REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-22426-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002118

DECISIÓN Nº: 096-16

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta y ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-27.360.030, contra la decisión N°: 855-2015, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 25 de Febrero de 2016, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. FERNANDO PEREZ SILVA. No obstante en fecha 26 de Febrero de 2016, el Dr. FERNANDO PEREZ SILVA, presentó acta de inhibición por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, incidencia que fue declarada con lugar mediante decisión N°: 059-16, de fecha 02 de Marzo de 2016. En fecha 09 de Marzo de 2015, la presidencia del Circuito procede a realizar el sorteo para resolver la incidencia resultando electa la Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR, quien acepta su insaculación el día 11 de Marzo de 2016, fecha en la cual se constituye la sala accidental, reasignándose la ponencia del asunto al Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 Accidental de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de Marzo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACION

Los profesionales del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta y ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, interpusieron recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Del contenido del presente escrito de apelación de autos, se desprende que uno de los puntos de impugnación planteados por la Defensa, es la violación al derecho a la Defensa, contemplado en los artículos 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en referencia a los alegatos planteados, esgrimiendo además que existen dudas en cuanto a la participación activa del imputado en los hechos que se le pretenden imputar, refieren así mismo, que no existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad de su defendido en el caso de marras.

Esgrimieron los profesionales del derecho que al analizar el contenido de las actas que conforman la causa, se evidencia en primer lugar, la participación varios sujetos en el hecho, en los cuales se hace un relato general sin especificar la actuación o conducta desplegada por cada uno de ellos, indicando que el procedimiento policial prácticamente se inicia a través de llamada al servicio 911, indicando del cuerpo sin vida de una persona que había ingresado al Centro de Diagnostico Integral "José Gregorio Hernández", de la Parroquia Luís Hurtado Higuera.

Infieren los recurrentes, que se evidencia de actas, que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, tomando las entrevistas de algunos vecinos del sector, las cuales no pueden ser tomadas como prueba fehaciente para determinar la responsabilidad penal del imputado, estimando que son testigos referenciales, al no encontrarse presente al momento que ocurrieron los hechos.

Continuaron refiriendo que, de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y la decisión dictada por el Juzgado a quo, aun cuando consta en actas la participación varios sujetos desconocidos en el hecho, y no se encuentra establecida la actuación desplegada por cada uno de ellos, atribuyendo toda la responsabilidad de los hechos al ciudadano FREDDY RAMÓN COLINA AVILA, al imputarle el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADRIÁN RICO.

Argumento la Defensa, que si bien en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión al acto de presentación bajo la justificación de que se inicia la etapa de investigación mediante la cual el Ministerio Público como titular de la acción penal tendrá el deber de realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no puede menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuales son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que lo priva de su libertad y que dichos fundamentos se encuentren impregnados de una carga importante de elementos que lo relacionan con el hecho que se investiga.

Denunciaron los profesionales del derecho, que el Juez a quo, incurrió en una practica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando el artículo 236 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, infiriendo que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial, es necesario que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, argumentando que la norma establece la libertad como la regla y solo en caso excepcionales y bajo debida fundamentacion, se decretaran las medidas de coerción personal, estimando que en el caso bajo estudio se observa que en el presente caso, no se encuentra acreditada tal circunstancia.

Solicitaron los recurrentes, se analice el cambio calificativo en el asunto, y el conjunto de actos sucesivos y necesarios para que se materialice la conducta delictual y la individualización de la responsabilidad penal de cada uno de los participes en el hecho imputado por la representación fiscal

Arguyeron, que se causa gravamen irreparable al violarse flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente al imputado, procediendo en forma contradictoria a decretar la privación judicial preventiva de libertad del mismo.

Finalizo la Defensa solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y por consiguiente se revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, mediante la decisión N°: 855-2015, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia.


III
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Los profesionales del derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y JALEXI DEL CARMEN RODRIGUEZ IPUANA, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de Apelación, bajo los siguientes términos:

Indicaron los representantes del Ministerio Publico, que la decisión del Tribunal a quo, fue acertada, procedente y ajustada a derecho, por cuanto conforme a los Elementos de Convicción que al ser adminiculado con el Acta Policial, confirman la decisión, pues se impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, al encontrarse llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o impresindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.

Estimaron los profesionales del derecho, que la medida de coerción personal, guarda relación con el hecho punible que se atribuye al Imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería al mismo de quedar comprobada su responsabilidad y se orientan exclusivamente a los fines del proceso, para que en definitiva sus resultas se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Argumentaron además, que relación a la pena establecida en el tipo penal Imputado por el Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ADRIÁN ARTURO RICO CHACÓN, se ajusta a los requisitos exigidos en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esbozaron los representantes de la Vindicta Publica, que al observar el tipo penal imputado en el Acto de Presentación fue el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal vigente, cuya pena establecida es bastante alta, se trata de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez de Control, al dictar la Medida de Privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa.

Alego la representación Fiscal, indicando que el Imputado tiene comprometida su responsabilidad, pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el Tribunal el Procedimiento Ordinario, a fin de completar la Investigación y obtener los fundamento para sostener un futuro juicio, donde los medios probatorios serán evacuados para sustentar el delito atribuido al Imputado de Autos, obteniendo como resultado de dicha subsunción los cambios que fueren necesarios en la calificación hecha por el Ministerio Público, para el momento de la presentación, con el objeto de ajustar la conducta de los mismos a una imputación justa y en todo conforme a Derecho, cumpliendo en todo momento con el principio de congruencia dándole una correlación entre el hecho imputado, el hecho juzgado y el hecho sentenciado.

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº: 855-2015, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea la recurrente como primera denuncia, la violación al derecho a la Defensa por parte del Juzgado a quo, al no emitir pronunciamiento en referencia a las solicitud planteada por la defensa en la audiencia de presentación de imputados, ante la falta de fundamentacion de los motivos que lo llevaron arribar a la decisión dictada, por otra parte, como segunda denuncia, que de la revisión afectada a las actas que conforman el asunto, se constata la participación de varios sujetos en la comisión del delito imputado, sin indicar de manera clara el grado de participación de cada uno, refiriendo que de las actas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se evidencia que los mismos tomaron entrevistas a moradores del sector, los cuales a su criterio no deben tomados en consideración al no tratarse de testigos presénciales de los hechos.

En primer lugar, consideran preciso estos jurisdicentes, traer a colación los alegatos planteados por la Defensa en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2015, de lo cual se desprende:

"Ciudadano Juez: visto el contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente esta defensa observa que mi defendido ciudadano Freddy Ramón Colina Ávila se encuentra detenido, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, considerando esta defensa que si bien es cierto el delito por el cual es presentado mi defendido es de carácter pluri ofensivo y con un quantum de pena elevado, no es menos cierto que existen principios fundamentales consagrados en el derecho como lo son el principio de presunción de inocencia, y el de ser juzgado en libertad, que el legislador en todo momento a distinguido, es decir, todo ciudadano tiene derecho a estos principios fundamentales al momento de enfrentar un proceso judicial, también acota esta defensa que es injusto decretar una medida privativa de libertad a un ciudadano en el cual comienza su investigación; aunado a que las entrevistas que mencionan los funcionarios del CICPC, no son testigos presénciales sino por oídos o comentarios de los vecinos, de igual manera esta defensa quiere indicar que mi representado manifestó no conocer al occiso, y que al momento que es aprehendido por los funcionarios se encontraba en el sector ubicado en una tienda llamada SUJEIS donde venden cervezas y que éste se encontraba bebiendo con varios sujetos de ios cuales uno es su tío apodado Pito chirino y en compañía de un ciudadano que refiere que es su primo apodado (VIVÍ) Colina, quienes se encontraban compartiendo y bebiendo cuando escuchan a personas del mismo sector y comentando que habían matado a un ciudadano cerca del lugar donde mi defendido se encontraba, cuando llega una comisión y ¡o detienen y no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; por lo que detienen a mi defendido sin ningún elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido (sin ningún tipo de motivación) el tribunal supremo de justicia a mantenido la posición a través de la Decisión numero 3 de fecha 17-01-2000 con la ponencia del magistrado Ángulo Fontiveiro de que no resulta suficiente como elemento de convicción como para decretar la privativa de libertad la sola actuación del órgano policial actuante ratificada esta posición por la sala de casación penal de este mismo ente de fecha 05-03-2005 por la ponencia de la doctora Blanca Mármol de León. Ahora bien ciudadano Juez acudo ante usted para solicitarle una medida cautelar de las establecidos en el articulo 242 del copp y que prepondere los principios de inocencia de afirmación de libertad y de estado de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Pena! en los artículos 8,9 y 229 ejusdem. Finalmente solicito se sirva expedirme copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es todo".

Por otra parte, debe plasmarse el fundamento del juez a quo en el auto impugnado mediante el cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, evidenciándose el siguiente fundamento:

“…Oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público y la Defensa Privada, éste Tribunal en Funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Es preciso dejar establecido que nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del ciudadano PREDDY RAMÓN COLINA AVILA es procedente, por cuanto se realizó en flagrancia, con los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN RICO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, así como tanto la exposición del Ministerio Público, se evidencia la existencia de la presunta comisión de ¡os delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN RICO, los cuales merecen pena privativa de libertad, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos; precalificaciones dada por el Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador, en tal sentido se evidencia de lo antes expuesto que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el ciudadano imputado FREDDY RAMON COLINA AVILA, es el presunto autor de los delitos antes imputado, y así se desprende de las actuaciones practicadas: ACTA DE INVESTIGACIÓN fecha 08-11-2015, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Homicidio, la cual riela inserta al folio (04, 05 y 06) y su vuelto de la presente causa. DERECHOS DEL IMPUTADO; de fecha 08-11-2015 suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Críminalisticas División de Homicidio; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Homicidio; MEMORÁNDUM de fecha 09-11-2015, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas División de Homicidio, con fijaciones fotográficas inserta a los folios (11 al 15); REGISTRO DE CADENA Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. inserta al folio (16. 18) de la presente causa con fijaciones fotográficas del sitio del suceso inserto al folio (20 a! 24) ACTA DE ENTREVISTA PENAL. Realizada por los funcionarios actuantes al testigo JHORVI URDANETA de fecha de fecha. Ahora bien, el Ministerio Público solicita la imposición de la Medida de Privación judicial Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en este sentido este juzgador teniendo en cuenta que hay evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción para presumir que el ciudadano FREDDY RAMÓN COLINA AVILA, es coautor o partícipe en la comisión del mismo, y al analizar los presupuestos previstos en el artículo 236 Ejusdem, se evidencia que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo como lo son la existencia de un hecho punible y los fundados elementos de convicción que el mismo es autor o partícipe en los mismos, ahora bien, en cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, siendo que en este caso se considera el peligro de fuga determinado por el daño causado. Así como, la pena que podría llegar a imponerse aplicando la dosimetría penal, en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ADRIÁN RICO, lo que tendría una pena que excedería de los diez (10) años de prisión; todo de conformidad con los numerales 2o y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se PRESUME EL PELIGRO DE FUGA de conformidad con lo establecido en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal Parágrafo Primero. Y en cuanto a la magnitud del daño producido lo cual no sólo se refiere a los delitos sino a ¡a repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño que le fue ocasionado a la víctima. En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior. se hace necesario señalar que la Safa Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07. sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligros de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. En razón a lo expuesto, cumplido como han sido los requisitos establecidos en los numerales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios para la imposición de una medida cautelar, se declara con lugar la solicitud Fiscal y se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: FREDDY RAMÓN COLINA AVILA, por lo que se considera este juzgador que existen suficiente elementos de convicción que hacen presumir a! imputado como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del imputado por las razones que considera este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar la solicitud de la defensa de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad : y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de! imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: "...en todo caso debe recordarse, a estos efectos que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso, en la cual es dictada, no es exigible respecto de la decisión respecto de la cual se decrete en la audiencia de presentación del imputado la mediada de coerción, una motivación, que se desarrolle con la exhaustividad, que es características de otras decisiones, así, en su fallo 2799, esta Sala estableció lo siguiente:...por consiguiente el Juez de control expresó una motivación la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto si se toma en cuenta el estado inicial del proceso a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otro pronunciamiento, como los que derivan de la audiencia preliminar o Juicio Oral...", por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de imponer una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico a la cual y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su oportunidad diente, a los fines de proseguir la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 262 265 y 373 del texto adjetivo penal en relación con el criterio de la Sala Constitucional en fallo N° 1054. de fecha 24 de mayo de 2003. ratificado el 15-02-07 Nro. 266 donde se estableció:”Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia. el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar ¡os derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control" Se acuerda mantener la aprehensión del referido ciudadano en el mismo órgano aprehensor, haciéndoles la salvedad de que le sea resguardada su integridad física, ASI SE DECIDE…”.

Para un mayor entendimiento y emitir estos juzgadores un pronunciamiento debidamente fundamentado, considera preciso plasmar como punto previo, un breve recuento de las actuaciones insertas al asunto penal, partiendo del Acta de investigación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Homicidios Zulia, del Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalisiticas, inserta del folio cuatro (04) al folio seis (06) y sus reversos, de cuyo contenido se desprende:

“…Iniciando las investigaciones relacionadas con el Acta Procesal N° K-15-0381-01985, incoada por este despacho por uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade con el funcionario EILMER CACERES, (Técnico) a bordo de la unidad de patrulla numero 02, hacia: EL CENTRO DE DIAGNOSTICO INTEGRAL, DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ, PARROQUIA LUIS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, a fin de practicar inspecciones técnicas, levantamiento de cadáver y demás diligencias urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos que se investigan, donde una vez presentes y luego de identificarnos como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, fuimos recibidos por el medico de guardia Doctora YOLY GUERRA, MPPS: 35.145, titular de la cedula de identidad V.-5.712.482, quien luego de ser impuesta del motivo de nuestra presencia, manifestó que siendo las siete horas con veinte minutos (07:20) de la noche, del presente día ingreso ante la unidad de emergencia del referido nosocomio, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas producidas presuntamente por el paso de proyectiles diparados por armas de fuego, motivo por el cual nos condujo al lugar exacto donde se encontraba el referido interfecto, logrando observar en posición dorsal, sobre una camilla metálica y desprovisto de vestimenta el cuerpo inerte de una persona adulta de sexo masculino, correspondiente a los siguientes rasgos fisonómicos; tez blanco, contextura fuerte, de 1.75 metros de estatura y al ser sometido a una minuciosa revisión en toda su anatomía corporal, le fue evidenciado, múltiples heridas, producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego las cuales se especifican y detallan en el acta de inspección técnica, y encontrándose presente para este actos los funcionarios Asistentes de Patología Forense LUIS BRICEÑO y ALEX MIRANDA, le fue ordenado el inmediato traslado del cadáver hasta la morgue la facultada de medicina de la universidad del Zulia, a fin de ser sometido a la respectiva Necropsia de Ley. Según lo establecidos en los artículos 200 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente y encontrándonos en las afueras del mencionado centro hospitalario, fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico de la siguiente manera: ERIKA LEON, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER SU IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 7,9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION A VIICTIMAS TESTGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), manifestando ser concubina del inerte, identificándolo de la siguiente manera siguiente: ADRIAN ARTURO RICO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, nacido en fecha 12-01-1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residía en el barrio integración comunal, Sector 23 de Febrero, avenida 65, calle 11b, casa numero 64-42, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo estado Zulia, quien era titular de la cedula de identidad V-21.566.934, igualmente nos informo que la misma se encontraba en su lugar de residencia ubicad en el barrió Integración Comunal, sector 23 de Febrero, Avenida 65, calle 11b, casa numero 64-42, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de su concubino hoy inerte y su hija de tres años de edad, cuando de pronto ingresaron cinco sujetos a quienes reconoció como Freddy, RONI, PASMAO, CHIVATOY EL WIWI portando Freddy un arma de fuego y optando por efectuarle múltiples disparos al hoy inerte para posteriormente huir del lugar, igualmente nos expreso que el ciudadano mencionado como FREDDY, portaba unas bermudas tipo jeans y una franela de color negro, igualmente nos expreso conocer el lugar de residencia de los presuntos autores del hecho, motivo por el cual le indique a la ciudadana acompañante de la comisión nos condujera hasta el lugar donde sucedieron los hechos que narro, a fin de practicar inspección técnica del sitio y demás diligencias urgentes y necesarias y posteriormente hasta las residencias de los ciudadanos antes mencionados, indicando no presentar inconveniente alguno en hacerlo, motivo por el cual nos retiramos del lugar y nos trasladamos a la dirección donde ocurrió el hechos que nos ocupa, donde una vez presentes, la ciudadana arriba identificada nos señalo el lugar en referencia, acto seguido hizo presencia el detective RICHARD NOLINA adscrito al Departamento de Criminalística con la finalidad de realizar el levantamiento planimetrito del sitio, procediendo a practicar la respectiva inspección técnica de sitio la cual se anexa a la presente acta de investigación, culminada dicha diligencia efectuamos un minucioso recorrió por la inmediaciones del lugar a in de ubicar alguna persona que tuviese conocimiento a cerca de los hechos que se investigan, logrando sostener entrevista verbal con moradores y transeúntes del sector a quienes luego de exponerles el motivo de nuestra presencia los mismos no aportaron datos sus datos identificativos por temor a futuras represalias en su contra, expresando que los autores del hecho que se investiga son los ciudadanos conocidos como Freddy, RONI, PASMAO Y EL WIWI y que los mismos ingresaron por la parte trasera de la vivienda y al momento de darle muerte al ciudadano ADRIAN ARTURO RICO CHACON, el sujeto mencionado como FREDDY, portaba unas bermudas tipo jeans de color azul y una franela de color negra y posee un numero siete (07) acompañado en la referid franela. Seguidamente la ciudadana acompañante de la comisión nos condujo al lugar de residencia del ciudadano conocido como CHIVATO, siendo esta en el barrio integración comunal, Sector 23 de Febrero, casa numero 111b-1-035, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones, hicimos un llamado a viva voz donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de exponerle el motivo de nuestra la misma se identifico como: LORELIS CASTRO (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER SU IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 7,9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION A VIICTIMAS TESTGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), expresando ser progenitora del ciudadano investigado identificándolo de la manera siguiente: ARMANDO JOSE RODRIGUEZ DIAZ, apodado CHIVATO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-1982, estad civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V.-22.082.644, permitiéndonos el acceso al inmueble donde nos hizo entrega de una partida de nacimiento del ciudadano antes identificado igualmente nos expreso desconocer el hecho que se investiga, así mismo nos trasladamos hasta la residencia del ciudadano mencionado como PASMAO, ubicado en el barrio Integración Comunal, Sector 23 de Febrero casa 64-65, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, una vez allí plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigaciones hicimos un llamado en la residencia donde luego de una breve espera fuimos atendidos por una ciudadana a quien luego de exponerla el motivo de nuestra la misma manifestó ser concubina ser ciudadano mencionado como PASMAO, a quien se identifico como: EDDY ROBINSON ARRIA VILCHEZ, apodado PASMAO, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudada, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-07-1991, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, titular de la cedula de identidad V.-24.361.582, cabe destacar que al momento que la comisión procedía a retirarse del sitio del hecho fue abordada por un ciudadano quien no aporto sus datos por identificativos expresando que en la avenida principal del barrio integración comunal, vía publica, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, se encuentra un sujeto con los rasgos y vestimenta similares al ciudadano mencionado como FREDDY, motivo por el cual y con premura del caso nos trasladamos hasta la referida dirección en busca de este ciudadano una vez allí y luego de una ardua búsqueda se logro avistar a un ciudadano que portaba como vestimenta unas bermudas tipo jeans de color azul Y una franela de color negra, vestimenta similar a la antes descrita, simultáneamente que fue señalado por la ciudadana ERIKA LEON, (LOS DEMAS DATOS DE IDENTIFICACION SE ENCUENTRAN EN ESTA OFICINA CON LA FINALIDAD DE PROTEGER SU IDENTIDAD SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3, 7,9 Y 21, DE LA LEY DE PROTECCION A VIICTIMAS TESTGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), testigo presencial del hecho que nos ocupa como uno de los autores materiales de la presente investigación por lo que se opto en darle la voz de alto a dicho ciudadano, por lo que decidimos descender del vehiculo que abordamos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigación, para investigarlo, dicho ciudadano al notar nuestra presencia policial, intento evadir la comisión, por lo que procedimos a restringirlo, intentando agredir físicamente al funcionario WILMER CACERES con golpes de puño, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar técnicas de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza para restringirlo. Acto seguido procedimos a ubicar personas para que sirvieran de testigos para el momento de realizarle una revisión corporal al ciudadano en mención, siendo infructuosa la misma. Siguiendo las respectivas normas de seguridad optando el detective WILMER CACERES, amparado en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue sometido a una minuciosa revisión en toda su superficie corporal y vestimenta a fin de ubicar algún objeto de procedencia licita o evidencia física de interés criminalisitico, resultando infructuoso para el momento, quedando identificado dicho ciudadano como: FREDDY RAMON COLINA AVILA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudada, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 25-10-92, de 23 años de edad, sin residencia fija, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad v.-27.360.030, siendo este ciudadano el requerido por la comisión cabe destacar que las prendas de vestir que porta el referido ciudadano son similares a la antes descrita por la testigo presencial ates indicada, por lo que encontrándonos en el lapso y bajo una situación en flagrancia según lo previsto en el articulo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, le fue notificado que quedaría detenido por encontrarse incurso en la causa que nos ocupa y siendo las once horas y diez minutos (11:20) horas de la noche del día de hoy, fue impuesto de forma clara y precisa de sus derechos y garantías constitucionales…”

Observa esta Sala del contenido del acta policial previamente transcrita, las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectuó la detención del ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, así como los actos de investigación practicados, los cuales llevaron a la información aportada por la ciudadana ERIKA LEON, identificada en actas como concubina del ciudadano ADRIAN ARTURO RICO CHACON, victima en el asunto bajo análisis, quien suministro los datos de identificación del ciudadano así como sus características fisonómicas y vestimenta, datos que permitieron la ubicación y posterior detención del ciudadano.

Así mismo se evidencia Acta de notificación de derechos de fecha 08 de Noviembre de 2015, inserta al folio siete (07) del asunto principal. Por otra parte se observa el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N°: K-15-031-01985, N° de Registro DH-2785-15, de fecha 09 de Noviembre de 2015, inserta al folio ocho (08) y su reverso, con las evidencias colectadas denominadas: “01. UN (01) BERMUDA TIPO JEANS COLOR AZUL MARCA BERSHKA, SIN TALLA VISIBLE. 02. UN 01) SUETER COLOR NEGRO CON RAYAS ROJASM SIN MARCA NI TALLA VISIBLE”.

De igual forma, se constata del folio diez (10) al folio quince (15) del asunto principal, Memorando con fijaciones Fotográficas, de cuyo contenido se evidencia:

“…En el precitado lugar se aprecia sobre una camilla elaborada en metal del tipo rodante, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, desprovisto de vestimenta, el mismo presenta los siguientes rasgos físicos: 1,75 metros de estatura, piel blanca, contextura fuerte, cabello negro, frente amplia, orejas adosadas, nariz grande, ojos pardos, labios gruesos, boca grande, cejas pobladas- Quien al realizarle una inspección en su superficie corporal se le pueden observar las siguientes heridas: una (01) en la región maxilar superior lado derecho, una (01) en la región escapular lado derecho una (01) en la región intercostal lado derecho, se realiza a su vez la respectiva necrodactilia y se le colecta sangre del cadáver con un segmento de grasa impregnado de solución salida, signado con la letra “B” de igual manera se tomaron fotografías de manera general y en detalle, las cuales serán anexadas ala presente inspección…”. (Negrilla y subrayado de la Sala).


Por otra parte, se observa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, caso N°: K-15-031-01985, N° de Registro DH-2782-15, correspondiente a las evidencias físicas denominadas: “01 UNA PLANILLA R-1 PARA NECRODACTILIA REALIZADA A UN CADAVER, QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE: ADRIAN ARTURO RICO CHACON, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.21.566.934”, y DH-2783-15, evidencia física denominada: “02 UN SEGMENTO DE GASA INPREGNADO DE SUSTANIA HEMATICA, COLECTADO DEL CADAVER SIGNADO CON LA LETRA “B”.”

De igual modo, se verifica el Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 08 de Noviembre de 2015, efectuada en la dirección: “BARRIO INTEGRACIÓN COMUNAL, SECTOR 23 DE FEBRERO, CALLE 111, CASA 64-65, PARROQUIA LUÍS HURTADO HIGUERA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA”. Inserta del folio diecinueve (19) al veinticuatro (24) del asunto principal.

Finalmente el Acta de Entrevista Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2015, tomada a la ciudadana ERIKA LEÓN, inserta del folio veintisiete (27) al folio veintiocho (28) del asunto principal, de cuyo contenido se evidencia:

Resulta que el día de hoy domingo 08/11/15, como a las 06:40 horas de la tarde, cuando me encontraba en mi casa, en compañía de mi marido de nombre ADRIAN y mi bebe de tres años de edad, entro por la entrada del fondo un chamo de nombre FREDY, con un revolver de color plata en la mano y mi marido, le dijo: ¡que paso chamo!, en ese momento FREDY le disparo en la cara y en la espalda, yo me metí en el medio y el salio corriendo hacia el frente, yo me pegue atrás y vi el salio corriendo hacia el frente, yo me le pegue atrás y vi que afuera de lo estaban esperando tres chamos mas, a quienes conozco como CHIVATO, RONNI y PASMAO, quienes corrieron con el hacia la cañada yo en ese momento fui a buscar un carro y lleve a ADRIAN al centro de diagnostico integral José Gregorio Hernández, donde llego muerto, es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar, hora y fecha en la que se suscito el presente hecho que se investiga? CONTESTO: “Eso ocurrió en el barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, avenida 65, calle 111B, casa numero 64-42, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, a las 06:40 horas de la noche aproximadamente del día de hoy domingo 08/11/15". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios de su concubino hoy inerte, asimismo indique donde serán inhumados los restos del mismo? CONTESTO: "Él se llamada ADRIÁN ARTURO RICO CHACÓN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/01/1990, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residía en el barrio Integración Comunal, sector 23 de Febrero, avenida 65, calle 111B, casa número 64-42, parroquia Luís Hurtado Higuera, municipio Maracaibo, estado Zulia, cédula de identidad número V.-21.566.934 y lo van a enterar en el ccementerio Corazón de Jesús". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas participaron en el hecho que se investiga? CONTESTO: "A mi casa solo entro uno pero afuera lo estaban esperando tres". CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce la identificación de las personas que participaron en el presente hecho que se investiga? CONTESTO: "El que entró a la casa y le disparó a mi marido, fue FREDY y los tres que los estaban esperando afuera son CHIVATO, RONNI y PASMAO". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la identidad plena de los sujetos mencionados como autores del presente hecho que se investiga? CONTESTÓ: "Los conozco solo por esos apodos". SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, rasgos físicos de los sujetos mencionados como autores del presente hecho que se investiga? CONTESTÓ: "FREDY es de piel color morena, cabello color negro, contextura delgada, mide como 1,70 metros de estatura y tiene aproximadamente 21 años de edad, CHIVATO es de piel de color trigueño, de cabello color castaño oscuro, contextura delgado, mide corno 1,67 metros de estatura y tiene aproximadamente 29 años de edad, RONNI es de piel color morena, cabello color negro, contextura delgada, mide como 1,70 metros de estatura y tiene aproximadamente 23 años de edad y PASMAO es de piel color blanco, cabello color negro, contextura delgada, mide como 1,55 metros de estatura y tiene aproximadamente 22 años de edad". SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era la iluminación del sitio del hecho para el momento de lo ocurrido? CONTESTÓ: "Estaba todo claro". OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se encontraban vestidos los sujetos mencionados como FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO, para el momento que se suscitó lo ocurrido? CONTESTÓ: "FREDY tenía puesta una franela de color negra y una bermuda de jeans, CHIVATO color azul, RONNI una franela marrón y un jean negro y PASMAO estaba sin camisa también y tenía un jeans de color azul". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego, utilizada por el sujeto mencionado como; "FREDY"? CONTESTO: "Si, un revolver pequeño de color plata". DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos disparos escuchó para el momento de ,1o ocurrido? CONTESTÓ: "Tres tiros". DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio de transporte utilizaban los autores del presente hecho para el momento de lo ocurrido? CONTESTÓ: "Ellos estaban a pie". DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna otra persona se haya podido percatar de lo ocurrido? CONTESTÓ: "No sé, porque ellos entraron por el fondo de mi casa". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, entre el hoy inerte y lo sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO existía algún tipo de enemistad. CONTESTO: "Ellos hace varias semanas atrás tuvieron un problema debido a que hicieron una fiesta en frente de mi casa y para colocar la miniteca quitaron la instalación de electricidad de mi casa, entonces como mi marido vio que estaban muy tomados no les dijo nada, sino que espero al siguiente día y discutió con ellos y éstos lo amenazaron de que si seguía peleando por estupideces lo iban a matar y hace como un mes y medio tuvo otro problema con CHIVATO ya que yo pasé por donde él estaba y me empezó a piropear, mi marido se molestó, le reclamó y se agarraron a golpes". DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los sujetos mencionados como autores del presenta hecho que se investiga? CONTESTÓ: "PASMAO vive al lado de mi casa y ios demás viven cerca, llevé a los funcionarios a las casas de todos ellos y se trajeron preso a FREDY". DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedican los sujetos mencionados como FREDY, CHAVITO, RONNI y PASMAO? CONTESTÓ: "Ellos son malandros". DECIMA SEXTA PREGUNTA:¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO consumen y/o comercian con algún sustancia psicotrópica o estupefaciente? CONTESTÓ: "Ellos fuman y venden marihuana". DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO hayan estado privados de libertad en alguna oportunidad? CONTESTÓ: "No sé". DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que entre los sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO exista algún nexo familiar? CONTESTÓ: "Son amigos". DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene cocimiento los sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO conformen algún tipo forman parte de una banda delictiva? CONTESTO: “Si, ellos forman parte de una banda de nombre “El Pelon”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que lugar frecuentan los sujetos mencionados como; FREDY, CHIVATO, RONNI y PASMAO? CONTESTÓ: "Ellos se la mantienen en todas las esquinas del barrio azotando a la gente y vendiendo drogas". VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No, es todo…”. (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a dar respuesta al primer motivo recursivo planteado por la defensa técnica, referido a la carencia de los elementos de convicción previstos en los artículos 236 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, que permitan considerar factible la imposición de alguna medida de privación judicial preventiva de libertad contra el encausado de autos.

Del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado bajo una visión holística o de totalidad, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al tipo penal atribuido, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos tanto en el Acta de Investigación Penal, como en el Acta de Entrevista Penal, ambas de fecha 08 de Noviembre de 2015, y demás elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico y debidamente analizados por el juez a quo, mediante los cuales verifica este Órgano Superior, que el imputado de autos fue detenido en flagrancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos efectuados en su contra por parte de la victima por extensión.

Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA.

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, contrario a lo referido por los recurrentes, el juez a quo dio contestación a los alegatos planteados por la Defensa, al analizar el cumplimiento de los extremos de ley para la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, de manera concreta en referencia a la primera denuncia surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como lo señaló la instancia en el auto apelado, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga y la gravedad del delito, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia y al verificar esta Alzada que se está en presencia de un hecho punible y considerada la gravedad del daño, cuya acción no se encuentra prescrita; suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del sospechoso del delito, tal como se mencionó. Debe ser declarada sin lugar esta denuncia y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, procede este Cuerpo Colegiado a resolver el segundo punto de impugnación planteado por la defensa técnica, quien denuncia que de la revisión afectada a las actas que conforman el asunto, se constata la participación de varios sujetos en la comisión del delito imputado, sin indicar de manera clara el grado de participación de cada uno, refiriendo que de las actas suscritas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, se evidencia que los mismos tomaron entrevistas a moradores del sector, los cuales a su criterio no deben tomados en consideración al no tratarse de testigos presénciales de los hechos.

En atención a dicha denuncia y una vez resuelto el primer punto de impugnación debe resaltarse que el juzgado a quo considero la existencia de fundados elementos de convicción para estimar al ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, como autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, destacando el Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2015, inserta del folio cuatro (04) al folio seis (06) del asunto principal, de cuyo contenido se considero las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se efectuaron la aprehensión del ciudadano, y el Acta de Entrevista Penal, de fecha 08 de Noviembre de 2015, tomada a la ciudadana ERIKA LEON, identificada en actas como concubina de la victima directa, quien aporto los datos de identificación, rasgos fisiológicos y vestimenta del imputado, así como las circunstancias de la comisión del hecho punible. Evidenciándose de autos que contrario a lo referido por el recurrente, si bien se hace referencia en el Acta de Investigación Penal a diversas entrevistas a moradores del sector, las mismas fueron parte de actos de investigación del cuerpo policial, sin formalizar tales deposiciones en actuaciones posteriores, constatándose que solo fue presentada y considerada como elemento de convicción la entrevista rendida por la ciudadana ERIKA LEON.

Por otra parte, considera esta Alzada que la precalificación realizada por el Ministerio Publico, de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, se encuentra ajustada a derecho; sin embargo advierte esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en esta etapa procesal, la misma es de carácter provisional y hasta este momento se corresponde con el contenido de las actas que fueron llevadas al proceso y que devienen del actuar policial, en consecuencia, se hace necesaria la culminación de la fase de investigación a fin de determinar si la calificación jurídica aportada por la representación fiscal y asumida por el Juez de Instancia se encuentra excedida o por el contrario ajustada a lo que se desprende de las actas.

Por ende esta Alzada, sobre el presente particular de denuncia y en los términos en que fue explanada por la defensa, considera que debe ser agotada la fase de investigación, a los fines de determinar si la calificación jurídica provisional y el grado de participación que fue dado a los hechos objeto del presente proceso resultó acorde o no, pues hasta estos momentos la misma se encuentra ajustada a Derecho; de allí que se DESESTIME la denuncia formulada por la parte recurrente en la presente incidencia de apelación. ASI DE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad o revocatoria del fallo recurrido, en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3°, así como los artículos 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta y ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-27.360.030, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N°: 855-2015, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RICO. ASI SE DECIDE.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ZUGLENY PATRICIA PRADO FUENMAYOR, Defensora Publica Vigésima Cuarta y ENGELBERTH SANSEN OLIVERO, Defensor Publico Auxiliar Vigésimo Cuarto Penal Ordinario, adscritos a la unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano FREDDY RAMON COLINA AVILA, titular de la cedula de identidad N°: V.-27.360.030.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 855-2015, dictada en fecha 10 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estadio Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de ADRIAN RICO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
PRESIDENTA DE SALA



DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 096-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.