REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 18 de marzo de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2016-008027
ASUNTO : VP03R-2016-000361
DECISIÓN Nº 093-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la decisión N° 221-16 dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiente al acto de la audiencia oral de presentación de imputados, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos PAVEL ARTURO FIGUEROA SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-27.847.886, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra La Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.829.889, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley contra La Corrupción y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se ingresó la presente causa en fecha 16 de marzo de 2016 y se dio cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estando dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El abogado CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, apelo en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida en contra de los ciudadanos PAVEL ARTURO FIGUEROA SUARES y JESUS ANGEL LEON BRICEÑO y lo realizó en los siguientes términos:
Señaló la Fiscalía que, "En este acto mismo acto, ciudadano Juez vista la decisión pronunciada, de conformidad con los artículos 111 numeral 14 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal y 285 ordinal 3 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y decretada como ha sido la detención flagrante de los imputados de autos, anuncio e interpongo el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA LA DECISIÓN EMITIDA, por cuanto considera quien recurre que para estimar existente la presunción razonable sobre el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, no debe tomar el órgano jurisdiccional únicamente en cuenta el cuantum de la pena que sanciona el delito, sino la naturaleza del bien jurídico tutelado por la norma, y la magnitud del daño que ocasiona la conducta del imputado, en el caso concreto estamos en presencia de delito en materia de corrupción, que por si solo producen grave daño al patrimonio público, no solo desde el punto de vista patrimonial sino también moral, ya conductas como la del funcionario JESUS ANGEL LEON BRICEÑO debilitan la integridad del estado en el ejercicio de la función pública, la condición de funcionario público que ostenta dicho imputado hace presumir razonablemente el peligro de obstaculización de la investigación, pues con tal condición se le facilita influenciar negativamente en la obtención de resultado durante la investigación, pues en libertad tendría acceso al organismo para el cual trabaja, en el cual existe información de primordial importancia para la investigación, y con tal condición puede también influenciar negativamente en los testigos que dentro del mismo organismo pueden existir, en cuanto al imputado PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ le peligro de fuga es inminente pues se trata de un ciudadano de NACIONALIDAD COLOMBIANA cuya identificación aún se investiga, ya que la cédula de identidad que portaba y con la cual se identificaba resulta ser FALSA Y EXPDIDA DE MANERA IRREGULAR, según lo ha dejado establecido la la INSPECTORIA DEL SERVICIO ADMININISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), cuya investigación de campo se ve nugatoria ante la decisión judicial tomada, es importante resaltar que el mencionado organismo administrativo es el más idóneo en Venezuela para determinar la falsedad o no de un documento de identificación como la cédula de identidad, y la que portaba para su identificación el mencionado imputado de origen colombiano resulta ser FALSA POR HABER SIDO EXPEDIDA IREGULARMENTE, PUES NO REGISTRA EN EL SISTEMA, entonces como poner en libertad a una persona cuya identidad no se conoce, ello no es garantía de su comparecencia a los actos propios del proceso. Los delitos de corrupción son de un interés social incuestionable, como indiscutible es la magnitud del daño que producen al Estado y a la Sociedad. En consecuencia, se APELA CON EFECTO SUSPENSIVO LA PRESENTE DECISIÓN JUDICIAL, y se solicita al Tribunal de Alzada al que corresponda conocer, que REVOQUE LA DECISIÓN impugnada y ordene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, contra quienes existen los requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, en concordancia con los artículos 237 y 238 del citado texto penal, pues la condición de la expedición irregular de la cédula de identidad a favor del ciudadano PAVEL .ARTURO FIGUEROA SUAREZ ha quedado demostrada, ya que el mismo manifiesta haberla obtenido a través de un gestor, pero afirma según la investigación de campo haber ido hasta la OFICINA DEL SAIME VALLE FRIO, donde dice haberle pagado al imputado JESUS ANGEL LEON BRICEÑO la cantidad de 14.000 por la expedición de la cédula, cuya irregularidad fue detectada en principio por los funcionarios del SAIME UBICADOS EN LA CABECERA DEL Puente SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO General Rafael Urdaneta, y corroborada por los funcionarios de la INSPECTORIA DEL SAIME con sede en la ciudad de Caracas. Esta Representación Fiscal considera que resultan suficientemente acreditados los delitos atribuidos a los imputados de autos, toda vez que al realizar un análisis del acta emanada de la INSPECTORIA DEL SAIME hay congruencia en la afirmación de los funcionarios de dicha Inspectoria, pues el ciudadano de origen colombiano señala haber nacido en Venezuela pero es muy dudosa su declaración en cuanto a la forma como cedulo por primera vez, según su dicho. El principio de presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y de Proporcionalidad, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante, los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos en materia de corrupción, que azotan nuestra sociedad, pues, para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el instituto de las medidas de coerción personal, las cuales se implementan a los fines de garantizar las resultas del proceso. Las medidas cautelares impuestas cualquiera sea su naturaleza, debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, todo lo cual exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales que en materia de delitos de corrupción deben ser atendido cuidadosamente por el órgano jurisdiccional. Es importante destacar igualmente que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, no transgrede el derecho a la presunción de inocencia, siendo su naturaleza, garantizar las resultas del proceso, no comportando pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por lo que tampoco violenta el principio de afirmación de libertad. En relación, a este punto, es necesario destacar que el Ministerio Publico, al momento de recibir las actuaciones emanadas del organismo actuante, realiza un análisis serio y exhaustivo de las actuaciones, por lo que considero que en la presente investigación, existen indicios suficientes, medios probatorios para aportar la calificación jurídica realizada, la cual consiste en delitos graves tomando en consideración el bien jurídico tutelado. En tal sentido, solicito a la Corte de Apelaciones admita el presente recurso y deje sin efecto la presente decisión interlocutoria, emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor de los imputados de autos, es todo".
III
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN:
Alegó la Defensa Privada abogado CARLOS LUIS MEDINA PIÑA, en su carácter de defensor del imputado PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ que, "Visto el recurso ejercido por el representante de la vindicta publica considera esta defensa un uso excesivo de dicho recurso no solo por la tipologia y el cuantun del delito sino por violentar este recurso el principio de imparcialidad al cual esta obligado el Ministerio Publico, restándole toda importancia a lo esgrimidos en actas donde no se anula la identidad venezolana del ciudadano Pavel Figueroa Suárez, sino que solo se anula el documento de identidad no por su contenido sino por el serial que se encuentra al reverso de dicho documento de identidad el cual se indica que su serial esta anulado no así los datos que comprenden el mismo el hoy imputado nació en la republica bolivariana de Venezuela tal como lo demuestra su acta de nacimiento se educo en este país hasta el punto de estar esperando reunir las formalidades que le exige la universidad Cecilio Acosta para obtener el grado de licenciado en comunicación social situación esta que debería llamar la atención de manera muy importante al tribunal de alzada que le corresponda conocer de esta causa, es por lo que solicito a este Tribunal de alzada ratifique la decisión emitida por este Tribunal cuarto en funciones de control ya que para nadie es un secreto que es la libertad para llevar un proceso la regla y que es la privativa de libertad de un ciudadano la excepción para enfrentar un proceso penal situación esta para nada valorada por el ministerio Publico, es todo".
Asimismo alegaron los defensores Privados abogados SORAYA LEON y EURO ENRIQUE CUBILLAN, en su carácter de defensores del imputado JESUS ANGEL LEON BRICEÑO en la contestación lo siguiente: “actuando en este acto como defensor privado del imputado JESUS LEON BRICEÑO, tomando en consideración, que la Fiscalía del Ministerio Público, ejerció de conformidad con lo previsto en los artículos 430 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación basándose en el efecto suspensivo, con ocasión al decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de mi defendido, esta defensa procede a dar contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes: Esta defensa técnica considera, procedente en derecho solicitar a esa digna Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer del recurso propuesto, declare INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en contra de la presente decisión, por el Juzgado cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al Acto de Presentación de Imputados. Todo ello, de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. En este mismo orden de ideas, es menester acotar que, las medidas de coerción personal, tienen como finalidad primordial asegurar las resultas del proceso, siendo únicamente utilizadas de forma restrictiva. A tal marco normativo, no ha escapado la legislación procesal penal venezolana y, en ese orden, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, declara “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. De allí su carácter netamente temporal y provisional, que establece la instrumentalidad de estas medidas en el proceso, cuyo alcance y finalidad es estudiar las circunstancias que rodean el caso para que, a través de los requisitos propios de las medidas coercitivas, pueda determinarse la presencia procesal del imputado o acusado a fin de garantizar las resultas del proceso, en tal sentido, se le otorga tanto al Juzgador como al imputado, la posibilidad de solicitar y de revisar las circunstancias que operaban para el momento del dictamen de la medida, por ello, esta defensa observa que en el caso concreto, se cumplen con los presupuestos contenidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida en virtud de que la misma se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Jueza a quo, valoró los requisitos de procedencia de las medidas de coerción personal. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA. Así las cosas, al constatar entonces esta defensa, que la conclusión jurídica a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la declaratoria sin lugar de la pretensión del Ministerio Público de varios planteamientos, lo que se traduce en una decisión judicial que cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo tanto se solicita respetuosamente a que esta Sala concluya, que el referido acto jurisdiccional, cumple con los requerimientos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se insiste, en que la decisión dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, ocasionando con ello una protección a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y del principio del debido proceso, solicitando respetuosamente, se mantengan las mencionadas medidas acordadas. Y ASÍ PIDO SEA DECLARADA…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su apelación, y las contestaciones al mismo pasa a resolver sobre el fondo de su pretensión de la siguiente forma:
Alegó el representante del Ministerio Público que, el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados PAVEL ARTURO FIGUERO SUARES y JESUS ANGEL LEON BRICEÑO; considerando el Ministerio Público que existen los requisitos del artículo 236 del texto penal adjetivo, en concordancia con los artículos 237 y 238 del citado texto penal.
Ahora bien, en atención a lo antes expuesto y a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamento en los siguientes términos:
“…Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, en relación al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, por la comisión la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción y al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 Segundo Supuesto del Decreto Ley Contra la corrupción, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ Y JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, plenamente identificados en actas, es autor o participe del hecho ya que el mismo fue aprehendido en el sitio del suceso, y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta alos folios (04 y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17/02/16, realizada por la ciudadana ANAIS SANCHEZ, por ante elSistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (13) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha17/02/16, perteneciente al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta al folio (14) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 4.-ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 17/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta a los folios (16 al 21) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (21) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/16, realizada por el TESTIGO 1, por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (22) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 19/02/16, realizada por el TESTIGO 2, por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (23) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 8.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE IMPUTADO, de fecha 19/02/16, perteneciente al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta al folio (24) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 9.-ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta a los folios (26 al 28) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. TERCERO: SE DECLARA parcialmente SIN LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, por cuanto este tribunal considera que no reúne los requisito de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que este juzgador no puede ignorar e inobservar que la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse a los principios rectores como lo son el Principio de Proporcionalidad, y el Principio de la Afirmación de Libertad; según los cuales en el primero de ellos como es la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, y la probable sanción a imponer la cual en este caso no excede de los 7 años y o no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los principios la afirmación de libertad, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley, es en este caso que a bien este juzgador exime de tal solicitud FISCAL ya que estos principios coadyuvan a asegurar el caso de marras que los hoy juzgados han traído suficientes elementos (que se evidencia como la boleta de citación del ciudadano Pavel quien el mismo fue citado por el saime y que voluntariamente se trasladó desde la ciudad de Maracaibo hasta la cuidad de Caracas a tal solicitud como por ejemplo) para demostrar su arraigo y el compromiso con el proceso aunado que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y que a juicio de este juzgador son de manera razonada y ponderada que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de esta fase y de las venideras, de tal manera que tales presunciones del ministerio público son exageradas ya que no se evidencia tales afirmaciones ya que los hoy imputados y sus defensas han demostrado su capacidad ante este proceso y que a todo evento seguirán en la búsqueda de la verdad ya que en caso que hoy se esgrime debe ponderarse los principios de la solidaridad social y del bien común ya que tales principios conducen al establecimiento de ese Estado Social que está sometido al imperio de la Constitución y de la Ley. Así se decide. Es por lo que se Declara CON LUGAR parcialmente la solicitud de la defensas privadas con relación a la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar las mismas son suficientes para garantizar la presencia de los imputados en el proceso, por no tener conducta predelictual y en acatamientolo a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecido en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Defensa en este acto han consignados suficientes soportes Constancias de Estudios, Constancias de Notas, Constancia de Finalización de carrera y Constancia de Residencia del ciudadano Pavel Figueroa, lo que determino el arraigo que el mismo tiene en este país; en consecuencia deberá presentarse cada OCHO (08) días por ante el sistema automatizado de presentaciones de imputados llevado por el departamento del alguacilazgo, LA PROHIBICION DE SALIR DEL ESTADO ZULIA, Por lo que quedaran en inmediata Libertad, en este mismo orden de ideas este juzgador se aparta del criterio de la defensa con respectó a la nulidad planteada que estamos en presencia de una fase insipiente y que el ministerio público en razón al principio de la búsqueda de la verdad debe esclarecer tales hechos. ASI SE DECIDE. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, y se ordena agregar los folios consignados por la defensa privada. ASI SE DECID…”
Una vez plasmados un extracto de los fundamentos del contenido de la decisión impugnada, y de los alegatos del Ministerio público, los argumentos esgrimido por la defensa privada, en ocasión al recurso de apelación en efecto suspensivo en el asunto seguido a los imputados PAVEL ARTURO FIGUERO SUARES y JESUS ANGEL LEON BRICEÑO estiman pertinente los integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Es preciso señalar, el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A tal efecto la norma dispone:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.
En este orden de idea, esta Alzada considera que de acuerdo a lo sostenido por la autora Teresa Armenta Deu, en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro de fuga durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (dinero, la cosa que hay que restituir entre otros); mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos. En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la Norma Adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.
Por su parte, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, se colige de la citada norma legal, que para la procedencia de una medida de coerción personal, debe encontrarse acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutiva o privativa de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”.
Ahora bien, para que esta Sala se pronuncie sobre la revocatoria de la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y solicitada por la Vindicta Pública en su escrito recursivo, por estimar que lo procedente es el decreto de la medida de privación judicial de libertad; es necesario señalar que en el presente caso, se encuentra acreditada la existencia de unos hechos ilícitos graves, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran prescritas; como lo son los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción y al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO
Observando esta Sala Segunda, los argumentos del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.
“acudo para presentar y dejar a disposición de este tribunal a los ciudadanos 1- JESUS ANGEL LEON BRIVEÑO y PAVEL ARTUTO FIGUEROA SUAREZ, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la INSPECTORIA GENERAL DE LOS SERVICIOS del SISTEMA ADMININISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIONY EXTRANJERIA (SAIME), en un procedimiento flagrante de verificación de la documentación presentada por el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, por parte de los funcionarios actuantes adscritos al mencionado organismo estatal, quien verificaron y determinaron que el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, es de nacionalidad colombiana, de modo que la CEDULA DE IDENTIDAD N° 27.847.886 que el mismo portaba y le fue expedida a él como venezolano, fue expedida de forma fraudulenta, y según la investigación de campo realizada por el mencionado organismo dicha cédula fue expedida en la OFICINA SAIME VALLE FRIO, ubicada en la ciudad de Maracaibo, y se determinó también que el funcionario que expidió la cédula de identidad falsa responde al nombre de JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, quien se desempeña como funcionario del SAIME VALLE FRIO, asimismo se determinó dentro de la misma investigación de campo que dicho funcionario le expidió la cédula de identidad al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ a cambio de la cantidad de 14.000 bolívares, que éste le habría pagado al funcionario. Determinada la procedencia fraudulenta de la cédula de identidad N° 27.847.886, el SAIME procedió a verificar la identidad del ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, y mediante un procedimiento de inteligencia con la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL de la República de COLOMBIA, se determinó que dicho ciudadano es de NACIONALIDAD COLOMBIANA, con TARJETA DE IDENTIDAD N° 93100314965, NACIDO EL 24 DE FEBRERO DE 1994, según la OFICINA DE REGISTRO NOTARÍA I BARRANQUILLA-ATLANTICO. Considera esta Fiscalía que la conducta de los imputados de autos encuadra en la comisión de delitos cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de la siguiente forma: Al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO se le atribuye la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción, por su condición de FUNCIONARIO ACTIVO DEL SAIME (OFICINA VALLE FRIO) y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción, y al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ se le atribuye la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 Segundo Supuesto del Decreto Ley Contra la corrupción, todos cometidos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia de todo lo cual solicito al Tribunal que decrete contra los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Decreto Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues además que se encuentran llenos los supuestos de la citada norma, existe una presunción razonable sobre el peligro de fuga y sobre el peligro de obstaculización de la investigación, tomando en consideración con relación al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ es COLOMBIANO y por tanto solo con la privación de la libertad puede garantizarse que acuda a los actos propios de la investigación y del proceso, y en lo que respecta al ciudadano JESUS ANGEL BRICEÑO el mismo es funcionario activo del SAIME y por ende es evidente que el mismo tiene facilidad para influenciar negativamente en el resultado de la investigación, pues tiene facilidad de acceso a la información que guarda el SAIME y que puede aportar datos a la investigación, y puede influenciar en los testigos del hecho que forman parte del SAIME. Asimismo, solicito al tribunal que decrete la aprehensión flagrante de los imputados de autos y la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Finalmente solicitamos copias simples de las actas de presentación. Es todo”.
Así mismo evidencia esta Alzada, del análisis exhaustivo a las actas que integran la presente causa, que se verifica la existencias de suficientes elementos de convicción que fueron los señalados por la Vindicta Pública, durante el acto de audiencia de presentación el día 14 de marzo de 2016, y los cuales observó a su vez el Jurisdicente, tales como, 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 17/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios (04 y 05) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, de la siguiente manera “"Encontrándome en labores de servicio en esta Inspectoría General, se presenta el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, titular de la cédula de identidad numero V-27.847.886, proveniente de ia Oficina SAIME Puente Sobre el Lago, con boleta de citación numero RS-0119/16, suscrita por CARLOS H. MORA C, Jefe Punto de Control, Migración Puente Sobre el Lago (Anexo A), con el fin que rinda entrevista en este despacho, en virtud que presentaba cédula laminada, en papel preimpreso y mica original Copia Fotostatica de la misma (Anexo A-l), desconociendo su procedencia. Con atención a ello, procedí a ingresar el serial de ceduiación V-27.847.886, en el Sistema Protegido SAIME, arrojando este los datos del mencionado ciudadano, evidenciando que el serial fue anulado por expedirse de forma fraudulenta (Anexo B). Seguidamente, le practiqué reseña dactilar (R-9) (Anexo C), al referido, De igual forma, se extrajo el registro dactilar del sistema Bio Guardian (impresiones dactilares captadas en el último trámite Realizado ante una oficina SAIME) 'Anexo ü), con el fin de compararlas entre ambas, solicitando la colaboración de uno de los funcionarios adscritos a ese despacho, que cotejara la mismas, constatando que las huellas SI corresponden. Seguido, con el objeto de verificar a fecha del ultimo tramite de ceduiación del serial V-27.847.886, a nombre del ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, solicité la colaboración al funcionario ILICH QUIÑONEZ, quien procedió a ingresar el serial en el Sistema Protegido del SAIME, mediante el usuario iquirionez, con el objeto de verificar mediante el Registro de Tramites y Procesos (TRAZAS), el ultimo tramite realizado por el ciudadano y ante qué oficina efectuó el mismo, quedando desglosado de la siguiente manera: se evidencia que, realizó tramite de ceduiación en fecha 07/07/2010, por ante la Movü MM675 (Anexo E). en consecuencia, se determina sin duda alguna, la procedencia fraudulenta del documento de identidad signado bjo el numero V-27.847.886. Posteriormente, procedí a ingresar los datos del ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SUAREZ, en la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL a través del link www.registraduria.com.co, de la República de Colombia, obteniendo como respuesta que el cuestionado posee por ante ese despacho extranjero, bajo el numero de identficacion 93100314965, con los siguientes datos de Información Básica: FIGUEROA SUAREZ PAVEL ARTURO, Sexo: MASCULINO. INFORMACIÓN DE REGISTRO CIVIL, Serial de registro Civil: 0021255693; Nuip/Nip/Tárjeta de identidad: 93100314965, fecha de Inscripción: 24 DE FEBRERO DE 1994; Oficina de Registro: NOTARÍA 1 BARRANQUILLA - ATLÁNTICO; tipo de Registro Civil: REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO (Anexo F); determinando que el UTSUPRA mencionado es de nacionalidad COLOMBIANA. Cabe destacar que el citado ciudadano, manifestó en entrevista sostenida con la funcionaria ANAIS SÁNCHEZ, adscrita a este despacho, haber cancelado la cantidad de catorce mil (14.000) bolívares, a un funcionario adscrito a la Oficina SAIME Valle Frió, quien quedo identificado como: JESÚS ÁNGEL LEÓN BRICEÑO, titular de la cédula de identidad V-7.829.889, realizando la entrega documento venezolano (cédula) fraudulento (ver acta de entrevista anexa) (Anexo G). Por consiguiente, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguido de oficio, a las 17:00 horas, procedí de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, a la lectura de sus derechos como imputado, quedando identificado, manifestando ser y llamarse PAVEL ARTURO FIGUEROA SÁNCHEZ, titular de la Nuip/Nip/Tarjeta de identidad: 93100314965: natural de: BARRANQUILLA-COLOMBIA, donde nació el día 03 de octubre de 1993, de veintidós (22) años de edad, de Estado Civil: Soltero, residenciado en: calle 95st, casa 5032, parcelamiento altos 2, Maracaibo, comando patrullero Teléfono 0412-666.39.33; Asimismo, el funcionario SAIME ARMANDO GONZÁLEZ, procedió a realizarle la Inspección Corporal al UTSUPRA, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, quien para el momento vestía jean azul, franela color blanco con con bordes color rojos, zapatos color marrón; lográndole incautar el siguiente material…”. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 17/02/16, realizada por la ciudadana ANAIS SANCHEZ, por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (13) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 3.- Acta De Notificación de Imputado, de fecha17/02/16, perteneciente al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta al folio (14) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 4.-Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas, de fecha 17/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta a los folios (16 al 21) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 19/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (21) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 19/02/16, realizada por el TESTIGO 1, por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (22) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 7.- Acta de Entrevista, de fecha 19/02/16, realizada por el TESTIGO 2, por ante el Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio (23) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 8.- Acta de Notificación de Imputado, de fecha 19/02/16, perteneciente al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta al folio (24) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 9.- Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19/02/16, suscrita por funcionarios adscritos al Sistema Administrativo de Identificación Migración y Extranjería Inspectoria General de los Servicios Saime, inserta a los folios (26 al 28) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto; elementos que hacen presumir que los imputados, han sido presuntos autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que le han sido atribuidos (fumus bonis iuris);
Además existe una presunción razonable, en este caso, de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”. Al respecto, es necesario señalar, que la norma estipula dos (02) supuestos donde para cada uno de ellos, se establecen las circunstancias que lo hacen procedentes, a saber: 1) el artículo 237 del citado texto legal, prevé las circunstancias que deben considerarse para decidir acerca del peligro de fuga y; 2) el artículo 238 eiusdem, prescribe lo propio para decidir sobre el peligro de obstaculización; pudiendo presentarse en cada caso en particular solo uno de los presupuestos previsto en el citado artículo 236.3 del texto in comento, o igualmente los dos.
En el caso bajo estudio se evidencia que los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia, respecto a la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad decretada a favor del imputado JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, en base al principio de la libertad, y a los fines de garantizar el derecho a la vida del hoy procesado, se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que se evidencia de las actas específicamente de la declaración de la ciudadana ANAIS SANCHEZ, cuando indicó: “…manifestó que había cancelado la cantidad de catorce mil bolivares (14.000bs), a un funcionario de nombre Jesús adscrito a la oficina SAIME, Valle Frio del estado Zulia, motivado a eso se coloco en vista y manifesto un listado de los funcionarios adscritos a la mencionada oficina reconociendo (sic) a uno de ellos quedando identificado como Jeus Leon. ES TODO…”; aunado al hecho que se evidencia de las actas, que la precalificación jurídica dada a los hechos pudiera variar, si fuera el caso, en la fase de juicio, luego del respectivo contradictorio.
Igualmente estos jurisdicentes observan que el Juez A-quo atendió, el cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales, para dictar su correspondiente decisión, recordando que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, conforme lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, identificado en actas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción, por su condición de FUNCIONARIO ACTIVO DEL SAIME (OFICINA VALLE FRIO) y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que eran suficientes para lograr la finalidad del proceso, el otorgamiento de unas medidas menos gravosas.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad del procesado, en los hechos que se debaten en la presente causa, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem: por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238, en tal sentido, esta Sala de Alzada mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al mencionado ciudadano, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en cuanto a este motivo. Así se Decide.
De otra parte, en el caso bajo estudio, fue imputado al procesado PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 segundo supuesto del Decreto Ley Contra la corrupción, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 64. El funcionario público que por retardar u omitir acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3'! a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento(50%) del beneficio recibido o prometido.
La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de
hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por
efecto:
1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Sí el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) años.
Con la misma pena en cada caso, será castigada la persona interpuesta de la que se hubiere valido el funcionario público para recibir o hacerse prometer el dinero u otra utilidad, y la persona que diere o prometiere el dinero u otra utilidad indicados en este artículo…”
“Articulo 79. El funcionario público o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que puedan ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio público, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años.
Con la misma pena se castigará a quien forjare tales certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla….” (negrillas de la Alzada).
Tipos penales que procede este Órgano Colegiado a analizar, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados:
Con respecto al delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, esta Sala acota que se entiende por el acto de retardar u omitir acto de funciones propias del funcionario o publico, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo del que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro.
Si partimos de las ideas básicas que se manejan dentro del concepto de Corrupción propia podemos decir, que un proceso en el cual se permitan varios actos del funcionario publico con terceras personas que obviamente inciden directa e indirectamente en la satisfacción de las necesidades de los mismos.
Por otra parte, en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la acción consiste en quien forjare certificaciones o altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla. El hecho se consuma con el falso acto de asunción o del ejercicio de las funciones públicas, ya que es posible una cosa sin otra.
Ahora bien, en esta etapa preparatoria el Juez de Control está en el deber de construir el construir el silogismo judicial, es decir, subsumir el supuesto de hecho en la norma jurídica, analizando el tipo penal aplicable para acoger una calificación jurídica provisional y encajar la conducta del o los imputados en el mismo, precisando el grado de participación y responsabilidad en el hecho investigado, no puede juzgar sobre cuestiones de fondo, no obstante del estudio de las actuaciones, evidencian quienes aquí deciden, que a todas luces el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ no se encuentran incurso en los delitos que les fueron imputados, puesto que sus conductas no se corresponden con la descripción de los tipos penales, pues el mismo actuó solo como operario en una oficina publica del Estado (SAIME).
Quienes aquí deciden, observan de la motivación de la decisión impugnada, que el Juez de Control estimó que de las actuaciones que forman parte de la investigación, se encontraba ajustada la imputación fiscal de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, lo cual denotaba la existencia del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, esta Sala de Alzada, no evidencia que la misma estableciera de manera fundada, la existencia de los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, pues solo se limitó a indicar que existían los hechos atribuido al imputado de autos, pero no plasmó de forma alguna como los elementos analizados comportaban los ilícitos penales antes mencionados.
Conforme a lo anterior, debe afirmar esta Sala que en el caso bajo examen los elementos de convicción no soportan la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual además fue aceptada por el Juez de Primera Instancia, en virtud que solo se verificó que el imputado de autos, en su condición de operario de la oficina para ese momento, por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, no se configuran los elementos constitutivos de los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO.
De esta manera, observan estos Juzgadores, una vez analizadas las actuaciones, insertas en actas que no se desprende, que la conducta del ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, trastocara la esfera del derecho penal en termino de delito, no se visualiza el primer elemento del delito como lo es la acción, por lo que al no existir la acción que requiere la explicación y formación del delito estamos en presencia de su inexistencia, por lo que no se encuadra en los tipos penales atribuidos por la vindicta pública, en el cometimiento de acto ilícito, siendo este elemento necesario para considerar acreditada la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
Por otra parte, constatan las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el Juez de Control decretó contra los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales solo pueden dictarse con la finalidad de lograr que el proceso efectivamente se verifique y garantice las resultas del proceso a través de él, se pueda revelar la verdad del hecho objeto del proceso, para entonces aplicar la justicia, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”; norma que se encuentra en total consonancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.
Ahora bien, del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que debe quedar establecido no solo que existen elementos de convicción que evidencien la comisión de un hecho punible que tenga prevista una pena restrictiva de la libertad, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, sino que existan elementos que vinculen al imputado como autor o partícipe de ese hecho punible, en ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22.06.10).
En consecuencia, en el caso de autos se evidencia que no se encuentra satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce en la demostración de la existencia de un o varios hechos punibles concretos, que se encuentre tipificados como delitos en la ley sustantiva penal venezolana, a los cuales se les atribuya una pena corporal privativa de libertad, las cuales no estén evidentemente prescritas, y tampoco se encuentra satisfecho el numeral 2 de la mencionada norma, que exige la necesidad que el Juzgador evalúe el cúmulo de fundados elementos de convicción existentes, que conduzcan a presumir que la persona o personas contra la que se dicta una medida de coerción personal ha sido el autor o ha participado en la comisión del hecho punible, por cuanto, deben contarse con un conjunto de elementos que permitan presumir la participación o autoría del individuo, razones que permiten concluir que en el presente asunto, no le asiste la razón a la parte recurrente, pues de las actuaciones se evidencia que el Juez a quo analizó adecuadamente los requisitos anteriormente mencionados, a los fines de decretar la medida Cautelar Sustitutiva de privación judicial de libertad impuesta, al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.829.889, y para el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, de la cédula de identidad N° 27.847.886, aun cuando le fue decretado la medida cautelar esta Alzada considera, que nos existen suficientes elementos para adecuar su conducta a los hechos tipificados por el ministerio público en relación al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, de la cédula de identidad N° 27.847.886, razones suficiente para decretarle la libertad sin restricciones. Asi se decide.-
Considerando quienes aquí decide, que en el caso que nos ocupa, de actas no se constata la existencia de los tipos penales endilgado por el Ministerio Público para el caso del ciudadano: PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, que de acuerdo al analisis de las actas que ya fueron mencionados no se observa los elementos de convicción que vinculaban al referido ciudadano con los hechos objeto de la presente causa, razón por la cual se desestima el delito de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 Segundo Supuesto del Decreto Ley Contra la corrupción, todos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, revocándose este punto de la decisión recurrida, y en consecuencia se debe DECRETAR LIBERTAD PLENA al ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ., de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Así se Decide.
Finalmente, esta Alzada considera, que de acuerdo a las funciones que nos son encomendadas, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las demás Leyes de la República, estamos obligados a garantizar todos los derechos fundamentales, garantías procesales, y constitucionales, por lo que, en el caso que nos ocupa, estimamos de manera unánime, que en el presente asunto penal, no se dan para este momento, fase de investigación con los elementos presentados por la vindicta pública, los supuestos para considerar los delitos de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, para el ciudadano PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, y en consecuencia, se debe declarar, como en efecto se hacen, la libertad plena para el imputado de autos, al no existir en las actas, los elementos que se indican en el artículo 236, 237 y 238 de la norma adjetiva Penal, vale decir, suficientes elementos de convicción para estimar fundadamente la participación del ciudadano identificado en actas, sea autor y/o partícipe en los hechos que se señalan delictuosos; no obstante el Ministerio Público dentro del ejercicio de la acción penal, y en el marco de su autonomía establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuya disposición es un desarrollo del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona si surgieren nuevas circunstancias de modo tiempo y lugar que a criterio de la Representación Fiscal constituyan los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el sospechoso de delito.
Por lo que, este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en Derecho es DECLARAR SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 221-16 dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; asimismo, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.829.889, a quien se le imputa los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción, por su condición de FUNCIONARIO ACTIVO DEL SAIME (OFICINA VALLE FRIO) y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; finalmente SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN para el ciudadano: PAVEL ARTURO FIGUEROA SANCHEZ, de la cédula de identidad N° 27.847.886, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 374, 435 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 44, 49, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se ORDENA al Juez de la Instancia a dar cumplimiento a la presente decisión. Así se Decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los Fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por el abogado CARLOS GUTIERREZ, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 221-16 dictada en fecha 14 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JESUS ANGEL LEON BRICEÑO, titular de la cedula de identidad N° 7.829.889, a quien se le imputa los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 del Decreto Ley Contra la Corrupción, por su condición de FUNCIONARIO ACTIVO DEL SAIME (OFICINA VALLE FRIO) y EXPEDICION DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 79 del decreto Ley contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: SE DESESTIMA la Precalificación Jurídica únicamente a los hechos atribuidos Al ciudadano: PAVEL ARTURO FIGUEROA SUARES, titular de la cédula de identidad N° V-27.847.886, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CORRUPCION PROPIA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley contra La Corrupción en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES la cual será cumplida por el Juzgador a quo; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 9 y 435 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: OFICIAR al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de hacer efectiva la libertad acordada.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abg. ANDREA BOSCAN SANCHEZ