REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de Marzo de 2016
204 y 157

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-2321-15
ASUNTO : VP03-R-2015-002039
DECISION N°: 83-16

PONENCIA DEL DR. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos interpuesto por los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.116.214, asistidos por las profesionales del derecho, abogadas GISELA LOPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, portadoras de la cedula de identidad números V.-9.701.141 y V.-9.736.124, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48170 y 77113, contra la decisión N°: 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos ut supra mencionados, referente a la entrega de los vehículos cuya características son: CLASE: CAMION, TIPO: CAMION, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R57V325713, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:, PLACA A06AD2Y, TIPO: CHASIS, y CLASE: CAMION, TIPO: PLAT/TRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R85V342518, USO: CARGA, SEIAL DE MOTOR: , PLACA: 17UABI, SERIAL CHASIS.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 23 de Febrero de 2016, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. La admisión del recurso se produjo el día 26 de Febrero de 2016. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE APELACION

Los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.116.214, asistidos por las profesionales del derecho, abogadas GISELA LOPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, portadoras de la cedula de identidad números V.-9.701.141 y V.-9.736.124, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48170 y 77113, ejercieron recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N°: 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos ut supra mencionados, referente a la entrega de los vehículos cuya características son: CLASE: CAMION, TIPO: CAMION, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R57V325713, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:, PLACA A06AD2Y, TIPO: CHASIS, y CLASE: CAMION, TIPO: PLAT/TRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R85V342518, USO: CARGA, SEIAL DE MOTOR: , PLACA: 17UABI, SERIAL CHASIS.

Refieren los recurrentes, que el Tribunal a quo, señalo en su decisión que es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el que debe pronunciarse al respecto a la solicitud interpuesta, con respecto a la entrega o comisión de los vehículos incautados, disidiendo de dicha decisión por cuanto el Tribunal en Junciones de Juicio dicto sentencia Condenatoria mediante procedimiento especial de admisión de hechos, en fecha 27 de Diciembre de 2014.

Indican además, que las medidas de coerción real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las medidas de aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las medidas cautelares reales preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito

Alegaron los recurrentes, que las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño legitimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien.

Por su parte, indicaron que la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales; el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas, continuaron esgrimiendo que todas tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación ("civil" o "penal"), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.

Puntualizaron, que las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento ("ocupación civil") a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la victima, alegaron además, que las diferentes Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Eiusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y además.

Esbozaron los apelantes, que la Juez de instancia, para decidir indico que no existe, en actas las experticias y la documentación de los referidos vehículos, que sin embargo fueron consignados mediante la solicitud de vehiculo y que de la revisión efectuada a la investigación Fiscal, se constata que la peritación y experticia de los vehículos se encuentra en la primera pieza del asunto.

Argumentaron además, que el fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, por lo que ha de verificarse para la indicados por el articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil, no está tampoco acreditado en actas de que manera puede dañar o poner en peligro la colectividad, como requisito de procedibilidad exigido por el Legislador para la procedencia del decreto de toda Medida Innominada.

Aseveraron que las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, "Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el "lus Abutenti".

Indicaron, la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: El peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum m mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.

Arguyeron, que la presentación del recurso de apelación se funda en la justicia como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alegamos en nuestro nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos ios ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole.

Denunciaron que la decisión recurrida, presenta una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, por cuanto su criterio cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuales se fundó para decretar sin lugar la entrega de los vehículos, violentando el derecho como propietarios de los vehículos sobre los cuales recayeron la medida innominada solicitada por la Representante del Ministerio Publico de forma airada sin entrar a considerar que no concurrían los requisitos exigidos por el legislador para su procedencia, generando una situación lesiva que emana de la actuación del órgano judicial mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales invocados por nosotros.

Finalizaron los recurrente solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se por consiguiente se anule la resolución N°: 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega material de los vehículos: CLASE: CAMION, TIPO: CAMION, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R57V325713, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:, PLACA A06AD2Y, TIPO: CHASIS, y CLASE: CAMION, TIPO: PLAT/TRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R85V342518, USO: CARGA, SEIAL DE MOTOR: , PLACA: 17UABI, SERIAL CHASIS, solicitados por los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN.

En ese orden de ideas, como única denuncia, alegaron los apelante que la decisión dictada por la Jueza a quo donde niega la entrega del vehículo en cuestión le causa un gravamen irreparable, al emitir una decisión inmotivada, producto de una labor mecánica, sin indicar de manera clara las razones y elementos para arribar al fallo dictado,

En razón de ello, estos Jurisdicentes consideran necesario citar lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cédula de identidad número V-18.624.382, y CARLOS BOSCAN RINCÓN titular de la cédula de identidad 14.116.214, asistidos por las abogadas; GISELA LÓPEZ Y MIRLEN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.701.141, y V-9.736.124 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.170 y 77.113, mediante el cual exponen, entre otras circunstancias, lo siguiente: "…Solicito se sirva ordenar la entrega del siguiente vehículo cual presenta las siguientes características:

1.- CLASE: CAMIÓN; Tipo: PLAT/TRUC/HIERRO; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2.007; MODELO. C3500; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCJC34R57V325713; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR: ; PLACA: A06AD2Y . TIPO CHASIS.

Y ; 2.~ CLASE: CAMIÓN; Tipo: PLAT/TRUC/HIERRO; MARCA: CHEVROLET; AÑO: 2.005; MODELO: C3500; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERÍA. 8ZCJC34R85V342518; USO: CARGA; SERIAL DE MOTOR; PLACA: 17UABI. SERIAL CHASIS:

Dicho vehículo fue retenido por FUNCIONARIOS MILITARES ADSCRITOS AL EJERCITO BOLIVARIANO 12 BRIGADA DE CARIBE Y ADI YUKPA, machiques de perija, en fecha 29-06-14.

y puesto a la orden A LA SALA DE FLGRANCIA DE LA FISCALÍA SUPERIOR del ministerio Publico del Estado Zulia. Según Investigación penal asignada N° 24-F20-25647-2014, razón por la cual solicito de usted se ordene la entrega material del vehículo"; este Juzgado Quinto de Ejecución considera procedente emitir un pronunciamiento y, a tal efecto, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Vista la sentencia definitivamente firme, de fecha 27 de Diciembre del 2.014, dictada por el Tribunal Pirmero de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio, mediante la cual Condenó al penado: WILMER RAMÓN VARGAS URDANETA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1963, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.773.764, Hijo de Ramón Vargas y Una Urdaneta, domicilio procesal en el sector el cujizal, diagonal al panadería socialista cujizal, casa verde, la ensenada, la cañada de urdaneta, Estado Zulia, teléfono: 0424-6182281, DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 21-09-90, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.810.400, Hijo de Dirimo Machado Y Lisbeth Parra, domicilio procesal en el sector el semeruco, al fondo de parhilera Emmanuel, la ensenada , la cañada de urdaneta, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0424-6106430, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 29-09-76, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.082.154, Hijo de Francisco sarmiento y Ligia Sánchez, domicilio procesal Urbanización san jacinto, transversal 14, casa 19, al lado del jardín infantil, municipio Maracaibo del estado Zulia, teléfono: 0412-1537090, NEUBIS ÁNGEL SOTO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 26-08-88, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.016.051, Hijo de ezequiel soto y Guadalupe Villalobos, domicilio procesal en el sector el guayana, avenida brisas del rio, frente al colegio de Guayana, casa blanca, caja seca del estado Zulia, teléfono: 0414-7178493, OSBER ENRIQUE PORTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo. estado Zulia, fecha de nacimiento 30-10-92, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.371.070, Hijo de Osbere Portillo y Marisela Villalobos, domicilio procesal en el sector el topito. calle 03, al fondo del estadio , ¡a ensenada, la cañada de urdaneta del Estado Zulia, teléfono: 0416-2628626, RICHARD BENITO BOSCAN RINCÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 27-07-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.080.544, Hijo de Adilio Boscan y Idalia Rincón, domicilio procesal sector el topito, avenida 16, calle 14, diagonal al aserradero el topito, casa beige, al ensenada, la cañada de urdaneta del estado Zulia, teiéfono:0416-2649663, JOSÉ FRANCISCO ARAUJO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 27-09-70, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.390.779, Hijo de Noe Villasmil y Carmen Araujo, domicilio procesal en el sector Topito , ultima calle , a dos del pool de segunda , la ensenada la cañada de urdaneta del estado Zulia, teléfono: 0426-2773254, JOEL ENRIQUE BOHORQUEZ ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 25-07-77', titular de la Cédula de Identidad N° V-15.987.435, Hijo de Osear Bohorquez y Mireya Albornoz, domicilio procesal en el sector el topito, casa de color blanca, la ensenada, la cañada de urdaneta del estado Zulia.. teléfono: 0424-6060931 Y NELSON JOSÉ MORA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, fecha de nacimiento 21/02/1964, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.22.746, Hijo de Víctor Ríos y Carmen Mora, domicilio procesal en el sector Parwal del sur, avenida Principal de urdaneta del estado Zulia, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS Y CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: El Tribunal Pirmero de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio, remite a este Juzgado las actuaciones que conforman la Causa 2321-15, pieza I Y II E INVESTIGACIÓN FISCAL PIEZA 1 Y PIEZA02.

En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal observa que el el Tribunal Pirmero de Primera Instancia estadal en funciones de Juicio, no se pronuncio con respecto a la solicitud realizada ante su tribunal de fecha 13-03-15; con respecto a la entrega o comiso de los vehículos incautados.

TERCERO: Este Tribunal observa en las actuaciones complementarias que conforman el cuaderno de investigación asignada A/° 24-F20-25647-2014, no cursa en las actas, las actuaciones relacionadas con la retención y peritaje del vehículo que requiere el solicitante, y documentos originales que acrediten la propiedad del vehículo, y

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El Ministerio Público devolverá lo ante posible os objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal se la demora le es imputable..."

Ahora bien, una vez hechas las anteriores consideraciones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cédula de identidad número V-18.624.382, y CARLOS BOSCAN RINCÓN titular de la cédula de identidad 14.116.214, asistidos por las abogadas; GISELA LÓPEZ Y MIRLEN HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-9.701.141, y V-9.736.124 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.170 y 77.113.

El cual deberá ser solicitado ante el Despacho Fiscal al cual le correspondió conocer la Investigación o ante e Juez de Control correspondiente. Así se decide.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que el Juez a quo consideró y así lo fundamentó, que en virtud que el Juez de Juicio en su sentencia no especifico la situación de los vehículos solicitados, de manera que no define en que condiciones se le debe hacer la entrega de los mismos, lo cual resulta imprescindible, aunado a lo establecido en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que determina la competencia de los Juzgado de Ejecución, considero que lo procedente era negar la entrega de los vehículos en cuestión.

Después de las consideraciones anteriores, esta Sala de Alzada considera oportuno traer verificar el contenido de la sentencia condenatoria emanada del juzgado de Juicio:

“Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: "CULPABLE" a los acusados 1-WÍLMER RAMÓN VARGAS URDAN JETA de nacionalidad Venezolana, Natura! de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-7.773.764, fecha de nacimiento 10/02/1963, de 51 años de edad, de profesión u oficio albañil, estado civil concubino, hijo de Ramón Vargas y Ana Urdaneta, residenciado en el: SECTOR EL CUJIZAL DIAGONAL A LA PANADERÍA SOCIALISTA CUJIZAL CASA VERDE. LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDAN JETA. ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-618-22-81. 2- DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad 19.810.400, fecha de nacimiento 21/09/1990, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil concubino, hijo de Dirimo Machado y Lisbeíh Parra, residenciado en el SECTOR EL SEMERUCO, AL FONDO DE PARRÍLLERA ENMANUEL, LA ENSENADA. LA CAÑADA DE URDAN JETA. ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0424-610-64-30, 3- FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad N° V.-13.082.154, fecha de nacimiento 29/09/1976, de 37 anos de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Francisco Sarmiento y Ligia Sánchez, residenciado en la: URBANIZACIÓN SAN JACINTO. TRANSVERSAL 14, CASA 19. AL LADO DEL JARDÍN INFANTIL. MUNICIPIO MARACAÍBO. ESTADO ZULIA. TELÉFONO 0412-153-70-90. 4.- NEUBIS ÁNGEL SOTO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, Natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-19.016.051. fecha de nacimiento 26/08/1988, de 26 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Ezequiel Soto y Guadalupe Villalobos, residenciado en: SECTOR GUAYANA. AV. BRISAS DEL RIO. FRENTE AL COLEGIO DE GUAYANA, CASA BLANCA. CAJA SECA. ESTADO ZULÍA. TELEFONO: 0414-717-84-93. 5- OSBER ENRIQUE PORTILLO VILLALOBOS, de nacionalidad Venezolana, Natura! de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-2Q.37T.070, fecha de nacimiento 30/10/1992, de 21 años de edad, de. profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Osbere Portillo Y ívíarisela Villalobos, residenciado en el: SECTOR EL TOPITO, CALLE 03. AL FONDO DEL ESTADIO, LA ENSENADA. LA CAÑADA DE URDAN JETA DEL ESTADO ZULIA: TELÉFONO: 0416-262-86-26, 6.-.RICHARP .BENITO BOSCÁN RINCÓN, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-13.080.544, fecha de nacimiento 27/07/1975, de 38 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Aiirio Boscán e ídalia Rincón, residenciado en el: SECTOR EL TOPITO. AV. 16. CALLE 14. DIAGONAL AL ASERRADERO EL TOPITO. CASA 3E1GE. LA ENSENADA. LA CAÑADADE URDAN JETA DEL ESTADO ZULIA: TELÉFONO: 0416-264-96-63, 7- JOSÉ FRANCISCO ARAUJO. de nacionalidad Venezolana, Natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-11.390.779, fecha de nacimiento 27/09/1970, de 43 años de edad de profesion- u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de Noe Villasmil y Carmen Araujo, residenciado en el: SECTOR EL TOPITO, ULTIMA CALLE, A DOS CASAS DEL POOL DE SEGUNDO. LA ENSENADA. LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA: TELÉFONO: 0426-277-32-54, 8.- JOEL ENRIQUE BOHORQUEZ ALBORNOZ, de nacionalidad Venezolana, Natura! de Marácaibo, titular de la cédula, de identidad N° V.-15.987.435, fecha de nacimiento 25/07/1977, de 36 años de edad, de profesión u oficio chofer, estado civil soltero, hijo de'Osear Bohórquez y Mireya Albornoz, residenciado en el: SECTOR EL TOPITO. AL FONDO DEL ESTADIO. CASA DE COLOR BLANCA. LA ENSENADA. LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA: TELÉFONO: 0424-608-09-31, 9.- NELSON JOSÉ MORA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, titular de la cédula de identidad N° V.-11.222.746, fecha de nacimiento 21/02/1964, de 50 años de edad, de profesión u c comerciante, estado civil casado, hijo de Víctor Rios y carmen Mora, residenciado en el: SECTOR PARWAL DEL SUR. AV. PRINCIPAL. A DOS CASAS DE LA TIENDA DE YEINI. LA ENSENADA, LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. por ser CO-AUTORES en ¡a comisión del delito de TRÁFICO Y Ó0WIERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto, y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y se CONDENA a cada uno a Cumplir É pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene a los acusados en Libertad, sometidos a las medidas cautelares sustitutivas que se les impusieron. Se deja deja constancia de que existe congruencia entre la acusación y la decisión, ya que la misma,no sobrepasa el hecho y ias circunstancias descritas en la acusación. Así mismo, se deja constancia, que se logró la finalidad de! proceso, esto es, el establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y ¡a Justicia en la aplicación del derecho. La presente Sentencia se publica en la ciudad de Maracaibo de! Estado Zulia, a ios diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación, en la misma fecha en que se dicto la parte dispositiva…”.

En el marco de las observaciones anteriores, esta Sala de Alzada constata que nos encontramos frente a un conflicto a resolver, estrechamente vinculados al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse tomando en consideración los distintos momentos del proceso, según el caso en concreto. Lo cual está expresamente atribuido por la ley, observándose que no todos los Tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores como por ejemplo la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

Así las cosas, para quien decide resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, determina la competencia de los Juzgados de Ejecución delimitándose su conocimiento:
Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

De lo anterior se infiere, que a los Juzgados de ejecución en materia penal les esta atribuida la competencia sobre el cumplimiento de las sentencia tal como lo prevé el articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena impuesta al penado, ya sea principal o accesoria y garantizar que los reos reciban el tratamiento resocializador correspondiente, pero no está previsto ejecutar las decisiones interlocutorias de los Tribunales de Instancia aunque se haya dictado en el marco de un juicio oral y forme parte del texto integro de la sentencia, pues de lo contrario el Legislador hubiese previsto que estos juzgador ejecutaran la sentencia, pero no fue así, al contrario expresamente señala que les corresponde ejecutar las penas y medidas de seguridad, en base al principio del Ejercicio de la Jurisdicción que implica juzgar y hacer ejecutar lo juzgado conforme lo establece el artículo 2 ejusdem, el cual ha sido interpretado por las Sala Constitucional como el fundamento jurídico de las complejas competencias del Juez o Jueza de Ejecución que van más allá de lo administrativo, e implica que los jueces de ejecución ejecuten lo juzgado por el juez de juicio.

Así las cosas, infiere esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, siendo así que los Tribunales de Ejecución, velarán exclusivamente por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas por la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica, tal se evidencia del artículo 506 Código Orgánico Procesal Penal, no quedando duda que al Tribunal de Ejecución, corresponde resolver todo lo relativo a la Ejecución de Sentencia de los penados.

En el mismo orden de ideas, encontramos que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, asignó especial competencia en materia de entrega o devolución de objetos, dentro del proceso acusatorio, en primer lugar al Ministerio Público y ante la omisión fiscal, si fuera el caso, los interesados acudirán al Tribunal de Instancia en funciones de Control, siendo que la norma contenida en el artículo 294 eiusdem, regula específicamente lo correspondiente a cuestiones incidentales, ante cuya competencia se resolverán las solicitudes que las partes o terceros entablen durante el proceso en procura de la devolución de los objetos.
Precisado lo anterior, se hace oportuno citar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 06 de febrero de 2001, N° 01-0030, donde se puede extraer lo siguiente:

“…Este cambio de concepción en la normativa -en la concepción anterior prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial cuya competencia es la de velar por el pleno cumplimiento de los mandamientos judiciales.

Así, los Juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien se constata de autos que tal y como fue indicado en la decisión recurrida, no existe un pronunciamiento parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en referencia a los objetos incautados en le procedimiento que diera lugar a la aprehensión de los ciudadanos WILMER RAMON VARGAS URDANETA, DIRIMO SEGUNDO MACHADO PARRA, FRANCISCO ANTONIO SARMIENTO SANCHEZ, NEUBIS ANGEL SOTO VILLALOBOS, OSBER ENRIQUE PORTILLO VILLALOBOS, RICHARD BENITO BOSCAN RINCON, JOSE FRANCISCO ARAUJO, JOEL ENRIQUE BOHORQUE ALBORNOZ y NELSON JOSE MORA, hoy condenados por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Por otra parte considera oportuno esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación

Lo anterior no extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”.

En tanto corresponde a los Tribunales de Control, tal como lo establece el Código Adjetivo Penal, entre otras competencias, hacer respetar las garantías procésales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar audiencia preliminar y aplicar el procedimiento por admisión de los hechos. Así como pronunciarse sobre la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones, una vez analizada la denunciada efectuada por los recurrentes y la decisión de recurrida, constata que contrario a lo alegado por el recurrente la Juzgadora de Instancia indico de manera acertada los motivos por los cuales declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículos, constatando esta Sala, que no existe pronunciamiento mediante auto fundado ni la sentencia condenatoria en referencia a la entrega de los vehículos solicitados por los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.116.214, no óbstante actuando en total resguardo a las garantías Constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en apego a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el articulo 26 ejusdem, que obliga a garantizar una justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y a los efectos de evitar indefensión y retardo procesal, debe indicar que la devolución de los bienes solicitados en el asunto de marras se encuentra fuera del ámbito de la competencia que el legislador estableció para el juez de la Fase de ejecución en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no existe un pronunciamiento previo por parte del juzgado de Juicio, de manera que no se indico la manera en la cual debe ejecutarse la entrega de tales bienes, por lo que corresponde a los solicitantes acudir ante el órgano jurisdiccional competente a fin de hacer valer su pretensión en el caso de marras, plantear su solicitud ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial de conformidad con lo dispuesto en el articulo 294 del Código Orgánico procesal Penal.

En atención a las consideraciones previamente planteadas, estiman los integrantes de esta Alzada que lo precedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.116.214, asistidos por las profesionales del derecho, abogadas GISELA LOPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, portadoras de la cedula de identidad números V.-9.701.141 y V.-9.736.124, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48170 y 77113, contra la decisión N°: 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos ut supra mencionados, referente a la entrega de los vehículos cuya características son: CLASE: CAMION, TIPO: CAMION, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R57V325713, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:, PLACA A06AD2Y, TIPO: CHASIS, y CLASE: CAMION, TIPO: PLAT/TRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R85V342518, USO: CARGA, SEIAL DE MOTOR: , PLACA: 17UABI, SERIAL CHASIS.




DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ciudadanos SERGIO ARAUJO DAVOIN, titular de la cedula de identidad N°: V.-18.624.382 y CARLOS BOSCAN, titular de la cedula de identidad N°: V.-14.116.214, asistidos por las profesionales del derecho, abogadas GISELA LOPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, portadoras de la cedula de identidad números V.-9.701.141 y V.-9.736.124, inscritas en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 48170 y 77113.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N°: 592-15, dictada en fecha 19 de Octubre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaro sin lugar la solicitud presentada por los ciudadanos ut supra mencionados, referente a la entrega de los vehículos cuyas características son: CLASE: CAMION, TIPO: CAMION, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2007, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R57V325713, USO: CARGA, SERIAL DE MOTOR:, PLACA A06AD2Y, TIPO: CHASIS, y CLASE: CAMION, TIPO: PLAT/TRUC/HIERRO, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2005, MODELO: C3500, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R85V342518, USO: CARGA, SEIAL DE MOTOR: , PLACA: 17UABI, SERIAL CHASIS.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N°: 083-16 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN SANCHEZ