REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-042622
ASUNTO : VP03-R-2016-000199

DECISIÓN: Nº 097-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA; contra la decisión N° 007-15, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido imputado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA PAOLA MARTÍN NUÑEZ; todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 2 de marzo de 2016, ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, a las jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de marzo de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA TRIGÉSIMO SÉPTIMA PENAL ORDINARIO, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

A criterio de la defensa de autos, el Juzgador Penal de Instancia, al momento de declarar sin lugar el decaimiento de la medida de coerción personal contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, no tomó en consideración el carácter instrumental de ésta, lo cual fuera requerido por la parte recurrente, si no que por el contrario, el órgano decisor de Instancia fundamentó su fallo en la gravedad del daño causado, la posible pena a imponer y la protección de las víctimas.

Así las cosas, señala que si bien, el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA es acusado por delitos denominados graves, no obstante hasta los momentos no existe sentencia condenatoria y el acusado se encuentra amparado por las garantías constitucionales y legales inherentes y en tal sentido, la imposición de medidas cautelares afectan no solo el derecho a la libertad, si no que quebrantan su condición de inocencia, tal como lo expone el autor Cafferata Nores, (2000, Pp. 190) al igual que Orlando Monagas Rodríguez en su artículo “Privación Preventiva de Libertad”. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal, Pp. 57.

Por su parte, destaca el contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, en concordancia con lo previsto en el Convenio Europeo Para La Protección de Los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, así como el criterio que comparte al respecto, la jurista Bernadette Minvielle y el autor Orlando Monagas Rodríguez (2007).

En el caso de autos, estima quien recurre que en el caso bajo examen, se encuentra desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues en el caso de autos no puede afirmarse que este sirviendo para garantizar las resultas del proceso, pues se han dado numerosos diferimientos en su mayoría responsabilidad del Tribunal por falta de traslado y en tal sentido cita un extracto de la sentencia de fecha 29 de julio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, así como la sentencia N° 453 de fecha 10 de marzo de 2006, proferida por la misma Sala y la decisión de fecha 17 de julio de 2006.
De seguidas, destaca el contenido del artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal, indicando que el legislador estableció que la medida de coerción personal no puede exceder de dos (2) años, por lo que al exceder tal plazo, ello deviene en un decaimiento inmediato de la medida coercitiva; refiriendo dentro de este contexto, lo establecido en las 100 Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en virtud de lo cual requiere de esta Alzada revoque la decisión impugnada y en consecuencia acuerde medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

DEL AUTO APELADO

Se verifica que el recurso de apelación de autos interpuesto por la defensa pública de autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión N° 007-15, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende:

“…SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de la medida interpuesta por la profesional del Derecho, ABG, MIRILENA ARIZA, Defensora Pública Trigésima Séptima (37°) Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en su carácter de Defensora del acusado JOSÉ RAMÓN ARAUJO, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ, y, en consecuencia, se MANTIENE la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del referido acusado. Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 26, 30, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

La Sala procede a dilucidar del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, contra la decisión N° 007-15, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; evidenciando del escrito que dio inicio a la presente incidencia recursiva, que el mismo versa sobre la violación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al principio de presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, pues sin que exista hasta el momento, sentencia condenatoria definitiva, la Instancia decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, pues la medida preventiva de coerción de libertad no puede exceder los dos (2) años de prisión o bien, el tiempo mínimo que correspondería de pena respecto a los delitos atribuidos al encausado; tomando en consideración además, que algunos diferimientos de audiencia de juicio han tenido lugar por la falta de traslado de su defendido por parte del Tribunal.

Asimismo este Cuerpo Colegiado, trascribe un extracto de la decisión recurrida que señala lo siguiente:

“en este orden de ideas se observan las siguientes causas de diferimientos, en relación con los actos procesales pautados:
- En fecha 18/11/2013 se realizo audiencia oral de presentación de imputado en contra del acusado José RAMÓN ARAUJO.
- En fecha 08/01/2014 se recibió acusación formal en contra del ciudadano hoy acusado José RAMÓN ARAUJO.
- En fecha 14/01/2014 se fijó audiencia preliminar en contra del acusado José RAMÓN ARAUJO.
- En fecha 03/02/2014 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO y la inasistencia de la victima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.
- En fecha 03/04/2014 se difirió audiencia preliminar por cuanto fue declarado día no laborable según decreto de presidencia.
- En fecha 07/05/2014 se difirió la audiencia preliminar por cuanto la defensa del acusado FREDDY WALFREDO LUZARDO ABG. HUMBERTO PEREZ, quedando presentes todas las partes.
- En fecha 05/06/2014 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.
- En fecha 01/07/2014 se difirió audiencia preliminar por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, la inasistencia del Ministerio Publico y de la incomparecencia de la victima FABIOLA PAOLA MARIN NUÑEZ.
- En fecha 14/07/2014 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima FABIOLA PAOLA MRIN NUÑEZ.
- En fecha 13/08/2014 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima FABIOLA PAOLA MARIN NUÑEZ.
- En fecha 11/09/2014 se difirió audiencia preliminar por incomparecencia de la victima FABIOLA PAOLA MARIN NUÑEZ.
- En fecha 08/10/2014 se celebro audiencia preliminar en razón a los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO.
- En fecha 17/3/2015 se difirió el presente Juicio Oral y Publico por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO y la inasistencia de la victima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 6/4/2015, se difirió el presente Juicio por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 27/4/2015, se difirió el presente Juicio Oral y Publico por cuanto la menor hija de la Juez que se encontraba encargada de este Tribunal en ese momento, presentó quebrantos de salud.-
- En fecha 19/5/2015, se difirió el presente Juicio Oral y Público, por falta de traslados de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO y la incomparecencia de la víctima, FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 9/6/2015, se difirió el presente Juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 6/7/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, e incomparecencia de la víctima, FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 14/7/2015, se recibió comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, signada con el N° 2514-15, informando al Tribunal que el traslado del 6-7-2015 no se pudo realizar, por cuanto existe insuficiencia de unidades.-
- En fecha 27/7/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ-
- En fecha 17/8/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público, por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, y por incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 10/9/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público, por nombramiento de defensa, a solicitud de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, y por incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 01/10/2015, se recibió comunicación emanada del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, signada con el N° 3175-15, en la cual informando que el traslado solicitado para el 27-7-2015 no pudo ser realizado, en virtud de la insuficiencia de unidades.-
- En fecha 1/10/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 8/10/2015, se recibió comunicación signada con el N° 2832-15, emanada del centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de informar que el traslado no pudo ser efectuado debido a la insuficiencia de unidades.-
- En fecha 27/10/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, falta de la defensa ABG. HUMBERTO PEREZ quien no se había juramentado, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 17/11/2015, se difiere el presente juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, falta de la defensa ABG. HUMBERTO PEREZ, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 9/12/2015, se difirió el presente juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ.-
- En fecha 6/1/2016, se difirió el presente juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados JOSE RAMÓN ARAUJO y FREDDY WALFREDO LUZARDO, falta de la Defensa Pública N° 37, ABG. MIRILENA ARIZA, de la Defensa Privada, ABG. HUMBERTO PEREZ, e incomparecencia de la víctima FABIOLA PAOLA MARTIN NUÑEZ
De tal manera, que las únicas oportunidades en las cuales los traslados de los dos acusados no se pudo realizar por causas imputables al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, fueron los días 6 y 27 de julio de 2015, fechas en las cuales no se contó con unidades para transportarlos. En las demás oportunidades, que son la inmensa mayoría, aparentemente han sido los acusados quienes se han negado a salir para ser trasladados. Comportamiento este de rebeldía, en que ya incurrieron los dos acusados en la Fase Intermedia, según se evidencia de los oficios emanados de la Guardia Nacional…”.(subrayado de la sala)

Considerando esta Alzada, de lo anterior a la revisión exhaustiva y del análisis efectuado al recurso de apelación, así como la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, tomando en consideración en primer punto el análisis efectuado a las causales de diferimientos de los distintos actos procesales en la presente causa, en la cual el a quo evidencia de manera detallada que la gran mayoría de los actos procesales se han diferido porque no se han realizado los traslados, manifestando el juzgador de instancia que es el mismo imputado el cual se encuentra en rebeldía y se ha negado a salir, por lo tanto las causas no son imputables a los juzgados de Primera Instancia en funciones de control y juicio, se observa que el juzgador de instancia pondero de manera debida el derecho que tienen los ciudadanos, las victimas y la protección de sus bienes jurídicos tutelados (artículos 30 y 55 constitucionales) con el derecho que tiene el acusado de autos , referido a la Libertad Personal, concluyendo de manera exacta y acertada que la decisión acerca de la libertad personal del encausado, no debe conculcar esas garantías constitucionales,

En atención a la norma contenida en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso. En virtud de lo cual, el Juzgador a quo, verificó el carácter pluriofensivo y la gravedad de los presuntos delitos presuntamente cometidos por el acusado de marras, así como la pena que podría llegarse a imponer, resultando ésta mayor a diez (10) años de prisión; todo lo cual hace presumir el peligro de fuga en caso del decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. La medida privativa de libertad garantiza el fin del proceso penal, el cual se orienta al resarcimiento del daño causado a la víctima, resultando proporcional el constreñimiento a la libertad personal del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA. Por lo que tal medida, no es indicadora de culpabilidad o exculpación del acusado de autos, no obstante, con ésta se garantiza la comparecencia del encausado a las audiencias con motivo de llevar a cabo el debate oral y público.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

De la norma transcrita supra, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 660, dictada en fecha 11 de junio de 2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia N° 148 de fecha 25 de marzo de 2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y sólo éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable a imponer por los delitos que se persiguen.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el 5 de noviembre de 2013, hasta la presente fecha 29 de marzo de 2016, su tiempo de privación de libertad ha sido de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual han estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón al recurrente.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”.

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.

De acuerdo con los razonamientos anteriormente efectuados, concluyen los integrantes de esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al profesional del derecho ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA; y se debe declarar Sin lugar y lo procedente en derecho, es Confirmar la decisión N° 007-15, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido acusado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA PAOLA MARTÍN NUÑEZ; manteniendo en consecuencia la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230, 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal y se FIJA UN PLAZO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir del recibo de la presente actuación, a los fines de que el Juez de Juicio realice y apertura el juicio oral y público en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos de Derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. MIRILENA DEL CARMEN ARIZA GONZÁLEZ, Defensora Pública Trigésimo Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 007-15, de fecha 25 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado , JOSÉ RAMÓN ARAUJO HERRERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FABIOLA PAOLA MARTÍN NUÑEZ.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir del recibo de la presente actuación, a los fines de que el Juez de Juicio aperture y realice el juicio oral y público en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente





ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 097-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ





FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000199