REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 7C-31.142-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000171
DECISIÓN N°: 091-16

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.135, ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.370.018 y ALEJANDRO JOSE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°: V.-19.485.605, en contra de la decisión N° 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCOMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admitieron los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se acordó la apertura del Juicio Oral y Publico.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03 de Marzo de 2016; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL, ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM y ALEJANDRO JOSE MOSQUERA, interpuso recurso de apelación contra de la decisión N° 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico
Procesal Penal, aseverando que la decisión carece de una motivación suficiente y fundada, sin manifestar porque, se aparta de la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación, alegando que no le está dado a ella en esa etapa procesal, sino que eso es función del juez de juicio.

Arguyo la Defensa, que se violento el Debido Proceso, por falta de aplicación del contenido del artículo 49, ordinal 8o, infiriendo que los alegatos explanados en la recurrida, no tienen asidero jurídico, al no constar los elementos necesarios a que se refiere el articulado que tipifica el ilícito penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS AGRAVADO, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Continuo refiriendo que la decisión dictada por la jueza a quo, es infundada e inmotivada, al no realizar, en su función controladora un examen minucioso del contenido del acta policial de investigación penal, de fecha 09 de Septiembre de 2015, de las actas del asunto y la declaración que rindieran los actuantes. Manifestó además, que está demostrado en actas, y se desprende claramente que jamás existirá el delito de Tráfico o Comercio de Materiales Estratégicos, indicando que los objetos estaban en el mismo lugar donde presuntamente iban a ser hurtados, en la misma plataforma del pozo No. UD-772, perteneciente a ICOTEA-B, no fueron extraídos del área del pozo, no estuvieron en la posesión de los acusados, estimando que en el peor de los casos existe un delito frustrado, pues nunca se termino de cometer la acción punible,

Refirió la Defensa, que la decisión recurrida, debió explicar y fundamentar en forma clara y precisa subsumiendo los hechos en el tipo penal violado, para que puedan ser juzgados por la infracción cometida y se evidencia de actas que no puede ser el delito de Tráfico y la Comercialización de materiales estratégicos, ello amerita otro tipo de actuaciones, para que se pueda configurar este tipo penal, indico además, tampoco, explica porque se le atribuyó el delito DE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL, a su criterio erró la Fiscalía del Ministerio Publico en la Calificación de los delitos dada a los hechos y así mismo y la Juez a quo, al admitir la acusación penal con este Calificativo Penal, denunciando de esa manera la violación al derecho a la Defensa, al estimar que los hechos investigados, no se subsumen en los tipos penales imputados y las actuaciones realizadas por los acusados.

Manifestó, que se viola la Tutela Judicial Efectiva, al crear un estado de inseguridad
Jurídica, en los subjudices, por cuanto presuntamente realizan una actuación y serán
juzgados por otros delitos diferentes que nunca han cometido y sin ningún fundamento, estimo además la Defensa, que no se reviso el hecho investigado, para poder subsumir el tipo penal que les ha sido indilgado a los acusados, incurriendo en errores inexcusables tanto de la fiscalía del Ministerio Publico como de la Juez a quo, conculcándoles derechos fundamentales que acarrean nulidades que pudieran ser innecesarias.

Infirió, que se Violento los numerales 2, 4 y 5, del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, acarreando la nulidad del acto viciado, ya que la calificación jurídica del Ministerio Público en el escrito acusatorio, no se adecua a criterio de esta defensa, a los hechos que dan origen a la presente causa, por cuanto se evidencia que la conducta desplegada por los acusados de autos se subsume efectivamente en lo previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal ordinal 8, en concordancia con el articulo 82 ejusdem, es decir, el delito correcto que debe ser calificado es el de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, refiriendo que no se logró determinar que haya existido una operación de Trafico y comercialización de las evidencias incautadas.

Denuncio además, la violación del principio "IURA NOVIT CURIA", argumentando que el juez conoce el derecho aplicable y por tanto, no es necesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos, o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto, de acuerdo a los hechos relatados y a las pruebas ofrecidas, cuyo cargo, sí está en manos de los litigantes, siempre sin dictar sentencia sobre hechos no peticionados por las parte.

Esbozo el recurrente que la negativa de adecuar la más justa y correcta calificación jurídica a los hechos ocurridos la Juez a quo, Viola el Principio de Proporcionalidad del Daño; en
primer lugar se puede mencionar la proporcionalidad entre le medida y el daño social
causado, refiriendo que si bien el material que presuntamente iba a ser objeto de hurto era
el usado para la prestación de servicios públicos, la cantidad incautada es irrita en relación a la usada por dicha empresa, para la actividad de la producción petrolera inclusive el material puede ser devuelto a las mismas y se tendría como reparado el daño, como un primer supuesto.

Puntualizo la Defensa que con la Admisión de la Acusación Fiscal, con la calificación de los delitos que le fueron atribuidos, se viola el derecho a hacer uso de la institución de la Admisión de los Hechos, indicando que ajustando la calificación del delito a la realidad del hecho ocurrido, hubiesen tenido la oportunidad procesal de hacer uso de este medio, pues la posible pena a aplicar, seria mucho menor.

En consecuencia, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

La apelación corresponde a la decisión N° 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATTERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCOMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, así mismo se admitieron los medios de prueba promovidos por el Ministerio Publico y la Defensa, se mantuvo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y finalmente se acordó la apertura del Juicio Oral y Publico.
Una vez revisado el contenido del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, se constata que el punto neurálgico de impugnación recae en la motivación de la decisión dictada, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal N°: 7C-31.142-15, seguido contra los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL, ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM y ALEJANDRO JOSE MOSQUERA, mediante el cual se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico, ahora bien, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por el recurrente, y al respecto el Juez de Control, estableció:
(…omisis…)
“…Observa este Tribunal, que la Defensa privada ha interpuesto en su narrativa de esta audiencia, toda vez que no cumple con ios requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Juzgado pasa a verificar la acusación presentada por el MINISTERIO PUBLICO con fundamento en el artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en ¡os términos siguientes: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, identifican plenamente a los imputados y a sus defensas técnicas, por lo que cumple con lo establecido en el numeral 1° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!; en cuanto al numeral 2° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que el Ministerio Público, hacen una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los acusados, en modo, tiempo y lugar, como consta en e! escrito acusatorio; en cuanto al numeral 3° del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, establece en su escrito los fundamentos de su acusación, cada una de las cuales se ha verificado en presencia de las partes; en cuanto al numeral 4o del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público considera que los hechos se encuentran tipificados como es el delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 deja Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley orgánica de seguridad de la nación, delitos cometidos en perjuicio de! ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, considera este Tribunal que tomando en consideración que de acuerdo a los hechos narrados en el escrito acusatorio de actas; en cuanto al numeral 5o del artículo 308 de! Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público hacen el ofrecimiento de los medios de pruebas, que identifican, cada uno, en su escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, como igualmente lo establecieron verbalmente en esta audiencia la defensa cuando se acoge ai principio de la comunidad de las pruebas, con lo cada acusación cual cumple con lo establecido en el numeral 6° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de la defensa, en cuanto a las oposiciones de la acusación fiscal, considera que la acusación cumple con todas y cada una de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tai y como se evidenció anteriormente, tal y como se examinó anteriormente, pues no esta dado a este Tribunal de control entrar a conocer, controvertir, comparar ni dar valor probatorio a declaraciones, entrevistas y cualquier otro medio de pruebas pues son cuestiones propias de juicio oral y publico; y ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 14° de! Ministerio Público, y ratificada por la Fiscalía 50° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, en contra de los acusados GEOVANNY ALEJANDRO VlLLASMIL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.624,135 nacido en fecha 02-04-1987, estado civil casado, Profesión y oficio pescador, hijo de Soida Puche y Geovanny Villasmil. Residenciado en: la cañada de urdaneta, sector semeruco, Telf. 04267255646, Maracaibo Estado Zulia. ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.370.018 ( POSEE LA CEDULA), nacido en fecha 06-10-1986. estado civil SOLTERO. Profesión u oficio pescador,k hijo de Yanire Semprum v Francisco viilasmil. Residenciado en: la cañada de Urdaneta, calle 1, casa sin numero, al lado de la panadería la victoria. Teif. 04268280013, Maracas Estado Zulla,. ALFREDO JOSE MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19,485.605 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 09-121988, estado civil SOLTERO. Profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Yoleida Portillo y Alfonso Mosquera. Residenciado en: en ¡a cañada de urdaneta. calle principal sector la gabarra, casa sin numero, diagonal al mercado de la gabarra. Telf 04160547356, Maracas Estado Zulia. por la comisión del delito de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL previsto y sancionado en el articulo 56 de la ley orgánica de seguridad de la nación, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, verificado que el Ministerio Público estableció la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de ios medios de prueba, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! Estado, y ratificados por la Fiscalía 50° del Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas por la defensa, así como se acoge al Principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y con respecto a una medida menos gravosa, se declara sin lugar. Y ASI SE DECIDE…”
.
Una vez plasmado el fundamento de la decisión recurrida, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Debe dejar establecido esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia N° 728, de fecha 20 de Mayo de 2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha Ley Adjetiva Penal.
Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes.
En tal sentido, quienes aquí deciden reiteran que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria, tiene por finalidades esenciales: a) Depurar el procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
En torno a lo anterior, La Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 583-15 de fecha 10 de agosto de 2015, estableció reiterar el criterio establecido por la Sala Constitucional, en relación con la posibilidad que tiene el Tribunal en Funciones de Control de efectuar en la Etapa Intermedia del proceso el control de la Acusación, criterio que se encuentra contenido en la sentencia 1303 del 21 de abril de 2008, de la siguiente manera:
En razón de lo anterior se procede a transcribir parcialmente el contenido de la mencionada decisión:
“... Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:
‘La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside
en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N° 452/2004, del 24 de marzo, estableció lo siguiente:
‘...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...’.

Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos...”.

A tal efecto, en esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma, el Juez o Jueza lleva a cabo, el análisis de si existen motivos o no para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general que tal verificación se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

“…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…”. (Sentencia Nº 1156, de fecha 22 de Junio de 2007).
Siguiendo este mismo orden de ideas, y con respecto a este motivo de denuncia impugnado por la defensa, acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De esta manera, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio del recurrente, el Juez de Instancia entre otras cosas y sin la debida motivación que requiere el caso, observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”;

En referencia a lo anterior consideran los integrantes de esta Alzada garantizó lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violenta las garantías constitucionales, al constatar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, especialmente a la defensa, conllevando de esta manera a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por el Juez a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Debe destacar esta Alzada, que la denuncia realizada por el recurrente, en referencia a la precalificación de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a su defendido, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia, ante dicha denuncia; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:

“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho…”. (Negritas de la Sala).

Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.

Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”

Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita, la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia debe advertirse a la parte accionante, que la decisión dictada delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.

En otro orden de ideas, en referencia a la denuncia planteada por el recurrente, al legar que se violento el derecho de los acusados a hacer uso de la institución de la Admisión de hechos con la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, debe aclararse que el procedimiento por admisión de hechos constituye un medio de autocomposición procesal, que consiste en la manifestación de voluntad del imputado de reconocer su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena, institución que se encuentra prevista en el articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de cuyo contenido se desprende:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto el proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

Omisis…”

En hilación, a lo anterior se constata de la norma previamente transcrita delimita la existencia de los requisitos para la procedencia de la institución de la Admisión de Hechos, a saber, debe ser voluntaria dado que la misma supone la renuncia a la celebración del Juicio oral publico, expresa, en consideración a que la consecuencia de tal admisión conlleva a la imposición de una sentencia condenatoria, debe ser personal siendo improcedente la admisión de hechos mediante la manifestación de la defensa, apoderado o representante y no debe ser condicionada, de igual forma, se constata la imperativa obligación por parte del juez de control de informar al acusado de dicha institución una vez admitido el escrito acusatorio, se constata del folio ciento cuarenta y cinco (145) de la pieza principal del asunto, el cumplimiento de la misma en la celebración de la audiencia preliminar, al desprenderse de la misma:

“…Vista la ADMISIÓN TOTAL de la Acusación Fiscal y las pruebas ofertadas, se impone nuevamente a la acusada de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los articulo 130 y 131 del Código Orgánico Procesa! Pena! y a explicarles a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Pena! y la Institución de la admisión de ios hechos conforme al articulo 375 de Código Orgánico Procesal Pena! explicándoles a los mismos el alcance y contenido de cada una de ellas, haciendo del conocimiento que dada la gravedad de los delitos acusados y la probable pena a imponer lo único procedente seria la aplicación del Procedimiento de Admisión de hechos, en este sentido, seguidamente se procede a imponer de! precepto contenido en el Artículo 49.5 constitucional a los imputados GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL , venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.624.135 nacido en fecha 02-04-1887, estado civil casado, Profesión u oficio pescador, hijo de Soida Puche y Geovanny Villasmil, Residenciado en: la cañada de urdaneta, sector semeruco. Telf. 04267255646, Maracaibo Estado Zulla, quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir los Hechos, es todo". ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.370.018 ( POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 06-10-1986, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio pescador, hijo de Yanire Semprum y Francisco villasmil. Residenciado en: la cañada de Urdaneta, calle 1, casa sin numero, al lado de la panadería la victoria, Teif. 04268280013, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir ios Hechos, es todo", ALFREDO JOSÉ MOSQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.485.605 (POSEE LA CÉDULA), nacido en fecha 09-121988, estado civil SOLTERO, Profesión u oficio ayudante de mecánico, hijo de Yoleida Portillo y Alfonso Mosquera, Residenciado en: en la cañada de urdaneta, calle principal sector la gabarra, casa sin numero, diagonal a! mercado de la gabarra, Telf. 04160547356, Maracaibo Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor libre de coacción, sin juramento y apremio expone: "No voy a admitir ios Hechos, es todo"…”.

Observa esta Sala que la Jueza a quo, cumplió con las exigencias del artículo 375, al imponer a los acusados de la institución de la Admisión de hechos escuchando de manera individual, libre de coacción o apremio, su voluntad de no someterse a dicho procedimiento, por ende su deseo de celebración del juicio oral y publico, de manera que contrario a lo alegado por el recurrente, no puede considerarse como una violación del derecho de los ciudadanos el hecho de haberse admitido la precalificación jurídica aportada en el escrito acusatorio, toda vez que la oportunidad procesal para tal incidencia inicia una vez admitido el escrito acusatorio y tal procedimiento nace mediante la manifestación voluntaria de los acusados, de manera que en ellos recae la decisión de acogerse o no a dicho procedimiento al ser protagonistas y responsables de tal decisión, por lo cual debe declararse sin lugar dicha denuncia alguno constatarse violación alguna de derechos.

En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente, ya que, el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.135, ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.370.018 y ALEJANDRO JOSE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°: V.-19.485.605, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra los referidos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INCOMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.670, actuando con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos GEOVANNY ALEJANDRO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.135, ALEJANDRO VILLASMIL SEMPRUM, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.370.018 y ALEJANDRO JOSE MOSQUERA, titular de la cedula de identidad N°: V.-19.485.605.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 103-16, dictada en fecha 27 de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LOS JUECES PROFESIONALES,

DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 091-16