REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-038080
ASUNTO : VP03-R-2015-002262
DECISIÓN Nº: 089-16
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA, titular de a cedula de identidad N°: V.-14.833.280, TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.262.517, ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.203.742 y JHOAN MANUEL QUINTERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.462.939, plenamente identificados en autos, contra la decisión N°: 1251-15, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DENIS FERNANDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió y dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 10 de Marzo de 2016, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Alego la recurrente, que en fecha 08 de Diciembre de 2015, se celebro el acto de presentación por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se impuso a los imputados sobre sus derechos y garantías, procediendo el Fiscal del Ministerio Público a narrar los hechos de conformidad al Acta Policial, haciéndose constar en el acta de presentación que los representantes del Ministerio Público, expusieron oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no obstante, no fueron reseñados textualmente en el acta levantada por el tribunal, sin dejar constancia de cuales fueron los elementos de convicción recabados ni las circunstancias particulares que rodean los hechos.
Refirió la profesional del derecho, que la vindicta pública alego la existencia de fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como posibles responsables del hecho punible imputado, solicitando la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con ios artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por presuntamente encontrarse ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, así como que existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicitando finalmente se decrete la aprehensión en flagrancia y que se ordene el trámite del presente asunto conforme al procedimiento ordinario.
Estimo la Defensa, que de la simple lectura de la fundamentacion de la decisión recurrida, se puede observar que existen una serie de irregularidades en flagrante violación a la Constitución Nacional y al Código Penal Adjetivo, pero haciendo énfasis en el decreto de la medida de privación preventiva de libertad, sin un mínimo examen de los elementos de convicción ni de las circunstancias tácticas que rodearon el presunto hecho punible, lo cual de suyo transgrede derechos y garantías constitucionales de los imputados.
Denuncio el recurrente, que se obviaron una serie de derechos y garantías que en todo momento deben asistir a su defendido, al imponerle la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin estar llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en el caso de marras, la representación del Ministerio Público solicitó temerariamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por existir suficientes elementos de convicción que acreditan, en esta fase incipiente del proceso penal, la comisión del delito de Robo agravado de vehículo automotor, indicando alegremente que existe peligro de fuga y peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, sin aportar ningún elemento distinto al quantum de la pena que permita afirmarlo, aun cuando a su criterio sus representados tienen arraigo en el país, no tienen conducta pre delictual y no existen indicios que permitan indicar que los mismos puedan evadir la justicia ni obstaculizar el proceso.
Esbozo, que la decisión recurrida con una decisión desproporcionada por parte del Tribunal Cuarto Estadal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la medida de privación de libertad a los imputados de autos, a través del uso de frases genéricas, alegando exclusivamente la gravedad del daño causado y diciendo que existe un peligro de fuga y peligro de obstaculización, sin justificar el porqué de los mismos, refiriendo que los imputados no tienen conducta predelictual, han demostrado fehacientemente su arraigo en el país, indicando sus domicilios exacto y sus lugares de trabajo, y son los más interesados en demostrar la verdad de los hechos y en la efectiva realización de la justicia en el caso de marras.
Infirió la defensa, que la finalidad del proceso en todo caso es el establecimiento de la verdad y la correcta aplicación de las leyes, más allá de lograr una condena en contra del imputado. Siendo la regla el juzgamiento en libertad, excepcionalmente el Ministerio Público podrá solicitar la privación judicial preventiva de libertad cuando estén llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos tácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto, aseverando que en el caso de marras, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la privación preventiva de libertad, presentando una serie de elementos de investigación los cuales de ninguna forma pueden ser suficientes para la solicitud de la privativa de libertad su contra, los cuales cabe no fueron ni siquiera nombrados en la motivación del tribunal en su fallo respectivo, sino que los menciona al momento de dictar su decisión.
Enfatizo la recurrente, que la decisión impugnada viola flagrantemente los derechos a la defensa y al debido proceso garantizados por la Constitución Bolivariana de Venezuela, al decretarse la medida de privación preventiva de libertad por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; sin analizar ni agotar las exigencias o requisitos de procedencia de este tipo de medidas excepcionales, pues era el deber del Juez de control al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado verificar que se cumplen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y no ser un simple espectador cuya función sea la de convalidar las solicitudes de la vindicta pública; por lo tanto se deben analizar las actuaciones de forma detallada a modo de fundamentar suficientemente su decisión.
Asevero la Defensa, que el decreto de la privación judicial preventiva de libertad requiere decisiones que deben ser emitidas mediante auto fundado, bajo pena de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, aun en esta fase incipiente del proceso, resulta ímpretermitible un pronunciamiento expreso, positivo y preciso, con relación a los delitos cometidos, y que de los elementos de convicción revisados por el juzgador se pueda hacer una inferencia lógica de causalidad entre el hecho señalado y la conducta comprobada del imputado a través de una pluralidad de indicios sobre su participación, infiriendo, que el Tribunal no hizo pronunciamiento motivado sobre por qué desestimaba los alegatos de esta representación judicial, lo que configura evidentemente una omisión de pronunciamiento y falta de motivación en las decisiones judiciales, en contravención con la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Continuo refiriendo la Defensa, que no existe en el asunto de marras, el peligro de fuga del imputado de autos, más aun cuando consta en actas los datos identificatorios, domicilio principal, teléfonos, lugar de trabajo y otros datos que evidencian el arraigo de los imputados en el país, sin haberse establecido algún otro elemento que haga presumir dicho peligro, de igual forma asevero, que no se evidencia en actas ningún elemento o sospecha de peligro de obstaculización para averiguar la verdad, estimando que los extremos legales previstos en el artículo 236 para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad no se encuentran suficientemente acreditados por la Representante Fiscal ni los mismos fueron establecidos por el tribunal a quo.
Estimo la recurrente, que resulta evidente la violación de una serie de derechos y garantías que debieron ser respetadas y protegidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que fueron inobservadas al decretar la privación preventiva de libertad por no cumplir con los extremos legales dispuestos para ello en la norma adjetiva penal, lo cual se traduce en la nulidad de dichas actuaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyo el recurrente solicitando, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión N° 1251-15, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se decrete una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
I
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, que el punto neurálgico de impugnación recae en la decisión 1251-15, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, SEBASTIAN PEREZ DIAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de CARLOS ARAUJO y EL ESTADO VENEZOLANO, denunciando el incumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de los requisitos exigidos por el legislador en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de analizar el escrito recursivo, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta a cada uno de los planteamientos que motiva la apelación así las cosas, con base al análisis del auto apelado, esta Instancia pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Este Tribunal Colegiado, siguiendo al autor Hildemaro González Manzur, quien en su texto “Detención y Defensa Preparatoria”, ha señalado que, por principio de libertad se entiende como aquel axioma filosófico-político a través del cual se predica, se anhela la reafirmación de libertad individual del ser humano, con la finalidad de concretar el máximo respeto posible, de manera que su restricción sea la excepción, su pronto restablecimiento en caso de ser conculcado en desmedro de las norma que lo consagran.
En este sentido, en el sistema penal venezolano, el principio de libertad se concretó con la instauración del sistema acusatorio y el legislador en el texto adjetivo penal estableció que durante la investigación el imputado permanecerá en libertad. Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44, señala textualmente que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas en la ley”.
Del contenido del texto referido, se desprende que, el constituyente ha consagrado el derecho a la libertad personal no como un derecho absoluto, sino como un derecho fundamental que puede sufrir, en determinadas circunstancias, algunas restricciones, la privación judicial preventiva de libertad o el otorgamiento de una medida de coerción personal, así el texto constitucional cuenta con los mecanismos que controlan la legalidad de su restricción, pues consagró el principio de audiencia, al establecer que el detenido será llevado ante una autoridad judicial, en lapso no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención con la finalidad de que el Juez de Control, se pronuncie si continúa la detención o por el contrario otorga una medida cautelar menos gravosa.
Conforme a lo expuesto, establecida la libertad como regla en el proceso penal, resulta procedente, tal como se ha mencionado por vía excepcional, la necesidad de recurrir a medidas de coerción personal, precautelativas, destinas a que no se haga ilusorio la prosecución penal y en consecuencia los fines de la justicia, estas medidas cautelares, como todas medida de esta naturaleza son de carácter instrumental se concretan en la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares, previstas en nuestra norma adjetiva Penal.
En este orden de ideas, el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, regula, la procedencia, condiciones, limites y formalidades para el otorgamiento de estas medidas, siendo la mas gravosa la privación Judicial preventiva de libertad, que podrá ser otorgada por el Juez a solicitud el Ministerio Público y recoge la concurrencia de varias condiciones y presupuestos que se enuncian a través del fumus boni iuris y al periculum in mora, el primero referido como el olor a buen derecho, presunción grave del Derecho que se reclama y radica en la necesidad de que se pueda presumir, en el orden penal, que aparezcan en la causa motivos suficientes para que se presuma la participación del sospechoso en el hecho que se dice delictuoso y el segundo que exista peligro que en situación de libertad el imputado va a ocultar, manipular o destruir elementos probatorios. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos, se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal que atenta contra el derecho mas importante inherente al ser humano, el derecho a la vida, efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado probablemente es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables.
En torno a los criterios que puedan servir para acredita el periculum in mora, o el riesgo procesal de la posibilidad de una fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, referido a un acto concreto de investigación, nuestra Norma Adjetiva Penal hace referencia en los artículos 237 y 238 y establecen una serie de parámetros e indicios de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, así se puede inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Estas situaciones deben ser evaluadas y probadas y no se pueden considerar en forma aisladas y su análisis debe ser bajo una visión de totalidad u holísticas.
Así que, con respecto al peligro de fuga, el artículo 237 establece como referencia que deben ser tomados en cuenta las circunstancias que se detallan a continuación: Arraigo en el País, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y facilidades para abandonar el País o permanecer oculto; la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual del imputado. De la norma señalada, a los efectos del caso de autos se hace pertinente establecer que, la magnitud del daño causado va depender del bien jurídico Tutelado.
En concreto, la finalidad del proceso no es lograr una condena anticipada, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, así lo ha señalado de manera pacifica y reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia habida cuenta que de acuerdo al Texto Constitucional y a los principios que informan el proceso penal la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de libertad, así el Ministerio Publico como titular de la acción penal solicitará medida de aseguramiento contra los sospechosos de delito, cuando tenga elementos fácticos para estimar que puede entorpecer la investigación, por lo que las medidas cautelares tienen por finalidad esencial asegurar la asistencia del sospechoso o imputado durante el proceso y lograr que éste se desarrolle; así mismo asegurar la eventual responsabilidad civil, entre las medidas de coerción personal, como ya ha se ha afirmado, está la Privación Judicial Preventiva de Libertad como excepción y las medidas cautelares sustitutivas previstas en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellas: régimen de presentación, prohibición de salida del país, fianza, caución juratoria; la segunda son de carácter propiamente patrimonial.
El juez de control, tal como se ha señalado, deberá decidir si procede la privación de libertad o en su defecto cualquier otra medida de coerción personal menos gravosa, dentro de las motivaciones y acogiéndonos a la doctrina Constitucional deberá acreditarse el fomus bonis iuris y el periculum in mora, debiendo dejar sentado conforme al articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las razones que puedan hacer presumir el peligro de fuga durante la vigencia del proceso o de su obstaculización.
Analizado como ha sido el escrito de apelación y como consecuencia de la admisión de este recurso, lo medular es determinar si se cumplieron los extremos legales en torno al otorgamiento de la privación Judicial de Libertad.
Así se constató, que el auto apelado deviene de la celebración de una audiencia de presentación de imputados, de fecha 08 de Diciembre de 2015, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de cuyo dispositivo se desprende que, se califico la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA, titular de a cedula de identidad N°: V.-14.833.280, TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.262.517, ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.203.742 y JHOAN MANUEL QUINTERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.462.939, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DENIS FERNANDEZ. Asimismo les fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano y el seguimiento del asunto mediante el procedimiento Ordinario, de cuyo contenido se desprende:
“Consideraciones para decidir: De las actas se observa que ios imputados de auto fueron restringidos por los funcionarios actuantes a pocos minutos de haberse cometido el hecho, observándose un delito flagrante, por lo que se subsumen ios hechos a la precalificación solicitada por el ministerio publico y por cuanto se encuentran llenos tos presupuestos procesales previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación solicitada, que aunada a la magnitud de daño social causado, a la posible pena que pudiera imponerse, a la concurrencia de hechos punibles, por lo que sumados a los citados elementos de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, determinan declarar SIN LUGAR parcialmente a la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penas, considerando por tanto que esta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los Imputados ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, JOHAN MEDINA PIÑEIRO, plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien referente a la solicitud de la rueda de reconocimiento de individuos este juzgador declara con lugar la solicitud de RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ios fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENYERBETH MAMUEL URDANETA AVENDAÑO, JOHAN MANUEL QUINTERO URDANETA, EDGAR JOSE COLINA Y TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, a tenor del articulo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada la comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DENIS FERNANDEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos ENYERBETH MAMUEL URDANETA AVENDAÑO, JOHAN MANUEL QUINTERO URDANETA, EDGAR JOSE COLINA Y TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, plenamente identificados en actas, son autores o participes del hecho ya que los mismo fueron aprehendidos en el sitio con el vehículo el cual fue reportado como robado a escasos minutos por la victima y que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS, de fecha 08/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a ios folios (05 al 08) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos a! Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa. 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 20/11/15, realizada por el ciudadano HENRY FORT, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (11), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto, 5.- ACTAS DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (13) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los hoy imputados ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, JHOAN MANUEL QUIJTERO URDANETA, EDGAR JOSE COLINA Y TERRY JAVIER MEDIDA PIÑEIRO, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de! peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en, una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS OESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3° 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, JOHAN MANUEL QUINTERO URDANETA, EDGAR JOSE COLINA Y TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DEN1S FERNANDEZ. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutíva de Libertad solicitada por los ciudadanos defensores, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09, "... ésta protección de ¡os derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como ¡nocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar ios objetivos del proceso, es decir, su norma! desarrollo y ¡a seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran ¡a estabilidad procesal...": por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el "ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de ios justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proveer las copias solicitadas por ¡as partes, SÉPTIMO: Se acuerda fijar RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS, de conformidad con el artículo 216 de! Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2015, A LAS DIEZ Y QUINCE (10:15 AM) DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE”.
Ahora bien, se constata que el fallo recurrido hace un recorrido por las disposiciones legales que regulan en el marco Constitucional del Estado de Libertad, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, igualmente señala la recurrida, que se está en una etapa incipiente del proceso penal, vele decir en la etapa de investigación para la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos que sirven no solo para acusar a los imputados sino para exculparlos.
Por otra, parte la recurrida hace expresa mención para fundamentar su decisión de los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, de los cuales a su entender surgen fundados elementos para estimar la participación de los sospechosos, en los hechos que se dicen delictuosos, en este sentido el a quo refiere:
“…1.-ACTA POLICIAL, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y 04) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- ACTAS DE NOTIFICACIONES DE IMPUTADOS, de fecha 08/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a ios folios (05 al 08) de la presente causa, la cual se da por reproducido en el presente acto. 3.- ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos a! Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta a los folios (09 y 10) de la presente causa. 4.- ACTA DE DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 20/11/15, realizada por el ciudadano HENRY FORT, por ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (11), de la presente causa, quien narra el modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, debidamente firmadas por el denunciante y funcionario actuante, la cual se da por reproducida en este acto, 5.- ACTAS DE REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 06/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste de la Policía Bolivariana del Estado Zulia, inserta al folio (13) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto…”:
Esta Alzada, considera pertinente traer a colación las actas a las cuales se refiere el fallo impugnado, que rielan en la causa principal a saber:
1. Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, Sección de Patrullaje Vehicular, inserta del folio veinticinco (25) al folio veintiséis (26) del asunto principal, se desprende concretamente lo siguiente:
“… Siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Antonio Borjas Romero, a bordo de la Unidad 282, en compañía del OFICIAL (CPBEZ) DARIO ROMERO, TITULAR DE LA CEDUA DE IDENTIDAD N° 18.574.075, escuchaos un reporte por parte del SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JEAN BARRIOS, donde solicitaba el apoyo de las unidades ya que tenia ubicado por GPS en la calle 73A con avenida 99 del Barrio Raúl Leoni (01) vehiculo con las siguientes características; Clase Camión, Marca Ford, Tipo Plataforma, año 2011, color Azul, Placas A99BC5S, el cual minutos antes había sido producto de robo en el Barrio Los Planazos, razón por la cual nos trasladamos al sitio con la premura del caso, al llegar a la mencionada calle logramos visualizar el mencionado vehiculo cuando circulaba con cuatro personas a bordo los mismos al percatarse de nuestra presencia adoptaron actitud nerviosa, dándole la voz de alto para que se detuviera la cual acataron de inmediato indicándole al conductor y a sus acompañantes que descendieran del vehiculo, manifestado el conductor ser y llamarse Terry Medina mientras sus acompañantes dijeron ser y llamarse Edgar Colina, Johan Quintero, Enyerberth Urdaneta, Indicándole a los cuatro (04) ciudadanos que procederíamos a realizarles una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, sin lograr incautarles ninguna evidencia, de igual manera le realizamos una inspección al mencionado vehiculo de conformidad con lo establecido en el articulo 193 Ejusdem, sin lograr encontrarle ninguna evidencia seguidamente procedimos a reportar las placas identificándolas del vehiculo a la Central de Comunicaciones (Cecom), indicándonos la OFICIAL JEFE (CPBEZ) LISBETH RIVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 13.000.050, que dicho vehiculo se encuentra solicitado ante el sistema de Emergencia del estado Zulia 171Elizabeth Avendaño, residenciado en el Barrio Carmelo Urdaneta, calle 101ª, Casa N° 69-39, detrás del Colegio Humberto Fernández Moran, Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar de este Municipio, quien mide aproximadamente 1,65 mts de estatura, de tez trigueña, contextura doble, el mismo vestía pantalón jeans de color gris, suéter manga corta de color blanco y gris, calzado deportivo de color negro. Inmediatamente procedimos a reportar los números de cedula aportados por los ciudadanos Aprehendidos y las placas identificadoras del vehiculo recuperado al Operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas (C.I.C.P.C) oficial agregado (CPBEZ) ALEJANDRO TORO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.920.450, manifestándonos que el sistema integrado de información policial (Siipol) se encuentra inoperativo por razones de mantenimiento del Sistema siendo imposible realizar actas de entrevista en el sitio del suceso ya que las personas que residen en los alrededores manifestaron sentir temor a futuras represalias en su contra o en contra de sus familiares por parte de los familiares y amigos de los ciudadanos aprehendidos, seguidamente realizamos la correspondiente inspección técnica del lugar donde practicamos la aprehensión de los ciudadanos, al igual que del lugar donde le fue despojado el vehiculo a la ciudadana denunciante todo de conformidad con o establecido en el articulo N° 186 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo N° 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación. Trasladándonos hasta la sede de este Centro de Coordinación Policial con los cuatro (04) ciudadanos aprehendidos, el vehiculo recuperado, y la ciudadana denunciante, a quien se le tomo la respectiva denuncia narrativa de los hechos quedando identificada como: Denis Fernández, de 41 años de edad, (Los demás datos filiatorios se encuentran insertados en la planilla de identificación de denunciante, victima o testigo), de conformidad con o establecido en el Articulo N° 233, ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la victima, testigo y demás sujetos procesales procediendo a comunicarnos vía telefónica a través del numero (0414) 6521297 con la Abogada Maria de Jesús Naranjo quien funge como Fiscal Sexta (6ta) del Ministerio Publico e este Circunscripción Judicial, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, de igual manera establecimos comunicación con el SUPERVISOR AGREGADO (CPBEZ) JESUS RORIGUEZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 14.116.993, quien se encontraba servicio en la Sala Situacional de la Central de Comunicaciones (Cecom) 0800-REGISTRO, a quien le informamos sobre las actuaciones practicadas, procediendo a trasladar hasta la sala de resguardo de evidencias de este Despacho las evidencias antes incautadas antes descritas, de conformidad con lo establecido en el articulo N° 188 del Código Orgánico procesal Penal. Es todo cuanto tenemos que informar. Termino, se leyó y conformes firman….”
De la mencionada acta policial se constatan las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se efectuó la aprehensión de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA, TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO y JHOAN MANUEL QUINTERO URDANETA, por parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en la parroquia Antonio Borjas Romero, al momento de escuchar el reporte de la Central de Comunicaciones (Cecom), informando sobre la ubicación de un vehiculo con las características: Clase Camión, Marca Ford, Tipo Plataforma, año 2011, color Azul, Placas A99BC5S, solicitado mediante el Sistema de Emergencias del estado Zulia 171, en el cual se encontraban a bordo los ciudadanos hoy imputados, procediendo a su detención.
2. Actas de notificación de derechos del imputado, las cuales rielan del folio veintisiete (27) al treinta y cuatro (34) y reversos del cuaderno de apelación.
3. Acta de inspección Técnica de fecha 06 de Diciembre de 2015, en la dirección: Barrio los Planazos, avenida 71 con calle48, casa N° 45A-76, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo, estado Zulia, inserta al folio treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación.
4. Acta de denuncia de fecha 06 de Noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana DENIS FERNANDEZ, inserta del folio treinta y seis (36) al folio treinta y siete (37) del cuaderno de apelación, quien señaló lo siguiente:
“…Yo estaba en mi casa con mi esposo, mi hijo y dos (02) sobrinos, mis sobrinos estaban en la parte de afuera en el frente sentados en la acera, y mi camión estaba parado en el frente de la casa, cuando de pronto viene mi sobrino y me ice que me estaban buscando, y venia con un muchacho y en la parte de afuera estaba otro muchacho, cuando yo Salí con mi marido el muchacho que me estaba buscando nos encañono con un arma y nos dijo que nos sentáramos en el suelo, y me dijo que le diera la llave del camión y a mi marido le pidió la carretera, el se la dio y el tipo salio corriendo para la parte de afuera donde estaba el camión y el otro muchacho, se montaron en el camión y se fueron con rumbo hacia los lados de los olivos, yo llame de una vez al 171 y puse el reporte del robo del camión, como el camión tiene GPS lo comenzaron a rastrear y como sabíamos el trayecto que llevaba nos comunicamos con la policía, y por el GPS supimos donde estaba y como estaba parado llegamos donde estaba y la policía lo había recuperado y agarraron a cuatro (04) tipos presos, yo le dije a los Policías que dos (02) de ellos eran los que me habían quitado el camión en mi casa, entonces me vine con los Policías para ese comando para que me tomaran la denuncia. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PROCEDE A INTERROGAR A LA CIUDADADNA DENUNCIANTE DE LA SGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el lugar y la hora en que ocurrieron los hechos que usted menciona?, Contesto: Eso fue hoy, en mi casa en el Barrio Los Planazos, eran como a las nueve y quince (09:15) minutos de la noche SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga si recuerda las características físicas de las personas que usted menciona la despojaron del vehiculo Clase Camión de su propiedad? CONTESTO: El que me encañono y me pidió las llaves es uno pequeñito, gordito, trigueño y el otro estaba con el es flaco, moreno claro un poquito alto TERCERA PREGUNTA ¿Diga las características del vehiculo que le fue despojado? CONTESTO: Clase Camión, Marca Ford. Tipo Plataforma, año 2011, color Azul, Placas A99BC5S CUARTA PREGUNTA ¿Diga sui durante los hechos denunciados por usted los sujetos que la despojaron del vehiculo también la despojaron de sus pertenencias?, Contesto: A mi esposo le quitaron la cartera QUINTA PREGUNTA ¿Diga si los objetos que lo despojaron del vehiculo le solicitaron dinero a cambio para poderle devolvérselo?, Contesto: No SEXTA PREGUNTA ¿Diga si las personas que lo despojaron del vehiculo portaban armas de fuego?. Contesto: Si estaban armados, pero no se decirle lo que cargaban SEPTIMA PREGUNTA ¿ Diga si durante los hechos denunciados por usted fue agredido físicamente?, Contesto: No, OCTAVA PREGUNTA ¿Diga cual de los dos ciudadanos fue el que manejo el vehiculo clase camión?, Contesto: El falco alto, y el que nos encañono fue el mas bajito el gordito NOVENA PREGUNTA ¿Diga si desea agregar algo mas a la presente denuncia?, Contesto: No eso fue lo que paso. Es todo. Termino se leyó y conformes firman…”.
5. Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, inserta del folio cuarenta (40) al cuarenta y uno (41) del cuaderno de apelación.
No obstante este Cuerpo Colegiado, constata del contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos Juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha disposición prevé, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que contrariamente a lo señalado por el recurrente, el auto apelado se encuentra claramente motivado, habida cuenta que se determina el delito imputado, asi como los elementos de convicción estimados por la Juzgadora, pero además en dicho fallo se analizan los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 del Texto Procesal Penal, ello en virtud de la pena prevista para el delito imputado y en este sentido la a quo refiere en su fallo lo siguiente:
“de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable de! peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el límite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en, una constante zozobra y temor, encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con la ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LOS OESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 236 NUMERALES 1o, 2o y 3° 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, JOHAN MANUEL QUINTERO URDANETA, EDGAR JOSE COLINA Y TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana DEN1S FERNANDEZ.
Este Tribunal Colegiado, ha constatado que en el auto apelado, claramente se extraen las razones por las cuales la recurrida decretó la media de privación judicial preventiva de libertad, para el imputado de autos, luego de analizar los supuestos previstos en los artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, en referencia al vicio de inmotivacion denunciado por la recurrente, considera oportuno esta Sala trae a de la Sentencia N° 440 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de cuyo contenido se observa:
…Estima la Sala que si bien la motivación de la recurrida no es exhaustiva, de la misma se observa que la Corte de Apelaciones, ante los planteamientos expuestos por la defensa, procedió a verificar si la sentencia dictada por la primera instancia contenía los fundamentos de hecho y de derecho suficientes para condenar al acusado. Respecto a la motivación exigua, la Sala Constitucional ha expresado que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación..”
Esta Alzada al realizar el analisis riguroso al escrito de apelación, considera que la razón no le asiste al apelante, toda vez que se corrobora que si bien, la misma cuenta con una motivación suficiente la misma está congruamente fundamentada y razonada al apreciarse que el a quo, estimó los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, para establecer la participación de los ciudadanos en el delito que les fue imputado, es por ello, que esta Alzada considera que la decisión recurrida cumple con requisitos en los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, resguardando siempre la presunción de inocencia que abraza al imputado, hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme que devenga de un Juicio Oral y Público plegado de todas las garantías de ley, de manera que estima esta Alzada que el auto apelado debe ser ratificado en cada una de sus partes y así se decide, al subsumirse el caso de autos a los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al estarse ventilando este asunto por un Hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular. ASÍ SE DECIDE.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA, titular de a cedula de identidad N°: V.-14.833.280, TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.262.517, ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.203.742 y JHOAN MANUEL QUINTERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.462.939, y en consecuencia se CONFIRMAR la decisión N°: 1251-15, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DENIS FERNANDEZ. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos EDGAR JOSE COLINA, titular de a cedula de identidad N°: V.-14.833.280, TERRY JAVIER MEDINA PIÑEIRO, titular de la cedula de identidad N°: V.-23.262.517, ENYERBETH MANUEL URDANETA AVENDAÑO, titular de la cedula de identidad N°: V.-20.203.742 y JHOAN MANUEL QUINTERO URDANETA, titular de la cedula de identidad N°: V.-17.462.939.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N°: 1251-15, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de DENIS FERNANDEZ. ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 089-16, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.