, a saber:
En tal sentido, a continuación se cita el contenido de la norma aludida:
Artículo 500. (omissis)
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
(omissis)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo…”.(negrillas de la Sala)
Así las cosas, se tiene que según el breve recuento procesal efectuado, la instancia obvió el primer lugar cumplir con lo ordenado en el ordinal 2 del articulo 471 referido a la acumulación de las penas en caso de varias sentencias y el caso de marras se observa el contenido de las COMUNICACIONES signadas bajo los Nos. 1357-2015 y 1358-2015 emitidas por el Lcdo. Rafael Ramírez en su condición de Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, informó al órgano decisor de Instancia que al ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN se le sigue asunto penal por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, bajo el asunto signado bajo el N° 7E-184-09, a los fines de efectuar la acumulación las causas, así como se observa al folio trescientos once (311) del asunto, CERTIFICADO DE ANTECEDENTES PENALES emitidos en fecha 21 de agosto de 2015, según el cual se constata que en efecto, el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN fue condenado a cumplir CUATRO (4) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRISIÓN, según decisión de fecha 1 de diciembre de 2009 mediante decisión emanada del Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, EN CALIDAD DE COAUTOR y destaca que posteriormente, fue sentenciado mediante decisión de fecha 8 de abril de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Se constata pues, que la Instancia no efectuó lo conducente a los fines de realizar la acumulación de causas respectivas en inobservancia de la citada disposición legal adjetiva, para así, una vez acumuladas las penas de las dos (2) sentencias condenatorias dictadas por Tribunales distintos contra la misma persona y luego y sólo luego de realizar la acumulación, es que el Juzgador de Instancia puede proceder a verificar los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009, para poder otorgar o las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y en el presente caso no se tomaron en consideración los antecedentes penales que registra el ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN y por su parte, en virtud de no haberse efectuado la acumulación de la causa N° 7E-184-09, al asunto N° 5E-2117-14, llevado por el Juzgado a quo; por lo que haber otorgado la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional al ciudadano JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, violentó el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el principio de seguridad jurídica que debe regir todo proceso penal, pues se evidencia que en el presente caso, no se constatan cubiertos los extremos previstos en la norma adjetiva penal anteriormente indicada, los cuales deben ser concurrentes necesariamente.
Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias y en consecuencia se debe REVOCAR la decisión N° 723-15, dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional, a favor del penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR; en virtud que no se encuentran llenos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009; ORDENANDO al tribunal de la causa, retrotraer la causa al estado que la jueza de la causa realice la acumulación de los asuntos N° 7E-184-09 y N° 5E-2117-14, a los fines de determinar los cómputos reales y revisar los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena que le corresponda. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA y ALI ALBERTO MORALES, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con Competencia en Ejecución de Sentencias.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 723-15, dictada en fecha 8 de diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, mediante la cual el referido Tribunal otorgó la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de libertad condicional, a favor del penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, titular de la cédula de identidad N° V-16.836.438, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; por no encontrarse llenos los requisitos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 4 de septiembre de 2009.
TERCERO: SE ORDENA al tribunal de la causa, retrotraer al estado que la jueza realice la acumulación de los asuntos N° 7E-184-09 y N° 5E-2117-14, de las sentencias dictadas al penado JHOAN ENRIQUE VENTURA SOCUN, titular de la cédula de identidad N° V-16.836.438, a los fines de determinar los cómputos reales y revisar los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida de cumplimiento de pena que le corresponda.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 068-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000037