REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2015-030753
ASUNTO : VP03-R-2016-000042

DECISIÓN: Nº 082-16


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las ABG. IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARTE y DESIREE ROSEE ARTEAGA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.859.248 y V-15.239.183, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.385 y 117.273, actuando como defensoras privadas del ciudadano MARIELA JOSEFINA LABARCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.735.641; contra la decisión N° 004-16 de fecha 6 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, por el lapso de TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente).

Se ingresó la presente causa en fecha 15 de enero de 2016, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 26 de febrero de 2016, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LAS ABG. IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARTE y DESIREE ROSEE ARTEAGA, DEFENSA PRIVADA DE AUTOS

“…Ciudadano Juez esta nueva defensa no cuenta con otro medio procesal que no sea el presente Recurso de Nulidad de la Decisión N° 004-16 emanada de la Causa N° 13C-24113-15, por cuanto siendo presentada solicitud de imputación por la Fiscalía 33 de Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito, TRATO CRUEL O MALTRATO, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En perjuicio de la niña VICTORIA VALENTINA de un año de edad, sin que conste en actas ningún tipo de prueba como lo son: Informe Medico, Evaluación Medico Forense, o Testimoniales, que den píe a la investigación, realizándose la audiencia de Imputación el día 06 de Enero del 2016, y notificándole a nuestra defendida en las instalaciones del Ministerio Publico, que ese día debía dirigirse al tribunal para que se realizara la mencionada audiencia, negándole así toda oportunidad de poder contactar a su Abogado de confianza, sumida en la desesperación del momento y en virtud de no confiar en la defensa pública, nuestra defendida accede a contratar los servicios de una Abogada que no era de su confianza y que además le manifestó que de no admitir ella iría detenida, y que no tenia mas nada que hacer. Violentando así el sagrado derecho a la defensa y logrando una admisión de hechos bajo coacción.
Siendo condenada por LESIONES CULPOSAS GRAVES, sin que conste en actas, bajo que criterio y según cuales pruebas pudo el Representante fiscal llegar a determinar ese nuevo tipo penal, además que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, le manifiesta a esta nueva defensa que ella pidió el derecho a la palabra y se le fue negado y que cuando le preguntaron si ella quería admitirlos hechos, su abogada le dijo admita por que si no ira detenida.
Además ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, la niña VICTORIA VALENTINA,
es la amada nieta de nuestra defendida, que por ese amor irreprochable que esta
ciudadana le tiene, merece sean esclarecidos los hechos por medio de una investigación, por mas favorable que puedan ser hacia nuestra patrocinada cualquier forma alternativa de prosecución del proceso.
(omissis)
En ese mismo orden de ideas, es necesario que se establezca la diferencia entre- caso fortuito, accidente y lesiones culposas. Más aun la diferencia entre lesiones culposas graves y leves por que, no existe escrito acusatorio que pueda dejar evidencia de señalamientos, pruebas o evidencias que nos lleve a ese tipo penal.
a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el tramite
procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO
DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por esta defensa por ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con el Articulo
447 del Código Orgánico Procesal Penal.
b. Se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación de Autos.
c. Se ordene anular ¡a Decisión recurrida y definitiva del tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, restituyendo de esta manera los derechos constitucionales: al debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, que fueron infringidos a nuestra defendida por la recurrida al pronunciar un fallo con violación expresa a los preceptos legales.



DEL AUTO RECURRIDO

Se observa que el recurso de apelación de autos interpuesto, se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 6 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo dispositivo se desprende:
“…En razón de las antes consideraciones expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA FUNCIONAL MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO Se decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado MARIELA JOSEFINA LABARCA, titular de la cédula de identidad No. V-9.735.641 quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1965, de 50 años de edad, casada, de profesión u Oficio Auxiliar del Laboratorio Clínico, hija de Olga Margarita Labarca (D) y Ramón Ignacio Pachango, residenciada Barrio Los Robles Avenida 63 Casa-114-D-35 Teléfonos: 04146534532, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2o del Código penal Vigente, cometido en perjuicio de la NIÑA VICTORIA VALENTINA (1 AÑO DE EDAD), imponiéndole las siguientes obligaciones de conformidad con el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal y un Régimen de Prueba de TRES (3) MESES. Asimismo se pasa a imponerle las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 ejusdem 1) Donar doce (12) frascos de Aloven en Gotas al Hospital Universitario; 2).- Realizar trabajo comunitario en sector del Consejo Comunal YOLANDA PAZ Sector los Robles Ámbito N° 2, Municipio Maracaibo Estado Zulia , por un lapso de CUATRO (4) HORAS SEMANALES, Obligaciones y Condiciones que una vez cumplidas dará lugar al Sobreseimiento de la Causa, y en caso de incumplimiento se le notificara al Ministerio Publico a los efectos de que este en el lapso de sesenta días continuos siguiente presente el correspondiente acto conclusivo conforme a lo establecido en el artículo 361 segundo aparte y 362 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente. Culminó el presente acto siendo las 11:00am de la mañana”. (Negrillas y subrayado propios).

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se observa que el auto apelado se trata contra la decisión N° 004-16 de fecha 6 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, por el lapso de TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente) y del contenido del escrito recursivo planteado se observa como única denuncia; que a juicio de las profesionales del Derecho, la decisión debe ser declarada NULA, en virtud de que del acto de audiencia de imputación se violentaron normas y garantías, referidas al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al no constar esta nueva defensa con otro recurso procesal que no sea denunciar en esta instancia Superior la Nulidad de la Decisión hoy recurrida, manifestando la nueva abogada defensora entre otras cosas que la abogada que la antecedió y que asistió a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA en su acto de imputación en sede del Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no era de su confianza y que además le manifestó que de no admitir ella iría detenida y que no tenia mas nada que hacer, lo cual a criterio de la nueva abogada Viola el sagrado derecho a la Defensa y que el fallo del ad quo se encuentra inmotivado.

Así pues, con el fin de emitir un debido pronunciamiento al fondo del escrito recursivo hoy puesto a consideración de esta Alzada, se hace necesario esgrimir una serie de consideraciones:
Estos Juzgadores de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, a saber: el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.

Así ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, bajo estos aspectos y considerando se afirma que el Código Orgánico Procesal Penal, es producto en gran parte de un esfuerzo del Poder Judicial, de aportar como política criminal, todo aquello cuanto fuere necesario para lograr saldar la deuda social con el sistema penitenciario, bajo una visión humanista, liberadora, anclada en la tendencias más avanzadas de los sistemas progresistas, los cuales centran su atención en el ser humano; en este mismo sentido, precisa esta Instancia Superior, dada la naturaleza del escrito recursivo, resaltar algunos aspectos nosológicos, ontológicos y filosóficos que sustentan el juzgamiento de los delitos menos graves y concretamente la municipalización de la justicia penal, al respecto tal como lo menciono en su momento la Magistrado emérita Ninoska Queipo Briceño, en el I Congreso Internacional de Derecho Penal:

“…La municipalización de la justicia, viene a innovar y a constituir una verdadera política criminal necesaria para el sistema de transformación de justicia penal venezolana, cuyo objetivo no es solo la disminución de la violencia y la superación de la pena, como único medio de la reparación del daño social que causa el delito, sino que contribuye al desarrollo de valores éticos y morales cónsono con la praxis social que exige el modelo de transformación nacional (…..)se instituye un procedimiento mediante el cual la comunidad organizada participa en el control, vigilancia y la reinserción de los infractores menores de la ley penal, dándole así forma a una política judicial permanente, transformadora, en la cual se actualiza el principio de mínima intervención del derecho penal y se reconceptualizan los esquemas clásicos de participación ciudadana, materializando así la democracia participativa y protagónica en el paradigma del estado Democrático, social de Derecho y de Justicia constitucionalmente establecido…”.

En torno a ello, la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, de igual modo afirmó:

“Con la municipalización de la Justicia pena y la participación del pueblo, se profundizan, sin duda, las bases para una justicia legítima, transparente, eficaz, equitativa, pública y cónsona con los preceptos constitucionales vigentes, que convergen en la humanización y democratización de la justicia penal, y proporciona seguridad a todos los habitantes de la República, mediante la aplicación de un procedimiento cuyas características fundamentales son la brevedad, el juzgamiento en libertad y la aplicación de formulas alternativas a la prosecución del proceso desde los actos preliminares de la investigación”.

Bajo estas aproximaciones, al analizar el auto apelado, considera esta Alzada, que no les asiste a la razón a las recurrentes cuando denuncian la Nulidad Absoluta y la inmotivación en el fallo impugnado, pues a su juicio, la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA admitió los hechos, constreñida por su anterior defensa privada, a los fines que se le impusiera de la suspensión condicional del proceso; pues tal como se observa del contenido de la causa principal del asunto, específicamente del folio veintidós (22) al treinta y tres (33) donde se encuentra inserta el acta de audiencia de imputación y la consecuente decisión N° 004-16, de fecha 6 de enero de 2016 emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fue decretado en la oportunidad de celebrarse el acto de imputación, entre otros aspectos, la aplicación de medidas alternativas a la prosecución del proceso mediante el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, cuya naturaleza es además de privilegiar el estado de libertad, lograr la reinserción social del infractor sobre la base de una visión humana de la pena, de allí que en dicho procedimiento claramente se establece cual es el criterio para determinar cuándo se está en presencia de un delito menos grave, tal como el delito imputado en el presente asunto, a saber, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, el cual merece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN o bien, MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) A MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), entonces, conforme lo señala el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal que la letra dice:
Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.
En efecto esta Alzada constata, a través del análisis del auto apelado que a la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, le fue imputado el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 del Código Penal, el cual merece una pena de UN (1) MES A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN o bien, MULTA DE CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) A MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), de allí su debido juzgamiento conforme al procedimiento establecido en el artículo 354 de la Norma Adjetiva Penal.
En el mismo orden de ideas, se tiene que durante el acto de imputación fue decretada la suspensión condicional del proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva Penal, luego que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, manifestó lo siguiente:
“…acepto el delito que me imputan el Ministerio Público y pido al Tribunal la suspensión condicional del proceso, el día tres de junio del 2015 yo había hecho desayuno siempre nos levantamos temprano llevamos a la hija hasta agarrar su transporte, puse a prepara un pollo para meterlo al horno la bebe se me despierta ya ella caminaba la llevo hacia el comedor yo voy a la sala yo vuelo a la cocina cuando vuelvo ella tenia una manito apoyada en el vidrio que hace de las veces de un espejo por que ella quiso mirarse inmediatamente el esposo se levanto y llevamos a la niña a AME ZULIA y fui atendida por la Dra MARIELA VILLALOBOS inmediatamente ella le hizo las curas y ella me dijo que yo podía llevar a la niña al día siguiente para que se le examinara para ver como continuaba el proceso de curación le hizo su cura y me recomendó que la lleváramos o bien para la consulta de cirugía plástica fuese en el Hospital Universitario o Hospital Coromoto yo le dije: Dra yo me la llevo al Hospital universitario que yo trabajo allá el día Lunes 06-06-2015 yo llegue en la consulta me atendió la Dra. Benisel Suárez y le quito las benditas a la niña y le hizo una cura y le coloca un material especial para la quemada y la volvió a vendar, me dijo: no te vayas asombrar porque eso huele mal pero es por el propio material que se utiliza y me la traes el miércoles, y sucesivamente se le fue haciendo las curas como le correspondía los días 07,13,31 del mes de junio de 2015, el papa cuando se le notifica va hasta la casa el día 07 del mismo mes se le mostró a la niña y le dijo a su hija que la iba a llevar la constancia en el trabajo y lo que hizo fue decir: que la entregaran a la niña porque sino la iba a llevar a la lopna y a todas partes porque sino que se atuviera a las consecuencias, la llevo a la lopna del milagro para denunciar y luego a la fiscalía y de allí al hospital universitario, cuando yo estoy en la medicatura forense ya la niña estaba atendida y dieron ciertas citas y después su papa dijo que quería hablar con la Dra el fue a la consulta hablo con el enfermero, el enfermero lo anuncia con la Dra y la Dra lo manda a pasar el le notifica a ella que la niña no tenia historia y la Dra le responde que era un paciente que se podía tratar ambulatoriamente y que era una niña cuidada y que haber una historia significaba hospitalización y la niña no lo ameritaba porque se podía contaminar en los pisos y seguimos las consultas tanto en el hospital como en la medicatura forense, y en la medicatura forense el Dr. Le dijo: que las quemaduras habían sanado antes de lo esperado y que había sido un accidente, al señor YOHANDER nunca se le ha negado ver a la NIÑA el lo único que hace es llegar hasta la puerta mi hija le sacaba la NIÑA se la lleva por un pequeño rato, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que este Tribunal me imponga, es todo…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente la a quo, refiere en el fallo apelado que la precalificación jurídica es admitida en virtud de haber sido comprobada sobre la base de los elementos de convicción presentados por la representación fiscal y que estos hacen que tal circunstancia se subsuma indefectiblemente en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, evidenciándose la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal atribuido.
Así se tiene que, según se verifica de la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, la Juzgadora de Instancia, luego de ser verificada la presencia de las partes por la Secretaria del Juzgado conocedor, impuso a las partes intervinientes, del derecho a la igualdad entre las partes, la garantía a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho constitucional al debido proceso que le asisten a las mismas, según el contenido de los artículos 21, 26 y 49.1.2.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente y por su parte, el contenido de los artículos 8 y 12 de la Ley Adjetiva Penal que garantizan la prevalencia del principio de presunción de inocencia y la igualdad entre las partes en todo proceso penal venezolano instaurado.
De seguidas, se verifica que la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5, que lo exime de declarar en causa propia, en concordancia con lo establecido en el artículo 127.8 del Código Adjetivo Penal y de seguidas, se le informó que una vez el Tribunal se pronunciare sobre la admisibilidad o no del delito imputado por la Vindicta Pública, según los hechos atribuidos al presente asunto penal, se le participó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, conforme lo previsto en los artículos 357 y 358 ejusdem, referidos al principio de oportunidad, acuerdo reparatorios y muy especialmente en que consiste la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y la ciudadana Jueza se dirige a la imputada a los fines de que manifieste su deseo s rendir declaración, así como si desea hacer uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del proceso, se observa igualmente en la recurrida que la imputada MARIELA JOSEFINA LABARCA VILLASMIL, libre de juramento, prisión y apremio realizo su exposición y acepto los hechos imputados por el Ministerio Publico aceptados por la juzgadora y solcito la suspensión condicional del proceso, tal cual como se evidencia de la declaración arriba transcrita textualmente
De seguidas, se le dio la palabra a la defensa privada que para el momento asistía a la encausada de marras,
“…Visto el acto imputado por el Ministerio Publico por cuanto mi defendido me ha manifestado su deseo libre y voluntario de hacer uso de las formulas alternativas planteadas por la juzgadora como lo es el procedimiento para delitos menos graves, esta defensa solicita se le conceda a mi defendida la Suspensión Condicional del Proceso, y sea impuesta de las obligaciones que a bien este Juzgado considere pertinentes, conforme a los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copias simples de la presente acta yo quisiera agregar que la calificación jurídica dada por el ministerio publico como lo son LESIONES CULPOSAS GRAVES se le atribuya a mi defendida el LESIONES CULPOSAS LEVES tal como lo esta el informe medico forense tal como lo esta en su ultimo párrafo…”. (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, constata este Cuerpo Colegiado que se le cedió el derecho de palabra a la nuevamente al Ministerio Público, quien señaló: “No tengo ninguna objeción en que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso a la imputada de autos, esta representación fiscal le solicita muy respetuosamente 1) La prohibición de Salida del Estado Zulia previsto y sancionado en el articulo 242 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada); atribuyendo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente).
En virtud de lo anteriormente acotado, se constata que en efecto, la oportunidad para aplicar la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, en la figura de la suspensión condicional del proceso, nace desde la fase preparatoria del mismo y también es aplicable durante la fase intermedia, concretamente durante el acto de audiencia preliminar, -siendo dichas oportunidades el primer requisito-, destacando esta Alzada que su aplicación fue requerida por la investigada y posteriormente por su defensa técnica, durante la etapa de investigación, siendo ello convalidado al momento en que las mismas estamparon sus rúbricas y adicionalmente sus huellas en el caso de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, en el acta que recaba el acto de imputación formal de fecha 6 de enero de 2016.
Empero, resulta trascendental advertir que tal como lo estableció el legislador penal venezolano, el segundo de los requisitos para la viabilidad del decreto con lugar de la suspensión condicional del proceso, que el imputado así lo solicite, vale decir, de manera personal y voluntaria ante la Instancia, debiendo aceptar los hechos atribuidos por el Ministerio Público durante la imputación formal en este caso y por último, el imputado deberá proponer una oferta de reparación a través del servicio comunitario, debiendo comprometerse a cumplir con las condiciones que establezca el Juez Penal en Funciones de Control, configurando ello, el tercer y último requisito. Por lo que se acota que la oposición del Fiscal del Ministerio Público a la aplicación de dicha fórmula alternativa, no encuentra asidero jurídico en la institución de la suspensión condicional del proceso y en el caso de marras, tal como se indicó ut supra, el Ministerio Público se encontraba de acuerdo con la aplicación de el aludido beneficio a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA.
Así las cosas, tal como lo ha señalado la Magistrada Queipo, se trata de procedimiento breve, en el que sin descuidar los aspectos propios de la investigación para la comprobación del delito y la determinación de la responsabilidades penales de su autor o autores, da la posibilidad al infractor de acogerse desde la fase preparatoria o de investigación hasta la fase intermedia, diversas formulas alternativas de prosecución del proceso, lo cual permite poner fin al proceso de una manera anticipada.
En el caso sub examine, esta Alzada constató que se cumplieron todas las formalidades de ley a los fines de imponer al imputado de todos sus derechos y garantías y muy especialmente lo relativo a las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal, ello bajo las formas y condiciones precedentemente plasmadas.
De manera que, dada la casuística planteada y siendo que la naturaleza del juzgamiento de los delitos menos graves, no es solo privilegiar el estado de libertad en garantía de los principios que regula el proceso, sino que además dentro del marco de la humanización del proceso, lograr la reinserción del infractor mediante la aplicación de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal ya referidas.
Así pues, se constata que la imputada esta gozando de libertad bajo “…un Régimen de Prueba de TRES (3) MESES. Asimismo se pasa a imponerle las siguientes condiciones y obligaciones establecidas en el artículo 359 ejusdem “…1) Donar doce (12) frascos de Aloven en Gotas al Hospital Universitario; 2).- Realizar trabajo comunitario en sector del Consejo Comunal YOLANDA PAZ Sector los Robles Ámbito N° 2, Municipio Maracaibo Estado Zulia , por un lapso de CUATRO (4) HORAS SEMANALES…”, ello como garantía a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad, en congruencia con la naturaleza del procedimiento previsto para los delitos menos graves, de manera que esta Alzada considera que no causa graven alguno a la encausada tal circunstancia, ni se observo violación a ninguna garantia constitucional o norma de procedimiento alguna, habida cuenta que, para el juzgamiento de estos delitos, se destaca un aspecto no solo meramente formal, en tanto está previsto en la Ley Adjetiva Penal vigente, sino también de orden social, por cuanto su juzgamiento constituye una verdadera transformación en cuanto a la naturaleza y forma del cumplimiento de la pena, por cuanto lo que procura es el restablecimiento del status quo pero con nuevos criterios de política criminal, como lo es el resarcimiento del daño como consecuencia de la comisión del delito bajo un régimen extramuros, como nuevo criterio de prevención, ratificándose la afirmación del juicio en libertad, como principio rector del proceso penal y objetivo primordial de este procedimiento especial, en procura de la reinserción social del infractor a través del trabajo comunitario como condición especial para la suspensión condicional del proceso; tal como se mencionó, se reafirma el principio del estado de libertad, en este procedimiento especial ya sea plena o restringida, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual eventualmente pudiera ser revocada si incumple a criterio del Juez de instancia sus obligaciones de estar sometido al proceso, para garantizar su fin, que como bien lo establece Código Orgánico Procesal Penal, que no es otro que el esclarecimiento de la verdad y en congruencia con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, constituye el proceso así, un instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
Sobre la base de estos argumentos precedentemente establecidos y constatando la debida motivación esgrimida en el auto recurrido, se declara SIN LUGAR la denuncia planteada en estos términos y en consecuencia se CONFIRMA la Decision N° 004-16 de fecha 6 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, al no observar violación de normas o granitas constitucionales y procesales y estar la misma debidamente motivada. y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABG. IRIS MARGARITA DÍAZ SOLARTE y DESIREE ROSEE ARTEAGA, actuando como defensoras privadas del ciudadano MARIELA JOSEFINA LABARCA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 6 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual ese Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de la ciudadana MARIELA JOSEFINA LABARCA, por el lapso de TRES (3) MESES de conformidad con lo previsto en el artículo 359 de la Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la niña (identidad omitida en razón del principio de confidencialidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica Contra la Protección Para el Niño, Niña y Adolescente).

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente




ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 082-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCÁN SÁNCHEZ

FJSP/yjdv*
VP03-R-2016-000042