REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-003786
ASUNTO : VP03-R-2016-000104
DECISIÓN Nº: 85-16
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, portador de la cedula de identidad N°: V.-26.318.878, contra la decisión N°: 3C-1272-2015, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 el Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO GUERRERO GOMEZ; en tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de Marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Se evidencia de actas que el abogado OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 85.952, se encuentra legítimamente facultado para presentar el recurso de apelación de autos, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, como se constata de la juramentación realizada en acta de presentación de imputados de fecha 20 de Agosto de 2015, inserta al folio setenta y cinco (75) de la pieza principal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 18 de Diciembre de 2015, verificándose que el recurrente se dio por notificado de la decisión, el mismo día de haber sido dictado el fallo recurrido, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 11 de Enero de 2016, lo cual se constata del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Del mismo modo, la Sala evidencia que el recurrente ejerció el recurso de apelación de autos fundado su denuncia en el numeral 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal vigente, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, ahora bien se constata que el punto medular de impugnación en el recurso es la admisión del escrito acusatorio Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 el Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO GUERRERO GOMEZ
En este sentido, el recurrente realiza una denuncia con respecto a la decisión recurrida, aseverando que la precalificación de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a su defendido, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia, ante dicha denuncia; considera este Tribunal Colegiado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22 de Junio de 2010, emanada de la misma Sala, Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno,….”
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica aportada por el Ministerio Publico, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
A tal efecto, los integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, portador de la cedula de identidad N°: V.-26.318.878, contra la decisión N°: 3C-1272-2015, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 el Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO GUERRERO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por IRRECURRIBLE, el recurso de Apelación interpuesto por el OMAR ANTONIO ROSS CHOURIO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°: 85.952, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, portador de la cedula de identidad N°: V.-26.318.878, contra la decisión N°: 3C-1272-2015, dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se admitió el escrito de acusación Fiscal presentado por la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano JOSE ANGEL BRICEÑO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el articulo 174 el Código Penal, LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5, 6 y 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de RUBEN DARIO GUERRERO GOMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
.LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 85-16
LA SECRETARIA,
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ