REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : 5J-946-14
ASUNTO : VP03-R-2015-002098
SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 08-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del Derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, ABOG. ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y ABOG. CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico; contra la sentencia signada bajo el Nº 041-15, publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro no culpable al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 17 de Diciembre del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 09 de Marzo de 2016, constatándose la comparecencia de la ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de recurrente y los profesionales del derecho ABOG. MANUEL SANZ y ABOG. MELVIN HERANDEZ, con el carácter de Defensores Privados. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Las abogadas MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación contra la Sentencia Nº: 041-15, de fecha 02 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro no culpable al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los siguientes términos:
El recurso de apelación fue interpuesto por las recurrentes de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe Falta, y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia.
Alegaron las recurrentes, que del análisis de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes SM2. EDWIN MORALES MENDOZA, SM3. RAÚL ROMERO CRIOLLO y SM3. JEAN CARLOS DELFÍN, adscritos al Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía, Destacamento de Fronteras Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, los expertos correspondientes y los testigos del procedimiento, el Juez a quo índico que fueron valorados conforme a la lógica, a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no obstante estiman las profesionales del derecho que se trata de un análisis incompleto y parcial, aseverando que no se indico en la sentencia recurrida todo lo probado y alegado en autos en relación a dichos órganos de prueba.
Estimaron las profesionales del derecho, que el Juez de Instancia sólo tomo en consideración algunos aspectos, omitiendo otros; que eran de vital importancia, indicando en ello el análisis de la actuación policial dentro del marco de la flagrancia, trayendo a colación la Sentencia de fecha 11 de Diciembre de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, infiriendo que el criterio jurisprudencial establecido en dicho fallo, relacionado a la flagrancia en los procedimientos policiales, se encuentra en armonía con el procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes SM2. EDWIN MORALES MENDOZA, SM3. RAÚL ROMERO CRIOLLO y SM3. JEAN CARLOS DELFÍN, que justificaban de manera lícita el procedimiento policial efectuado, que originó la aprehensión del acusado LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, por habérsele incautado, en el interior de su vehículo automotor la sustancia denominada COCAÍNA, con un peso neto de seis punto dos kilogramos (6.02 Kg).
Indicaron los representantes de la Vindicta Publica, que el análisis de las pruebas en el fallo recurrido se realizo de manera aislada, sin comparar y analizar las pruebas entre si, refiriendo las apelantes que existía un cúmulo de elementos probatorios que debieron ser analizados en el caso en concreto y que adminiculados entre sí demuestran la posibilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, estimando que el conjunto de pruebas da claras luces de la responsabilidad penal del encausado y que el juez para desestimarlo como fundamentos de una sentencia absolutoria debió valorar uno a uno, análisis que a criterio de los recurrentes no existió, estimando que existe silencio de prueba, toda vez que en la Sentencia dictada no se analizan a los testimonios de los funcionarios actuantes, los testigos del procedimiento y los Expertos correspondientes, produciéndose su silencio por parte del a quo en su sentencia, esgrimiendo que no se valoraron a profundidad los testimonios evacuados en el juicio oral, y solo a conveniencia del acusado y la defensa las circunstancias que lo favorecieron, obviando su vinculación directa con los evadidos de las justicia y el transporte de seis punto dos kilogramos (6.02 Kg) de Cocaína en su vehículo automotor.
Enfatizaron, que ningún órgano jurisdiccional de la República puede incurrir en lo que se conoce como el silencio de la prueba, por cuanto se estaría incurso en un vicio absoluto de inmotivación, lo que traduce que el Tribunal esta en la obligación de que a todos y cada uno de los elementos de prueba deben analizarse ampliamente por parte de los que tienen la enorme responsabilidad de sentenciar y luego, ser fundadamente apreciados bien sea para acogerlos o bien para desestimarlos, con la expresa obligación de señalar claramente las razones que ha considerado para ello a los fines de fundamentar el fallo judicial, y dependiendo de las circunstancias valoradas que hayan formado la convicción del juzgador y las que no, explicando, precisando y señalando el porque se toman unos elementos y se descartan otros, destacando que el Juez a quo, no estableció en su sentencia análisis alguno de los medios probatorios.
Continuaron aseverando, que las pruebas de cargo evacuadas en juicio, quedo demostrada la participación del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, en la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica Contra de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, no obstante las pruebas utilizadas por el Tribunal para absolver al referido ciudadano, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o las estimara como validas.
Esgrimieron las representantes del Ministerio Publico, que con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, el sentenciador inexorablemente hubiese arribado a una sentencia condenatoria en contra del acusado por haberlo encontrado culpable de los hechos punibles atribuidos, toda vez que con la declaración de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado, ya que quedó demostrado y acreditado por el propio tribunal que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, fue uno de los sujetos aprendidos en el lugar de los hechos incautando la droga denominada como Cocaína, oculta en el interior del maletero de su vehículo automotor.
Esbozaron, que Sentencia recurrida indefectiblemente debió analizar los medios probatorios, conforme lo contempla el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con una motivación cierta, especificando las circunstancias por las cuales en cada una de ellas, no encontró indicios suficientes para considerar culpable a el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, estimando de esa manera que el referido fallo adolece de falta de motivación, por cuanto el Juez a quo solo tomo en cuenta para decretar una Sentencia de corte absolutorio, el hecho de que el acusado se dedica al oficio de transporte público y que desconocía la presencia de la sustancia ilícita que transportaba en su vehículo automotor.
Concluyeron los Representantes Fiscales, con respecto al análisis de los medios de prueba, en la valoración del ciudadano Juez, que la sentencia recurrida presenta una motivación insuficiente, sesgada y parcial, al no apreciar, ni analizar la totalidad de las circunstancias, que eran relevantes que rodearon la declaración de los funcionarios actuantes, los testigos y los expertos promovidos, sólo ofrece un aspecto de esa verdad procesal, sin aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Por todo lo anterior, las recurrentes, solicitan que el recurso de Apelación de sentencia sea declarado con lugar y sea anulada la Sentencia Nº: 041-15, de fecha 02 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
III
DE LA CONSTESTACIÓN DEL RECURSO
El abogado MELVI HERNANDEZ ACOSTA, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, dio contestación al recurso, en los siguientes términos:
Argumento la Defensa, que contrario a lo alegado por el Ministerio Publico, referente a que el vehiculo que fungió como medio de trasporte en los hechos no se encontrara asociado a una línea de trasporte Publico perteneciente a la ruta Maicao-Maracaibo, tal aseveración se trata de una premisa débil que fue asentada en el Debate Oral y Público con las testimoniales de los funcionarios ALFREDO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, y la prueba documental admitida por el Tribunal de Control, que expresa que el imputado de autos se encuentra asociado a una Cooperativa prestando el servicio de transporte.
Infirieron los profesionales del derecho en atención al testimonio rendido por el funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, al indicar este que fue hallada una imagen del vehículo automotor del acusado de autos LUIS FONSECA BRITO, en el equipo celular del imputado JOSÉ NARCISO LOSADA PEÑA, aseverando que tal alegato fue debatido en la Audiencia de Juicio Oral y Público y debidamente valorados de conformidad con la ley, por el Juez de mérito, estimando la defensa, que son situaciones propias del juicio, que no pueden ser valoradas por la Corte de Apelaciones, al tratarse de un punto de la facultad propia del Juez de Juicio por el Principio de la Inmediación.
Continuaron esgrimiendo, en referencia al testimonio rendido por el funcionario FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ RÍOS, en su carácter de Experto Químico, que es indubitable que la Vindicta Pública partió de una falso supuesto de hecho al afirmar situaciones que no son ciertas, puntualizando que la pureza de la sustancia ilícita no pudo ser demostrada, lo cual a su criterio se refleja de la propia declaración del funcionario, estimando además que existe desorden total por parte de las recurrente para interpretar las cosas de otra manera. Por otra parte, estimaron en relación al testimonio rendidos por los ciudadanos TERESA HERMINIA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, LADY DIANA RODRÍGUEZ YEPEZ, CARLOS AMAURIS CABELLERO y VÍCTOR MANUEL MATHEUS CHIRINOS, se tratan de premisas de fondo que deben ser ventiladas en el Debate Oral, al ser propias del Juicio y no en un Recurso alegando la Falta de Motivación para ser analizadas en segunda instancia, argumentando además que el imputado está amparado por el Principio de la Presunción de Inocencia, teniendo el Ministerio Público la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad de la persona que está sometida a un proceso penal.
Esbozaron los profesionales del derecho que el Ministerio Publico, ha manejado la premisa de que el ciudadano LUIS FONSECA BRITO, no prestaba servicio de transporte público o privado, estimando la defensa que es totalmente rebatible, refiriendo que según las Máximas de Experiencia es conocido que para prestar un servicio como taxista no es indispensable estar Inscrito en una línea, argumento que la vindicta Publica pretende utilizar la tesis de fondo en el Juicio para la interposición del Recurso de Apelación, alegando la falta de motivación de la sentencia en virtud de haber valorado el juez a quo los pruebas desde un punto de vista distinto al del Ministerio Publico.
Argumentaron, que existe un falso supuesto, pues de una simple lectura de la sentencia, se constata que el Juez a quo analizó y adminículo cada uno de los órganos de prueba existentes en la causa penal, explicando fundamentadamente las razones que lo llevaron a valorar totalmente, por qué valoró parcialmente y por qué desechó determinada prueba, de manera que a su criterio aseverar que se valoraron aisladamente los medios de prueba es algo totalmente descabellado e incoherente. Continúo aseverando en relación al Silencio de Pruebas, alegado por las recurrentes, que debió señalar el Ministerio Publico cuáles fueron las pruebas silenciadas, argumentando que no puede efectuarse tal planteamiento de manera holistica.
Refirieron los representantes de la Defensa, ante al denuncia del Ministerio Publico referente a la existencia de inmotivacion y contradicción en la Sentencia absolutoria, que se tratan de supuestos excluyentes, infiriendo que en el único supuesto donde hay falta de motivación y contradicción, es cuando hay diversos ilícitos penales, y puede existir una falta de motivación en uno y una contradicción e ilogicidad en otro, que en el caso de marras no existe.
Finalizaron los profesionales del derecho solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia N° 041-15, publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 041-14, de fecha 02 de Noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 09 de Marzo de 2016, se llevó a efecto la audiencia oral, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la ABOG. MIRTHA LUGO, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y los profesionales del derecho ABG. MELVIN HERNANDEZ y ABG. MANUEL SANZ, en carácter de Defensores Privados; destacando la inasistencia del encausado. Durante la celebración de la citada audiencia, las partes comparecientes expusieron los alegatos de apelación y de contestación, siendo ejercido además el derecho a réplica por parte de la defensa técnica y el Ministerio Público.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ABOG. MIRTHA LUGO, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en su carácter de Recurrente, expuso:
“buenos días todas las partes presentes, siendo la oportunidad procesal en mi condición de fiscal N° 24, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación de sentencia, interpuesto en contra de la sentencia N° 041-15 de fecha 02-11-2015 emitida por el Juzgado Quinto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien declaró inculpable al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA. Esta representación fiscal interpone el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que el Juez a quo no valoró todos los medios de pruebas que fueron recepcionados en el debate contradictorio, quedando evidencia en el juicio oral y público que hubo suficientes elementos, sin embargo, no hace una valoración correcta, valora solo las que le favorecen al acusado y de manera parcial, no las valora de manera integra, solo tomo lo que le favorecía, (se deja constancia que la Fiscal citó varias sentencias del TSJ, las cuales se dan por reproducidas) observando esta representación fiscal que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que solicito sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, y se ordene la celebración de un nuevo Juicio ante un órgano subjetivo distinto, es todo”.
Al momento de otorgándosele la palabra a la Defensa Privada, representada por el ABG. MELVIN HERNANDEZ, expuso:
“buenos días ciudadanos miembros que conforman esta sala de la corte de apelaciones del estado Zulia, escuchada como ha sido la exposición por parte de la fiscal del Ministerio Público, mediante la cual apela en contra de la decisión que absolvió a nuestros defendidos, pasa esta defensa a dar respuesta de la siguiente manera, la vindicta pública arguye que la sentencia cae en un silencio de prueba, sin señalar cuales son las pruebas en las cuales el Juez no valoró, no indica cuales fueron esas pruebas que debió pronunciar el juez, de igual forma habla de falta de motivación de la sentencia, premisa ésta que es totalmente falsa, ya que el tribunal al momento de sentenciar el mismo fundamenta debidamente las pruebas con las cuales basa su decisión, de igual manera fundamenta las pruebas que no fueron valoradas y las cuales desecha, el Ministerio Público hace mención en su escrito recursivo, a la falta de motivación de la sentencia, situación ésta que es totalmente falsa, el juez hizo un análisis valorativo, utilizando para ello las máximas de experiencias, reglas de la lógica, y conocimientos científicos, en tal sentido, viendo los alegatos del Ministerio Público los mismos carecen de verosimilitud, solicitamos se sirva ratificar la decisión que declaro absuelto a nuestro representado, ya que la misma se encuentra fundamentada, y solicito se declare sin lugar la solicitud del Ministerio Público, es todo”
Haciendo uso del derecho a replica la representante de la Vindicta Publica, argumento:
“Al analizar la recurrida el juez a quo, solamente tomo una parte de lo alegado, dejando de profundizar de las testimoniales de la misma, ratifico que hay falta de motivación, y solicito la reposición del Juicio Oral y Público, es todo”.
Finalmente la Defensa al ejercer el derecho a contrarréplica, expuso:
“Buenos días ciudadanos magistrados, resulta importante destacar con la decisión recurrida, que el arte del proceso es el arte de administrar las pruebas, el legislador le ha otorgado a los juzgadores un amplio margen interpretativo a través de los cuales, ellos pueden realizar un juicio de opinión con las pruebas que están siendo presentadas, el juez de juicio no hizo mas que apegado a las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, valorar las pruebas, él cumplió con las exigencias que debe cumplir con relación al artículo 26 de nuestra carta magna, relativo a la tutela judicial efectiva, es evidente que al analizar la referida decisión la misma es motivada, razonada y congruente, el Juez cumplió con las exigencias legales, el manifestó su juicio de opinión en torno a cada uno de los medidos de pruebas que fueron recepcionados, en consecuencia, solicitamos se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y se confirme la Sentencia Absolutoria a favor de nuestro defendido, es todo”
Culminada la audiencia oral, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por las profesionales del Derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, ABOG. ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y ABOG. CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en los siguientes términos:
El Ministerio Publico, ejerce el recurso de Apelación de Sentencia en fundamento al motivo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, bajo la premisa del primer supuesto de la precitada norma, referido a la falta de motivación, argumentando las representantes de la vindicta publica, que el Juez a quo en la sentencia bajo análisis índico que los medios probatorios evacuados en el Juicio oral y publico fueron valorados conforme a la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sin embargo denuncian los recurrentes que el análisis plasmado en el texto integro del fallo se trata de una análisis incompleto y parcial, sin indicar todo lo alegado y probado en el debate.
Argumentaron las profesiones del derecho como puntos impugnación en su denuncia, que el análisis del acervo probatorio en el caso que nos ocupa, fue realizado de manera aislada, sin comparar y analizar entre si los medios probatorios, estimando las recurrentes que a claras luces mediante el conjunto de pruebas existe responsabilidad penal por parte del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, de igual forma, enfatizaron que las pruebas utilizadas por el Tribunal para arribar a una sentencia absolutoria, no fueron analizadas, comparadas entre sí, ni apreciadas, para que con una motivación lógica las desechara o las estimara como validas.
Ahora bien, debe indicar esta Sala que de acuerdo al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, no le esta dado a las Cortes de Apelaciones conocer los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal de instancia el que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida, por cuanto “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”.
Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, siendo éste quien determina los hechos del proceso y lo contrario resultaría violatorio a los principios de inmediación y juez natural garantizados en la Norma Adjetiva Penal.
En este orden de ideas, en primer término observa esta Alzada, que el Juez a quo en su fallo y en el capítulo titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS”, plasmó el hecho que al concluir la valoración de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, su análisis conllevo a valorarlas en su mayoría a favor del acusado, estimando que no pueden ser utilizadas para determinar la responsabilidad penal del acusado, ello en virtud de una serie de contradicciones en las que incurrieran los testigos y las pruebas documentales en relación al manejo de evidencias informáticas que fueran detectadas en los documentos que soportan la actuación de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, destacando el Juzgador de instancia que pese a que fue incautada la cantidad de cinco mil bolívares (5000,00 BS), sobre la misma no fue objeto de experticia alguna, concluyendo que no existe prueba alguna que inculpe al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, en la comisión de los delitos imputados.
De esta manera, se evidencia del fallo recurrido, que el Juez de instancia dejó constancia, que en el presente caso los ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, fueron imputados por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo celebrado el juicio oral y publico solo en relación al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO. En el desarrollo del debate se evacuaron y posteriormente apreciaron, analizaron, adminicularon y compararon los testimonios rendidos por los funcionarios STO/M/2da EDWIN MORALES MENDOZA; STO/M/3ra RAUL ROMERO CRIOLLO y el STO/M/3ra JEAN CARLOS DELFIN, dando por sentado el juez a quo, que tales funcionarios en fecha 22 de Febrero de 2014, realizaron el procedimiento que diera lugar a la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, quienes se trasladaban en la ruta Maicao (Colombia) - Maracaibo (Venezuela), en un vehiculo Marca Mazda, Modelo Alegro, Placas BAZ83D, Color Azul.
Estimo el Juez de instancia que tanto los funcionarios actuantes como los ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS CHIRINOS y CARLOS AMAURIS CABALLERO AMEL, quienes fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, fueron enfáticos y coincidentes al indicar que una vez que solicitaron el acceso al maletero del vehiculo a fin de proceder a la inspección técnica del mismo, observaron a los ciudadanos JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, actualmente evadidos, en una actitud nerviosa. Destaco además el juzgador a quo, que sus testimonios que fueron concordantes en manifestar que el ciudadano JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS, se identifico como propietario de la primera maleta cuyo contenido yacía ropa masculina diversa y un doble fondo, en el cual una vez descubierto fueron halladas unas laminas cubiertas de papel cartón de color marrón, a su vez un envoltorio transparente elaborado en plástico que al ser destapado se encontraba cubierto en la parte inferior de papel aluminio y hojas de papel Carbo, al ser retiradas dejaba expuestas doce laminas elaboradas en fieltro de color blanco de aproximadamente 64 centímetros, por veinte centímetros (20 cm) de ancho y tres milímetros (03 mm) de espesor, el cual una vez sometido a la prueba de Scout, resulto dar positivo para alcaloides, por otra parte la segunda maleta contentiva además de ropa masculina un doble fondo con diez (10) laminas protegidas constituidas por el mismo material y forma, cuyo resultado fue la Droga denominada como Cocaína, con un peso total de cinco mil setecientos cincuenta y siete gramos (5.757 Kg.).
Dio por sentado el Juez a quo, que los testigos instrumentales del procedimiento fueron contestes en manifestar que en todo momento el acusado de actas informó que estaba prestando un servicio de transporte privado. De igual forma resalto el juez de instancia que en el procedimiento fueron incautados los Un (01) teléfono celular, de color exterior negro, marca BLACKBERRY 9320 — MODEL: REV71UW. con una tarjeta SIM de la empresa telefónica TIGO, signada con el número 3058960219 895773210 y un dispositivo de almacenamiento digital, del comúnmente conocido como TARJETA DE MEMORIA, tipo MICRO SD, marca SANDISK, con capacidad de almacenamiento de 2 Gb, en posesión del ciudadano JOSÉ NARCIZO LOZADA PEÑA; Un (01) teléfono celular, de color exterior negro, con una batería de color negro, marca BLACKBERRY 9320 MODEL: REV71UW, contentivo de una tarjeta SIM de la empresa telefónica tigo, signada con el número -5710110 1301460912, perteneciente al ciudadano JOSÉ NARCIZO LOZADA VILLEGAS y; Un (01) teléfono celular, de colores exteriores gris y negro, con una batería de color negro, marca SAMSUNG MODELO: GT-E1205L S/N: R21DA7YI6RN contentivo de una tarjeta SIM de la empresa telefónica TIGO, signada con el No. 895773210 3027962428, perteneciente al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO; y la cantidad de cinco mil bolívares en billetes de cien bolívares, en posesión del ciudadano JOSÉ NARCIZO LOZADA VILLEGAS.
Se evidencia del fallo recurrido, que en la valoración del testimonio rendido por el ciudadano funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, en base a la experticia de reconocimiento CG-DO-LC-LR3-DF-14/0497, estimo como un error insubsanable la discrepancia existente en la misma, al constatar inicialmente que fueron sometidos a la misma, tres quipos móviles celulares descritos e identificados como:
1.- Un (01) teléfono celular, de color exterior negro, en su parte frontal se observa un orificio que funge como simple elemento de salida de sonido, una pantalla, y un teclado, tipo QWERTY, conformado por treinta y cinco (35) teclas alfanuméricas, en su parte posterior se observan, una cámara, y una tapa elaborada en material sintética de color negro, que protege una batería de color negro, marca BLACKBERRY; y detrás de esta una etiqueta autoadhesiva, donde se lee entre otras: "BLACKBERRY 9320 — MODEL: REV71UW — IMEL355571058705626 ", una tarjeta SIM (Acrónimo en ingles del Sudscríber Identificación Nodule, en español Modulo de Identificación del Abonado), de la empresa telefónica TIGO, signada con el número 8957732103058960219 y un dispositivo de almacenamiento digital, del comúnmente conocido como TARJETA DE MEMORIA, tipo MICRO SD, marca SANDISK, con capacidad de almacenamiento de 2 Gb, dicha evidencia se encuentra en regular estado -de conservación y uso.—
2.- Un (01) teléfono celular, de color exterior negro, en su parte frontal se observa un orificio, que funge como simple elemento de salida de sonido, una pantalla, y un teclado, tipo QWERTY, conformado por treinta y cinco (35) teclas alfanuméricas, en su parte posterior se observan, una cámara, y una tapa elaborada en material sintético de color negro, que protege una batería de color negro, marca BLACKBERRY. y detrás de esta una etiqueta autoadhesiva, donde se !ee entre otras: "BLACKBERRY 9320 — MODEL: REV71UW — IMEl:35249305674032 ", una tarjeta SIM (Ácronimo en ingles de Sudscriber Identification Module, en español Modulo de identificación del Abonado), de la empresa telefónica CLAF), signada con -ei -número -85710111009011301480942 y un dispositivo de almacenamiento digital, del comúnmente conocido como TARJETA DE MEMORIA, tipo MICRO SD, marca MV, con capacidad de almacenamiento de 4 G dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso.
3.- Un (01) teléfono celular, de colores exteriores gris y negro, en su parte frontal se observa un orificio, que funge como simple elemento de salida de sonido, una pantalla, y un teclado conformado por diecisiete (17) teclas alfanuméricas, en su parte posterior, se observa una tapa elaborada en material sintético de color negro, que protege una batería de color negro, marca SAMSUNG y detrás de esta una etiqueta autoadhesiva donde se lee entre otras: "IMEI: 358412/05/912581/0, S/N: R21DA7Y16RN — SAMSUNG — MODELO: GT-E1205L" y una tarjeta SIM (Ácronimo en ingles del Sudscriber Identificación Module, en español (Módulo de Identificación del Abonado)1 de la empresa telefónica TIGO, signada con el No. 8957732103027962428, dicha evidencia se encuentra en recular estado de conservación y uso.
Recalco la Sentencia recurrida que en la valoración conjunta del testimonio del funcionario experto y la prueba documental, que los dos celulares de la marca Blackberry, coinciden solo en el acta policial, en cuanto a su descripción en marca y modelos, discordando en referencia a las cantidades de tarjetas de expansión de memoria y descripciones de los chips de las líneas telefónicas, valorando que del contenido del vació efectuado al teléfono móvil descrito en el numeral "1" dejando constancia en el punto "B.2.1" el Registro de llamadas, extrayéndose 379 llamadas, calificando como idénticas a las descritas en el particular "B.3.1" que indican el registro de llamadas realizadas, contenidas en el teléfono celular descrito en el numeral "2", situación que conllevo al juez a quo a considerar como inexacta, confirmando su criterio con la pregunta realizada en el interrogatorio realizado en la evacuación del testimonio del funcionario EZBAY ARNOLDO BRICEÑO NARANJO, concluyendo en relación a tales órganos de prueba resultaron ser inconsistentes, al estimar la existencia de un error insubsanable mediante declaración.
Finalmente, dio por sentado el juez a quo que mediante la declaración rendida por los funcionarios ALFREDO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y WILMER RAFAEL SOLANO JIMÉNEZ, encargados de practicar la Experticia de Reconocimiento del Vehículo marca Mazda, modelo Allegro, color azul, placas BAZ83D, fueron contestes en ratificar que el vehículo evaluado, tenía todos sus seriales originales y se encontraba en buen uso y estado de conservación, valorando dichos órganos de prueba para la determinación de la existencia e identificación del cuerpo del delito, desestimándolas como prueba contra el acusado para demostrar su responsabilidad penal.
Verifica igualmente esta Alzada, que el tribunal a quo plasmó una narración precisa de los hechos que estimo como acreditados mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y que fueron llamados a expresar la razón de sus dichos y el origen de su conocimiento en el hecho punible; estableciendo el Juzgador de instancia:
“Dicho lo anterior, este Juzgador luego de haberse concluido el debate contradictorio llegó a la conclusión de que en fecha 22 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo del Cuarto Pelotón, de la Cuarta Compañía, del Destacamento de Frontera No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la población de Paraguachón Municipio Guajira del Estado Zulia, los funcionarios de guardia presentes, observaron acercarse al punto de control un vehículo marca Mazda, modelo Allegro, color Azul, tipo sedan, clase automóvil, placas BAZ83D, el cual iba orientado en dirección y con sentido Maicao — Maracaibo (Colombia — Venezuela), por lo que de manera rutinaria, le solicitaron al conductor de dicha vehículo, quien posteriormente quedó identificado como el hoy acusado LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, se estacionara al lado derecho de la vía pública con el fin de efectuar una inspección al vehículo y a sus tripulantes. Una vez detenida la marcha del vehículo se le informó al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.481.815, que se le efectuaría una inspección al vehículo, percatándose los funcionarios actuantes, que a bordo del vehículo además del conductor se encontraban dos ciudadanos más. a quienes se les solicitó su identificación personal y dijeron ser y llamarse JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, C.C. 16.245.506 y JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA: C.C. 1.113.627.187, ambos de nacionalidad colombiana, a quienes se les informó que se les efectuaría una inspección corporal procediendo de forma simultanea a efectuar una inspección al vehículo percatándose que en el maletero del mismo se encontraban dos equipajes tipo maletines viajeros de color negro, los cuales poseían en la parte frontal superior un trozo de metal que dice "Explora", solicitando de inmediato la presencia de los propietarios de los equipajes, no obteniendo respuesta inmediata por parte de los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, observando que los mismos adoptaron una actitud nerviosa, lo que motivó que inmediatamente los funcionarios actuantes, solicitaran la presencia de tres ciudadanos que sirvieran como testigos instrumentales a los fines de que presenciaran la inspección que se realizaría a los equipajes, testigos que quedaron identificados de la siguiente manera: JOSÉ FRANCISCO ALMARZA, CARLOS AMAURIS CABALLERO Y VÍCTOR MANUEL MATHEUS CHIRINOS, procediendo a bajar los equipajes del vehículo siendo identificados como: equipaje numero uno contentivo de dos (02) camisas para caballero, una marca Mario Concept, color azul de cuadros, talla L/G, y otra marca Lacoste, color azul de rayas, talla 42, dos (02) pantalones jean, uno marca Basic, color azul, talla 36, otro marca Lee, color azul, talla 36, una (01) ropa interior para caballero marca UNDERWEAR, talla G/L, y dos pares de medias sin talla ni marcas visibles, que al retirar dichas prendas de vestir dentro del equipaje y al efectuar el tacto al tondo del mismo, se percataron que era el fondo original ya que se encontraba muy superior a un equipaje normal, por lo que se procedió a desprender la primera tela de la parte interna del equipaje con un bisturí denotando lo siguiente: se observó un papel de cartón de color marrón que cubría el total del fondo del equipaje que al desprender dicho cartón observaron un envoltorio transparente elaborado en material sintético (plástico), que al ser destapado se observó que el mismo contenía en la parte baja papel aluminio y hojas de carbón de color azul, al retirar todos esos envoltorios se percataron que en su interior contenía doce laminas elaboradas material sintético (fieltro) de color blanco de aproximadamente 64 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 03 milímetros de espesor, todas las laminas poseían diferentes dibujos animados (vacas, televisor, planchas) compartidos en dos partes (del lado derecho 6 laminas y del lado izquierdo 6 ¡aminas), dichas ¡aminas desprendían un olor fuerte y penetrante y las mismas se sentían húmedas, simultáneamente se procedió a la inspección del equipaje numero dos contentivo de una camisa para caballero marca Tommy, color rosado, talla M, un suéter marca Tommy, multicolor talla L/G, dos pantalones jean de color azul, marca Diesel, color azul talla 34, dos ropa interior marca para caballero marca Punto Blanco, talla M, (gris y azul) y un par de medias para caballero sin marca ni talla visible, que al retirar dichas prendas de vestir dentro del equipaje y al efectuar el tacto al tondo del mismo se percataron que no era el fondo original, ya que se encontraba muy superior a un equipaje normal, por lo que se procedió a desprender la primera tela de la parte interna del equipaje con un bisturí denotando lo siguiente: se observó un papel de cartón de color marrón que cubría el total del fondo del equipaje que al desprender dicho cartón observaron un envoltorio transparente elaborado en material sintético (plástico), que al ser destapado se observó que el mismo contenía en la parte baja papel aluminio y hojas de carbón de color azul, al retirar todos esos envoltorios se percataron que en su interior contenía diez laminas elaboradas material sintético (fieltro) de color blanco de aproximadamente 64 centímetros de largo, 20 centímetros de ancho y 03 milímetros de espesor, todas las laminas poseían diferentes dibujos animados (vacas, televisor, planchas) compartidos en dos partes (del lado derecho 6 laminas y del lado izquierdo 6 laminas), dichas laminas desprendían un olor fuerte y penetrante y las mismas se sentían húmedas, motivado a la forma oculta que estaban siendo transportadas dichas laminas se efectuó una prueba de orientación anti narcóticos (Antí-drogas), con el sistema de solución narco tech (Scotí) que al verter dicha solución en cada lamina la misma arrojó como resultado positivo, lo que indicó la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo cocaína, la cual al ser expertizada por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Comando Regional Nro, 3 de la Guardia Nacional arrojó como resultado que la misma se trataba de Cocaína con un peso total aproximado de 6.02 kilogramos, por lo que se le volvió a solicitar a los ciudadanos LUIS ALBERTO FONSECA BRÍTO, JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS y JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, que indicaran quién era el o los propietarios de dichos equipajes, manifestando el ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, C.C. 16.245.506, ser el propietario del equipaje número uno, y el ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113.627.187, manifestó ser el propietario del equipaje número dos, tal y como lo determinaron los funcionarios actuantes y los testigos instrumentales CARLOS AMAURI CABALLERO AMEL y VÍCTOR MANUEL MATHEUS procediendo de forma inmediata a la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS y JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, quedando así el hoy acusado LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, entre el grupo de personas que fungirían como testigos del hecho.
Dicho lo anterior, una vez detenidos los ciudadanos JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS y JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, tal y como lo indicaron los funcionarios SM/2. EDWIN MORALES MENDOZA, SM/3a RAÚL ROMERO y SM/3a JEAN CARLOS DELFÍN, , SM/2DA, ALFREDO DÍAZ GONZÁLEZ, quienes suscriben el acta policial donde se deja constancia del procedimiento, procedieron a incautarles a los tres ciudadanos que ocupaban el vehículo las siguientes evidencias: al ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, C.C. 16.245.506, se le retuvo un equipo móvil de telefonía celular marca Black Berry, modelo REV71UW, PIN 2A21BE84, color negro y un chip marca tigo, con unos dígitos numéricos 5710110 1301460912, y la cantidad de cinco mil bolívares Fuertes (BsF. 5000) en la denominación de cien (100) bolívares; a! ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113.627.187, se le retuvo un equipo móvil de telefonía celular marca BlackBerry, modelo REV71UW, PIN 2B3ACA1B, color negro y gris, con una batería marca BlackBerry de color negro y un chip marca tigo, con unos dígitos numéricos 3058960219 895773210 y un chip de expansión de memoria de 2gb, marca sandysk, al cual le efectuaron una inspección detallada al chip de expansión de memoria específicamente en la carpeta multimedia, imágenes donde poseía presuntamente la cantidad de sesenta y tres (63) imágenes captadas por la cámara integrada al equipo de telefonía celular que al abrir dicha imágenes lograron observar: 1.-imagen 2014221-00146.JPG. se evidencia en el fondo las características de un vehículo de color azul, que al comparar la fotografía con el vehículo involucrado en el procedimiento se demuestra que se trataba del mismo vehículo, razón por la cual los funcionarios actuantes consideraron que dicha prueba de indicio aportaba la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO en el hecho que e le atribuye, dicha fotografía fue tomada en fecha 21 de Febrero del año 2014, a las 16:42 (04:42 pm hora Colombiana), 2.- Imagen 20140204-00098.JPG. donde se observa la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía Fue tornada en Fecha 04 de febrero del año 2014. a ¡asi6,14 (04:14 pm hora Colombiana); 3.- Imagen 20140204-00097. JPG. Se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 04 de febrero del año 2014, a las 16:14 (4:14 hora colombiana). 3.» Imagen 2014204-00097.JPG, se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 04-02-2014 a las 12:51 (12:51 pm hora Colombiana); 4.- Imagen 20140204-00096.JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 04 de febrero del año 2014, a las 11:07 (11:07pm hor Colombiana); 5.- Imagen 20140203-00093 JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados en el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014 a las 20:45 (08:45 pm hora Colombiana), 6.- Imagen 20140203-00086. ,JPG. Se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 17:30 (05:30 pm hora Colombiana), 7.- Imagen 20140203-00085.JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:54 (04:54 pm hora Colombiana), 8.- Imagen 20140203-00084 JPG. se evidencia la preparación de la sustancie estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:52 (04:52 pm hora Colombiana); 9,- imagen 20140203-00083. JPG. Se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:52 (04:52 pm hora Colombiana); 10.- Imagen 20140203-00082 JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:52 (04:52 pm hora Colombiana); 11.- Imagen 20140203-00081 JPG. Se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:51 (04:51 pm hora Colombiana); 12.- Imagen 20140203-00080. ,WG. se evidencia la preparación de la sustancie estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014. a las 16:49 (04:49 pm hora Colombiana); 13 Imagen 20140203-00079. JPG, se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 16:49 (04:49 pm hora Colombiana): 4.- Imagen 20140203-00077.JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 14:18 (02:18 pm hora Colombiana); 15.- Imagen 20140203-00076. JPG. Se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios' incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014 a las 14:18 (02:18 pm hora Colombiana); 16.- Imagen 20140203-00075 JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 14:15 (02:15 pm hora Colombiana) 17- Imagen 20140203-00074 JPG se evidencia la preparación de sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 03 de febrero del año 2014, a las 14:12 (02:12 pm hora Colombiana); 18.- Imagen 20140219-00073 JPG. Se evidencia en la fotografía un equipaje similar a los utilizados donde fue incautada la sustancia estupefaciente (presunta droga), dicha fotografía fue tomada en fecha 29 de enero del año 2014, a las 18:49 (06:49 pm hora Colombiana); 19.- Imagen 20140129-00071. JPG. se evidencia en la fotografía un equipaje similar a los utilizados donde fue incautada la sustancia estupefaciente (presunta droga), dicha fotografía fue tomada en fecha 29 de enero del año 2014, a las 18:49 (06:49 pm hora Colombiana); 20.-, Imagen 20140121-00068.JPG. se evidencia la preparación de la sustancia estupefaciente similar a los envoltorios incautados durante el procedimiento, dicha fotografía fue tomada en fecha 21 de enero del año 2014, a las 08:34 (08:34 am hora Colombiana); 21.- Imagen 20140112-00053. JPG. Se evidencia en la fotografía a seis (06) personas que por sus características fisonómicas son de sexo masculino, donde se observa que el segundo ciudadano de derecha a izquierda quien viste suéter de color rojo y pantalón jean de color azul, se demuestra que se trata del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113.627.187, dicha fotografía fue tomada en fecha 12 de enero dei año 2014. a ¡as 02:28, (02:28 am hora Colombiana); 22,-Imagen 20140112-00044. JPG. Se evidencia en la fotografía a dos (02) personas que por sus características fisonómicas una del sexo masculino y la otra del sexo femenino, donde se observa que el primer ciudadano de derecha a izquierda quien viste suéter de color rojo, se demuestra que se trata del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113.627.187, dicha fotografía fue tomada en fecha 12 de enero del año 2014, a las 00:40 (12:50 hora Colombiana); 23.- Imagen 20140112-00043. JPG. Se evidencia en la fotografía a tres (03) personas que por características fisonómicas son del sexo masculino, donde se observa que el primer ciudadano de derecha a izquierda quien viste suéter de color rojo, se demuestra que se trata del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113.627.187, dicha fotografía fue tomada en fecha 12 de enero del año 2014, a las 00:49 (12:49 am hora Colombiana); 24.- Imagen 20140112-00040. JPG. Se evidencia en ¡a fotografía a dos (02) personas que por sus características fisonómicas son del sexo masculino, donde se observa que el primer ciudadano de derecha a izquierda quien viste suéter de color rojo, se demuestra que se trata del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, C.C. 1.113,627.187, dicha fotografía fue tomada en fecha 12 de enero del año 2014, a las 00:48 (12:48 am hora Colombiana); asimismo al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, C.I.V-25.481.815, se le incauto un (01) equipo móvil de telefonía celular, marca Samsung, modelo GT-E1205L, serial Nro. R2IDA7Y16RN, color negro con una batería Samsung de color negro y un chip marca tigo, con unos dígitos numéricos 895773210 3027962438, observándose que los funcionarios actuantes, señalaron que al efectuarle una inspección al equipo móvil de telefonía celular del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, se percataron que recibió llamada telefónica del equipo móvil de telefonía celular del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, el día 21 de febrero del año 2014. a las 10:10 am, donde desde sus perspectivas, se constató el cruce de llamadas entre los equipos móviles de telefonía celular del ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA (propietario de uno de los equipajes donde se halló parte de la droga) y LUIS ALBERTO FONSECA BRITO (conductor del vehículo); por lo que verificada esta información se procedió en horas de la tarde a realizar la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO y a la incautación de su vehículo automotor, así como de tres teléfonos celulares y la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5.000 BsF.) portados por el ciudadano JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS.
Igualmente, en la referida audiencia oral y pública, se determinó sin lugar a dudas que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, se encontraba solo prestando un servicio de transporte privado a los hoy evadidos JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA y JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, no teniendo ningún tipo de participación en el hecho de la preparación de la droga, ni teniendo tampoco conocimiento de la existencia de la misma en las maletas incautadas en el procedimiento de fecha 22-02-2014, lo cual se desprendió de las declaraciones de las ciudadanas TERESA JIMÉNEZ RODRÍGUEZ y LADY DIANA RODRÍGUEZ, quienes con certeza declararon acerca de la función que presta el acusado desde hace varios años como taxista y de los propios testigos instrumentales del procedimiento donde resultó detenido el acusado, ciudadanos CARLOS AMAURI CABALLERO AMEL y VÍCTOR MANUEL MATHEUS CHIRINOS, quienes a todo evento declararon que los ciudadanos JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA y JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, desde el primer momento que se les interrogó a objeto de que determinaran a quién correspondían los equipajes, ellos manifestaron ser los propietarios, por lo que no se evidenció dolo de ninguna naturaleza, en el hecho de que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, sirviera como transporte de los ciudadanos JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA y JOSÉ NARCISO LOZADA VILLEGAS, ya que dicho transporte se realizó sin tener conocimiento el mismo acerca de la existencia de ía droga en el equipaje, por lo que el mismo no desplegó ninguna acción volitiva en el hecho que se le atribuye, en virtud de lo cual se determinó la no responsabilidad penal del acusado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en e! artículo 149 (encabezado de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo cual dicho acusado fue absuelto de tales cargos, toda vez que además, pese a que los funcionarios actuantes al momento de declarar y lo cual además consta en el acta policial, señalaron que la razón que los conllevó a detener al hoy acusado radicaba en el hecho de que existió un cruce de llamadas entre el teléfono del acusado y el teléfono del evadido JOSÉ NARCISO LOZADA PEÑA, donde supuestamente había una llamada realizada por el segundo de los nombrados al acusado en fecha 21-02-2014 a las 10:40 a.m; siendo que paradójicamente ninguno de los funcionarios hizo mención acerca de cuáles eran los números de abonados que contenía cada uno de los teléfonos; asimismo, se extrajo de la tarjeta de expansión de memoria específicamente de una carpeta nombrada como "Multimedia", una Imagen 2014221-00146, donde se evidenciaba a! fondo un vehículo de color azul que tenía las mismas placas del vehículo que manejaba el hoy acusado, evidencias circunstanciales cuyo valor probatorio este tribunal desechó, ya que el manejo de la evidencia fue errático (lo cual se explicará al momento de valorar dicha prueba, siendo que además considera este juzgador basado en las máximas de experiencia, que cuando se contrata el servicio de un taxista, previamente se le llama a objeto de establecer la hora y lugar de encuentro, y tal llamada fue presuntamente realizada el día 21-02-2014 a las 10:40 a.m., siendo que la detención se produjo el día 22-02-2014 entre las diez y treinta y once y treinta de la mañana: cabe destacar, un día antes, por lo que la fotografía no pudo ser valorada por este juzgador, en virtud de la contradicción que presenta la evidencia incautada…”
Así, el tribunal dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a los testimonios rendidos por los funcionarios ALFREDO JOSÉ DÍAZ GONZÁLEZ y WILFER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, adscritos al Grupo Anti – Extorsión y Secuestro, que dichas deposiciones fueron valoradas por el juez a quo, otorgándoles fe para determinar la existencia del corpus delictae, al estimar el medio de trasporte utilizado por los ciudadanos JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS, para trasladar la sustancia incautada desde la Republica de Colombia hasta la Republica Bolivariana de Venezuela, sin embargo dio por sentado que no constituye prueba que permita atribuir la pertenencia de la sustancia al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, centrando su valoración solo en las características del vehiculo indicadas en la Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento de imprentas de fecha 22 de Febrero de 2014, practicada al vehiculo marca Mazda, Modelo Allegro, Clase Automóvil, Color Azul, Placas BAZ-83D, Año 2002.
Por otra parte, se evidencia en relación al testimonio rendido por el funcionario EZBAY BRICEÑO NARANJO, (basado en el contenido de la experticia de CG-DO-LC3-DF-14/0497), que el mismo fue debidamente analizado, estableciendo el juez a quo, que se trato de una prueba inconsistente, al evidenciar que existía incongruencia en relación al vaciado de llamadas telefónicas, lo cual constato, al observar que los puntos denominados “B.2.1” y “B.2.3”, pertenecientes a equipos de tecnológica móvil distintos, presentaban el mismo registro de llamadas telefónicas, por lo cual concluyo que se trataba de un error no subsanable mediante el testimonio, al no aportar certeza y determinar a cual equipo celular pertenecían.
Observa esta Alzada, que se escucho el testimonio del funcionario 1/T FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, basado en la experticia química N° CG-D-LC-LR3-DQ-DPQ44-046, de fecha 23 de Febrero de 2014, dicha deposición fue valorada de forma positiva por el Juez de instancia, estableciendo que la misma ratifica que la sustancia hallada en las maletas e incautadas a los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, se trataba de la droga denominada Cocaina. Haciendo la salvedad el juzgado que este medio de prueba es valorado solo para determinar la naturaleza de la sustancia, indicando que no constituye prueba alguna que permita establecer un nexo entre el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, al considerar que la misma fue hallada encontrándose oculta, estimando de esa manera que no existía posibilidad de estuviera en conocimiento de su existencia, y menos de su trasporte al no encontrarse visible ni palpable a la vista o tacto.
Constata así mismo este Cuerpo Colegiado, que se valoro el testimonio rendido por las ciudadanas TERESA HERMINIA JIMENEZ RODRIGUEZ y LADY DIANA RODRIGUEZ YEPEZ, al cual le fue otorgado plena fe, por el Juez a quo, al que estimar que sus deposiciones fueron enfáticas concretas y directas, determinando en base a ellos que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, se desempeña como chofer, al indicar que entre ellos existe una relación meramente laboral. Así mismo se constata la valoración de los testimonios rendidos por los funcionarios RAUL DAVID ROMERO PRIETO, EDWIN JOSE MORALES MENDOZA y JEAN CARLOS DELFIN, de cuyo análisis estableció el juez de instancia dio por sentada la existencia del cuerpo del delito, no obstante, coadyuvo a la convicción para eximir de responsabilidad penal del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, al ratificar que el mismo en todo momento fue identificado como el conductor del vehiculo, estimo además que no reconoció como suyo el equipaje transportado en el vehiculo, por lo cual considero que no tenia manera de conocer su contenido.
Por otra parte constata esta Sala, que el juez a quo emitió un juicio de valor en referencia a los testimonios rendidos por los ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS y CARLOS AMAURIS CABALLERO AMEL, quienes fungieron como testigos instrumentales en el procedimiento, reafirmando la hipótesis planteada al valorar los testimonios de los funcionarios actuantes, referentes a que en todo momento los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, se identificaron como los propietarios del equipaje en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente, encontrándose ubicado el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, en el puesto del chofer del vehiculo, tomando en consideración el juez a quo que de acuerdo a lo expuesto por lo ciudadanos en mención el imputado LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, a diferencia de los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, no se mostró nervioso a lo largo del procedimiento policial.
Dicho lo anterior, evidencia esta Sala que el Juez a quo valoro debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y publico, al establecer en el texto integro de la sentencia recurrida los motivos por los cuales llego a la plena convicción para estimar inculpable al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, concluyendo el juez de instancia que el referido ciudadano solo cumplía su jornada laboral al transportar a los ciudadanos JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, desde Maicao (Colombia) hasta la ciudad de Maracaibo, destacando que el exculpado en el procedimiento policial en ningún momento se identifico como propietario del equipaje en el cual fue trasportada la Droga, lo considero de esta manera en base a los testimonios rendidos tanto por los funcionarios RAUL DAVID ROMERO PRIETO, EDWIN JOSE MORALES MENDOZA y JEAN CARLOS DELFIN, así como por los testigos del procedimiento, ciudadanos VICTOR MANUEL MATHEUS y CARLOS AMAURIS CABALLERO AMEL, quienes describieron como sereno el comportamiento del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, durante la actuación policial, y los testimonios de las ciudadanas TERESA HERMINIA JIMENEZ RODRIGUEZ y LADY DIANA RODRIGUEZ YEPEZ, valorados por el sentenciador, y adminiculados con las deposiciones previamente indicadas lo llevaron al convencimiento de que el ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, solo se encontraba prestando un servicio de transporte.
Por otra parte, destaca este Cuerpo Colegiado, que el fallo bajo análisis, indica de manera clara la valoración dada por el juez de instancia a cada medio probatorio, estableciendo las circunstancias que fueron probadas, mediante el análisis individual y su posterior comparación y confrontación con los demás órganos de prueba, de manera que se estableció clara y concretamente el análisis dado a los testimonios rendidos por el WILFER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, adscrito al Grupo Anti – Extorsión y Secuestro, el funcionario S/1 EZBAY BRICEÑO NARANJO, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Numero 3, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el funcionario 1/T FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los funcionarios SM3. RAUL DAVID ROMERO PRIETO, SM2. EDWIN JOSE MORALES MENDOZA y SM3. JEAN CARLOS DELFIN, adscritos al Cuarto Pelotón, Cuarta Compañía del Destacamento de Frontera Nro 31 de la Guardia Nacional, así como el testimonio de las ciudadanas TERESA HERMINIA JIMENEZ RODRIGUEZ y LADY DIANA RODRIGUEZ YEPEZ.
Así las cosas, se desprende de autos, que la Sentencia recurrida, dio por sentada la existencia de la sustancia denominada cocaina cuyo peso bruto arrojo seis punto dos kilogramos (6.02 kg), esto mediante la valoración conjunta de la prueba documental denominada CG-DO-LC-LR3-DQ-DPQ44-0496, de fecha 23 de Febrero de 2014, y el testimonio rendido por el experto 1/T FREDDY JOSE MARTINEZ RIOS, adscrito al Laboratorio Central del Comando Regional Numero 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como el estado, características y conservación del vehiculo identificado como: “vehiculo marca Mazda, Modelo Allegro, Clase Automóvil, Color Azul, Placas BAZ-83D, Año 2002”, mediante Prueba Documental denominada Experticia de Reconocimiento de imprentas de fecha 22 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario WILFER RAFAEL SOLANO JIMENEZ, adscrito al Grupo Anti – Extorsión y Secuestro, y el testimonio rendido en el debate oral por el referido ciudadano, pruebas valoradas por el juez a quo y consideradas solo a los efectos de establecer el cuerpo del delito y el medio de transporte utilizado para trasladar la sustancia a la ciudad de Maracaibo, sin establecer un rango de conexión que les permitiera atribuir de manera directa la responsabilidad del traslado de la droga al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO.
En ese orden de ideas, consideran los integrante de este Cuerpo Colegiado que el Juez a quo, determino de forma precisa y circunstanciada los motivos por los cuales no le otorgo valor probatorio a la prueba documental denominada Experticia CG-DO-LC-LR3-DF-14/0497 de fecha 23 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario EZBAY BRICEÑO NARANJO, al establecer que mediante la comparación de dicho medio probatorio con el testimonio rendido por el funcionario en el debate oral, constato incongruencias en el contenido de tal experticia, error que a su criterio impedía establecer de manera clara a que equipo móvil celular correspondía el vaciado de llamas telefónicas, considerando que los celulares que fueron objeto de análisis por parte de los expertos comisionados se traban de dos equipo celulares de similares características, cuya propiedad fue atribuida a los ciudadanos JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, refutando además el juez de instancia la falta de análisis y la omisión por parte de los funcionarios de indicar y estudiar las expansiones de memoria incautadas conjuntamente con los equipos celulares. Hizo énfasis además el juzgador para mayor ahondamiento, que en base al vaciado de llamadas telefónicas en el teléfono celular identificado como Blackberry Modelo 9320, serial IMEI 355571058705626, existió un registro de tres llamadas al contacto identificado como “Sobrino de Don Julio”, el cual para el Juez de instancia, refirió como el numero telefónico correspondiente al ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, cuya duración fue 0 horas, 0 minutos, 00 segundos, estimando en base al testimonio rendido por el funcionario EZBAY BRICEÑO NARANJO, que dicha llamada no fue contestada.
En torno a lo anterior, esta Alzada considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este mismo orden y dirección, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Sala constató que el Tribunal a quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado a quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado ALBERTO FONSECA BRITO, en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas al acusado de autos.
Así las cosas, estima esta Alzada, que la valoración dada por el Juzgador corresponde a un juicio de valor, en estricto apego a la intención plasmada por el Legislador patrio en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, analizando los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico mediante el uso de la Sana Critica, las reglas de la Lógica y las Máximas de Experiencia, estimándolos inicialmente de forma individual y posteriormente adminiculándolos analizándolos y comparándolos entre si, para arribar a la conclusión de que efectivamente el ciudadano ALBERTO FONSECA BRITO, fungió como conductor del vehiculo: “Mazda, Modelo Allegro, Clase Automóvil, Color Azul, Placas BAZ-83D, Año 2002”, al momento de iniciar el procedimiento practicado en fecha 22 de Febrero de 2014, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón de la Guaria Nacional, que se dicho ciudadano se encontraba en compañía de los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, a quienes prestaba un servicio de transporte para trasladarse desde la Población de Maicao (Colombia) hasta la ciudad de Maracaibo (Venezuela), que la droga incautada en el procedimiento se encontraba camuflada dentro del equipaje que desde un inicio fue identificado como suyo por los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, información que fue indicada en las actuaciones policiales y posteriormente ratificadas mediante el testimonio de los funcionaros actuantes y los testigos del hecho, que el ciudadano ALBERTO FONSECA BRITO, en todo momento mantuvo un comportamiento tranquilo, demostrando serenidad durante la actuación policial, contrario a la actitud de nerviosismo de los imputados JOSE NARCIZO LOZADA VILLEGAS y JOSE NARCIZO LOZADA PEÑA, información ratificada tanto por los funcionarios actuantes como por los testigos instrumentales. Que mediante la declaración de las ciudadanas TERESA HERMINIA JIMENEZ RODRIGUEZ y LADY DIANA RODRIGUEZ YEPEZ, desbebidamente adminiculada y comparada con el resto del acervo probatorio se dio por sentado que el ciudadano ALBERTO FONSECA BRITO, se dedica al cumplir una jornada laborable prestando el servicio de transporte.
De manera que es clara la Sentencia bajo análisis al determinar que si bien se comprobó la comisión un hecho punible, estableciendo desde un primer momento la existencia del cuerpo del delito, mediante el análisis de los medios probatorios el Juez de instancia estableció de manera clara, precisa y motivada las circunstancias que lo llevaron a estimar como inculpable al ciudadano ALBERTO FONSECA BRITO, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual contrario a lo argumentado por las recurrentes, se terminaron los motivos por los cuales el juez a quo considero que el Ministerio Publico no logro deslastrar el manto de presunción de inocencia sobre el ciudadano ALBERTO FONSECA BRITO, concluyendo esta Alzada que la Sentencia bajo análisis se encuentra debidamente motivada, cumpliendo así las exigencias de la norma penal adjetiva.
En relación a la insuficiencia probatoria que a juicio de la juzgadora operó en el presente caso, esta existe cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, para producir el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, para ser considerado participe y responsable en penalmente en la comisión de hechos típicos y antijurídicos, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho quienes aquí deciden consideran que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, ABOG. ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y ABOG. CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico; y en consecuencia se debe CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº: 041-15, publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, incursos en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del Derecho ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, ABOG. ANDREINA KATHERINE HIDALGO LUCHONI y ABOG. CARMEN LUISA ZAMBRANO MARCANO, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Vigésima Cuarta y Fiscales Auxiliares Interinas adscritas a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Publico.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 041-15, publicada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano LUIS ALBERTO FONSECA BRITO, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
JUEZ PRESIDENTA
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 08-16, en el Libro de Decisiones Definitivas llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
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