REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 21 de Marzo de 2016
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-001649
ASUNTO : VP03-R-2016-000394
DECISIÓN Nº: 095-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos en efecto suspensivo, interpuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, ACTUANDO EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA ADSCRITA A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, contra de la decisión N°: 3C-236-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, correspondiente al acto de presentación de imputado, en la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra los imputados MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.052.276, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 5° y 8° del articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).
Ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión
Se evidencia que el escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, se produjo con fundamento en el contenido de la norma 374 del Código Adjetivo Penal, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA POR LA FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
“…Ciudadano Juez, muy respetuosamente vista la decision dictada por este digno Tribunal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 5 y 8 del Codigo Orgdnico Procesal Penal, en favor de los ciudadanos YOHANDY NOE HUERTA RINCON Y MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, plenamente identificado en actas, y visto que de actas se evidencia la comision de los delitos TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petroleos de Venezuela S.A (PDVSA), considerando este representante fiscal que existen suficientes elementos para estimar que dichos ciudadanos se encuentran incursos en los delitos que fueron pre-calificados y cuyos delitos excede en su limite maximo de 10 ahos, lo que hace considerar a este representante fiscal que en aras de asegurar la resultas del presente proceso, toda vez que la conducta desplegada por los hoy imputados esta considerado como un delito pruriofensivo, ya que afecta no tanto el bien patrimonial de la victima asi como la integridad personal, lo que a criterio de esta Representacion Fiscal dicha decision, pudiese conllevar a que quede ilusorio el fallo correspondiente en la presente investigacion e igualmente cualquier otra decision judicial, dado el Peligro de Fuga que representa la posible pena a imponer en el presente caso, e igualmente la magnitud del dafio causado donde existen por cuanto existen suficientes elementos que hacen presumir la autoria o participacion de los imputados de autos en la comision de los delitos imputados el dia de hoy por esta Representante Fiscal, obviando el juzgador el fundamento de la medida cautelar de privacion de libertad, en especial referenda al peligro e fuga, segun el articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal dentro del cual se encuentran enmarcados en el articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal, en los numerales 2 y 3 en la cual indica que debe tomar en cuenta para decidir acerca del peligro de fuga, la pena que podria llegar a imponerse y la magnitud del dano caudado. Considera este Representante Fiscal, que dicha decision carece de sustento legal por cuanto el peligro de fuga se configura en el caso en particular, debido a las circunstancias que rodearon el hecho punible, toda vez que el hecho fue cometido con amenaza a. la victima y a su entomo familiar, y cuyos hechos punibles por los cuales se encuentran acusados, merecen penas privativas de libertad mayores a 10 años, lo que evidentemente configura el peligro de fuga estipulado en el articulo 237 del Texto Adjetivo, el cual es explicito, reglas que en ningun momento pueden ser sometidas a consideraciones que puedan favorecer a los acusados para el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa y que pueda afectar el desenvolvimiento del proceso; la fundamentacion esgrimida por el juzgador, no puede justificar de manera alguna que le sea concedida esta libertad a unos ciudadanos por un delito de grave entidad como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO. Esta situacion evidencia que el mencionado auto adolece de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado, pues como lo sehala el articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal el Juez para conceder una Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad en un delito cuyo limite superior excede de DIEZ (10) ANOS, debera explicar razonadamente en cuales fundamentos basa su decision; por otra parte, tambien se tiene la presuncion que los acusados podrian influir para que las victimas del hecho se comporte de manera reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realizacion de la justicia, lo que configuraria la obstaculiiacion de que nos habla el ordinal 1° del articulo 238 del Codigo Organico Procesal Penal. Destacando que el peligro de OBSTACULIZACION no solo obra en perjuicio de la investigacion en el caso de que el proceso se encuentre en la Fase Preparatoria, sino tambien obviamente este peligro opera en los casos en que la causa se encuentre en otras fases del proceso. Y esto se entiende pues el peligro de OBSTACULIZACION obra en contra de que se OBTENGA LA VERDAD DE LOS HECHOS Y LA REALIZACION DE LA JUSTICIA, circunstancias estas que constituyen el fin de proceso, como asi lo ha sehalado expresamente el articulo 13 del Codigo Organico Procesal Penal, al referirse a los Principios Procesales, y es en esta fase del proceso penal, en que a traves de este debate oral y publico que busca la verdad de los hechos, se establecera la culpabilidad o no de los imputados, asimismo las condiciones de hecho alegadas por la defensa seran objeto de la investigacion, y si estas no fueren concertadas por el Ministerio Publico y la defensa en esta fase, las mismas deberan ser debatidas en un eventual juicio oral y publico, dado que la audiencia de presentacion es el acto procesal mas incipiente de la fase preparatoria, y no existe la certeza en actas de la no participacion del imputado o la ausencia de intencionalidad en su actuar, que es alegada por la defensa, por ello, tendrd que buscar los medios conducentes que logren inculpar a su defendido; pero, no obstante a ello, se debe tomar en consideracion igualmente la magnitud del dafio causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tornado en cuenta a los fines de determinar la posible sujecion al proceso o el peligro de que los imputados se sustraigan de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito que atenta contra un proceso productivo del Estado Venezolano, ya que se trata de bienes que son propiedad de la Empresa Petroleos de Venezuela S A (PDVSA). Por consiguiente ciudadano Juez, visto que este representante Fiscal considera que no se encuentra ajustada la presente decision, y vista las atribuciones que me confiere, en este acto anuncio EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, todo de conformidad con lo establecido en los articulos 374 en concordancia con el articulo 430 del Codigo Organico Procesal Penal, para lo cual solicito remita las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que sea ese Tribunal de Alzada que emita un pronunciamiento sobre el recurso antes planteado, es todo"....".
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA
“una vez escuchada el recurso de apelación por parte del Ministerio Publico, ejerciendo el efecto suspensivo esta defensa se opone a tal recurso, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito imputado por el Ministerio Publico y esta defensa ratifica todo lo dicho en la audiencia de presentación conjuntamente con lo decidido por el juez de control que esta conociendo la presente causa por cuanto no llena los extremos del 216 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no se evidencia un peligro de fuga por cuanto la pena a imponer no excede de los 10 años de prisión, mis representados tienes arraigo en el país y no puede existir ningún tipo de obstaculización al proceso tal como lo señala el Ministerio Publico ya que no existe ninguna victima en que pueda influenciar o amenazar tal como se refiere la representación fiscal la cual consta en actas que no existe ninguna víctima ni ninguna denuncia a realizada por ninguna persona aunado a ello en las actas procesales se puede evidencias que los materiales que fueron incautados por los funcionarios no poseen ningún emblema o distintivo que pueda siquiera presumirse que sea de la empresa Estatal Petróleo de Venezuela, por lo tanto mal pudiese el Ministerio Publico determinar que dichos materiales sean de dicha empresa ya como consta en actas no existe una denuncia de hurto, robo o extravío de dicho material, por todo lo contrario en la presente causa consta una comunicativa por parte de Petróleo de Venezuela suscrita por el analista de recibos de materiales suscrita por el ciudadano HUGO CASTELLANO portador de la cédula de identidad V-15.985.930 el cual confirma lo dicho por esta defensa mediante dicha comunicación el cual señala que el material no posee ningún tipo de mareaje que identifique como propio de la empresa haciendo cumplimiento del oficio sip 312 de fecha 09/03/2016 emanado del destacamento 113 del comando de zona numero 11 de la Guardia Nacional Bolivariana a cargo del capitán Romero Echenique Edgar José comandante de la primera compañía, asimismo esta defensa ratifica los principio constitucionales que establece el Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos y por lo contrario lo esta aplicando el Ministerio Publico es por muy por lo contrario la presunción de culpabilidad el cual es inconstitucional e inexistente en las leyes venezolanas, aunado a esto cabe destacar hacer mención del articulo 44 ordinal 5a de la Constitución Nacional el cual señala que toda autoridad competente en este caso el juez de control después que se decrete la libertad del procesado o investigado debe ejecutarse de inmediato por lo tanto la aplicación que esta haciendo el ministerio publico del efecto suspensivo no puede estar por encima por el articulo ya mencionado, y finalmente en las actas procesales se puede evidenciar y la cual es de vital importancia que de las actas no consta la presencia de dos testigos que dieran fe al procedimiento que se encuentra incurso en la presente causa siendo así causal de nulidad de la presente investigación dicho todo esto ciudadano magistrado esta defensa solicita que sea confirmada la decisión tomada por este tribunal de control a favor de mis representados ya que las mismas se encuentran ajustada a derecho conforme a lo expuesto por esta defensa y al fundamento hecho por el ciudadano juez, es todo".
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión que exhaustivamente se realizó a las actas que conforman este recurso precisa esta Alzada referirse especialmente al acta que contiene el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados, inserta del folio veintiuno (21) al folio veintiséis (26) del cuaderno recursivo; se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Norma Adjetiva Penal ejerció un recurso sustentado en el artículo mencionado, que textualmente señala lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
A manera de introito, se precisa citar algunas enseñanzas del Maestro VINCENZO MANZINI, en tornos a las impugnaciones Judiciales, las define como las actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.
Refiere el Tratadista, que es una exigencia inmanente del orden público y que coincide en la necesidad que la justicia se administre lo más perfectamente posible, con una visión garantizadora sobre todo en materia penal, dada la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, vgr. la libertad, el honor, la propiedad y la colectividad en general, entre otros, cuya injusticia puede verlos afectados, usando las palabras de MANZINI, “herir dichos bienes tutelados”, así señala que la impugnación, lleva implícita un acto voluntario, con el que declare el interesado, que está inconforme con una determinada providencia, manifestando que es errónea por motivos de hecho y de derecho y pide un nuevo juicio para poner remedio a los errores afirmados. Refiere, que lo más resaltantes de las impugnaciones, es el efecto suspensivo.
El legislador en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido que, la apelación que ejerza el Ministerio Público en el acto, contra la decisión que dicte el Juez de acordar la libertad deberá ser de ejecución inmediata, excepto, y así establece un catalogo de delitos claramente señalados en dicha disposición, o cuado el delito merezca una pena privativa de libertad mayor de DIEZ (10) AÑOS.
Ahora bien, del análisis del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, norma en la que sustentó el Ministerio Público para paralizar los efectos de la libertad cautelada que otorgó el Juez Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.390.785, y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.052.276, esta Alzada pudo constatar que, la Representación Fiscal señaló una vez concluida la audiencia, que, ejerció la apelación conforme a la citada norma porque a su entender existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad penal de los ciudadanos previamente identificados, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, alegando que la pena excede del lapso de diez (10) años.
En este contexto, celebrada la audiencia de presentación de imputados, la a quo se pronunció en los términos siguientes:
Encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigacion, a los autos emergen elementos de imputacion objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados ciudadanos YOHANDRY NOE HUERTA RINCON y MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, por estar presuntamente involucrado en la comision en el delito de Trafico llicito De Material Estrategico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, responsabilidad penal que emerge de los elementos de conviccion y de imputacion objetiva que surgen de: 1.- Acta policial de fecha 09-03-2016 suscrita por funcionarios actuantes en el cual deja constancia el modo tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, 2.- Acta de inspeccion tecnica de fecha 09-03-2016, 3.- Constancia de retencion de fecha 08-03-2016, 4.- Registro de Cadena de custodia de evidencias fisicas de fecha 08-03-2016. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de imputacion objetiva que comprometen la responsabilidad penal, en el hecho incriminado, para considerar a los imputados ciudadanos YOHANDRY NOE HUERTA RINCON y MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, como autores o participes de los hechos investigados que marcan el inicio del proceso penal, conviccion que surge de concatenar los referidos elementos de imputacion, los cuales precisa la instancia de forma puntual referida a las actas policiales al momento de practicar la detencion de los subjudices, correspondiendole al Ministerio Publico durante el devenir de la investigacion el acopio de otros elementos tendientes al esclarecimiento de los hechos y a determinar la presunta responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye donde hay que precisar muchos aspectos en este contexto judicial sobre todo experticias tecnicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Considera quien preside la instancia que a los autos solo existe solo como elemento de imputacion objetiva el acta policial suscrita por los actuantes oficiales que practicaron la detencion de los incriminados y la retencion del vehiculo asi como del presunto material pertenecientes a la estatal petrolera con un peso aproximado de Ochocientos Noventa y Cuatro kilogramos (894 kgrs), que a modo de ver de este juzgador en sana logica razonable y a las maximas de experiencia, como pudieron los imputados transportar en el vehiculo retenido la carga contentiva de los tubos metalicos de cooper niquel, tal como lo valoraron los empleados tecnicos de la empresa filial petrolera Variben quienes afirman haber revisado dicho material, material este extremadamente pesado, por lo que a opinion de este juzgador, lo prudente en derecho seria imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privacion Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el articulo 242 numerales 3°, 5° y 8° del texto adjetivo penal referido a las circunstancias del tipo penal, asi como por su entidad y las penas a imponer, lo que orienta a este juzgador a imponer las referidas medidas de asegurativas, en contra de los ciudadanos YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, Venezolano, natural de la cañada de Urdaneta, titular de la cedula de identidad N° 15.052.276, fecha de nacimiento 25-09-1980, casado, de oficio u oficio comerciante, hijo de Magdaly rincon y Mervil Huerta, domiciliado en la cañada de Urdaneta, calle 2, diagonal al abasto Williams, sector la plaza, del Municipio la Cañada del estado Zulia, telefono 0424-6937273 y MARIO ENRIQUE RINCON SOTO Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad N° 71-390-785; fecha de nacimiento 22-07-1971, soltero, de oficio comerciante, hijo de Norca Soto y Mario Rincon, domiciliado en la cañada de Urdaneta, avenida 1, a dos casa de la funeraria la cahada, sector la plaza del municipio la Cañada del estado Zulia, telefono 0414-6141745, por la presunta comision en el delito de Trafico llicito De Material Estrategico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3°, 5a y 8° del texto adjetivo penal, consistente en la Presentacion periodica cada quince (15) dias por ante este tribunal, la prohibicion de acercase a las instalaciones de PDVSA y la constitucion de fianza personal y solidaria de reconocida solvencia moral y economica y el mismo debera permanecer recluido en el calabozo de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de zona para el orden interno Nro 11 destacamento 113 primera compania comando Cabimas, hasta tanto no se constituya la fianza. Se ordena la incautacion preventiva del vehiculo Marca JEEP, MODELO CHEROKEE, CLASE CAMIONETA, TIPQ. SPORT WAGON, COLOR VERDE MANZANO, PLACAS GAN79U, ' SERIAL DE CARROCERIA 8Y4GZ784DV1707925. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Publico al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el articulo 44.1 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario previsto y sancionado en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes”.
Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 240 y 374 lo siguiente:
Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código. 4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.
Del contenido de estas disposiciones citadas, observa este órgano Superior que, el Código Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación contra el auto que acuerda la libertad provoca el efecto suspensivo.
El supuesto que contempla el artículo 374 esta claramente referida a la apelación que ejerce el Titular de la Acción Penal, cuando el Juez de Control, acuerde la libertad del sospechoso del delito en fase de investigación, habida cuenta que esta disposición está contenida en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal que trata de los Procedimientos Especiales, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:
“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad…”.
En este contexto, la actuación del recurrente, es decir el Ministerio Público, debe ir dirigida al acto que otorgó la libertad aun cuando sea cautelada, de manera pues que es sobre lo cual se ejerce el recurso de apelación.
Ahora bien, una vez plasmada la decisión impugnada, observan quienes aquí deciden, que la aprehensión de los imputados MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.390.785, y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.052.276, fue en flagrancia, en virtud que los funcionarios adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro 113, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de enezuela, encontrándose de patrullaje, avistaron un vehículo con las siguientes características Marca: Jeep, Modelo: Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Color: Verde, Placas: GAN79U, Serial de Carrocería 8Y4GZ784DV1707925, tripulada por los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, vehiculo que al ser objeto de inspección dio lugar al hallazgo de ochocientos noventa y cuatro kilogramos (894 kg) de material ferroso.
En este sentido, considera esta Alzada que en el caso bajo estudio, ciertamente se encuentra acreditada la existencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo señaló la Jueza en la recurrida, toda vez que surgen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados, tales como: 1) Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta del folio tres (03) al folio cuatro (04), del cuaderno recursivo, 2) Acta Policial de fecha 09 de Marzo de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Comando de Zona para el Orden Interno Nro 11, Destacamento Nro. 113, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuada en la carretera Lara Zulia, en el Distribuidor San Benito, Cabimas, estado Zulia, inserta al folio cinco (05), 3) Constancias de Retención inserta del folio seis (06) al folio nueve del cuaderno recursivo (09) y 4) Registro de Cadena de Custodias de Evidencias Físicas Insertas a los folios trece (13), quince (15) y diecisiete (17) del cuaderno recursivo.
No obstante, evidencia este Cuerpo Colegiado, que aun cuando, el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), se constata de actas que el juez a quo, tomo en consideración el contenido del avaluó efectuado por el ciudadano HUGO CASTELLANO, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.985.930, de profesión Almacenista, con relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), inserta al folio diecinueve (19) del cuaderno recursivo, de cuy contenido se desprende:
“Yo hugo castellano, venezolano (s), mayor (es) de edad, civilmente hábil, domiciliado en Maracaibo, Jurisdicción del municipio San Francisco titular de la cedula de identidad Nro. V.-15985930 y , de profesión Almacenistas, con relación laboral en la empresa PDVSA Petróleos, S.A,, Exploración y Producción División Occidente(si aplica), adscrito a la Gerencia de GRP Bariven OCC, ejerciendo el cargo de Recibidor-Despachador de materiales, actuando en este acto en mi condición de asesor técnico, de materiales se determino que el material de características ferroza llamado coppe niquel es utilizado en la empresa petrolera y que no posee ningún tipo de marcaje que identifique el material como propio de la empresa haciendo fiel cumplimiento del oficio sip 312 de fecha 09/03/22016 emanado de la primera compañía del destacamento 113 del comando de zona numero 11 a cargo del capitán romero Echenique Edgar José comandante de la primera compañía”.
Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Alzada que si bien existen los elementos de convicción analizados a criterio de la recurrida y por esta Alzada, hacen presumir la participación de los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, imputado en la presente causa, no óbstate debe recalcarse que tal como lo expreso el Juzgador de Instancia, el caso bajo análisis se encuentra en fase de investigación, y en ésta, las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos y conforme al artículo 127 de la Norma Adjetiva Penal, y determinar a quien corresponde la propiedad del material incautado, de manera que al evidenciarse de actas que existe una duda razonable en referencia a los mismos, consideran estos jurisdicentes que se encuentran ajustada derecho la decisión emitida, por consiguiente, a los fines del proceso pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 (ordinales 3°, 5° y 8°) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, deben destacar los integrantes de esta Alzada, que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, ya que se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos, de allí que la libertad es la regla general y la privación Judicial es la excepción excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona.
En total sintonía con lo anteriormente expresado, se trae a colación el artículo 44 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, afirma el principio de libertad en los siguientes términos:
“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado de la sala).
Igualmente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 899 del 31 de mayo de 2003, expone lo siguiente:
“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer el Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella. Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional.”
Asimismo El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, p. 139, expone lo siguiente:
“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).
Para mayor abundamiento, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:
“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).
En torno a lo anteriormente transcrito, esta Alzada, considera que de acuerdo a las funciones encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, y se confirma la decisión 3C-236-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 5° y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
En consecuencia y de conformidad con lo anteriormente explicado, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado, que en el presente asunto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, se debe CONFIRMAR la decisión N° 3C-236-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por e Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.390.785, y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.052.276, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 ejusdem, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA); y se ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a darle cumplimiento a la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por la abogada ISIS FREAY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N°: 3C-236-2016, dictada en fecha 10 de Marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas,
TERCERO: ORDENA OFICIAR al órgano decisor de instancia con el fin de que ejecute la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARIO ENRIQUE RINCON SOTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-11.390.785, y YOHANDRY NOE HUERTA RINCON, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.052.276, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 5° y 8° del articulo 242 del Código Orgánica Procesal Penal, por encontrarse incursos presuntamente en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), que fuera decretada por ese tribunal de instancia en la fecha anteriormente indicada, durante el acto de presentación de imputado; de conformidad con lo previsto en los ordinales 3°, 5° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 246 ejusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 095-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.