REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-979-15
ASUNTO : VP03-R-2016-000166
DECISIÓN N°: 84-16
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Hemos recibidos las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia, contra la Decisión N° 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de los ciudadanos EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY BERNAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en los artículos 506 y 507 del Código Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 26 de Febrero de 2016, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Profesional del derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, actuando en representación propia, ejerció Recurso de Apelación en contra la decisión de fecha 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base a las siguientes consideraciones:


Argumentó el apelante, que el Juzgado a quo inadmitio los hechos considerados como faltas, en base al artículo 11 del Código Penal, expresando que el estado debe ejercer la acción penal a través del Ministerio Publico, obviando las excepciones constitucionales y legales de la referida norma.

Por otra parte, asevero que si bien la norma que alguien con autoridad debe perseguir al infractor de la falta, el articulo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que el funcionario actuante o la persona legitimada, con el auxilio de la policía, citara a juicio al contraventor con expresión del tribunal y el plazo dentro del cual debe comparecer.

Esbozo el recurrente, que el tribunal cae en contradicción con decisiones de la Corte de Apelaciones, sin garantizar una justicia idónea, transparente, accesible, equitativa, expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, quién actúa en representación propia, ejerció Recurso de Apelación en contra la Decisión N° 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fallo que declaro Inadmisible el escrito Acusatorio presentado por el mencionado profesional del derecho, contra de los ciudadanos EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY BERNAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en los artículos 506 y 507 del Código Penal, por no poseer legitimidad el recurrente para iniciar el procedimiento por faltas, denunciando, el recurrente que la decisión dictada por el tribunal a quo, es contradictora, cercenándole sus derechos, incumpliendo con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de ley en referencia a las denuncias planteadas por el recurrente, considera oportuno esta Sala plasmar el contenido de la decisión recurrida, y a tal efecto se observa:

“…Vista la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en donde DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ordenan a este juzgado se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación privada interpuesta por el profesional LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, quien actúa en representación propia, e interpuesta en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO Y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZÁLEZ, por el delito de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 506 y 507 del Código Penal.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos se hace necesario traer a colación lo relativo a los delitos de faltas.

.Ahora bien, conforme los postulados del sistema acusatorio en Venezuela -principios que ven reflejo en la Constitución de 1999- el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público. No obstante, el mismo sistema supone excepciones; valga citar lo dispuesto en el artículo 11 del Código Adjetivo.

"La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales". La excepción a dicho principio ve reflejo en los denominados delitos enjuiciables a instancia de parte agraviada. Asimismo, el principio de oportunidad, los acuerdos repara torios y la suspensión condicional del proceso funge como genuinas excepciones al principio de legalidad procesal. En principio, la acción penal debe ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que ley disponga que corresponda a la víctima motorizar su ejercicio. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal estipuló un catalogo de procedimientos especiales -que difieren en aspectos sustanciales del procedimiento ordinario- entre los cuales destaca el iter procedimental de las faltas.

ARTICULO 382. SOLICITUD: "El funcionario que haya tenido conocimiento de la falta, o aquel que ¡a ley designe para perseguiría, solicitará el enjuiciamiento indicando lo siguiente:

1. identificación del imputado y su domicilio o residencia;
2. Descripción resumida del hecho imputado, indicando tiempo y Lugar.
3. Disposición legal infringida;
4. Señalamiento de los datos pertinentes, agregando los documentos y los objetos entregados por el infractor o que se incautaron;
5. Identificación y firma del solicitante".

En criterio de algunos: el ejercicio de la acción penal corresponde en exclusivo al Ministerio Público, tanto en los supuestos de delitos como en cuanto a las contravenciones se refiere. Es este órgano (entiéndase: el Ministerio Público) el único facultado para motorizar el ejercicio de la acción penal independientemente de la naturaleza del hecho punible. Por tanto, el procedimiento especial in commento no constituye una excepción del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal; al contrario, es el Ministerio Público la institución encargada de velar por el pleno y diligente desenvolvimiento de la fase de investigación, y quien deberá emprender las actuaciones procesales pertinentes a los efectos de la persecución penal.

Lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que legitima al funcionario que haya tenido conocimiento de la falta - o el designado por la ley para ¡-perseguirla - a solicitar el enjuiciamiento del contraventor, indicando en dicha solicitud los datos concretos del imputado, la descripción del hecho, la disposición infringida, el señalamiento de los datos pertinentes relacionados con la infracción, y finalmente, la identificación del solicitante. Si bien es cierto que el Ministerio Público no es el único legitimado de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el enjuiciamiento del contraventor, mucho más valedero es entender que no todo funcionario está facultado para motorizar el procedimiento especial de faltas. En efecto, el anotado artículo 382 estipula dos supuestos perfectamente escindibles en cuanto a la legitimación activa: por una parte, el funcionario que haya tenido conocimiento de la falta; y por otra, aquel funcionario que la ley designe para perseguirla El primer supuesto podría entenderse en los siguientes términos: son legitimados para intentar la solicitud de enjuiciamiento el Ministerio Público y los funcionarios que coadyuvan con la persecución penal. Respecto a los representantes del Ministerio Público no existe duda alguna; por su parte, cuando el Código Adjetivo Penal alude al "funcionario que haya tenido conocimiento de la falta", refiere su atención a los órganos encargados de brindar apoyo en las labores propias de la investigación penal.

Lo anterior nos remite necesariamente al artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, norma, que a su vez, obliga el examen del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Los órganos requeridos para brindar apoyo en la investigación penal son:

• La Fuerza Armada Nacional ejerciendo funciones de investigación de delitos.
• El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
• Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.
Es el Ministerio Público el titular del ejercicio de la acción penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución, así como por los postulados del sistema, acusatorio recogidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Ver artículo 382 del Código Adjetivo Penal. Cuya dirección corresponde en exclusivo al Ministerio Público.
• La Contraloría General de la República.
• El órgano competente en materia de identificación y extranjería.
• Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de desastres.
• Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.
• Los cuerpos policiales de inteligencia.
• Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.
Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.
• Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela,
respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.
• Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e institutos Universitarios Tecnológicos y científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.
• Las dependencias encargadas de la seguridad de los sistemas de transporte ferroviario y subterráneo, respecto de los delitos cometidos en sus instalaciones.

De lo anteriormente analizado y tal como lo establece (a sala Primera de la Corte de apelaciones, el solicitante no posee legitimidad para iniciar un procedimiento por falta, atendiendo a que el presente asunto fue calificado por el solicitante como PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ABOG. LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, Abogado en ejercicio y titular de la CXI. 4.745.642, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO INCIARTE POLO Y KENDRY ALBERTO BERNAL GONZÁLEZ, por la comisión del delito de faltas de PERTURBACIÓN A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 506 y 507 del Código Penal, por no poseer el solicitante legitimidad para iniciar el procedimiento por faltas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 382 del derogado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Determinado como ha sido el punto medular de la impugnación por parte del recurrente y analizado el contenido de decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado considera oportuno inferir que la acusación privada constituye un mecanismo para el inicio de una investigación, cuya legitimación para su ejercicio recae tanto en una persona natural como una persona jurídica, de acuerdo a las disposiciones del articulo 491 del Código Orgánico procesal Penal, y cumplidas los extremos previstos en el articulo 492 ejusdem, normas que rezan:

“Artículo 391. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme lo dispuesto a este Título.

“Articulo 392. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.

Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.


No obstante, se evidencia del contenido de la decisión previamente transcrita, que la inadmision de la acusación privada incoada por el abogado LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, no se basa en el incumplimiento de las normas que regulan el procedimiento en los delitos de Acción dependiente de instancia de partes previsto en el Titulo VII, de los procedimientos especiales establecidos por el legislador en la norma penal adjetiva, por el contrario se encuentra fundado a tenor de las disposiciones del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinaria de fecha 04 de Septiembre de 2009, referente al procedimiento por faltas, al considerar la falta de legitimidad por parte del referido profesional del derecho, para iniciar un procedimiento.

Observa esta Sala, que existe una omisión por parte de la Juez a quo, en referencia al análisis de los alegatos del recurrente de autos, toda vez que se observa de actas específicamente del folio uno (01) al folio cuarenta y nueve (49) del la pieza principal del asunto las circunstancias de modo tiempo y lugar en que el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, señala como los hechos que constituyen la falta de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, además indica unas circunstancias que fueron denunciadas ante la Intendencia del municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 10 de Junio de 2014.

En ese orden de ideas, observa esta Sala que la decisión recurrida, omite los alegatos esgrimidos por la parte actora, limitándose la indicar la normativa que regula el procedimiento especial para el Juzgamiento de Faltas, careciendo la misma de motivación, puesto que al momento de resolver la inadmisibilidad de la Acusación Privada, se limito a explanar las disposiciones legales en las cuales partió para emitir su pronunciamiento, sin efectuar un análisis pormenorizado de los fundamentos de hecho y de derecho. Conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra evidentemente inmotivada, al constatar que si bien la juez a quo considero la falta de legitimidad por parte del ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, para iniciar un procedimiento de falta, se limito la misma a indicar las normas que tomo como base para arribar a la decisión dictada.

Es oportuno indicar que la motivación de las decisiones constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

En ese orden de ideas, debe esta Sala señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:

"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1483 de fecha 11 de Noviembre de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha referido:

“…Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de una decisión es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de los fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos validos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”

En hilación a lo anterior estima necesario este Cuerpo Colegiado traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma de la cual se desprende:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;
en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Así las cosas, el debido proceso supone que los actos jurisdiccionales y administrativos, se desarrollen en con las garantías que establece la constitución, ahora bien, la motivación que debe contener las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales se trata de un asunto de orden publico, de manera que al adolecer un fallo del vicio de inmotivacion se viola el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en referencia a la violación de los principios constitucionales, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 186de fecha 08 de Abril de 2008, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:

“…Los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y granitas constitucionales y legales de las partes, no puede ser considerados como validos y en consecuencia deben ser anulados…”

En ese mismo sentido, ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia N°: 14 de Febrero de 2013, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover:

“…De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales….”

En conclusión, el debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, en el tiempo y a través de los medios adecuados para interponer sus defensas, por lo que, al ser violentado éste, la consecuencia es la nulidad de la decisión.

Al respecto, los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal, disponen lo siguiente:

Articulo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución Bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezcan ò las que impliquen inobservancia ò violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución bolivariana de Venezuela, las leyes tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela…”.

Del análisis de ambas disposiciones, se desprende que la decisión recurrida se dictó en contravención a las normas previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se traduce en una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los administrados de justicia al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas.

Así las cosas, consideran estas Juzgadoras que el error cometido por la Jueza de instancia afecta directamente al debido proceso, siendo ello una formalidad esencial que imposibilita a esta Alzada subsanar tal vicio, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

A este tenor, es menester reiterar que en este caso no es una reposición inútil anular la decisión recurrida, verificado como ha sido el vicio de falta de motivación ya citado y tal reposición no es inútil, sino necesaria porque afecta la dispositiva del fallo; y a tal efecto, resulta oportuno citar la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en este caso, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 388, de fecha 06 de Noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, que respecto a las reposiciones inútiles precisó lo siguiente:

“…La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles…” (Destacado original)

En razón a lo anterior, al no haber cumplido la instancia con el imperativo deber de motivar la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada la Alzada sólo para verificar el derecho; es decir, verificar que el juez o jueza de juicio hayan (como en el presente caso) cumplido con las exigencias de Ley para dictaminar el fallo; y una vez evidenciada por esta Alzada la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida hacen procedente la nulidad del fallo recurrido, siendo necesario dictar un nuevo pronunciamiento prescindiendo del vicio verificado por esta Sala, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175, en concordancia con el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de los argumentos antes plasmadas, consideran las integrantes miembros de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; que lo ajustado y acorde a derecho y debe declararse CON LUGAR interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia, contra la Decisión N° 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró: Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de los ciudadanos EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY BERNAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, en virtud de haberse evidenciado inmotivación de la decisión recurrida, en consecuencia debe ANULARSE la decisión de 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenándose la reposición de la causa, al estado que un órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión impugnada, prescindiendo de los vicios que dieron origen a la presente nulidad. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Profesional del Derecho LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, titular de la cédula de identidad N° V-4.745.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 129.557, quién actúa en representación propia.

SEGUNDO: SE ANULA la Decisión N° 008-16, dictada en fecha 28 de Enero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaro Inadmisible el escrito Acusatorio que fuese interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE LA CRUZ GALLARDO, en contra de los ciudadanos EDUARDO INCIARTE POLO y KENDRY BERNAL GONZÁLEZ, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACION A LA PROPIEDAD, prevista y sancionada en los artículos 506 y 507 del Código Penal, al observarse vicio de falta de motivación en la decisión recurrida todo de conformidad con lo previsto en lo previsto en el articulo 442 del Código Orgánico procesal penal.

TERCERO: ORDENA que otro Órgano distinto conozca de la presente causa prescindiendo de los vicios aquí señalados que fue objeto de la presente nulidad de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ



LOS JUECES PROFESIONALES,


DR. FERNANDO SILVA PEREZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE


LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ


En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº: 084-16.


LA SECRETARIA,

ABOG, ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ