REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de Marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : C02-48.441-2016
ASUNTO : VP03-R-2016-000172
Decisión No. 60-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALECIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia; contra la decisión N° 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decreto la libertad inmediata del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, por no encontrarse acreditada la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, de conformidad con el articulo 44, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se ingresó la presente causa en fecha 04 de Febrero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
En primer lugar, el recurrente de autos que la decisión impugnada genera un gravamen irreparable, puesto que mediante la misma se declaro sin lugar la solicitud planteada por el Ministerio Publico, ordenando la libertad inmediata y sin restricciones al ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN; indicando en tal sentido, que la instancia no estudió los elementos traídos al proceso por el Ministerio Publico, para dar por acreditada la existencia del delito tipificado como USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, haciendo referencia a la Sentencia N° 27-11,dictada por esta Alzada en fecha 27 de Enero de 2011.
Continuo esgrimiendo el representante de la vindicta pública, que el juez a quo no analizo uno a uno los elementos de convicción presentados, recalcando que en los documentos de identificación colectados se indica que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, nació en dos países (Venezuela y Colombia), de manera que a su criterio la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, al considerar la inexistencia de suficientes elementos de convicción para determinar la existencia de un hecho punible.
Finalizo el apelante solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la decisión N° 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados ante un órgano subjetivo distinto prescindiendo de los vicios.
III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
Se constata de autos que la profesional del derecho ANGELA ESMERALDA CARIDAD PENA, Defensora Publica Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, Extensión Santa Barabara, dio contestación al recurso de apelación, en base a los siguientes términos:
Indico la Defensa, que contrario a lo alegado por el Ministerio Publico, en ningún momento el juez a quo causa un daño irreparable, refiriendo que no existen en actas fundados elementos de convicción que hagan presumir que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN. Destaca así mismo que a través del proceso penal el estado ejerce el ius puniendi, mediante el cual trata de imponer sanciones a los autores de hechos criminalizados, pero que también se limita la actuación del Estado para evitar los posibles abusos y arbitrariedades contra los ciudadanos imputados por lo que se establece un sistema de garantías en el marco de la supremacía constitucional y el principio de legalidad.
Asevero la profesional del derecho, que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, son solo documentos de identificación, insuficientes para establecer si fueron obtenidos mediante datos falsos o presentando documentación de otra persona, de manera que no se encuentra cumplidos los extremos previstos en el articulo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del delito.
Finalizo la Defensa Publica solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y por consiguiente se confirme la decisión N°: 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DE LA DECISION RECURRIDA
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, se evidencia en el expediente, los siguientes elementos de convicción: acta policial SIP 002-2016, de fecha 04 de enero de 2016, donde se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión del imputado de autos y las causas de su detención (folio 03 y su vuelto), acta de notificación de derechos (folio 04 y su vuelto), formato de reseña y datos filiatorios (folio 05), constancia de retención y notificación (folio 06), registro de cadena de custodia de evidencia física (folios 10 y 11 y sus respectivos vueltos), planilla de registro electoral (folio 12), acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos (folio 14), fijaciones fotográficas (folio 15), copia en reproducción fotostática de documentos de identidad (folio 16). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, no surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, fundados y racionales elementos de convicción para dar por acreditado la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014, toada vez que, dispone el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014: "La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quien a treinta meses". Del contenido del trascrito artículo 43 de la referida Ley Orgánica de Identificación, se evidencia que incurre en el referido hecho punible, quien haya obtenido, bien partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporta, suministrando datos simulados o consignando documentos de otra persona. En el caso de autos, los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público a la presente audiencia no son suficientes para estimar que el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, obtuvo la cédula de identidad N° 19.577.426, suministrando datos falsos o presentando documentos de otra persona. En el acta de investigación penal N° 002, de fecha 04 de enero de 2016, se constata que el mencionado JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, registra en el servicio administrativo de identificación, migración y extranjería, no constando en actas que los datos suministrados para la obtención de la cédula de identidad 19.577.426, sean falsos o que la documentación presentada pertenezca a otra persona.
No aprecia el tribunal para fundar la decisión, el documento inserto al folio trece (13), denominado consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales, como tampoco la copia en reproducción fotostática de cédula de ciudadanía N° 1.093.919.644, inserta al folio dieciséis (16), ya que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014, se entenderá por documentos de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad, que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad, por lo que dichos documentos no se consideran documentos de identificación del venezolano o venezolana, por lo que no son suficientes para establecer que el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, obtuvo ía cédula de identidad N° 19.577.426, suministrando datos falsos o presentando documentos de otra persona. En consecuencia, visto que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata del referido JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Publico, está dirigido a impugnar la decisión N° 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, plantea el recurrente como única denuncia, que la instancia incurrió en el vicio de inmotivación, al no estimar uno a uno los elementos de convicción traídos y considerarlos como insufientes para presumir la participación del encausado de autos en los hechos atribuidos, desestimando el delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD.
Analizados por esta Sala el motivo de denuncia formulado por la recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal N° SIP.-002/, de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio tres (03) y su vuelto de la causa principal, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona para el Orden Interno N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia que siendo aproximadamente las doce y treinta de la tarde (12:30 PM), encontrándose de servicio en el punto de control de Fijo “Redoma de Casigua”, al momento de visualizar un (01) vehículo de transporte público perteneciente a la línea de transporte Tres Bocas, el cual se trasladaba en dirección Casigua El Cubo— Tres Bocas, procediendo a indicarle la voz de alto al vehiculo, siendo objeto de inspección corporal los pasajeros a bordo del mismo, al momento percatándose de la presencia de un ciudadano desconocido de contextura delgada, tez trigueña, cabello castaño, quien para el momento vestía con un pantalón o jeans de color azul, un suéter manga larga de color verde y negro, zapatos deportivas de color gris, a quien le solicitó su identificación personal (Cédula de Identidad), presentando el mismo original de una (01) Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, laminada y/o plastificada, signada con el Número V-19.577.426, la cual posee impreso los siguientes datos: “APELLIDOS: RODRÍGUEZ DURAN, NOMBRES: JULIO CESAR, F. NACIMIENTO 07-11-84, EDO. CIVIL: SOLTERO, F. DE EXPEDICIÓN: 05-12-12, F. DE VENCIMIENTO: 12-2022, VENEZOLANO, EMITIDA POR EL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), SEGÚN CÓDIGO MM237, FABRICIO PÉREZ- DIRECTOR”, procediendo a comunicarse vía telefónica con la Sede del Puesto Fronterizo, Migración Casigua El Cubo del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), siendo atendido para el momento por el ciudadano JONATHAN CASADIEGO CARRASCAL, titular de la cédula de identidad N°: V-16.886.613, quien al proceder a la consulta de los datos del ciudadano en referencia ente el Sistema Electrónico de Control Migratorio SAIME, mediante el numero de cedula de identidad N°: V.-19.577.426, obtuvo como resultado, que corresponde a un (01) ciudadano de Nombres: Julio, Apellidos: Rodríguez Duran, Nacionalidad: Venezuela, Fecha de Nacimiento: 07/1/1984, Sexo: Masculino, Color de Piel: Morena, Color de Cabello: Castaño, Color de Ojos: Castaños, Oficina de Cedulación Original: La Fría, Fecha de Cedulación Original: 30/10/2000, Documento de Cedulación Original: Partida de Nacimiento. No obstante al momento de continuar con la inspección corporal de persona, logro avistarse en posesión del mismo, una: “ IDENTIFICACIÓN PERSONAL DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, NÚMERO 1.093.919.644, LA CUAL POSEE IMPRESA LOS SIGUIENTES DATOS: APELLIDOS RODRÍGUEZ DURAN, NOMBRES JULIO CESAR, FECHA DE NACIMIENTO 07-NOV-1984, LUGAR DE NACIMIENTO CUCUTA (NORTE DE SANTANDER), ESTATURA 1.65, G.S. RH B +, SEXO M, FECHA Y LUGAR DE EXPEDICIÓN 25-NOV-2014 TIBU, FIRMADA POR EL REGISTRADOR NACIONAL CARLOS ARIEL SÁNCHEZ TORRES”.
2.- Forma de Reseñas y Datos Filiatorios, de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio cinco (05) del asunto principal, de cuyo contenido se evidencia: “NOMBRES Y APELLIDOS: RODRIGUEZ DURAN JULIO CESAR. CEDULA DE IDENTIDAD: COLONCITO ESTADO TACHIRA. FECHA DE NACIMIENTO: 07-NOV-1984. ESTADO CIVIL: SOLTERO. PROFESION U OFICIO: OBRERO (AYUDANTE DE ALBAÑILERIA). NOMBRE DE LA MADRE (EULALIA DURAN (VIVE). NOMBRE DEL PADRE: JULIO CESAR RODRIGUEZ ROJAS (VIVE). TLF. CELULAR: 0424-1262121. DIRECCION DE HABITACION: PARCELAMIENTO LA MAROMA, CALLE PPAL, CASA S/NRO, CERCA DEL AUTO LAVADO, VIVIENDA SIN FRISAR, SANTA BARBARA DEL ZULIA, MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. DELITO O CAUSA: INCURSO EN UNO DE LOS DELITOS TIPIFICADOS EN EL CODIGO PENAL VENEZOLANO, LA LEY DE IDENTIFICACION Y LA LEY DE EXTRANJERIA Y MIGRACION. CARACTERISTICAS FISIONOMICAS: ESTATURA: 1,65 MTS. APROXIMADAMENTE. CNTEXTURA: DELGADA. COLOR DE PIEL: TRIGUEÑO. COLOR DE CABELLO: CASTAÑO. OREJAS: GRANDES. NARIZ: NORMAL-PERFILADA. OJOS: NEGROS. CEJAS: ABUNDANTE. PESO: 56 KGS. APROXIMADAMENE. MARCAS EN LA PIEL (CICATRICES Y/O TATUAJES): NINGUNA. BIGOTES: SI-ESCASO.
3.- Constancia De Retención y Notificación, de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio siete (07), de la causa principal, mediante la cual se deja constancia de la retención de: “…UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAMINADA Y/O PLASTIFICADA, SIGNADA BAJO EL NUMERO V- 19.577.426 Y UNA (01) CIUDADANIA –IDENTIFICACION PERSONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NUMERO: 1.093.919.644…”.
4.- Planilla de Consulta Datos del Ciudadano, en el Sistema De Control Migratorio (Versión 1.0), del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, cuya consulta corresponde a la cedula de identidad N°: V.-19.577.426, registrando los datos del ciudadano: “Primer Nombre: Julio Cesar. Segundo Nombre: Cesar. Primer apellido: Rodríguez. Segundo apellido: Duran. Nacionalidad: Venezolana. Fecha de nacimiento: 07/11/1984. Sexo: Masculino. Estado civil: Soltero. Color de la piel: Morena. Color de cabello: Castaño. Color de los ojos: Castaños. Datos técnicos: Oficina de cedulación original: LAFRIA. Fecha de cedulación original: 30/10/2000. Documento de cedulación original: Partida de nacimiento. Objeción del ciudadano: Cedula sin problemas (Cedula sin problemas). Antecedentes: No posee antecedentes. Solicitudes: No esta solicitado”.
5.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso: Act Pol 002, N° de Registro: 002, de fecha 04 de Enero de 2016, mediante la cual se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y preservación de de la evidencia física: “…UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LAMINADA Y/O PLASTIFICADA, SIGNADA BAJO EL NUMERO V- 19.577.426…”, inserta al folio diez (10) y su reverso.
6.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° de Caso 002, N° de Registro: 003, de fecha 04 de Enero de 2016, mediante la cual se deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje, y preservación de de la evidencia física: “…UNA (01) CIUDADANIA –IDENTIFICACION PERSONAL DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA NUMERO: 1.093.919.644…”, inserta al folio once (11) y su reverso.
7.- Consulta de datos del Registro Electoral, del Consejo Nacional Electoral (C.N.E), de fecha 05 de Enero de 2016, inserta al folio doce (12) de la causa principal, de la cual se evidencia: “DATOS DEL ELECTOR. Cedula: V.-19577426. Nombre: JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN. Estado: EDO-ZULIA. Municipio: MP. CATATUMBO. Parroquia: PQ. ENCONTRADOS…”
8.- Consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales, de la Republica de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia, de la cual se constata: “…La policía Nacional de Colombia informa: Que la fecha, 05/01/2016 a las 15:49:33 el ciudadano con Cedula de Ciudadanía N° 1093919644 NO TIENE ASUNTOS PENDIENTES CN LAS AUTORIDADES JUDICIALES…”.
9.- Actas de Inspección Técnica del lugar y sitio de los hechos, de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio catorce (14) de la causa principal.
10.- Fijación fotográfica de la inspección técnica de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio quince (15) de la causa principal.
11.- Fijación Fotográfica relacionada con el acta policial Nro. P021, de fecha 04 de Enero de 2016, inserta al folio dieciséis (16) de la causa principal.
Ahora bien, al constatar este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, que lo llevaron a desestimar la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014.
Esta Alzada, realiza las siguientes consideraciones sobre la base de lo que el legislador señala como delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD:
“La persona que obtenga el acta de nacimiento, cedula de identidad, pasaporte o documento de viaje, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses”.
Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, consiste en la obtención de un documento de identificación personal mediante el uso de datos falsos o de otra persona, atribuyéndose una identidad o nacionalidad distinta a la verdadera.
Revisada y analizada como ha sido la estructura del referido tipo, y estudiadas las actas que integran el presente asunto, se constata que el Juzgador de instancia analizo los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, para arribar a la conclusión que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan al sospechoso en el delito imputado. Debe acortarse, que el Ministerio Publico, funda el argumento de su imputación de manera específica no en la existencia de dos documentos de identificación emitidos por autoridades de dos países distintos, sino en los lugares de nacimiento plasmados en los mismos, al constatarse del Formato de Reseña de Datos Filiatorios, inserto al folio cinco (05) del asunto principal que el mismo es natural de Coloncito, estado Táchira, por otra parte en la cedula de Ciudadanía de la Republica de Colombia en la cual se indica como lugar de nacimiento Cucuta, Norte de Santander, Colombia, inserta al folio dieciséis (16).
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar que el Juez a quo no valoro uno a uno los elementos de convicción presentados en la audiencia de presentación de imputados por el representante de la vindicta Publica, ante tal aseveración considera necesario esta Alzada traer a colación un extracto de lo plasmado por el Juzgador de instancia en el fallo recurrido:
“ Omissis…
No aprecia el tribunal para fundar la decisión, el documento inserto al folio trece (13), denominado consulta en línea de antecedentes y requerimientos judiciales, como tampoco la copia en reproducción fotostática de cédula de ciudadanía N° 1.093.919.644, inserta al folio dieciséis (16), ya que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de noviembre de 2014, se entenderá por documentos de identificación del venezolano o venezolana, el acta de nacimiento con el respectivo número único de identidad, que establezca la autoridad con competencia en materia de registro civil y la cédula de identidad, por lo que dichos documentos no se consideran documentos de identificación del venezolano o venezolana, por lo que no son suficientes para establecer que el ciudadano JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, obtuvo ía cédula de identidad N° 19.577.426, suministrando datos falsos o presentando documentos de otra persona. En consecuencia, visto que no se encuentra cubierto el extremo previsto en el artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la libertad inmediata del referido JULIO CESAR RODRÍGUEZ DURAN, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide...”.
Se constata de autos que el Juez de instancia si bien analizo todos y cada unos de los elementos de convicción, no tomo en consideración para la existencia del hecho punible atribuido la planilla de consulta en línea de Antecedentes y Requerimientos Judiciales de la Policía Nacional de Colombia, inserta al folio trece (13) del asunto principal, mediante el cual se verifico el numero de cedula de ciudadanía colombiana N° 1093919644, así como la copia fotostática de la misma, inserta al folio dieciséis (16), debe recalcase que dicha documentación fue emitida por una autoridad de un país extranjero, vale decir la Republica de Colombia, bajo la normativa y el derecho positivo de tal nación, por lo cual la existencia de vicios en su expedición o autencididad se encuentra bajo la regulación de los órganos de esa Republica, de manera que mal pueden los órganos de administración de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir con el Juzgamiento de los delitos cometidos con ocasión a faltas de sistema de identificación de una nación distinta en la cual no tienen jurisdicción.
En ese orden de ideas, observa esta Sala que del contenido de las actas que conforman el asunto, se evidencia que el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, en encuentra registrado en el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), bajo el numero de cedula de identidad V.-19.577.426, con lugar de nacimiento en Coloncito, estado Táchira, fecha de expedición original 30-10-2000, en la oficina de cedulación original “La Fria”, consignando como documento de identificación para su expedición la Partida de Nacimiento, sin objeciones, antecedentes penales y solicitudes, elementos estos que fueron considerado por el Juez de instancia para desestimar la existencia del delito de USURPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, al constatar que el referido ciudadano se encuentra registrado ante el organismo competente en materia de Identificación de la Republica
En ese sentido, el autor Juan Luis Modolell González, en su obra Derecho Penal "Teoría del Delito", ha referido
"...El tipo penal alude a la imagen abstracta prevista en la ley penal, en la cual se contempla el supuesto de hecho sancionado con una pena. La figura tiene carácter abstracto en el sentido de que no se hace referencia hasta el último detalle posible del hecho, sino a sus elementos más generales.
Por su parte, con el termino tipicidad se hace alusión a una relación de adecuación de un hecho cometido a la imagen abstracta contemplada en la ley (tipo), al supuesto de hecho descrito en la ley penal..."
Por lo tanto, y en atención a las consideraciones anteriormente explanadas por este Órgano Superior, puede deducirse que en el caso bajo estudio, se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Juez a quo, al no encuestarse los elementos constitutivos del tipo imputado por el Ministerio Público, es decir, no se encuentra acreditada la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, atendiendo a lo que en la doctrina se denomina “Tipicidad”, la cual Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que:
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
En hilación con lo precedentemente expuesto, indica este Cuerpo Colegiado, que mal pude recaer sobre el ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, una medida de coerción personal, al no estar presente el elemento constitutivo del delito de la tipicidad, a tenor de lo expresado, es pertinente traer a colación lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 490, de fecha 12 de Abril de 2011, como ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
Al respecto, esta Sala debe señalar que no sólo quebranta el principio de legalidad considerar como delictivo un comportamiento que no está previsto como punible en la ley, si no también declarar que no esta tipificado como delito una conducta que sí lo está, tal como ocurre en el presente asunto en el que la Sala de Casación Penal señaló que el homicidio intencional a titulo de dolo eventual “no aparece contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal”, aun cuando el homicidio doloso, el cual, como ha podido apreciarse, también incluye en su esencia el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, sí está tipificado en el Código Penal (artículo 405 –en su forma básica-), circunstancia que descarta la supuesta aplicación analógica de la Ley penal –en perjuicio del reo- considerada en el fallo sub examine.
Sobre el principio de legalidad penal, esta Sala ha señalado reiteradamente lo siguiente:
“…el PRINCIPIO DE LEGALIDAD funge como uno de los pilares fundamentales para el efectivo mantenimiento del Estado de Derecho. A mayor abundamiento, tal principio constituye la concreción de varios aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho Sancionador, y el cual se vincula con el imperio de la ley como presupuesto de la actuación del Estado sobre los bienes jurídicos de los ciudadanos, y con el derecho de éstos a la seguridad jurídica y a la interdicción de la arbitrariedad.
(…)
La formulación básica de este principio se traduce en que todo el régimen de los delitos y las penas, debe estar regulado necesaria y únicamente en los actos que por excelencia son dictados por el órgano legislativo del Estado, a saber, en las leyes. Por lo tanto, su configuración formal básica se traduce en el aforismo nullum crimen, nulla poena sine lege. Esta primera exigencia del principio de legalidad, referida al rango de las normas tipificadoras –y que por ende constituye una garantía formal-, se cristaliza en la noción de reserva legal.
En tal sentido, la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal (sentencia n° 2338/2001, del 21 de noviembre). Una de esas trascendentales materias es la sancionatoria, y concretamente, la materia penal, en cuyo ámbito este principio cobra una especial vigencia, al establecer que el órgano legislativo nacional sea el único legitimado para la creación de delitos; es decir, sólo la Asamblea Nacional tiene la competencia para escoger entre todos los comportamientos humanos, cuáles son los más lesivos a los bienes jurídicos más importantes y describirlos en una norma jurídico-penal, para así establecer cuál debe ser el correlativo castigo.
Este principio esencial del régimen constitucional venezolano, se encuentra contemplado en el artículo 156.32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual restablece lo siguiente:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
(…)
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”.
Aun y cuando los orígenes del principio de legalidad los podemos encontrar en la obra de ROUSSEAU, cabe resaltar que fue BECCARIA uno de los primeros pensadores que desarrolló sustancialmente dicho principio con relación a los delitos y las penas, quien sobre el particular señaló de manera lapidaria que “...sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos, y esta autoridad debe residir únicamente en el legislador, que representa toda la sociedad unida por el contrato social. Ningún magistrado (que es parte de ella) puede con justicia decretar a su voluntad penas contra otro individuo de la misma sociedad” (Cfr. BECCARIA, César. De los delitos y de las penas. Con el comentario de Voltaire. Traducción de Juan Antonio de las Casas. Alianza editorial. Madrid, 1998, p. 34).
Partiendo de lo anterior, se aprecia que de esta primera garantía se desprenden a su vez otras cuatro garantías estructurales. En tal sentido, se habla en primer lugar de una GARANTÍA CRIMINAL, la cual implica que el delito esté previamente establecido por la ley (nullum crimen sine lege); de una GARANTÍA PENAL, por la cual debe necesariamente ser la ley la que establezca la pena que corresponda al delito cometido (nulla poena sine lege); de una GARANTÍA JURISDICCIONAL, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia; y por último, de una GARANTÍA DE EJECUCIÓN, por la que la ejecución de la pena debe sujetarse a una ley que regule la materia.
En el ámbito de nuestro Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en el artículo 1 del CÓDIGO PENAL. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; mientras que la garantía de ejecución se encuentra desarrollada por el Libro Quinto de la mencionada ley adjetiva penal, así como también en la normativa contenida en la LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.
Por su parte, a nivel supranacional el principio de legalidad también tiene una acentuada vigencia, pudiendo ubicarse su fuente en el artículo 5 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derecho Humanos, en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como también en los artículos 9, 22 y 23 del Estatuto de la Corte Penal Internacional.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores garantías deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una GARANTÍA POLÍTICA, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Sobre estas características del principio de legalidad, el Tribunal Constitucional español ha establecido lo siguiente:
“...El principio de legalidad penal es una garantía inherente al Estado de Derecho, que impone, por razones de seguridad jurídica y de legitimidad democrática de la intervención penal, la estricta sujeción de Jueces y Tribunales al dictado de las leyes que describen delitos e imponen penas y exige la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con el suficiente grado de certeza qué conductas se hallan prohibidas y qué responsabilidad y, en su caso, qué sanción comporta su realización. El efectivo reconocimiento del principio de legalidad penal obliga en ocasiones a dilucidar si se ha traspasado la tantas veces tenue línea divisoria que separa la actividad judicial de reconocimiento del alcance y significado de la norma como paso previo a su aplicación, de la que, con ese mismo fin, rebasa sus límites y genera o modifica su propio sentido...” (STC 156/1996, de 14 de octubre).
Luego, el contenido del principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
De lo anterior se colige entonces que la legalidad y la tipicidad se encuentran en una línea de parentesco descendente, en el sentido de que el principio de legalidad (nullum crimen) implica que la conducta punible esté necesariamente prevista en una ley formal, mientras que la tipicidad constituye la descripción inequívoca de tal conducta en el texto legal.
Sobre esta vinculación conceptual entre las dos categorías antes señaladas, FERNÁNDEZ CARLIER afirma que “… la tipicidad es un concepto específico del género que representa el principio de reserva o de legalidad. Uno a otro se relacionan estrechamente, se contienen y hasta se nutren pero no son identificables. La función de la tipicidad es posterior a la legalidad. Ésta necesariamente es anterior a la tipicidad...” (FERNÁNDEZ CARLIER, Eugenio. ESTRUCTURA DE LA TIPICIDAD PENAL. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Tercera edición. Bogotá, 1999, p. 81).” (Sentencia N° 1744 del 9 de agosto de 2007, caso: Germán José Mundaraín).
El principio de legalidad, en su formulación más general se traduce en la sujeción a la Ley, ante todo de la sujeción del Poder Público al Derecho, razón la que, p. ej., ese Poder no está legitimado para perseguir y sancionar a una persona por un comportamiento que la Ley no asocia a una sanción para el momento del hecho, y, por argumento en contrario, tampoco puede desconocer y no aplicar (a menos que la estime inconstitucional y la desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad) una norma jurídica que sí está prevista en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que en el presente asunto penal, no se dan para este momento, fase de investigación con los elementos presentados por la vindicta pública, los supuestos para considerar la existencia del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo tanto, no le asiste la razón al recurrente; ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos anteriormente expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado ROBERTO JOSE MARTINEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión N°: 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se ordeno la Libertad Plena y sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, por no encontrarse acreditada la existencia del delito de USUSPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión Nº: 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 021-2016, dictada en fecha 06 de Enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; mediante la cual entre otros aspectos, decretó la libertad inmediata sin restricciones del ciudadano JULIO CESAR RODRIGUEZ DURAN, por no encontrarse acreditada la existencia del delito de USUSPACION DE IDENTIDAD O NACIONALIDAD, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial 6155 de fecha 19 de Noviembre de 2014.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 60-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ