REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 31 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2016-001303
ASUNTO : VP03-R-2016-000123

DECISIÓN: Nº 100-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, indocumentado; contra la decisión N° 039-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 236, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de marzo de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA TERCERA PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
A juicio de la defensa de autos, la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, carece de elementos de convicción que establece el contenido del artículo 236.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirvieran de fundamento para estimar la participación de su defendido en los hechos atribuidos por el Ministerio Público y en tal sentido destaca la violación al contenido de los artículos 8 y 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, el contenido del fallo no cumple con lo exigido en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, así como el artículo 240 ejusdem.
Por su parte señala que desde su perspectiva, el órgano decisor de Instancia no se pronunció ni razonó lo peticionado por la defensa de autos, señalando el contenido de la sentencia N° 024 de fecha 28 de febrero de 2012, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, así como las sentencias Nos. 460 y 172 de fecha 19 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2004 respectivamente proferidas por la misma Sala; destacando además un extracto del contenido de las sentencias Nos. 304 y 714 de fecha 28 de julio de 2011 y 16 de diciembre de 2008 respectivamente, emitidas por la aludida Sala.

Asimismo, indica que el Jurisdicente conocedor del asunto, no ponderó que el ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ es un vendedor de la economía informal que solo iba pasando por el lugar y la propia víctima no logró identificar como autor de los hechos.

Finalmente, la defensa de autos solicita sea decretada la nulidad del auto apelado y en consecuencia sean decretadas medidas menos gravosas a favor del ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

El Ministerio Público que durante el acto de presentación de imputados, el Juzgador efectuó un análisis del tipo penal atribuido por quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, concluyendo que en efecto resulta idónea con los hechos que dieron origen al caso bajo examen y no obstante, durante la fase de investigación se determinará si existe o no responsabilidad penal respecto al ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, tras plantear el respectivo acto conclusivo.

De igual modo afirma que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad no transgrede el derecho de presunción de inocencia que le asiste a todo imputado, pues las mismas garantizan el logro de las resultas del proceso penal. Tal como se evidencia del criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102 de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, así como las sentencias Nos. 134 y 708 de fecha 30 de abril de 2013 y 25 de junio de 2013 respectivamente; considerando a tal respecto que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el hoy procesado, se encuentra debidamente acordada, conforme lo establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando el contenido de la sentencia N° 33 de fecha 8 de marzo de 1999 proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.

Por último solicita a este Cuerpo Colegiado decrete sin lugar el escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica.
DEL AUTO APELADO
Se observa que la parte recurrente apela de la decisión N° 039-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende lo siguiente:

“...PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con (os artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ TERCERO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el defensor Público, por contrario imperio se declara SIN LUGAR ya que estamos en la fase incipiente (…). CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 039-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; Violación al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva, por pronunciarse de manera inmotivada mediante el fallo emitido, no dando respuesta a la totalidad de los alegatos esgrimidos por la profesional del Derecho que asiste al ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, siendo decretada una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, sin encontrarse llenos los requisitos previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; resultando a su juicio procedente la revocatoria del mismo.
Con el fin de emitir pronunciamiento en relación al planteamiento esgrimido por la defensa pública de autos en el escrito de apelación de autos interpuesto, resulta preciso efectuar un breve recuento de las actuaciones contenidas en la pieza recursiva:
A los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la pieza principal, se constata ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de enero de 2016 suscrita por la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial Bolívar – Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; indicando entre otras razones:
“…iba caminando por el casco central en la calle 100 libertador por debajo del elevado de la avenida 15, en compañía de mis esposo cuando tres ciudadanos (…) me abordaron y me quitaron del lado de mi esposo, el primero me pone una navaja en la espalda, y el tercero apunta a mi esposo con un arma de fuego y bajo amenazas de muerte me despojaron de mis pertenencias personales, mi bolso el cual contenía toda mi documentación personal, un (1) cheque de gerencia por un monto de doscientos mil (200.000) bolívares del Banco Bicentenario, mi teléfono celular, marca Vetelca, Modelo Telepátria 2, color dorado, y cien mil (100.000) bolívares en efectivo, de inmediato empecé a gritar que me estaban robando y nos policías que estaban en el sitio lograron agarrar a uno de los ciudadanos y los otros lograron emprender huída…”.
Corre inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del cuaderno de apelación de autos, ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2016 suscrita por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar – Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes dejaron constancia de lo siguiente:
“…Siendo las 03:50 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en el casco central, calle 100 Libertador con av. 15 delicias, específicamente diagonal al centro comercial Cima Maracaibo, cuando observamos a una ciudadana quien solicitaba auxilio que la estaban robando, rodeada por tres ciudadanos (…) quienes al ver la presencia policial emprendieron huida, logrando la detención en el sitio de uno de ellos (…) de inmediato nos entrevistamos con la ciudadana víctima quien se identifico como: EDICTA GONZÁLEZ, (…) indicando que dicho sujeto en compañía de los otros dos que huyeron la despojaron de su bolso el cual contenía toda su documentación personal, un (01) cheque de gerencia por un monto de doscientos mil (200.000) bolívares del banco Bicentenario, un teléfono celular, marca Vetelca, Modelo Tele patria 2, color dorado, y cien mil (100000) bolívares en efectivo, utilizando una navaja y un arma de fuego para amenazarla de muerte, seguido y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal al ciudadano señalado, sin antes solicitarle que expusiera a la vista todo lo que tenía en sus bolsillos o entre sus vestimentas, logrando incautar del bolsillo derecho de su pantalón, una navaja de doce (12) centímetros de largo aproximadamente, hoja metálica de color plateado, marca stainless, empuñadura e metal con chapas de madera color marrón…”.
En el mismo orden y dirección se observa al folio veintitrés (23) de la causa recursiva, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de enero de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS PUENTE, quien se identificó como pareja de la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ, víctima de autos, agregando que:
“fuimos sorprendidos por 3 jóvenes masculinos, el primero amenazo a mi pareja con una navaja logrando despojarla de su cartera en el cual contenía documentos personales, teléfono celular, 01 cheque de gerencia pro la cantidad de 200.000 00 y 100.000 00 Bsf en efectivo (…), el segundo tambien moreno y mestizo vestia jean azul y franela negra quien le entrega la cartera al 3er joven el tercero joven s un flaco alto moreno claro me llego a mi por la espalda y me apunto con un arma de fuego vestia jean azul, franela negra y gorra negra. Luego corriendo hacia el centro comercial La Redoma siendo detenido el primero antes mencionado por unos funcionarios policiales que hacían su ronda de vigilancia por la zona”.
Ahora bien, al folio veinticuatro (24) se constata ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 20 de enero de 2016 suscrita por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar – Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, mediante la cual dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, específicamente en el Casco Central de la Ciudad de Maracaibo – estado Zulia, calle 100 Libertador con avenida 15 Delicias, específicamente diagonal al Centro Comercial Cima Maracaibo, siéndole incautado una navaja de doce (12) centímetros de largo aproximadamente, hoja metálica de color plateado, marca stainless, empuñadura e metal con chapas de madera color marrón; ello acompañado de sus respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS insertas a los folios treinta (30) y treinta y uno (31) del cuadernillo recursivo.
Se verifica de igual modo, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0005-16, de fecha 20 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar – Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual se dejó constancia del objeto de interés criminalístico incautado al ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, a saber una navaja de doce (12) centímetros de largo aproximadamente, hoja metálica de color plateado, marca stainless, empuñadura e metal con chapas de madera color marrón.
Pues bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el Director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyó el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable a el Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación del sospechoso del delito: JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicó:

“…en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación, debiendo el Ministerio Público contar con el tiempo necesario para realizar la investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible …”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra el ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran propicio señalar que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.
Así las cosas, se tiene que el ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, tal como lo describe el ACTA POLICIAL inserta a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la causa recursiva; fue detenido por efectivos adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar – Dirección General del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, el día 20 de enero de 2016:
“…Siendo las 03:50 horas de la tarde del presente año, encontrándonos de servicio de patrullaje a pie en el casco central, calle 100 Libertador con av. 15 delicias, específicamente diagonal al centro comercial Cima Maracaibo, cuando observamos a una ciudadana quien solicitaba auxilio que la estaban robando, rodeada por tres ciudadanos (…) quienes al ver la presencia policial emprendieron huida, logrando la detención en el sitio de uno de ellos (…) de inmediato nos entrevistamos con la ciudadana víctima quien se identifico como: EDICTA GONZÁLEZ, (…) indicando que dicho sujeto en compañía de los otros dos que huyeron la despojaron de su bolso el cual contenía toda su documentación personal, un (01) cheque de gerencia por un monto de doscientos mil (200.000) bolívares del banco Bicentenario, un teléfono celular, marca Vetelca, Modelo Tele patria 2, color dorado, y cien mil (100000) bolívares en efectivo, utilizando una navaja y un arma de fuego para amenazarla de muerte, seguido y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarle una inspección corporal al ciudadano señalado, sin antes solicitarle que expusiera a la vista todo lo que tenía en sus bolsillos o entre sus vestimentas, logrando incautar del bolsillo derecho de su pantalón, una navaja de doce (12) centímetros de largo aproximadamente, hoja metálica de color plateado, marca stainless, empuñadura e metal con chapas de madera color marrón…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Entonces, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Juzgado de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión del imputado JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, concretamente el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención. Estableciendo el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el mismo fue detenido a pocos minutos de que la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ denunciara los hechos respecto de los cuales resultó víctima.

Ahora bien, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal, al ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, le fue imputado el delito de ROBO AGRAVADO y dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló que:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

De igual modo, es preciso destacar que efectivamente, la defensa de autos solicitó durante su exposición de alegatos en el acto de presentación de imputados, la realización del acto de rueda de reconocimiento a favor de su defendido, lo cual fuera acordado por la Instancia tal como se verifica del particular SÉPTIMO, pese a no haber fundamentado las razones de hecho y de Derecho por las cuales estimó prudente lo propio; por lo que haber sido decretado con lugar dicha petición, ello no menoscaba el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ. Así se Declara.

En el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.
En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen al imputado sospechoso de delito y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que esta denuncia debe ser declarada SIN LUGAR al no apreciarse violaciones de derechos y garantías que le asisten al imputado y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. TOMAS SALINAS, Defensora Pública Auxiliar Trigésima Primera Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 039-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ; ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. TOMAS SALINAS, Defensor Público Tercero Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JAVIER ENRIQUE IGUARÁN GONZÁLEZ, indocumentado.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 039-16, de fecha 21 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDICTA GONZÁLEZ.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.


LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 100-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000022