REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-038949
ASUNTO : VP03-R-2016-000212

DECISIÓN: Nº 062-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, defensores privados de los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE y KELNIS JOSÉ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.352.446, V-14.234.271 y V-22.243.585 respectivamente; contra la decisión N° 3C-1229-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de febrero de 2016, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, no obstante se constata que en fecha 2 de febrero de 2016, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó al Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.695.786, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión del retorno de la Dra. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA, titular de la cédula de identidad N° V-6.802.002, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y en tal virtud se constata la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 18 de febrero de 2016, por parte de los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y el Juez Profesional Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, correspondiendo la ponencia al mismo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Cuerpo Colegiado Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 22 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto, siendo solicitado al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante el mismo auto y con oficio signado bajo el N° 181-16, la remisión ad effectum videndi, del asunto principal a los fines de pronunciarse de manera acertada en relación a los motivos recursivos planteados por la defensa técnica. No obstante se observa que no fue si no hasta el día 3 de marzo de 2016, que esta Alzada recibió la causa principal que fuera remitida por la Instancia en fecha 25 de febrero de 2016, mediante oficio N° 3C-0717-16 y en tal virtud se pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

La defensa de marras, denuncia que en el presente asunto penal, se observa una decisión escueta, inmotivada y no cubre los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, refiriendo el contenido de la sentencia N° 1786 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en fecha 5 de octubre de 2007, expediente N° 07-1001, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, así como la sentencia N° 247 de fecha 30 de mayo de 2006, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C06-0210; en virtud que desde su perspectiva, el fallo impugnado violenta el contenido del artículo 44.1 del Código Adjetivo Penal y de igual modo, alude un extracto de la sentencia N° 1308 de fecha 9 de octubre de 2014, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado y en el mismo orden y dirección, cita el contenido de la norma prevista en los artículos 25, 44, 49 y 50 de la Constitucional, así como los artículos 1, 232, 233 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, así como los artículos 8, 9 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

De seguidas, los abogados en Ejercicio, impugnan la precalificación jurídica aportada a los hechos, pues desde su punto de vista resulta errónea y sin embargo la misma fue admitida por el a quo de forma complaciente y dolosa, pues en relación con el ciudadano KELNIS JOSÉ FUENMAYOR, indica que la Instancia determinó su presunta participación en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE AUTORÍA y EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, lo cual resulta contradictorio.

Por su parte, afirman los recurrentes, que el acta policial suscrita por los efectivos aprehensores resulta ilógica, ilegal y contradictoria; puesto que ella denota el hecho que no se incautaron objetos de interés criminalísticos como arma de fuego, llaves del vehículo automotor o cualquier otra cosa; tomando en cuenta además que el automotor se encontraba aparcado en el estacionamiento comercial paralelo a la avenida la Limpia, tal como se desprende de la fijación fotográfica que corre inserto en el presente asunto penal; en virtud de todo lo cual fue requerido en el acto de presentación de imputados, la nulidad de ésta y la consecuente nulidad del procedimiento.

En el mismo orden y dirección señala que en el caso de autos existe un acta policial complementaria “…que aparece claramente evidenciada como parte de esta investigación, como una omisión involuntaria o un acta traspapelada y agregada erróneamente a esta causa…”; considerando de ese modo, que toda acta de investigación es inalterable por mandato legal y se evidencia que las dos (2) actas insertas en la causa principal, poseen fechas distintas y en tal sentido, dicha situación no debió ser convalidado por el Tribunal de Instancia.

Por su parte, indica que el Juzgado de Instancia omitió la obligación legal de imponer de juramentación a la defensa de marras durante el acto de presentación de imputados, pues “…solo deja constancia en la recurrida de un acto que nunca realizó…”.

Por último, indican los recurrentes que durante el acto de presentación de imputados, planteó como excepción, la incompetencia territorial conforme lo establece el contenido del artículo 28, ordinales 3° y 4°, literal “e” de la Ley Adjetiva Penal, pues si bien el delito principal fue cometido en esta jurisdicción, sus defendidos no fueron detenidos en ella; solicitando en tal sentido, la nulidad de la aludida acta policial.


DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Considera el Ministerio Público, que los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, deben ser ventilados durante la fase de investigación que aún no ha culminado; indicando en tal sentido, que los elementos de convicción necesarios, serán recabados por la Vindicta Pública, sin embargo la defensa de autos cuenta con el derecho de solicitar la práctica de las diligencias de investigación que a bien consideren, conforme lo establece el artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, pues en el caso bajo examen se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, pues la pena prevista para los delitos atribuidos a los hechos, exceden los diez (10) años de prisión, tomando en cuenta además que los encausados de marras, fueron detenidos en flagrancia; aludiendo además la regla 6.1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas Privativas de Libertad.
De otra parte, señala que desde su punto de vista, los hechos que dieron origen al presente asunto, se suscitaron en el Municipio Cabimas de la Costa Oriental del Lago del estado Zulia, a saber, el delito de Robo de Vehículo Automotor, no obstante los encausados fueron detenidos en la ciudad de Maracaibo del mismo estado y el Juez competente y natural para conocer sobre el presente asunto.
Finalmente, el Ministerio Público solicita a esta Alzada declare sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto y en consecuencia sea ratificado el fallo impugnado.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata de la decisión N° 3C-1229-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como primera denuncia; la inmotivación del fallo impugnado, pues a su juicio, el presente asunto penal, se observa una decisión escueta, inmotivada y no cubre los requisitos establecidos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, para estimar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO.

SEGUNDA DENUNCIA: A juicio de los recurrentes, la precalificación jurídica aportada a los hechos, resulta errónea y fue admitida por el a quo de forma complaciente y dolosa.

TERCER PUNTO DE IMPUGNACIÓN: Desde el punto de vista de la parte impugnante, el acta policial suscrita por los efectivos aprehensores resulta ilógica, ilegal y contradictoria; puesto que ella denota el hecho que no se incautaron objetos de interés criminalísticos como arma de fuego, llaves del vehículo automotor o cualquier otra cosa; tomando en cuenta además que el automotor se encontraba aparcado en el estacionamiento comercial paralelo a la avenida la Limpia, tal como se desprende de la fijación fotográfica que corre inserta en el presente asunto penal; en virtud de todo lo cual fue requerido en el acto de presentación de imputados, la nulidad de ésta y la consecuente nulidad del procedimiento.

En el mismo orden y dirección señala que en el caso de autos existe un acta policial complementaria “…que aparece claramente evidenciada como parte de esta investigación, como una omisión involuntaria o un acta traspapelada y agregada erróneamente a esta causa…”; considerando de ese modo, que toda acta de investigación es inalterable por mandato legal y se evidencia que las dos (2) actas insertas en la causa principal, poseen fechas distintas y en tal sentido, dicha situación no debió ser convalidado por el Tribunal de Instancia.

Por su parte, indica que el Juzgado de Instancia omitió la obligación legal de imponer de juramentación a la defensa de marras durante el acto de presentación de imputados, pues “…solo deja constancia en la recurrida de un acto que nunca realizó…”.

CUARTA DENUNCIA: Indican los recurrentes que durante el acto de presentación de imputados, planteó como excepción, la incompetencia territorial conforme lo establece el contenido del artículo 28, ordinales 3° y 4°, literal “e” de la Ley Adjetiva Penal, pues si bien el delito principal fue cometido en esta jurisdicción, sus defendidos no fueron detenidos en ella; solicitando en tal sentido, la nulidad de la aludida acta policial.

Estos Jurisdicentes de Alzada consideran preciso, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a los argumentos recursivos esgrimidos por la defensa privada de autos, mediante el escrito de apelación de autos, a continuación se efectúa un breve recuento procesal de las actuaciones que conforman el presente asunto:

ACTA POLICIAL y ACTA COMPLEMENTARIA de fecha 6 de diciembre y 7 de diciembre de 2015 respectivamente, suscritas por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (folios 3 al 5 y sus vueltos de la causa principal).

ACTA DE DENUNCIA VERBAL Nos. D-IPPMDM-1812-2015 de fecha 6 de diciembre de 2015, efectuada por el ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ, víctima de autos. (Folio 10 del asunto principal).

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 6 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, correspondiente al lugar donde se efectuó la detención de los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR, LUIS ANTONIO CORONADO, a saber: avenida la limpia, semáforo antes del supermercado D’Candido, entrada del Instituto Universitario de Técnología de Maracaibo (IUTM), frente a “Tostadas El Pernil”. (Folio 13 de la causa principal).

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 6 de diciembre de 2015, efectuada por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia de la incautación del automotor marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, placa: AA012GV, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XA11ZV6083001068, año: 2008. (Folio 15 de la causa).

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada en fecha 6 de diciembre de 2015 por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, respecto al vehículo marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, placa: AA012GV, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XA11ZV6083001068, año: 2008; mediante la cual se determinó que la totalidad de los seriales identificatorios del mismo se encuentran en estado ORIGINAL; pesquisa de investigación que se acompaña de la respectiva FIJACIÓN FOTOGRÁFICA. (Folios 16 y 17 del asunto).
Una vez realizado un breve recuento procesal, estos Jurisdicentes de Alzada conciertan en el hecho de dar respuesta a la primera denuncia planteada, resaltando el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el orden de ideas anterior, se tiene que si bien, en la fase inicial del proceso penal, no se exige plena prueba del hecho por el cual es perseguido el sujeto investigado, si es necesario que el Ministerio Público consigne los llamados elementos de convicción que permitan estimar con verdadero fundamento jurídico al Juez Penal en Funciones de Control, las razones por las cuales se le persigue al encausado, de modo que pueda éste, según las circunstancias del caso, ponderar la pertinencia respecto a la imposición de medidas de coerción personal, tales como la privación judicial preventiva de libertad o medidas cautelares sustitutivas a ésta, a los fines de garantizar que el imputado asista a las convocatorias efectuadas por el órgano decisor de instancia y sea viable la continuación sobre la práctica de las pesquisas necesarias para que una vez finalizada dicha fase primigenia, el director de la acción penal pueda emitir debidamente, el acto conclusivo correspondiente, entre los cuales estableció el legislador penal venezolano: el archivo fiscal, el sobreseimiento y la acusación fiscal.

Así pues, “…Los elementos de convicción”, son el conjunto de herramientas o medios que aporta la Norma Adjetiva Penal a las partes en el proceso penal, confrontados en el mismo; con el objeto de que puedan sustentar la acusación fiscal y la defensa del encausado…”. (Mario del Giudice Franco en su obra: “La Criminalística, La Lógica y La Prueba en el Código Orgánico Procesal Penal”. Pp. 42).

En torno a lo planteado, resulta vital que el Juzgador a quo, evalúe los aludidos requisitos de ley previstos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, destacándose el primero de éstos como “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita”, teniendo en cuenta que en el presente asunto penal se atribuyeron los tipos penales contra los imputados HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ; teniendo como segundo requisito, los plurales elementos de convicción que fueron señalados ut supra, estimados por la Instancia y los cuales fueron debidamente analizados, no obstante se agregan a continuación los que fueron traídos al proceso por parte del Ministerio Público, que a su vez fueron tomados en cuenta por el Juzgador a quo, los cuales se encuentran insertos en la causa principal y fueron suficientemente descritos ut supra.

Los aludidos elementos, sirvieron de presunción razonable al Juzgador de Instancia, a los fines de establecer una relación de causalidad entre el hecho atribuido por la Vindicta Pública y las circunstancias acontecidas en el caso bajo examen para estimar fundadamente la participación de los sospechosos de los delitos: HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, y en el marco del análisis que ha realizado esta Alzada, pudo constatarse que la decisión en este aspecto se encuentra congruamente motivada, pudiendo apreciarse que la actuación del órgano decisor discurrió bajo los presupuestos que determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de los derechos y garantías consagrados en nuestro Texto Fundamental y la Norma Adjetiva Penal. En lo relacionado al tercer y último requisito, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según lo cual el órgano decisor a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, indicó entre otros aspectos:

“…(omissis)
Siendo prudente en Derecho la imposición en contra de los referidos imputados, para estimarlos presuntamente responsables en la comisión de los delito (sic) (…)
(omissis)
Por cuanto están cubiertos los extremos de ley para que opere la medida de excepción a la libertad, estimándose las circunstancias de la entidad del daño causado, el tipo penal y el carácter del injusto penal, estando en armonía con las circunstancias establecidas en los artículos 237 y 238 ejusdem referido a las circunstancias de la entidad de los delitos y las penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga…”.

En consecuencia, tradicionalmente ha afirmado la doctrina que deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

En este orden, Teresa Armenta Deu, en sus “Lecciones Sobre Derecho Penal”, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que respecto a la imposición de alguna medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

A los fines de delimitar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta contra los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, quienes conforman esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, consideran oportuno advertir que las medidas de coerción personal que le es dado al Juez Penal decretar, son de naturaleza instrumental y se utilizan como instrumento para alcanzar los fines que persigue todo proceso penal y sobre las cuales reposan las siguientes características: propósito asegurativo, proporcionalidad, necesidad, temporalidad, legalidad, fundamento, judicialidad, coerción personal y legitimación; tal como lo expone el jurista Freddy Zambrano, en su Libro “Detención Preventiva del Imputado. Aplicación de Medidas Cautelares y Revisión de las Medidas de Coerción Personal”, Derecho Procesal Penal - Volumen VI, Caracas – Venezuela, 2010. Editorial Atenea C.A. Pp. 34-38.

Así las cosas, se tiene que los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, fueron detenidos por efectivos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, el día 6 de diciembre de 2015, específicamente en la avenida la limpia, semáforo antes del supermercado D’Candido, entrada del Instituto Universitario de Tecnología de Maracaibo (IUTM), frente a “Tostadas El Pernil”, bajo las siguientes circunstancias:

“Aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, encontrándonos en nuestro comando policial ubicado. la avenida 2 vereda del lago, cuando recibimos llamada telefónica de la empresa de sistema de posicionamiento global GPS (UBICAR), Ubicada en la ciudad de CARACARAS, Quienes aportaron información sobre un vehículo robado, el municipio la CABIMAS el mismo con las siguientes características: marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, de color: blanco, placas: AA012GV. La cual poseía sistema de posicionamiento global (GPS), de la empresa, antes mencionada y el mismo arrojaba señal y ubicación en la circunvalación número uno con la avenida la limpia, en dirección al peste, debido a que el mismo se encontraba en movimiento, motivo por el cual procedimos a ubicarnos al lugar conjunto con el apoyo de los oficiales motorizados”
(omissis)
posterior nos informan nuevamente que el vehículo se mantenía en sentido al oeste a la altura de la fusta, motivo por el cual procedimos a dirigirnos al sitio informando a nuestra central de comunicaciones, lo que acontecía logrando observar exactamente a la altura de el banco Venezuela en la limpia un vehículo con las mismas características el cual se trasladaba a alta velocidad razón por la cual comenzamos a darle seguimiento, observando que la misma aceleraba cada vez más razón por la cual procedimos a indicarle por el alta voz de la unidad, a viva y claro voz que se detuviera, no acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, acelerando aun mas pasando, por lo que le dimos seguimiento informando a nuestra central de comunicaciones, deteniéndose bruscamente en la misma avenida la limpia a la altura del semáforo que se encuentra antes de Decandido la limpia, observando que descendieron varios ciudadanos…”.

Se destaca que lo anteriormente señalado, tuvo lugar una vez que el ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ, denunciara que encontrándose en el Centro de Votación Monseñor Briñez de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del estado Zulia:
“…cuando me disponía a bajar de mi camioneta luego de estacionarme, cuando abrí la puerta dos sujetos con las siguientes características el primero de tez morena, contextura doble, de 1.75 de estatura aproximadamente,como 30 años aproximadamente, vestía para el momento chemis de color morado, jean de color azul, me golpeo en la cabeza, con un arma de color negro, aprisionándome contra el asiento, golpeándome varias veces apuntándome en la cabeza con el arma, me dijo "bájate, cono de madre viejo bájate rápido quédate tranquilo y bájate cono de tu madre " en ese momento de los mismos nervios y como vi que me estaban apuntando para matarme empecé a forcejear con él, me dijo este sujeto nuevamente " bájate cono de madre viejo" me aprisiono con sus pies y a punta de empujones y golpes me pasaron hasta el otro asiento delantero de la camioneta apuntándome mientras que el segundo de tez morena, contextura gruesa, de 1.70 de estatura aproximadamente, como de 30 años aproximadamente, vestía para el momento franela de rallas de color azul blanco y naranja, con jean azul, quien le gritaba al primero
antes descrito "Mata A Ese Viejo Mátalo" en ese momento mi esposa venia del centro de votación se dio cuenta de lo que pasaba y empezó a gritarles que no me golpearan que me dejaran tranquilo, pero estos arrancaron conmigo adentro y como a 200 metros en otra urbanización que se encuentra al lado del centro médico de Cabimas en una de las calles me lanzaron al piso arrancando a toda velocidad, luego empecé a pedir auxilio a unos motorizados que pasaban me socorrieron y me llevaron hasta el comando de la guardia nacional, luego fui con mi familiares me trasladaron al centro médico de Cabimas donde me prestaron auxilio por los golpes que me habían dado estos individuos, realizándome distintas placas a nivel del cuello, cabeza y tórax, mi familia llamo a la empresa de GPS Ubicar y al 171 para reportar lo sucedido, posterior recibí una llamada de mis familiares indicándome que ya la policía de Maracaibo recupero la camioneta me dieron un número de teléfono de los
oficiales para que me comunicara con ellos, quienes me dijeron que trajera la llave y me trasladara a su comando para que realizáramos la denuncia de lo sucedido, es todo…”.

Entonces, con los elementos de convicción estimados por el Juzgador y al haberse acreditado en la decisión fundadamente el peligro de fuga, se dan los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, a los cuales se he venido haciendo referencia supra, siendo ello estudiado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al momento de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos y siendo el juzgamiento en libertad la regla, en el caso bajo examen se exceptúa, habida cuenta que el Tribunal de la recurrida consideró cumplidos los extremos de las citadas normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; así las cosas, por vía excepcional, en el caso bajo estudio se encuentra ajustado a Derecho, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la Justicia.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, señaló criterio compartido por esta Instancia Superior, que, la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Ha insistido la Sala Constitucional, que, en el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Asimismo, ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al Jurisdicente el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, por lo que con el fin de resolver la petición, el órgano decisor debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El órgano judicial en Funciones de Control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, Sala Segunda, pudo constatar que no se han producido violaciones de orden legal ni constitucional, por lo que a entender de esta Instancia se han dado cumplimiento, a los supuestos que informan tal como se mencionó, a los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez a quo, a los fines de determinar la aprehensión de los imputados HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO y que la misma se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, concretamente el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención. Estableciendo el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras.

Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Sobre la base de lo expuesto, en criterio de esta Instancia Superior, no le asiste la razón a los apelantes, al considerar estos Jurisdicentes, que los elementos de convicción esgrimidos por el a quo, resultan suficientes para el decreto de la medida de coerción personal que fuera impuesta contra los imputados de marras y que de ello resulte la suficiente motivación del fallo y en tal sentido se declara SIN LUGAR la primera denuncia propuesta por la defensa privada de autos.

Ahora bien, establecida la relación iter procesal, verifica este Cuerpo Colegiado que en relación a la segunda denuncia, no le asiste la razón a los apelantes, habida cuenta que de las actas que conforman este asunto penal y en virtud de los hechos que dieron origen al presente asunto, se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos: HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZy dada la fase en que se encuentra la causa, se trata de una calificación provisional y que en el devenir de la investigación puede ser modificada, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:

“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.

En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que, “la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).

De igual modo, se tiene que del estudio de la decisión hoy recurrida se observa que el Juzgador ad quo aceptó parcialmente la precalificación aportada por el Ministerio Publico al momento de realizar el acto de presentación, en la cual le imputo a los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ; por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos en los tipos penales imputados, realizando motivadamente argumentos por los cuales llegó a esa conclusión. Se observa igualmente que el órgano decisor de Instancia se apartó de la precalificación fiscal con relación al delito de LESIONES PERSONALES en virtud que de actas no existe ningún examen médico que avale las lesiones que presuntamente sufrió la victima de autos, evaluación ésta necesaria para permitirle al Juzgador verificar si existen o no lesiones y de ser positivo, verificar el tiempo de curación de las mismas a los fines de encuadrarla dentro de los tipos penales de Lesiones, establecidos en la Legislación Penal Sustantiva, observando quienes aquí deciden, que el Juzgador ad quo aceptó de manera debida y ampliamente motivada la precalificación fiscal de forma parcial.
En ilación con la idea ut supra planteada, consideran estos Juzgadores de Alzada que el Juez de Control puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la establecida por la Representación Fiscal, ello en atención al Control Jurisdiccional previsto en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal que ejerce sobre el proceso desde la misma fase preparatoria, el cual lo faculta para controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución y en Tratados, Acuerdos o Convenios suscritos por la Republica.

Por su parte, estiman preciso estos Juzgadores, hacer alusión a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, 22 de febrero de 2005, Exp. 04-2690).

“que tanto la calificación dada por el Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”

No obstante lo anterior, destaca este Cuerpo Colegiado, que el Juez Penal cuenta con la facultad de adecuar los hechos a la precalificación jurídica que estime correcta, según los elementos traídos al proceso por parte del Ministerio Público, por lo cual la Sala de Casación Penal, en reciente sentencia, en ponencia de la Magistrada Francia Coello González, N° 669, de fecha 30 de octubre de 2015, se señaló:

“esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal advierte que la selección del procedimiento que ha de seguirse durante el curso del proceso penal no debe responder a criterios distintos a los estrictamente jurídicos; por lo tanto, el titular de la acción penal, a tal efecto, debe efectuar un análisis minucioso de las actuaciones, del mismo modo en que debe hacerlo el órgano jurisdiccional al momento de dictar su decisión, a fin de establecer con la mayor certeza posible la calificación jurídica provisional que desde el inicio se ajuste al caso de que se trate; para ello tendrá que sopesarse la suficiencia de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado y, en definitiva, si están dadas las circunstancias para uno u otro tipo de procedimiento, puesto que son esas primeras actuaciones las que van a determinar en lo sucesivo la forma a través de la cual se efectuará la sustanciación de la causa.”

Aunado a lo anterior, se advierte que el caso de autos, se encuentra en fase de investigación, y en ésta las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, el sospechoso de delito, tendrá la posibilidad de requerir al Titular de la Acción Penal, la practica de todas aquella diligencias tendentes a desvirtuar la responsabilidad que se le ha atribuido, así se tiene que textualmente dicha disposición legal reza:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe el o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. (resaltado la Sala)
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
9. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
10. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
11. Solicitar ante el tribunal de la causa el sobreseimiento, conforme a lo establecido en este Código.

En el caso bajo estudio la recurrida, tal como se mencionó analizó y sopesó como lo cita en palabras textuales la Sala de Casación Penal, los elementos de convicción para estimar y confirmar la precalificación jurídica presentada por la Representación Fiscal, que hacen a los imputados sospechosos de delitos y que fundadamente les fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en ilación a lo expuesto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al Abogado recurrente y se declara SIN LUGAR la segunda denuncia, referida la errónea precalificación jurídica admitida por la Instancia, siendo que fue delimitado el grado de participación de cada uno de los imputados y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en relación con el tercer punto recursivo, relativo a que según el criterio de la defensa, el acta policial suscrita por los efectivos aprehensores resulta ilógica, ilegal y contradictoria; puesto que ella denota el hecho que no se incautaron objetos de interés criminalísticos como arma de fuego, llaves del vehículo automotor o cualquier otra cosa; tomando en cuenta además que el automotor se encontraba aparcado en el estacionamiento comercial paralelo a la avenida la Limpia, tal como se desprende de la fijación fotográfica que corre inserta en el presente asunto penal; en virtud de todo lo cual fue requerido en el acto de presentación de imputados, la nulidad de ésta y la consecuente nulidad del procedimiento. Ello en virtud que en el caso de autos existe un acta policial complementaria “…que aparece claramente evidenciada como parte de esta investigación, como una omisión involuntaria o un acta traspapelada y agregada erróneamente a esta causa…”; considerando de ese modo, que toda acta de investigación es inalterable por mandato legal y se evidencia que las dos (2) actas insertas en la causa principal, poseen fechas distintas y en tal sentido, dicha situación no debió ser convalidado por el Tribunal de Instancia y de seguidas, indican que el Juzgado de Instancia omitió la obligación legal de imponer de juramentación a la defensa de marras durante el acto de presentación de imputados, pues “…solo deja constancia en la recurrida de un acto que nunca realizó…”.

Resulta conveniente precisar, que el acta complementaria de fecha 7 de diciembre de 2015, suscrita por efectivos policiales adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, inserta al folio cinco (5) de la causa principal; no guarda relación con las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, tomando en cuenta además, que el Juzgador de Instancia indicó en la motivación planteada en la recurrida, que la misma no le merecía valor probatorio o bien, no contaba con asidero jurídico para ser considerado como elemento de convicción dentro de las actuaciones procesales que conforman el caso bajo examen y así lo dejó establecido al señalar:

“…(omissis)
no apreciando este sentenciador que de actas emergen elementos que genere la nulidad de las actuaciones ni que se hayan violentados (sic) derechos de los imputados como mucho menos se hayan menoscabados (sic) elementos de estricta sujeción al derecho, no existe ningún abuso policial que haga ver que los actuantes hayan actuado como lo sugiere la defensa privada que hubo una emboscada policial, todo lo contrario la acción delictiva fue abortada y cercada por la debida actuación policial gracias a la ubicación del vehículo vía satelital (…)
así como también precisa la instancia que no puede relajarse el estado de derecho por circunstancias no esenciales para dar cabida a formalidades no esenciales o no sustanciales y se crean estados de impunidad argumentos motivadores por la instancia que van a desvirtuar lo referido a una acta policial que no guarda relación con los hechos subjudices, eso podría obedecer a una omisión involuntaria del actuante y se le haya traspapelado esa acta, lo cual no podría la instancia darle valor…”.

Por su parte, en relación al hecho que la Instancia omitió la obligación legal de imponer de juramentación a la defensa de marras durante el acto de presentación de imputados, pues “…solo deja constancia en la recurrida de un acto que nunca realizó…”; conviene este Órgano Colegiado en señalar que tal como se evidencia del folio veinte (20) al veintinueve (29) del asunto principal, corre inserta la decisión N° 3C-1229-2015, en la cual se evidencia la transcripción efectuada respecto a la designación de la defensa privada, en la cual los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE y KELNIS JOSÉ FUENMAYOR, designan a los profesionales del Derecho OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, como sus Abogados de confianza, en virtud de lo cual el Tribunal a quo les tomó el juramento de ley y lo cual se encuentra suscrito por todas las partes presentes en dicho acto, el día 8 de diciembre de 2015, siendo estampadas las rúbricas de los hoy recurrentes, quienes convalidaron la asistencia al acto y la imposición de las garantías Constitucionales y Legales que rigen todo proceso penal venezolano.

Razones por las cuales, estimas estos Jurisdicentes que la tercera denuncia planteada en el escrito recursivo, debe ser declarada SIN LUGAR, pues no cuentan con asidero jurídico.

Finalmente, procede esta Alzada a pronunciarse en relación al cuarto punto de impugnación, Indicando los recurrentes que durante el acto de presentación de imputados, planteó como excepción, la incompetencia territorial conforme lo establece el contenido del artículo 28, ordinales 3° y 4°, literal “e” de la Ley Adjetiva Penal, pues si bien el delito principal fue cometido en esta jurisdicción, sus defendidos no fueron detenidos en ella; solicitando en tal sentido, la nulidad de la aludida acta policial.

Con referencia a lo anterior, es preciso citar el contenido del artículo 58 de la Ley Adjetiva Penal:

Título III
De La Jurisdicción
Capítulo II
De la Competencia por el Territorio
Competencia Territorial

Artículo 58.
La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado. (negrillas de la Sala)

En el caso de marras se evidencia a todas luces que el hecho se cometió en la Parroquia Carmen del Municipio Cabimas del estado Zulia, lugar este en el cual la víctima, ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ fue despojado de su vehículo automotor marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER, clase: CAMIONETA, tipo: SPORT WAGON, placa: AA012GV, color: BLANCO, serial de carrocería: 8XA11ZV6083001068, año: 2008, por sujetos portando armas de fuego, quien fue obligado a pasarse a la parte trasera del vehiculo para luego ser obligado a bajarse del mismo dos (2) cuadras después, siendo la localidad de Cabimas donde se consumó el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado el los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° del la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, tal cual lo señala el ad quo de manera acertada y debidamente motivada en su decisión, razón por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de incompetencia planteada por los Abogados defensores, como cuarta denuncia.
Así las cosas, esta Alzada de la revisión y estudio pormenorizado que ha realizado al auto apelado, tal como se afirmó, se considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos formalizado y ASÍ SE DECLARA.

Por lo expuesto, esta Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, defensores privados de los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 3C-1229-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZEZ, ello con las consideraciones debidamente establecidas ut supra en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados OMAR JOSÉ ROJAS FERMÍN y MARÍA ISABEL SOCORRO, defensores privados de los ciudadanos HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, KELNIS JOSÉ FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.352.446, V-14.234.271 y V-22.243.585 respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 3C-1229-2015, de fecha 8 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados HEIBER AQUILES GONZÁLEZ URDANETA, JOAN JOSÉ GONZÁLEZ MORLE, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y a los ciudadanos KELNIS JOSÉ FUENMAYOR y LUIS ANTONIO CORONADO, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3°, todo ello en perjuicio del ciudadano PEDRO CAÑIZALEZ.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente






ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 062-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se ordenó notificar a las partes.



LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ




FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000212